Sentencia de Tutela nº 085/96 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559504

Sentencia de Tutela nº 085/96 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente82213
DecisionNegada

Sentencia No. T-085/96

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Restitución de posesión de predios/PROCESO POLICIVO-Desalojo de predios

Debe dejarse sentado que el mismo actor, al pedir la protección constitucional como mecanismo transitorio, reconoce o acepta la existencia de por lo menos un medio de defensa judicial ordinario para el amparo de su derecho. Tal criterio es compartido por la Sala. Es claro que como la norma no distingue, el control de legalidad de todas las providencias anotadas corresponde al juez de tierras. En consecuencia, la resolución de la Alcaldía y las determinaciones adoptadas durante la diligencia de desalojo, están sometidas al referido control de legalidad, el cual constituye otro medio idóneo de defensa judicial del derecho al debido proceso del actor.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por desalojo de predios

La Corte no cree que estén expuestos a sufrir uno de estos perjuicios. Porque el derecho al debido proceso, si realmente ha sido vulnerado, puede ser restablecido plenamente por el juez que controle la legalidad. El derecho de defensa, que no ha desaparecido, puede desarrollarse a cabalidad. Es más, en el mentado control de legalidad tienen derecho, si así lo estiman, a una segunda instancia. De otro lado, tampoco puede olvidarse que la validez de la diligencia de desalojo está pendiente de la tramitación de un recurso de apelación contra la decisión del Alcalde de no conceder una nulidad. Además, la posesión del terreno disputado puede retornar al actor como consecuencia de la eventual prosperidad de sus alegaciones ante el juez de tierras. En caso contrario, el demandante podrá recuperar la posesión si en el proceso reivindicatorio demuestra tener mejor derecho.

Ref.: Expediente No. T-82213.

Actor: Laboratorios H.L...

Procedencia: Juzgado Tercero (3o.) Civil del Circuito de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en sesión del primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia del Juzgado Tercero (3o.) Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 50 a 52 del cuaderno de segunda instancia número 448), la cual confirmó la decisión impugnada del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia.

I.A..

A.H..

La demanda (folios 1 a 29 del cuaderno único, primera parte), llegada al despacho del a quo el veintiocho (28) de julio del año pasado (folio 252 ibídem), se dirigió contra la actuación del Alcalde Municipal de Puerto Colombia, en la actuación policiva por ocupación de hecho de la Corporación Country Club de Barranquilla contra L.H.L.., dentro de la cual se profirió la resolución ciento nueve (109) del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y se llevó a cabo la diligencia de desalojo del demandado de la finca "Punta S.", inmueble con una cabida de ocho (8) hectáreas y matrícula inmobiliaria número 040-031200, y de un predio rural de una (1) hectárea donde había una casa campestre con valor de ciento noventa millones de pesos ($190.000.000.oo), fundo al que corresponde el número de matrícula inmobiliaria número 040-0204878 y sobre el que pesaba una hipoteca a favor del Banco Mercantil. Ambos bienes, según lo manifestado por el señor H.V.S., representante legal de la actora en la presente acción de tutela, están ubicados en el corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico.

El actor, que pretende la defensa de su derecho constitucional al debido proceso, pide ser restituido en la posesión pacífica, con justo título y buena fe, que ejerció sobre los dos (2) predios mencionados hasta el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual, en su opinión, fue víctima de un desalojo arbitrario por parte del Alcalde Municipal de Puerto Colombia.

Como antecedentes, la demandante dijo que la Corporación Country Club de Barranquilla, el veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), con base en el artículo 20 de la ley 200 de 1936 y los artículos 71 a 74 del decreto 59 de 1938, pidió al Alcalde de Puerto Colombia dos (2) cosas: 1) la protección de la posesión sobre un terreno de su propiedad, para lo cual exigió ordenar al invasor señor H.V., la suspensión de la construcción de una caseta iniciada aproximadamente con diez (10) días de antelación; y 2) la desocupación del inmueble por parte del referido señor, con fundamento en la sentencia del tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), dictada por el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Barranquilla, en un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de un inmueble rural, proceso en el que se ordenó el desalojo del señor D.B. o de cualquier otro ocupante indeterminado.

Adicionalmente, agregó que en memorial del tres (3) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), tanto H.V.S. como L.H.L.., manifestaron al Alcalde no ser los invasores descritos por la Corporación Country Club de Barranquilla. Por el contrario, en ese escrito los L.H.L.. afirmaron tener la condición de poseedores materiales, tranquilos, pacíficos, públicos y con justo título de los terrenos, y, para acreditar tales calidades, se apoyaron en una serie de documentos entre los cuales se destaca la escritura ciento nueve (109) del veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 040-0031207, instrumento por el que se adquirió la propiedad del inmueble.

A juicio de la empresa demandante, el catorce (14) de febrero del citado año, día en el que la Alcaldía de Puerto Colombia practicó una inspección ocular en los terrenos objeto de la reclamación, aquélla probó su carácter de propietaria y poseedora del inmueble, razón por la cual pidió la suspensión de la diligencia, con base en lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 992 de 1930. Además, alegó que la sentencia del Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Barranquilla, por referirse al señor D.B. y sus causahabientes, no podía afectar los derechos de un tercero que como L.H.L.., era un propietario a justo título.

A pesar de lo expuesto por la sociedad querellada, el Alcalde, el ocho (8) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), dictó la resolución número cuarenta y dos (42) (folios 4 a 6 ibídem), por la cual determinó, en contra de L.H.L.. y demás personas indeterminadas, suspender inmediatamente la construcción de la caseta y los demás actos perturbatorios de la posesión "en una parte del terreno plenamente identificado". Así mismo, ordenó a los L.H.L.., H.V.S. y demás personas indeterminadas, "restituir totalmente desocupado la parte del terreno invadido por ellos a la Corporación Country Club de Barranquilla".

Por medio de la resolución cincuenta y tres (53) del diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) (folios 7 y 8 ibídem), la Alcaldía rechazó de plano una nulidad propuesta por la querellada, denegó los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución cuarenta y dos (42), y decidió darle cumplimiento el siguiente diecisiete (17) de junio, no obstante que los L.H.L.. advirtieron su falta de competencia, y su deber de enviar el expediente al Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Barranquilla para la decisión de la controversia. Conviene anotar que esta resolución se refiere al inmueble de folio de matrícula inmobiliaria 040-0063919.

Para los efectos de la revisión o control de legalidad de las dos (2) resoluciones, la Alcaldía Municipal remitió el expediente al mencionado Juzgado, todo con base en lo dispuesto por los artículos 71 a 74 del decreto 59 de 1938. El Juzgado, el dieciocho (18) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se pronunció diciendo que la actitud del Alcalde de Puerto Colombia se ajustaba a lo "ordenado en la sentencia proferida por este juzgado y las normas legales pertinentes". Esta providencia, objeto del recurso de reposición, sufrió, el seis (6) de abril del mismo año, una modificación consistente en la anulación de la resolución cuarenta y dos (42) del ocho (8) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986). Impugnado este auto por el Country Club, el despacho negó el recurso de reposición por improcedente el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

El veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa (1990), el Juzgado accedió a una petición de la Corporación Country Club de Barranquilla, complementando el auto del veintiocho (28) de noviembre y decretando la nulidad de la resolución cincuenta y tres (53) del diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986). Luego, el tres (3) de octubre de mil novecientos noventa (1990), concedió un recurso de apelación ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, contra la providencia del seis (6) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) -que había anulado la resolución cuarenta y dos (42) de mil novecientos ochenta y seis (1986)-, y contra el auto de veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa (1990) que decretó la nulidad de la resolución cincuenta y tres (53) del diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986). Estas medidas fueron tomadas partiendo de la base de que en los procesos la complementación de autos es posible, siempre que no sea necesario "retrotraer la actuación".

En concepto de quien pide la tutela, a partir de esta actuación el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Barranquilla comenzó a torcer y vulnerar el debido proceso, pues sólo él era, con arreglo al decreto 59 de 1938, el competente para ejercer privativamente el control de legalidad de las actuaciones del Alcalde de Puerto Colombia. Al complementar la providencia del veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que estaba ejecutoriada y gravitaba sobre una decisión de un alcalde en un proceso distinto al de lanzamiento por ocupación de hecho que se terminó por sentencia de tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) -olvidando que, según el parágrafo del artículo 25 de la ley 200 de 1936 y el artículo 60 del decreto reglamentario 59 de 1938, los tribunales superiores de distrito judicial sólo conocen en segunda instancia de las apelaciones de providencias de los jueces de tierras en procesos de lanzamiento por ocupación de hecho-, "el Juez Quinto Civil del Circuito integró las actuaciones referentes al control de legalidad del proceso policivo rituado 6 años después de terminado el proceso de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO, que se definió en la sentencia del 3 de octubre de 1984, COMO SI SE TRATARA DE AUTOS DICTADOS POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO EN EL PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO". En síntesis, el juzgado habría abierto el camino para que, en forma ilegal y con perjuicio de los derechos de los L.H.L.., el tribunal revisara la actuación de un alcalde.

La Sala Civil del Tribunal de Barranquilla decidió el recurso de apelación el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y, en opinión de los L.H.L.., lo hizo con base en una motivación falsa, pues asumió que su competencia correspondía a una instancia procesal del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho o a un nuevo proceso del Country Club ante la justicia ordinaria.

En su providencia, como el Tribunal declaró que la actuación del alcalde se ajustó a la ley 200 de 1936 y al decreto 59 de 1938, restableció la vigencia de las resoluciones cuarenta y dos (42) y cincuenta y tres (53) de mil novecientos ochenta y seis (1986), y, supuestamente sin competencia funcional, revocó las decisiones del a quo y, para el cumplimiento de las citadas resoluciones, ordenó devolver el expediente al inferior con la advertencia de que debía enviar al Alcalde una copia de la providencia.

Pues bien, entre todas estas actuaciones irregulares, en las cuales se asimiló un proceso policivo a uno de lanzamiento por ocupación de hecho ya terminado, en opinión del actor se dio una más: el Juzgado no envió al Alcalde la copia de la providencia, como lo ordenó el Tribunal, sino el proceso ya archivado, lo cual ocasionó la expedición de la resolución ciento nueve (109) del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folios 9 y 10 ibídem), y el consiguiente desalojo del diez (10) del mismo mes (folios 11 a 25 ibídem), violaciones éstas que son las atacadas por medio de la tutela.

Para el actor, la resolución de la Alcaldía número ciento nueve (109) del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se basó sobre una falsedad, a saber, que las resoluciones cuarenta y dos (42) y cincuenta y tres (53) de mil novecientos ochenta y seis (1986), decretaron la suspensión de los actos perturbatorios y la restitución del inmueble motivo de la querella. En su sentir, tales resoluciones sólo ordenan "restituir totalmente desocupado la parte del terreno invadido por ellos" y "suspender inmediatamente la construcción de la caseta que la sociedad L.H.L.., representada legalmente por H.V.S. y/o demás personas indeterminadas, vienen ejecutando en una parte del terreno plenamente identificado". Y como la resolución ciento nueve (109) se dictó conforme a lo demostrado en la diligencia de inspección del catorce (14) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), sólo podía tener efectos sobre el área descrita para la caseta, es decir, una superficie de ochenta (80 m2) metros cuadrados y no sobre un terreno de ocho (8 Ha) hectáreas y tres mil trescientos metros cuadrados (3.300 m2), como en una vía de hecho, según el actor, lo consideró el alcalde municipal.

Además, como si lo anterior fuera poco, el Alcalde Municipal de Puerto Colombia, en el numeral 7o. de la resolución, dijo que contra ésta no procedía recurso alguno, y que el control de legalidad del juez de tierras no era previo, como lo establece la ley, sino posterior al cumplimiento de lo ordenado por la resolución.

Pero, también en la diligencia misma de desalojo del diez (10) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se desconoció el debido proceso y se despojó a los L.H.L.. de su posesión pacífica sobre un inmueble de su propiedad, cuya tradición inscrita se remonta al año de 1984, como si fuera un invasor o perturbador. En efecto, la Alcaldía falló a favor de la Corporación Country Club lo que ésta "había pretendido obtener mediante la postulación de una acción ordinaria, reivindicatoria de dominio, incoada por el Country Club desde el mes de febrero de 1990, circunstancia de hecho y de derecho conocida por el Alcalde Municipal de Puerto Colombia, presentada como oposición por L.H.L.. al momento de la diligencia de desalojo y advertida oportunamente por el Procurador Agrario, circunstancias que no fueron advertidas arbitrariamente por el Alcalde Municipal de Puerto Colombia como debía hacerlo en consonancia con el orden jurídico y las normas que garantizan el debido proceso".

También hubo vulneración del derecho al debido proceso, porque a los L.H.L.. se les habría negado la posibilidad de acogerse a cualquier recurso, y no se consideraron las pruebas que presentó tendientes a demostrar la propiedad y la ausencia de la calidad de invasor, elementos de juicio que probaban que la Alcaldía no era la autoridad competente para definir una controversia sobre el derecho de dominio. Igualmente violatorias del debido proceso, habrían sido la ocultación por parte del Alcalde de la petición de suspensión del desalojo hecha por el Procurador Agrario; la destrucción de una casa de valor cercano a los ciento noventa millones de pesos ($190.000.000.oo), construida por los L.H.L.. en un terreno de su propiedad, hipotecado al Banco Mercantil.

El Alcalde de Puerto Colombia supuestamente también violó el debido proceso, al ocultar al apoderado de los L.H.L.. el oficio 00331 del seis (6) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), documento fundamental para la defensa. Se trataba de una comunicación de la Procuraduría de Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena, en la cual pedía la suspensión de la diligencia o estar presente en ella, y manifestaba no entender cómo "la Alcaldía de Puerto Colombia podía dictar un acto administrativo que establece la perturbación de la posesión al Country Club, cuando esta misma corporación ha tenido que recurrir a un proceso reivindicatorio de dominio, lo cual equivale a confesar que dicha posesión el Country Club ha perdido y no puede recuperarla en consecuencia por simples procedimientos policivos sino por medio de las acciones ordinarias".

Así mismo, se supone que el Alcalde violó el debido proceso en su oficio, sin fecha, número 162, dirigido extemporáneamente al Procurador Agrario en respuesta al oficio 00331, porque allí dio una información falsa como decir que "Laboratorios Heves ha tenido `oportunidad procesal, esto es, ha tenido representación en el proceso sustanciado ante la justicia ordinaria que ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho en 1984'".

Relatadas todas estas cosas, ¿cuál es entonces la petición concreta de los L.H.L..? Es la de que, como mecanismo transitorio: "se ordene al Alcalde Municipal de Puerto Colombia, que en el término improrrogable de 48 horas, restituya a L.H.L.. la posesión de los inmuebles relacionados e identificados en este escrito, de la cual fue despojado por dicho funcionario el 10 de julio de 1995, hasta tanto el Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla decida, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, el proceso ordinario reivindicatorio de dominio, radicado bajo el número 9190, folio 400, tomo 5, proceso 1261".

Ahora bien, ¿cuál es el alcance de la resolución 109 del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)?

En ella (folios 977 y 978 del cuaderno único, 3a. parte), el Alcalde Municipal de Puerto Colombia determinó:

"ARTÍCULO PRIMERO. S. todos los actos de perturbación de la posesión que la firma L.H.L.. y demás personas indeterminadas, han venido ejecutando en el inmueble ubicado en el Corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia, en el sitio denominado S., con una extensión superficiaria o área de ocho (8) hectáreas y tres mil trescientos metros cuadrados (3.300 m2), cuyas medidas y linderos se encuentran insertadas en la sentencia expedida por el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Barranquilla, en su parte motiva, inspección judicial y experticio rendido por los peritos.

"ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar, como en efecto se ordena, a los señores L.H.L.., representada por H.V.S., en su propio nombre y demás personas indeterminadas, restituir totalmente desocupado el terreno por ellos a la Corporación Country Club de Barranquilla, o a su apoderado, al momento de surtir esta notificación de la presente resolución por el aviso correspondiente.

"ARTÍCULO TERCERO. Ordenar, en el evento de no desocupar totalmente el inmueble, el desalojo de dichas personas o firma mencionada representada por H.V.S., y señalar para tal efecto el día 10 de julio a las 9:00 A.M.

"ARTÍCULO CUARTO. O. alC. de Policía del Departamento del Atlántico y a las fuerzas del orden, a fin de que presten toda la colaboración necesaria para la práctica de dicha diligencia.

"ARTÍCULO QUINTO. Cumplido lo anterior, remítase copia de esa diligencia al señor Juez Quinto (5o.) Civil del Circuito de Barranquilla y Honorable Tribunal Superior de la Sala de Decisión.

"ARTÍCULO SEXTO. S. al Agente del Ministerio Público P.M., su asistencia y colaboración para la vigilancia de la referida diligencia de lanzamiento.

"ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra esta resolución no es admisible recurso alguno."

El fundamento esencial de la decisión fue la citada providencia del Tribunal del trece (13) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual ordenó al Alcalde dar cumplimiento a las resoluciones cuarenta y dos (42) del ocho (8) de abril y cincuenta y tres (53) del diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y seis, es decir, obligar a L.H.L.. y demás personas indeterminadas a suspender inmediatamente la construcción de la caseta y los demás actos perturbatorios de la posesión "en una parte del terreno plenamente identificado", así como ordenar la restitución de "la parte del terreno invadido por ellos a la Corporación Country Club de Barranquilla".

De otra parte, ¿qué sucedió exactamente en la diligencia de desalojo del diez (10) de julio del año pasado?

Ocurrió (folios 951 a 965 del cuaderno único, 3a. parte, y folios 11 a 25 del cuaderno único, 1a. parte) que el Alcalde del municipio de Puerto Colombia, en presencia del P.M., acudió al lugar materia de la diligencia, a su juicio debidamente identificado en la inspección judicial que, dentro del proceso de lanzamiento llevado ante el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de Barranquilla, se efectuó el primero (1o.) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Los L.H.L.. se opusieron al desalojo alegando:

  1. La necesidad de que la Alcaldía revocara la resolución 109 del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), porque ellos eran los propietarios y poseedores del predio. Al respecto anunció el certificado de tradición de la matrícula 040-0031207, las escrituras públicas 109 y 110 del 24 de enero de 1986, las cuales justificarían lo ocupado por los L.H.L.., y una copia de una inspección de la Alcaldía del 28 de octubre de 1993 con testimonios sobre la posesión; b) La omisión de lo dispuesto por el decreto 747 de 1992 y la ley 160 de 1994; c) La falta de notificación personal del Procurador Agrario y del correspondiente traslado de todo el expediente; d) La ausencia de verificación de medidas y linderos, y la mención en la resolución anotada de un área de 3.300 metros cuadrados a pesar de que el inmueble tiene 8 hectáreas y 3.338 metros; e) La falta de determinación en la resolución del sitio donde debe efectuarse el desalojo; f) La nulidad de la resolución; g) La confesión del Country Club, dicha ante el Juzgado 7o. Civil del Circuito desde el 5 de abril de 1990, al instaurar un proceso reivindicatorio contra L.H.L.., en el sentido de que tal Corporación aceptó no tener la posesión de las correspondientes tierras. El opositor presentó copia de la respectiva demanda y de la contestación, así como certificación sobre la existencia del proceso; h) La entrega al Country Club, que supondría la violación del artículo 126 del Código Nacional de Policía, pues en materia de dominio el funcionario policivo pierde competencia; i) La falta de respuesta por parte de la Alcaldía a un memorial del 31 de mayo de 1995; j) La ausencia de concepto del personero municipal, a pesar de que se citan algunas palabras de este funcionario en el sentido de que antes de la diligencia debería resolverse sobre una solicitud de declaración de nulidad, relacionada con la falta de presencia del Procurador Agrario (art. 110 de la ley 135 de 1961). Este último, efectivamente, en determinado momento sí pidió la suspensión de la diligencia por considerar que se estaba frente a una causal de nulidad.

    Así mismo, un vocero del Banco Mercantil de Colombia S.A. también se opuso a la práctica de la diligencia, pues, en su concepto, ello, además de violar el debido proceso, sería imposible por la indeterminación del inmueble por entregar al Country Club. En apoyo de su opinión, aportó un certificado de tradición del folio 040-0204878 y otros documentos, de los cuales se desprendería que sobre el sitio donde estaba construida la casa pesaba un embargo.

    Otro opositor, en calidad de dueño y poseedor de la caseta o restaurante Punta S., integrante del predio rural motivo de la diligencia, manifestó que por resolución 1175 del 4 de septiembre de 1987, la Dirección General Marítima y Portuaria legalizó la construcción de una caseta de madera levantada por L.H.L.. en terrenos de su propiedad en el sector de Punta S., municipio de Puerto Colombia, otorgando el permiso de construcción, y agregó que ante una derogación de dicha resolución, ésta fue demandada con el resultado de que actualmente, por determinación de octubre de 1991, la decisión derogatoria está suspendida provisionalmente por el contencioso administrativo. Igualmente, dijo que el municipio de Puerto Colombia ha reconocido la caseta porque en 1986 le expidió una placa de industria y comercio. Con base en lo expuesto, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado hasta cuando no esté presente y notificado el Procurador Agrario.

    Por su parte, el abogado del Country Club dijo que lo que el Alcalde debía hacer era sólo dar cumplimiento a una sentencia judicial, es decir, la decisión del H. Tribunal Superior de Barranquilla. También, se mostró extrañado por la afirmación del apoderado de los L.H.L.. en el sentido de que la resolución 109 del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), hablaría de un área de 3.300 metros cuadrados cuando quiera que expresamente se refiere a 8 hectáreas y 3.338 metros, y, en relación con las peticiones de nulidad, recordó que el Tribunal negó la que le fuera hecha por los Laboratorios en su oportunidad. Agregó, asimismo, que el Procurador Agrario había pedido la declaración de nulidad pero con base en normas posteriores a la decisión del Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito de 1984, y que el terreno sobre el que debe recaer el desalojo estaba totalmente identificado por la inspección judicial del 1o. de septiembre de 1984. En cuanto a la intervención del abogado del Banco Mercantil, llamó la atención sobre su falta de poder para actuar en el desalojo, y sobre el hecho de que todas sus alegaciones giraban alrededor de un predio con matrícula distinta a la del objeto de la diligencia, a saber, la número 040-0204878.

    La Alcaldía, sin conceder ningún recurso en el efecto suspensivo, procedió a: 1) rechazar de plano la oposición planteada por los L.H.L.. y el Banco Mercantil, y conceder una apelación en el efecto devolutivo al supuesto poseedor del restaurante Punta S., afirmando que se estaba dentro de un proceso de protección policiva ajeno al decreto 747 de 1992 y la ley 160 de 1994 y que el apoderado del Banco no tenía el correspondiente poder; 2) considerar que la diligencia de desalojo no era sino una simple consecuencia de varias órdenes judiciales, a saber, la de protección emanada del Juzgado Quinto (5o.) Civil de Barranquilla y la de ratificación del desalojo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; 3) estimar que sobre las nulidades solicitadas ya el Tribunal había decidido; que todas las pruebas de posesión de los opositores eran posteriores a la diligencia realizada por el Juzgado Quinto (5o.) Civil del Circuito; que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil ordena el rechazo de las oposiciones a la entrega propuestas por personas contra quienes produzca efectos la sentencia, y que el procurador agrario estaba notificado por conducta concluyente.

    Finalmente, como consecuencia de lo expuesto, hizo entrega del bien objeto de la diligencia -el descrito en la resolución 42 del 8 de abril de 1986- al apoderado de la corporación Country Club de Barranquilla.

    Es importante anotar que luego de un cruce de cartas entre el Alcalde de Puerto Colombia y la Procuraduría de Asuntos Ambientales y Agrarios de Cartagena (folios 26 a 30 del cuaderno único, primera parte), esta última autoridad (folios 31 y 32 ibídem y folios 975 y 976 del cuaderno único, 3a. parte), en el oficio 000350 del 12 de julio de 1995, posterior al desalojo, manifestó haber sido asaltada en su buena fe por el señor H.V.S. y, refiriéndose al proceso policivo de lanzamiento contra los L.H.L.., dijo:

    "(...) se trata de una problemática que ya viene de ser dilucidada por la justicia ordinaria, cosa que no sabíamos, nos motiva a dejar sin efecto el oficio No. 000331 de julio 6 de 1995, ya que los procedimientos seguidos por usted han sido ordenados por los jueces competentes. Por lo anterior, ruego a usted se sirva continuar con el procedimiento que venía aplicando...".

    1. Decisiones judiciales.

  2. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), denegó la tutela, considerando que el actor contaba con otros medios idóneos de defensa judicial, a saber, las acciones penales, las posesorias, la reivindicatoria e incluso el derecho de defensa dentro del proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Séptimo (7o.) Civil del Circuito de Barranquilla.

    De otra parte, tampoco estimó viable la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, con base en lo dispuesto por el artículo 1o. del decreto 306 de 1992, norma que enseñaba (actualmente está anulada por el H. Consejo de Estado) que no hay perjuicio irremediable cuando lo pretendido es una simple orden de entrega de un bien.

    Adicionalmente, el despacho no percibió vías de hecho en la resolución 109 de 1995 ni en la diligencia de desalojo, actuación en la cual el interesado contaba con el recurso de queja y donde estaba por decidirse un recurso de apelación.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Tercero (3o.) Civil del Circuito de Barranquilla, el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), confirmó la decisión del a quo.

    1. Intervención del Defensor del Pueblo.

    Este funcionario coadyuvó la impugnación del fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, estimando que no era cierto que el actor contara con otros medios de defensa judicial; que sí había perjuicio irremediable por la desventaja en que debe litigar el demandante en el proceso reivindicatorio y por los altos costos que éste exige; que también se dieron vías de hecho en la actuación del Alcalde de Puerto Colombia y que la demanda no se reducía a la sola petición de entrega de un bien.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. ¿Cuenta el actor con otro medio de defensa judicial para la defensa de su derecho al debido proceso?

    A pesar de que el demandante pidió la tutela de su derecho al debido proceso en forma transitoria -"hasta tanto el Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla decida, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, el proceso ordinario reivindicatorio de dominio"-, y sin perjuicio del necesario análisis que tal cuestión merecerá más adelante, para mayor claridad conviene dar respuesta al interrogante del epígrafe, porque el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución, enseña que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

    En este orden de ideas, debe dejarse sentado que el mismo actor, al pedir la protección constitucional como mecanismo transitorio, reconoce o acepta la existencia de por lo menos un medio de defensa judicial ordinario para el amparo de su derecho.

    Con arreglo a los antecedentes expuestos, tal criterio es compartido por la Sala, porque el artículo 74 del decreto 59 de 1938, ordena que "de las providencias que dicten los alcaldes en el caso previsto por los dos artículos anteriores (artículos que vienen al caso pues se refieren al trámite que los alcaldes deben seguir para suspender las nuevas ocupaciones de predios rurales donde se hubieren efectuado lanzamientos por ocupación de hecho) enviarán copias al respectivo juez de tierras, quien podrá, aun de oficio, enmendarlas, anularlas o suspenderlas, según el caso".

    Así, pues, es claro que como la norma no distingue, el control de legalidad de todas las providencias anotadas corresponde al juez de tierras -en este caso el Juez Civil del Circuito de Barranquilla-. En consecuencia, la resolución de la Alcaldía de Puerto Colombia número 109 del cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y las determinaciones adoptadas durante la diligencia de desalojo del diez (10) de julio del año pasado, están sometidas al referido control de legalidad, el cual, para los efectos de la presente tutela, constituye otro medio idóneo de defensa judicial del derecho al debido proceso del actor.

    Es allí, entonces, donde el demandante debe exponer sus quejas en torno a la supuesta violación de su derecho al debido proceso.

    Sobre esta materia, la Sala no considera que el proceso reivindicatorio adelantado en el Juzgado Séptimo (7o.) Civil del Circuito de Barranquilla por la Corporación Country Club de Barranquilla contra el actor, sea también foro natural para la defensa de su derecho al debido proceso, porque en este proceso no se discute la legalidad de las decisiones del Alcalde de Puerto Colombia, sino que se examina a cuál de las partes corresponde el derecho de dominio sobre el inmueble disputado. Los L.H.L.. tampoco pueden defender su derecho al debido proceso con una acción posesoria, pues como en ésta sólo se define sobre la posesión del respectivo bien, no cabe el control de legalidad de actuaciones de autoridades administrativas. Así mismo, la finalidad punitiva de las acciones penales que pudiera impetrar el actor contra los responsables del supuesto despojo que sufrió en la diligencia de desalojo, demuestra que tampoco es allí donde los L.H.L.. podrán recibir el correspondiente amparo de su derecho al debido proceso dentro de una actuación policiva.

    En síntesis, el demandante, por no haber demostrado el agotamiento del control de legalidad previsto en el artículo 74 del decreto 59 de 1938, dispone aún de otro medio de defensa judicial ordinario, idóneo para plantear sus pretensiones, motivo por el cual no tiene derecho a que se le conceda la tutela plena de su derecho al debido proceso.

  3. ¿Debe tutelarse a los L.H.L.. en forma transitoria, hasta tanto el Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla decida, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, el proceso ordinario reivindicatorio de dominio?

    Es bien sabido que, según el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta, el otorgamiento de la tutela como mecanismo transitorio supone, además de la existencia de otro medio de defensa judicial -como sucede en este caso-, la necesidad de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, debe determinarse si el actor está por sufrir un perjuicio de esta clase.

    A juicio de la Sala, el perjuicio irremediable es aquel que impide que la víctima pueda ser puesta en el mismo estado o situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso. En otras palabras, el perjudicado en estos casos siempre podrá ser indemnizado más no restituido plenamente. Así lo determinó esta Corte al declarar la inexequibilidad del inciso 2o. del numeral 1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991. (Sentencia C-531/93, magistrado ponente doctor E.C.M..

    Con fundamento en lo anterior, la Corte no cree que los L.H.L.. estén expuestos a sufrir uno de estos perjuicios. ¿Por qué? Porque el derecho al debido proceso, sobre el cual centra la acción el demandante, si realmente ha sido vulnerado, puede ser restablecido plenamente por el juez que controle la legalidad conforme al decreto 59 de 1938. El derecho de defensa del actor, que no ha desaparecido, puede desarrollarse a cabalidad con arreglo a lo dispuesto por el artículo 74 del citado decreto. Es más, de acuerdo con el artículo 85 del decreto, y a pesar de la opinión contraria del demandante, en el mentado control de legalidad los L.H.L.. tienen derecho, si así lo estiman, a una segunda instancia. En efecto, así lo dice el inciso primero de la norma cuando señala que "las apelaciones de las providencias que dicten los jueces de tierras, se surtirán siempre ante el tribunal superior a que, según la división territorial, correspondan los municipios que integren el juzgado de tierras que haya dictado la providencia apelada". De otro lado, tampoco puede olvidarse que la validez de la diligencia de desalojo está pendiente de la tramitación de un recurso de apelación contra la decisión del Alcalde de no conceder una nulidad.

    Además, la posesión del terreno disputado puede retornar al actor como consecuencia de la eventual prosperidad de sus alegaciones ante el juez de tierras. En caso contrario, el demandante podrá recuperar la posesión si en el proceso reivindicatorio demuestra tener mejor derecho que la Corporación Country Club de Barranquilla.

    En conclusión, la ausencia de un perjuicio irremediable qué precaver, conducirá a la Sala a denegar la concesión de la tutela demandada como mecanismo transitorio.

C. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero (3o.) Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que, a su vez, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, el once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), denegando la tutela solicitada.

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

J.A.M.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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