Sentencia de Tutela nº 090/96 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559508

Sentencia de Tutela nº 090/96 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente84112
DecisionConcedida

Sentencia No. T-090/96

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Identidad personal

El principio de la dignidad de la persona humana, no sería comprensible si el necesario proceso de socialización del individuo, se entendiera como una forma de masificación y homogeneización integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y el logro incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por fuerza acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del sujeto, que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa.

PRINCIPIO DEL PLURALISMO-Identidad personal/DERECHO A LA DIFERENCIA-Identidad personal

Además de miembro de la comunidad, el individuo como persona tiene derecho a ser portador de una diferencia específica y a apoyarse en ella para proseguir su curso vital. Apagar, silenciar, desconocer y, en fin, hacer caso omiso, del verdadero ser social de la persona, equivale a negar el derecho a la diferencia y, por ende, soslayar el significado profundo del pluralismo.

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Identidad personal

No podría hablarse de pleno reconocimiento de la personalidad jurídica, si la identificación de la persona se limitase a considerar su sexo, edad, estado o filiación, dejando de lado las vulneraciones y alteraciones deliberadas o culposas que injustamente afecten la identidad cultural derivada de los hechos y circunstancias claramente conocidos en el ambiente social en el que se desenvuelve la persona. El reconocimiento carecería de sentido, sino aparejara también su ejercicio legítimo, máxime si se toma en consideración el aspecto dinámico consustancial al obrar como persona. La consecuencia de hacer uso de la personalidad jurídica, a través de múltiples actos en los que se patentiza la libertad del sujeto, trasciende en el plano individual y social mediante la adquisición y abandono de hábitos, connotaciones, atributos, virtudes y demás elementos que contribuyen a configurar la personalidad única e insustituible de que goza el individuo y que como tal es merecedora de respeto por los demás.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Identidad personal

La pretensión de que se respete la identidad sociocultural del individuo, se fundamenta en el derecho de autodeterminación que la Constitución le reconoce y garantiza. Las opciones de libertad que el individuo escoge y a partir de las cuales construye su destino, le conceden a su ser un sello propio que no deja de incorporarse en su personalidad y que lo hace único e irrepetible.

DERECHO A LA IDENTIDAD-Reconocimiento y protección

La consideración del reconocimiento de la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada, en el sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y a los demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través del ejercicio del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o imparciales, lo que demuestra que la autenticidad personal corresponde a una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución.

DERECHO A LA IDENTIDAD-Vulneración

La atribución de rasgos sociales que no se ajustan al verdadero ser social y su adscripción a un estereotipo que ella repudia - el de la madre burguesa -, pone en evidencia una clara violación de su derecho a la identidad. No puede alegarse que las características sociales de la actora no eran reconocibles. Luego, la injusta categorización de que fue objeto la demandante, trasciende el derecho de rectificación y se erige en afrenta directa a su personalidad.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Difusión de parto por televisión con propósito diferente al convenido

El derecho a la intimidad de la demandante fue claramente quebrantado. Un suceso de la vida privada, la difusión y reproducción pública del filme que captó el parto de la actora fue filmado y se autorizó su reproducción en un programa de la televisión nacional, pero no con el fin de hacer uso indiscriminado de él, sino para un propósito específico. Es evidente que la utilización del material fílmico, por fuera de la finalidad convenida, vulnera la intimidad, pues en esas condiciones no opera el consentimiento de la persona concernida que súbitamente se ve expuesta a la mirada y al abierto escrutinio público respecto de un hecho entrañablemente íntimo. Tratándose de un derecho personalísimo, como lo es la intimidad, la libertad de disposición se interpreta de manera restrictiva.

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Naturaleza

La imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo. Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por terceros. De ahí que con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, ésta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro.

Marzo 06 de 1996

Ref.: Expediente No. T-84112

Actor: D.P. Gómez

Tema:

- Derecho a la identidad personal

- Derecho a la propia imagen

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-84112 adelantado por D.P.G. contra CORPORACION SOCIAL PARA LAS COMUNICACIONES - CENPRO T.V. -

ANTECEDENTES

  1. El 12 de septiembre de 1995, D.P.G., interpuso acción de tutela contra CENPRO T.V., ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, por considerar que esta programadora había violado su derecho a la intimidad. La acción interpuesta se basa en los siguientes hechos.

    1.1. La actora relata que en octubre de 1991, en su quinto mes de embarazo, contrató los servicios de la Clínica Procrear, de Santa Fe de Bogotá. Al cumplir los ocho y medio meses de gestación, el doctor M.E. le expuso la posibilidad de filmar su parto para el programa "Expediente", de CENPRO T.V., dirigido por el periodista A.M..

    El médico le explicó que, en el programa mencionado, se venían haciendo una serie de emisiones dedicadas al tema de la violencia y que, en la transmisión en la cual sería presentada la filmación del nacimiento de su hijo, se haría un homenaje a la vida.

    La actora condicionó su autorización a que el programa en el cual se transmitiría el parto fuera de "buen gusto" y a que la filmación resultara útil para rendir un "homenaje a la vida". El día del alumbramiento reiteró al doctor E. y al señor A.M., que el parto sólo podía ser filmado si se utilizaba en la emisión dedicada al homenaje a la vida, tal como inicialmente fue planteada la cuestión. El médico y el director del programa se comprometieron, nuevamente, a que así se haría.

    1.2 El 15 de abril de 1992, luego de ver la emisión del programa "Vivir la Vida" en el cual se presentaron las imágenes de su parto, la señora P.G. consideró que se había hecho una "desviación atroz" del propósito inicial del programa, dado que la edición final comparó el parto de los ricos (el de ella) y el de los pobres y no se realizó, como originalmente se había establecido, un homenaje a la vida.

    De inmediato, se comunicó con el doctor M.E. para expresarle su indignación y solicitarle que el material no volviera a ser proyectado, a lo cual el médico accedió.

    1.3 Un mes después, el doctor E. le solicitó una copia de la filmación, a lo cual ella se negó, argumentando haber sido engañada cuando ésta fue efectuada. Pese a lo anterior, la actora afirma que el médico E. consiguió el material y lo utiliza para impartir cursos de profilaxis en la Clínica Procrear.

    1.4 Señala la actora que las imágenes de su parto han sido utilizadas, sin su autorización y conocimiento, por lo menos en tres programas de televisión, el último de los cuales fue "Signos Vitales" - de la programadora PRODUCCIONES CINEVISION -, transmitido el 30 de agosto de 1995 a las 11:00 p.m., donde también aparece el doctor E. hablando sobre las ventajas del parto en el agua.

    La demandante solicita que las cintas que contienen las imágenes de su parto le sean devueltas y se le indemnicen los perjuicios materiales y morales derivados de los actos contrarios a sus derechos fundamentales.

  2. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá asumió el conocimiento del caso y ordenó que se recibieran los testimonios de las partes implicadas en el proceso. De igual forma, ofició a la programadora CENPRO T.V. y a INRAVISION con el fin de aclarar aspectos relativos a la emisión de los programas "Expediente" y "Signos Vitales".

  3. En su declaración ante el Juzgado de tutela, la demandante manifestó los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la acción. Cabe resaltar que la señora P.G. consideró que la violación de su derecho a la intimidad se originó en la tergiversación a que se sometieron las imágenes de la filmación, toda vez que "en el programa salió una comparación entre ricos y pobres en Colombia y eso no fue lo acordado y me hicieron ver como una oligarca, como una mujer déspota".

    En su declaración, el esposo de la demandante, G.M.M. refirió, básicamente, los mismos hechos planteados por la actora en el escrito de solicitud de tutela.

    En su testimonio recibido por el Juzgado de tutela, el médico M.E. manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: (1) él y el centro médico bajo su dirección no tuvieron ninguna influencia sobre el contenido del programa "Expediente", cuyo único responsable fue su director A.M.; (2) es absolutamente falso que él haya utilizado las imágenes del parto de la señora P.G. en los programas educativos de la Clínica Procrear, toda vez que en sus archivos no quedó copia de la filmación y CENPRO T.V. jamás le suministró copia alguna; (3) es cierto que, con posterioridad a la emisión del programa "Expediente" en abril de 1992, las imágenes del parto de D.P. han aparecido en otras emisiones televisivas, pero ignora cómo los productores de esos programas pudieron acceder a la filmación; (4) la Clínica Procrear no recibió ningún tipo de beneficio económico por la transmisión de las imágenes del parto de la señora P.G.; (5) no comparte con la demandante la opinión según la cual en el programa "Expediente" se hizo una odiosa comparación entre ricos y pobres, la cual es una "interpretación muy subjetiva de la señora en mención".

  4. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá ordenó los testimonios de las señoras M. delP.L. y Carmen Roa (amigas de la demandante) y del señor A.M.. Estas pruebas no fueron practicadas, como quiera que las personas requeridas no se presentaron a la diligencia.

    El 28 de septiembre de 1995, luego de recibir el informe de INRAVISION, el Juzgado de tutela ordenó recibir declaración al representante legal de PRODUCCIONES CINEVISION. La diligencia no se llevó a cabo, toda vez que el representante legal de la programadora se encontraba fuera de la ciudad.

  5. Mediante memorial fechado el 26 de septiembre de 1995, CENPRO T.V. dio respuesta a los interrogantes planteados por el juzgado de tutela. En su escrito, la representante legal de la programadora demandada manifestó lo siguiente: (1) en su calidad de director del programa "Expediente", el señor A.M. tenía autonomía para la escogencia de los temas y para la concepción y realización de los mismos. Sin embargo, la programadora no desconoce las responsabilidades que le caben como concesionaria de espacios de televisión; (2) en el capítulo "Vivir la Vida" del programa "Expediente", se presentó un homenaje a los bebés colombianos. "En seguida y no haciendo otra cosa que ceñirse a nuestra realidad, se muestra como existen diversas circunstancias (...), de alumbramiento en Colombia. El caso de la demandante se muestra como una forma amable y natural de traer nuevas vidas al mundo"; (3) la actuación de CENPRO T.V. en lo relativo a la emisión del parto de la demandante se sujeto a derecho, lo que ocurrió fue que la "presentación del material (...) no se ajustó a la idea que (la señora P.G.) tenía de la emisión. Apreciación eminentemente subjetiva y, por ende, del todo respetable, mas no lesiva de derechos fundamentales"; (4) luego de la transmisión del programa "Expediente" el 15 de abril de 1992, CENPRO T.V. no ha autorizado a persona alguna para volver a emitirlo ni ha suministrado la grabación. Si las imágenes han sido difundidas con posterioridad, ello no es responsabilidad de la programadora, ya que "los sistemas de grabación permiten hoy que con cierta facilidad una persona pueda acceder a un material fílmico determinado".

  6. Por providencia de octubre 2 de 1995, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá denegó el amparo constitucional solicitado, por considerar que no se presentaba ninguna de las causales previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que autorizan la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares. En especial, el Juzgado de instancia determinó que entre la demandante y CENPRO T.V. no existía ningún tipo de relación de subordinación o de indefensión.

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

  7. Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 1995, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó la práctica de una serie de pruebas dirigidas a esclarecer aspectos relevantes atinentes a la transmisión de las imágenes del parto.

    7.1. La programadora CENPRO T.V. envió a esta Corporación copia en video del capítulo "Vivir la Vida", del programa "Expediente", transmitido el 15 de abril de 1992.

    El programa se inicia con el segmento titulado "Bienvenidos al Futuro" que es introducido por la presentadora del programa con las siguientes palabras: "En Colombia, los medios informativos se han especializado en contarle al país, minuciosamente, la historia de las veintiséis mil personas que pierden la vida violentamente cada año. Pero en Colombia, la gente no solamente muere, también nace, y de muy distintas maneras. Una gran mayoría de los niños ven la luz en hospitales públicos, universitarios y de caridad. Las condiciones de su nacimiento no siempre son las mejores. Otros llegan a la vida en situaciones adecuadas. Hoy, 'Expediente' pretende mostrar estas dos caras de la vida, como un homenaje a esos bebés que llegan a Colombia y que serán, unos y otros, quienes harán uso del futuro. Solamente en Bogotá, nacen al año más de cien mil niños en centros asistenciales. Otro número desconocido nace en su propia casa y unos pocos pueden nacer en centros científicos de primer orden con todas las comodidades".

    A continuación, el director del programa, A.M.R., afirma: "Desde cuando un niño colombiano llega al mundo, su destino está totalmente trazado. O bien engrosa las filas de los sectores deprimidos, o se acomoda en las clases media y alta. El parto, en la placidez del agua o en las dificultades de la pobreza, definitivamente lo marca. Pero, sin embargo, en ambos casos, es un enorme triunfo de la vida". En este momento aparecen las primeras imágenes de D.P., en los instantes anteriores al parto, mientras el director del programa continúa diciendo: "En Colombia hay dos maneras de nacer y de vivir. Una, en la placidez y la atmósfera cálida de instituciones especializadas, como Procrear, con parto en el agua, papá a bordo y atención total y esmerada. Allí, nace un colombiano cuya vida estará signada por el momento de su nacimiento: comodidad, amor y todas las prebendas de una clase social solvente". En este punto de la emisión comienzan a mostrarse las imágenes del parto de L.M.B., en el Instituto Materno Infantil, mientras A.M. anota: "Otro niño nace en un hospital público, como el Materno Infantil, en el frío, el rigor y los condicionamientos propios de nuestro sistema de salud para los pobres: parto tradicional, atención normal y, muchas veces, dificultades. Allí nace un colombiano cuya vida estará signada por el momento de su nacimiento: frialdad, distancia, incomodidades, desamor y todos los estigmas de una clase social marginada".

    El segmento concluye con la siguiente afirmación: "En ambas instituciones se perpetúa esa Colombia de diferencias. Todo lo demás está previsto. El destino de la vida, contradictorio y tenaz, no se devuelve. Con ellos nace, también, la felicidad o la desdicha".

    Luego de un corte de comerciales, el programa continúa con el segmento titulado "La Vida se Lucha", que se inicia con una serie de imágenes del Instituto Materno Infantil tendentes a poner de presente la dificultad de las condiciones higiénicas, sanitarias y presupuestales a que se enfrentan las instituciones hospitalarias públicas de maternidad en Colombia. Acto seguido, la narradora afirma: "Sin embargo, un pequeño porcentaje de la población colombiana tiene mejor suerte. Existen en el país centros que no sólo cuentan con las instalaciones adecuadas sino que buscan que la experiencia del embarazo y el parto sean tan naturales como el acto de respirar". A continuación, el médico M.E. explica las virtudes y ventajas del parto natural.

    Aparecen, entonces, una serie de imágenes y declaraciones intercaladas de L.M.B. y de D.P., introducidas con los siguientes comentarios de la locutora: "L.M.B. es una de las miles de madres que llegan al Materno Infantil sin saber casi nada sobre su embarazo". Sobre D.P. se afirma: "En cambio, D.P., como muchas otras madres en condiciones más favorables, desde el primer instante se preparó para el nacimiento de su hijo". Para concluir: "Son dos madres en las mismas circunstancias pero de mundos diferentes. Una, pudo dedicarle al bebé todo su tiempo desde antes de nacer. Para L.M.B. el problema era sobrevivir para mantener a su hijo". A continuación aparece L.M.B. declarando: "Yo trabajaba en esos días. Siempre la pasa mal uno, así, trabajando. Pero yo trabajaba. Trabajé como cinco meses en embarazo. Era normal porque él dormía mucho, porque no lo sentía casi. Lo vine a sentir cuando tenía cuatro meses, ya comenzó a dar sus primeras pataditas y a moverse". En seguida, D.P. afirma: "Yo estuve haciendo clases de yoga durante seis meses. Después, estuve haciendo unos masajes perineales en mi casa, unos ejercicios que me mandaron. Y pienso que por eso fue un parto bueno, no me tuvieron que tomar puntos, fue un parto fácil, por ser mi primer bebé. Y pienso que cuando uno quiere tener un bebé no implica grandes cosas".

    El segmento termina con las siguientes anotaciones: "Dos bebés llegaron a este mundo. Sus madres, rodeadas de dos ambientes muy diferentes, los esperaron. El uno, fue un niño más entre los treinta que nacen diariamente aquí en el Instituto Materno Infantil. El otro, fue tal vez el único que nació, ese día, en un centro para la atención de la mujer".

    Por último, al terminar el programa, la presentadora del mismo afirma: "De la mayor o menor violencia de su llegada al mundo depende, en buena medida, el destino de los colombianos. La marca de un parto traumático es indeleble y se manifiesta durante toda la vida. Además, los problemas en el nacimiento de madre e hijo implican graves problemas para el conjunto de la sociedad colombiana. Buena parte de la violencia actual reside en el momento del parto. Si todos los niños colombianos nacieran como la bella bebé que vino al mundo entre cuidados y agua tibia, todo sería más feliz. Aún así, Colombia vive en los cientos de niños que día a día aumentan las filas de los hijos del subdesarrollo".

    7.2. En su testimonio, rendido ante la Corte Constitucional, la señora D.P.G. manifestó, entre otras cosas, que: (1) cuando el médico M.E. y el señor A.M. le explicaron en qué consistiría el programa en el cual sería transmitido su parto, nunca le informaron que en el mismo se efectuaría una comparación entre el parto de ella, en la Clínica Procrear, y el de otra señora que daría a luz en el Hospital Materno Infantil; (2) la violación a la condición por ella impuesta para permitir la filmación de su parto se produjo toda vez que "primero, nunca me aclararon que se iban a filmar dos partos, uno en una clínica privada y otro en un hospital, segundo porque acomodaron las imágenes y las preguntas a la idea que ellos tenían del programa que nunca me comunicaron"; (3) la violación a sus derechos fundamentales se produjo con el engaño de que fue víctima por parte de CENPRO T.V., "dijeron que era para una cosa y fue otra, y esta otra daña mi imagen porque aparezco como una mujer potentada como una mujer rica que no tuvo que pasar privaciones lo cual no es cierto, cambiaron totalmente mi imagen, quien era yo, cambiaron todo totalmente. En el resto de las emisiones del parto siento una violación a la intimidad porque sólo di autorización para un programa y lo han seguido comercializando"; (4) su imagen ha sido tergiversada por completo, toda vez que ella nunca ha sido una mujer rica. En el año de 1992 pudo acceder a los servicios de la Clínica Procrear gracias a que esta institución le ofreció un plan de maternidad económico, el cual pudo pagar con un dinero que había ahorrado. Igualmente, cuando el equipo del programa "Expediente" se presentó en su casa días después de la filmación del parto para hacerle una entrevista que sería emitida conjuntamente con las imágenes del nacimiento, la periodista acomodó el mobiliario (que sólo consistía en un colchón y la cuna de la recién nacida) de tal manera que su hogar se viera más lujoso de lo que es en realidad. Es así como los realizadores del mencionado programa de televisión, "acomodaron las imágenes y las preguntas" a una idea previa de lo que éste sería, la que nunca le fue comunicada. En este orden de ideas, "a mí me hicieron unas preguntas y a la señora que tuvo el bebé en el hospital público le hicieron otras. Cuando editaron el programa le preguntaron a la otra señora si tuvo que trabajar durante el embarazo y ella dijo que sí, inmediatamente aparece la imagen mía diciendo que hice gimnasia, yoga y cursos profilácticos cuando en realidad a mí me preguntaron si tenía que tener algún tipo especial de preparación para este tipo de parto. Si me hubieran preguntado si tuve que trabajar durante el embarazo, yo hubiera respondido que sí y que luego de tres días del parto me levanté para volver a trabajar, todo el programa fue así, como que la señora era la pobre la mujer y yo era la mujer rica, lo cual no es cierto, yo nunca tuve plata". De haber sabido cual sería el resultado final de "Expediente", nunca habría autorizado la filmación del parto; (5) ella impartió autorización para una sola emisión de la filmación de su parto, la cual se efectuaría en el programa "Expediente". Las emisiones posteriores, en espacios televisivos distintos al mencionado, nunca contaron con su consentimiento y aprobación.

    7.3. El médico M.E.T. rindió declaración ante la Corte Constitucional. De lo dicho por el doctor E. cabe destacar lo siguiente: (1) el objeto del programa "Expediente", transmitido el 15 de abril de 1992, consistía en la difusión de las virtudes del parto natural. Esta idea era compartida tanto por el señor A.M. como por él mismo y fue la que se puso en conocimiento de la señora D.P. cuando se le solicitó su autorización para la filmación; (2) no recuerda con exactitud cuáles fueron las condiciones impuestas por la señora P.G. para la filmación de su parto. En todo caso, sí recuerda que la condición de que el programa se transmitiera por una sola vez fue el resultado de una charla telefónica posterior, en la cual ella le manifestó que el mismo no se adaptaba a sus expectativas y, por lo tanto, no podía volver a ser transmitido; (3) recuerda que el programa "Expediente", emitido el 15 de abril de 1992, "no cumplió con las expectativas que sobre el mismo teníamos ya que el señor A.M. hizo un programa en el que no solamente nos incluyó a nosotros sino incluyó otra serie de experiencias de nacimiento en otras instituciones dándole finalmente un sentido diferente del que originalmente se proponía (...). La diferencia entre lo inicialmente propuesto y lo efectivamente transmitido radicó en que "el sentido del programa era exaltar la vida y el nacimiento, sin embargo, al mostrar el parto en una institución como la nuestra al lado del parto de una institución de carácter hospitalario se generó la posibilidad de hacer comparaciones entre lo que es poder dar a luz cuando se poseen condiciones económicas adecuadas y cuando no se las posee generando un sentido contestatario al programa"; (4) Las imágenes del parto de D.P. han aparecido en programas posteriores a "Expediente". Es igualmente cierto que en algunos de esos programas han aparecido él o la Clínica Procrear, para ilustrar las virtudes del parto natural (aparte de "Expediente" y "Signos Vitales", el tema del parto natural ha sido tratado en "El Noticiero de la Salud" y en alguno de los noticieros diarios). Sin embargo, ni él ni la mencionada clínica han suministrado imagen alguna del parto de D.P., pues no poseen copia de la filmación del mismo. En todo caso, la escogencia y edición final de las imágenes que aparecen en esos programas de televisión no son responsabilidad suya o de la Clínica Procrear, sino del director de cada uno de los programas; (5) la transmisión por televisión de programas acerca del parto natural ha determinado a muchas parejas a utilizar los servicios de la Clínica Procrear y, por ello, podría decirse que la mencionada clínica sí ha obtenido algún tipo de provecho económico en razón de la emisión de programas de televisión. Sin embargo, la Clínica Procrear no recibió remuneración alguna por parte de CENPRO T.V., o de ninguna otra programadora, como contraprestación por la filmación de los programas sobre el parto natural.

    El día 2 de febrero de 1996 el doctor M.E. remitió a esta Corporación una lista de aquellos programas en los cuales recuerda haber aparecido. En su comunicación a la Sala de Tutela, el mencionado médico indicó que él o la clínica Procrear han aparecido en los siguientes espacios de televisión: "Expediente"; "Signos Vitales"; "El Noticiero de la Salud"; "Máquina de Sueños"; y "Operación Salud".

    7.4. El representante legal de PRODUCCIONES CINEVISION puso en conocimiento de la Sala Tercera de Revisión, lo siguiente: (1) el programa "Signos Vitales" buscaba ofrecer soluciones prácticas de salud a los televidentes; (2) el tratamiento de los temas en el mencionado programa se hizo siempre "con gran altura"; (3) el capítulo de "Signos Vitales", en el cual se trata el tema del parto natural se transmitió, por primera vez, el 15 de julio de 1993, para luego ser repetido el 30 de agosto de 1995; (4) los archivos de producción de la programadora fueron extraviados, razón por la cual es imposible certificar la identidad de la señora que aparece en el capítulo mencionado del programa "Signos Vitales"; (5) todo el material correspondiente a "Signos Vitales" fue donado a la Facultad de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad de la Sabana; (6) la programadora PRODUCCIONES CINEVISION fue admitida en concordato preventivo obligatorio. Igualmente, INRAVISION decretó la caducidad del contrato de concesión de espacios de televisión N° 2827, suscrito entre esa entidad y CINEVISION.

    FUNDAMENTOS

  8. La sentencia objeto de revisión deniega la tutela impetrada. El Juez 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, no encuentra que sea del caso aplicar ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contempladas en el D. 2591 de 1991. Se rechaza en la providencia la existencia de cualquier tipo de relación fáctica o jurídica de subordinación o indefensión que vincule a las partes involucradas.

    La sentencia citada contradice la doctrina sentada por esta Corte. En el hipotético evento de que se debiera conceder la protección, la orden de cesar las emisiones y utilizaciones futuras del filme que según la actora lesionan su intimidad, no podría lograrse de manera efectiva y pronta a través de un medio judicial ordinario. De otro lado, la presentación repetida de la cinta por parte de los medios masivos de comunicación, en razón de su impacto y radio de acción, coloca a la persona a la cual aquélla se refiere, en estado de indefensión. Sobre este particular, esta Corporación ha señalado :

    ""No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos - analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad -, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto. Frente a la indefensión de la persona ante el medio de comunicación, el único mecanismo efectivo que ofrece el ordenamiento jurídico actual es la acción de tutela Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 1992. M.P.D.J.G.H.G..".

    Por lo demás, la materia del asunto que se somete a la consideración de la Corte, tiene naturaleza constitucional. El cargo de la demandante se refiere a la presunta violación del derecho a la intimidad. Las consideraciones de la Corte sólo tomarán en cuenta los aspectos contractuales que tengan relevancia constitucional directa y que puedan resolverse desde la perspectiva constitucional, dejando a la jurisdicción ordinaria la decisión sobre los aspectos puramente civiles y de índole patrimonial.

  9. La Corte debe, en primer término, precisar si la compañía demandada, concesionaria de espacios de televisión y responsable de la producción y transmisión de un determinado programa, violó algún derecho fundamental de la demandante que la autorizó para grabar las escenas de su parto - bajo la condición de que se hiciera sin herir la estética y con vistas a su utilización exclusiva en una presentación dedicada a rendir un homenaje a la vida -, cuando editó y emitió públicamente el filme sin respetar su verdadera identidad sociocultural y la finalidad que se pretendía alcanzar.

  10. Las pruebas que obran en el expediente, ofrecen suficientes elementos de convicción sobre los siguientes hechos: (1) la demandante, residente en Colombia, de nacionalidad extranjera, a instancias de su médico, consintió en que su parto - cuya peculiaridad consistía en que se hacía bajo el agua -, fuera grabado y mostrado en televisión por la sociedad demandada en el programa "expediente", el cual se transmitió el día 15 de abril de 1992; (2) la finalidad del programa, según lo entendieron, la demandante y su médico, no era otra distinta de la de ilustrar a la audiencia sobre esta técnica de alumbramiento y de unirse a un homenaje a la vida; (3) la finalidad a la que se ha hecho mención, fue el móvil determinante que llevó a la demandante a ofrecer a la vista pública un suceso de su vida privada; (4) el montaje del programa y los comentarios que se entrecruzan con las imágenes, se enderezan a comparar el parto de las mujeres pertenecientes a la clase adinerada con el de las que se integran en la clase trabajadora y pobre de la población, de todo lo cual se deducen consecuencias para los niños que nacen en una y en otra circunstancia; (5) la demandante no pertenece a la clase adinerada y siempre se ha visto en la necesidad de trabajar, no obstante lo cual en el programa se la hace aparecer como la prototipo de la madre burguesa, que sirve de contraste a la otra madre que simboliza a la mujer pobre y sufrida; (6) tanto la demandante como su médico, ignoraban que el parto materia de grabación se editaría junto a otro y que se establecería un parangón de orden socioeconómico entre los dos; (7) la diferenciación socioeconómica de las dos mujeres que dan a luz en cierta medida se logra gracias al empleo de recursos técnicos como el que resulta de unir las respuestas que ellas dan, pero omitiéndose dar publicidad a la pregunta pertinente en el caso de la demandante; (8) con posterioridad a la primera edición del programa, sin que la demandante haya impartido su autorización, la escena del parto natural ha sido mostrada en varios programas de televisión.

  11. D.P.G., fue objeto de una específica proyección social, que ella rehusa y que no corresponde a la realidad: la encarnación de la madre de un estrato socioeconómico alto que felizmente da a luz a una criatura que ingresa, rodeada de paz y cariño, al seno de un hogar de esas condiciones. La verdad es otra: D.P.G. no tiene bienes de fortuna y conforma, con su esposo, una hogar si no modesto, semejante al de una gran mayoría de colombianos de ingresos medios.

    La Corte se pregunta si la Constitución Política ampara como derecho fundamental, la pretensión de que junto a una identidad física, pueda darse una identidad constituida por los carácteres y circunstancias concretas que de manera clara y precisa hayan trascendido en el ambiente social en el que desarrolla su existencia la persona y que sean fruto de sus experiencias, ideas, costumbres y forma de vida, que al ser grave e infielmente representada o alterada, le otorgue a ésta la facultad de reaccionar judicialmente con miras a eliminar la ofensa externa y restablecer la verdad de su ser social.

    Si bien la Constitución de manera expresa no consagra un "derecho a la identidad", éste puede deducirse de sus principios y de los restantes derechos reconocidos positivamente en su texto.

    El principio de la dignidad de la persona humana, no sería comprensible si el necesario proceso de socialización del individuo, se entendiera como una forma de masificación y homogeneización integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y el logro incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por fuerza acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del sujeto, que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa.

    El principio del pluralismo, sustento de la convivencia pacífica y factor normativo determinante de la riqueza espiritual, requiere que se respete la diversidad étnica y cultural de la nación y de sus miembros. Bajo el manto del ciudadano, se procura la igualdad política y la vigencia de la democracia, pero ésta no agota las posibilidades de la persona y por tanto sus derechos. Además de miembro de la comunidad, el individuo como persona tiene derecho a ser portador de una diferencia específica y a apoyarse en ella para proseguir su curso vital. Apagar, silenciar, desconocer y, en fin, hacer caso omiso, del verdadero ser social de la persona, equivale a negar el derecho a la diferencia y, por ende, soslayar el significado profundo del pluralismo.

    El reconocimiento de la personalidad jurídica, encuentra en el artículo 14 de la C.P., una especie de cláusula general de protección de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuales ésta no podría jurídicamente estructurarse. Por consiguiente, salvo que en la propia constitución de manera expresa se defina y ampare un derecho indisolublemente vinculado con la personalidad jurídica, la anotada disposición constitucional le extiende protección a los intereses del sujeto cuyo desconocimiento degraden su dignidad. En este sentido, no podría hablarse de pleno reconocimiento de la personalidad jurídica, si la identificación de la persona se limitase a considerar su sexo, edad, estado o filiación, dejando de lado las vulneraciones y alteraciones deliberadas o culposas que injustamente afecten la identidad cultural derivada de los hechos y circunstancias claramente conocidos en el ambiente social en el que se desenvuelve la persona. El reconocimiento de la personalidad jurídica, carecería de sentido, sino aparejara también su ejercicio legítimo, máxime si se toma en consideración el aspecto dinámico consustancial al obrar como persona. La consecuencia de hacer uso de la personalidad jurídica, a través de múltiples actos en los que se patentiza la libertad del sujeto ( C.P. art., 16 ), trasciende en el plano individual y social mediante la adquisición y abandono de hábitos, connotaciones, atributos, virtudes y demás elementos que contribuyen a configurar la personalidad única e insustituible de que goza el individuo y que como tal es merecedora de respeto por los demás.

    El anterior aserto se refuerza aún más a la luz del artículo 16 de la C.P., en el que se consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En esta norma constitucional, la Corte ha visto plasmada la que se puede denominar "cláusula general de la libertad". La pretensión de que se respete la identidad sociocultural del individuo - como ha sido definida en esta sentencia -, se fundamenta en el derecho de autodeterminación que la Constitución le reconoce y garantiza. Las opciones de libertad que el individuo escoge y a partir de las cuales construye su destino, le conceden a su ser un sello propio que no deja de incorporarse en su personalidad y que lo hace único e irrepetible.

    La consideración conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada - desde luego, sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y a los demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través del ejercicio del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución.

    En este orden de ideas, la atribución de rasgos sociales que no se ajustan al verdadero ser social de la demandante y su adscripción a un estereotipo que ella repudia - el de la madre burguesa -, pone en evidencia una clara violación de su derecho a la identidad. No puede alegarse que las características sociales de la actora no eran reconocibles por parte de la sociedad demandada, que tuvo directo contacto con ella y que inclusive la entrevistó en su vivienda. Luego, la injusta categorización de que fue objeto la demandante, trasciende el derecho de rectificación y se erige en afrenta directa a su personalidad.

  12. La sociedad demandada, según lo atestiguan la demandante y su médico, le imprimió al programa un sesgo contestatario, que eclipsó la finalidad ilustrativa y el deseo de rendir un homenaje a la vida, motivos éstos que indujeron a la actora a descubrir ante el público una faceta de su intimidad. Corresponde a la Corte establecer si la difusión y reproducción pública del filme que captó el parto de la actora, dado que la programadora le dio una utilización no consentida por la titular de las imágenes, viola su intimidad u otro derecho.

    A juicio de la Corte, dejando a salvo la libertad de expresión de los responsables del programa en lo atinente a sus comentarios y a la forma específica del mismo, se observa que el derecho a la intimidad de la demandante fue claramente quebrantado. Un suceso de la vida privada, en este caso, fue filmado y se autorizó su reproducción en un programa de la televisión nacional, pero no con el fin de hacer uso indiscriminado de él, sino para un propósito específico. Es evidente que la utilización del material fílmico, por fuera de la finalidad convenida, vulnera la intimidad, pues en esas condiciones no opera el consentimiento de la persona concernida que súbitamente se ve expuesta a la mirada y al abierto escrutinio público respecto de un hecho entrañablemente íntimo. Tratándose de un derecho personalísimo, como lo es la intimidad, la libertad de disposición se interpreta de manera restrictiva. Por esta misma razón y, además, porque las pruebas relativas a las eximentes de responsabilidad debe aportarlas el demandado, correspondía a éste último acreditar, lo que no hizo, que estaba facultado para reproducir las imágenes del parto de manera libre y sin consideración alguna a la finalidad o al contexto del programa. En todo caso, el conjunto de pruebas allegadas militan en sentido contrario.

    De otra parte, cabe destacar que la imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo. Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por terceros. De ahí que con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, ésta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro.

    El derecho a la propia imagen por ser inseparable de la persona y emanación directa de ésta, queda dentro del ámbito de protección que determina el artículo 14 de la C.P. De otro lado, la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminación del sujeto, e igualmente podría entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

    La autonomía del derecho a la propia imagen - puede presentarse una lesión a este derecho, sin que por ello resulte comprometida la intimidad, el buen nombre o la honra de su titular -, permite concluir que en este caso también fue vulnerado. En efecto, las imágenes del parto se presentaron pretermitiendo la finalidad que se tuvo en cuenta por la actora para autorizar su exposición pública. Tanto la apropiación ilícita como la utilización no convenida de las imágenes propias, violan este derecho.

  13. La utilización de las imágenes del parto en programas diferentes al producido por la sociedad demandada, se ha efectuado sin requerir el consentimiento de la actora y, aparentemente, desconociendo igualmente los derechos de aquélla, que tampoco ha impartido su autorización. Las consideraciones anteriores son suficientes para advertir que, en estas condiciones, se presenta una lesión plural de los derechos de la actora. Quienes han publicado sus imágenes y continúan haciéndolo sin su autorización, por ende, violan sus derechos a la intimidad, al libre desarrollo de su personalidad, a su identidad y a su propia imagen. Sin perjuicio de que la actora instaure las correspondientes demandas contra las personas que han transgredido sus derechos, la Corte, como medida de protección, ordenará a la Comisión Nacional de Televisión que vigile y sancione, de conformidad con la ley, a los concesionarios y demás operadores de la televisión que sin contar con el consentimiento de la demandante hayan transmitido o transmitan imágenes sobre su parto.

  14. Con el objeto de proteger los derechos de la actora y en vista de que se ha establecido que la sociedad CORPORACION SOCIAL PARA LAS COMUNICACIONES - CENPRO T.V. - los ha vulnerado, se impartirá a ésta la orden de cesar toda transmisión o reproducción pública de las imágenes de su parto. La devolución del filme, lo mismo que el condigno resarcimiento de perjuicios, se libran a la decisión de la jurisdicción ordinaria y a ella deberá dirigirse la demandante si desea la imposición de una condena patrimonial contra la sociedad demandada.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E

    PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá de 2 de octubre de 1995. En su lugar, CONCEDER a D.P.G. la tutela de los derechos fundamentales a la identidad y a la propia imagen, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la C.P. En consecuencia ORDENAR a LA CORPORACION SOCIAL PARA LAS COMUNICACIONES - CENPRO T.V.- cesar toda transmisión, exposición, reproducción, publicación, emisión y divulgación pública de las imágenes del parto de D.P.G..

    SEGUNDO.- ORDENAR a la Comisión Nacional de Televisión que con base en sus facultades legales prevenga y sancione, si encuentra mérito para hacerlo, la transmisión y reproducción de las imágenes del parto de D.P.G. en la Televisión Nacional y en sus distintos espacios.

    TERCERO.- LÍBRESE comunicación al Juzgado 24 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) ).

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