Sentencia de Tutela nº 028/96 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559432

Sentencia de Tutela nº 028/96 de Corte Constitucional, 29 de Enero de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente80602
DecisionNegada

Sentencia No. T-028/96

ACCION DE TUTELA-Procedencia

Es claro que la acción de tutela se constituye en un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que pretende brindar a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal, buscando proteger en forma inmediata y directa, a través de un procedimiento preferente y sumario, sus derechos constitucionales fundamentales, en todos aquellos eventos en los que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o de los recursos que de ellos se derivan. Así, entonces, esta acción no busca remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni es una instancia adicional a las ya existentes, pues su propósito específico es el de otorgar a la persona una protección efectiva y actual pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales.

INJURIA-Protección/CALUMNIA-Protección

En el caso específico de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, su protección en el ordenamiento jurídico se manifiesta no sólo a través de la acción de tutela, sino también de la consagración de la injuria y la calumnia como delitos tipificados en el Código Penal, dentro de los delitos contra la integridad moral.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Núcleo esencial/DERECHO A LA HONRA-Núcleo esencial

No todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, ya que resultaría exagerado proteger o sancionar comportamientos que si bien afectan la vanidad personal, no tocan el núcleo esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto. La imputación que se haga debe ser suficiente para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. La labor del J. en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración de los derechos.

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Imputaciones producto de discusiones

Las expresiones supuestamente utilizadas por los maestros en contra del actor son producto de acaloradas discusiones, en las que ambas partes pretendían imponer sus puntos de vista, y donde evidentemente algunos términos utilizados, en gracia de discusión, pueden causar incomodidad o malestar personal pero nunca ser considerados como violatorios de derechos fundamentales. Pensar lo contrario, llevaría a extremar la protección de los derechos alegados y a darle trascendencia jurídica a situaciones que son más el producto de reglas de comportamiento o de conductas propias del medio donde se desenvuelven las partes, como es el núcleo estudiantil.

Ref: Expediente No. T-80.602

P.: H.A.A.V.

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, Antioquia.

Temas: Carácter subsidiario de la acción de tutela y límites de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T- 80.602, adelantado por H.A.A.V., en contra de N.E. rectora del IDEM de Hispania y D.P., B.C. y M.R., profesores del mismo establecimiento educativo.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El señor H.A.A.V., interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, acción de tutela, con el fin de amparar sus derechos al buen nombre y a la honra, consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Afirma el actor que por petición de las directivas del colegio IDEM de Hispania, la asamblea de padres de familia aprobó el cambio de uniforme para todos los alumnos de la institución. Sin embargo, él como presidente del Consejo Estudiantil (meses después de tomada la decisión), consideró apropiado adelantar una encuesta entre alumnos y padres de familia, ya que consideraba "que se estaba depronto atentando contra los intereses económicos de las familias".

    La mencionada encuesta, de acuerdo con lo afirmado por el peticionario, le ha generado enfrentamientos con la rectora del plantel educativo y algunos maestros, quienes han hecho comentarios y críticas que él considera violatorias de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Sobre el particular sostiene:

    "... el profesor B. me califica como una persona desleal, la Rectora, les dice que no se dejen manipular de mí, cosa que deja mucho que desear de una persona y afirma que yo soy una persona en cierta modo nociva para la institución. En clase, en el grado once en presencia de todos mis compañeros de grupos, ella me reduce a mí y a F.G., al decirnos que le importábamos nada, afirmando que lo que nosotros realizamos fue un panfleto anónimo, cosas que en este país acostumbran sacar los guerrilleros y subversivos."

    Señala igualmente, que en una nueva asamblea de padres de familia los accionados lo colocaron a él y a sus compañeros en boca de toda la comunidad, afirmando que no tenían responsabilidad y que lo que pretendían era formar el desorden en el establecimiento educativo. En esta reunión, nuevamente se aprobó el cambio de uniforme pero además, "se perfilaron problemas personales, políticos, administrativos que nada tenían que ver con el tema."

    Finalmente en ampliación de la solicitud de tutela, el actor manifiesta que ha recibido de parte del "señor D.P., mensajes amenazantes, algunos de los cuales con doble sentido pretende intimidarme, dado el proceso que tengo en contra suya" (...).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, mediante providencia de fecha veintinueve (29) de agosto de 1995, resolvió negar la presente acción de tutela, por considerar que el actor cuenta con otro recurso o medio de defensa judicial para hacer respetar sus derechos, cual es, "entablar querella ante los funcionarios judiciales competentes para que se inicie acción penal e investigue y sancione si es del caso, la conducta de N.E., D.P., B.C. y M.R.. Así lo establece el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 33 entre otros, cuando afirma que para iniciar acción penal será necesario querella o petición de parte en los delitos de injuria (art. 313 c.p.), calumnia (art. 314 c.p.), injuria y calumnia indirectas (arts. 315 y 316 c.p.), injuria por vías de hecho (art. 319 c.p.), injurias recíprocas (art. 320 c.p.)."

La decisión no fue impugnada por las partes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia frente a la existencia de otros medios de defensa judicial.

    De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela ha sido estatuida para solucionar en forma efectiva y eficiente, aquellas situaciones de hecho ocurridas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos señalados en la ley, y que impliquen necesariamente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Pero, una vez más, debe reiterarse que esta acción sólo procede en aquellos casos en los que el sistema jurídico no haya previsto ningún otro medio de defensa que pueda invocarse frente a las autoridades judiciales para proteger el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, quedando supeditado a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.

    Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la S. Plena de la Corte Constitucional en la sentencia No. C-543 de octubre 1o. de 1992:

    " (...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)." (...) (negrillas fuera de texto)

    En relación con el tema, esta S. de Revisión de tutelas ha expresado lo siguiente:

    "Es razonable que la acción de tutela tenga un carácter subsidiario, porque no puede convertirse en una instancia jurídica paralela de la jurisdicción ordinaria. Así lo previó el constituyente, y no hay principio justificativo para convertirlo en una negación de la jurisdicción ordinaria, puesto que la unidad jurídica es una exigencia lógica; en otras palabras, no admite yuxtaposición, sino coexistencia armónica.

    "La razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata de un derecho fundamental amenazado o conculcado por la autoridad y, en algunos eventos, por los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (Sentencia No. T-077 de 1995, Magistrado Ponente, doctor V.N.M..

    Es claro que la acción de tutela se constituye en un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que pretende brindar a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal, buscando proteger en forma inmediata y directa, a través de un procedimiento preferente y sumario, sus derechos constitucionales fundamentales, en todos aquellos eventos en los que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o de los recursos que de ellos se derivan. Así, entonces, esta acción no busca remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni es una instancia adicional a las ya existentes, pues como se dijo, su propósito específico es el de otorgar a la persona una protección efectiva y actual pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales.

  3. El caso concreto

    De los hechos descritos en la demanda de tutela, se puede deducir que la supuesta violación de los derechos a la honra y al buen nombre del actor se circunscribe a las expresiones utilizadas en su contra por la rectora del IDEM de Hispania, señora N.E. y por los profesores D.P., B.C. y M.R., quienes, según el actor, lo calificaron de "manipulador, desleal, mentiroso y subversivo", poniéndose en entredicho, según afirma él, no sólo su posición frente a la comunidad sino también su integridad personal.

    Retomando el criterio analizado en el punto anterior con relación al carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta importante anotar que en el caso específico de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra (artículos 15 y 21 de la Constitución Política respectivamente), su protección en el ordenamiento jurídico se manifiesta no sólo a través de la acción de tutela, sino también de la consagración de la injuria y la calumnia como delitos tipificados en los artículos 313 a 322 del Código Penal, dentro del título "de los delitos contra la integridad moral". De acuerdo con la normatividad citada incurre en el delito de injuria el que hace a otro imputaciones deshonrosas, que menoscaben su reputación o su buen nombre en la comunidad, a través de hechos que pueden ser ciertos o falsos, pero a su vez no punibles, como sería el caso que aquí se debate. Por el contrario, incurre en calumnia el que imputa falsamente a otro un delito o una contravención.

    Así, entonces, se observa que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el respeto de sus derechos presuntamente violados, por lo que se hace improcedente la presente acción de tutela. Sin embargo, independientemente de lo anterior, esta S. considera que las expresiones presuntamente utilizadas por los demandados, dentro del contexto del caso bajo examen, no afectan el núcleo esencial de los derechos al buen nombre y a la honra del actor.

    Ciertamente, el buen nombre y la honra son derechos fundamentales que hacen parte de la esfera personal del individuo y se manifiestan en la consideración de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. Estos derechos guardan entre sí una íntima relación, pues parten del supuesto de la valoración de la persona a partir de la órbita externa e incluyen el desarrollo del sujeto frente a un determinado ambiente social, producto de la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar con su comportamiento personal y social.

    Es claro que la Constitución y la ley garantizan la honra y el buen nombre de todas las personas sin excepción alguna, y procuran su protección en todos aquellos casos en que estos derechos sean desconocidos, sancionando a quien lesiona la dignidad o la buena reputación del ofendido. Pero no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, ya que resultaría exagerado proteger o sancionar comportamientos que si bien afectan la vanidad personal, no tocan el núcleo esencial de los derechos a la honra y el buen nombre del sujeto.

    En el caso de los derechos al buen nombre y a la honra, la imputación que se haga debe ser suficiente para generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la labor del J. en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración de los derechos en comento.

    La honorable Corte Suprema de Justicia en auto del 27 de agosto de 1986 en relación con el tema, señaló al respecto:

    "(...) la injuria debe ser suficiente para inferir daño y debe estar acompañada del animus injuriandi por parte del sujeto activo. La gravedad de la injuria no depende por tanto de la susceptibilidad del ofendido ni de la interpretación que éste haga de la supuesta imputación deshonrrosa sino de su verdadero contenido y alcance en forma tal que se traduzca en expresiones, términos o frases que constituyan o puedan constituir una ofrenta al patrimonio moral de la victima (...)". (Negrillas fuera de texto).

    En el caso que aquí se debate, encuentra la S. que las expresiones supuestamente utilizadas por los maestros en contra del actor son producto de acaloradas discusiones, en las que ambas partes pretendían imponer sus puntos de vista, y donde evidentemente algunos términos utilizados, en gracia de discusión, pueden causar incomodidad o malestar personal pero nunca ser considerados como violatorios de derechos fundamentales. Pensar lo contrario, llevaría a extremar la protección de los derechos alegados y a darle trascendencia jurídica a situaciones que son más el producto de reglas de comportamiento o de conductas propias del medio donde se desenvuelven las partes, como es el núcleo estudiantil.

    El propio actor reconoce que se trató de acaloradas discusiones, al afirmar en su declaración entre otras cosas lo siguiente:

    "(...) esta reunión también terminó muy acalorada y se perfilaron problemas personales, políticos, administrativos que nada tenían que ver con el tema." (folio 10) (negrillas fuera de texto).

    "(...) eso fue una reunión acalorada porque ella entró al salón ofuscada, refiriéndose inmediatamente a mí y a mi compañero como responsables de la crisis que se estaba viviendo allá en el colegio." (folio 9) (negrillas fuera de texto).

    Ahora bien, bajo el supuesto de que los hechos hayan ocurrido en la forma descrita por el actor (no existe ningún elemento de juicio diferente a sus declaraciones), estaríamos frente a una actitud censurable de los demandados pero que no es debatible en el campo de la acción de tutela, ya que de acuerdo con el Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), está dentro de los deberes de los maestros (art. 44) el "Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados (...)" y el incumplimiento de esta norma, constituye causal de mala conducta (art. 46), que podría dar lugar a un proceso disciplinario. Esto corrobora aún más, la improcedencia de esta tutela frente a la existencia de otros medios de defensa.

    En este orden de ideas, la presente acción no puede prosperar no sólo porque existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, sino además, porque no considera la S. que los hechos ocurridos hayan violado el núcleo esencial de los derechos alegados y menos que hayan causado un perjuicio irremediable, entendiéndose como irremediable aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia No. T-435 de 1994), características que no se cumplen en el caso particular.

    En virtud de lo anterior, la S. habrá de confirmar el fallo de fecha 29 de agosto de 1995, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, Antioquia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 29 de agosto de 1995, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, mediante el cual se denegó por improcedente, la acción de tutela interpuesta por H.A.A.V. contra la rectora del IDEM de H.N.E.E. y los profesores D.P., B.C. y M.R., por las razones expuestas en esta providencia..

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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