Sentencia de Tutela nº 073 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559542

Sentencia de Tutela nº 073 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente82742
DecisionNegada

Sentencia No. T-073A/96

SECRETO PROFESIONAL-Deber de reserva

Se trata de algo más que de la simple discreción, pues el secreto implica un deber de reserva plena y total. Como deber, supone un vínculo jurídico, un lazo interpersonal en torno a un objeto corporal o incorporal del que se comparte el conocimiento. La reserva significa ocultar al vulgo y dejar para sí el objeto conocido, con el fin de no alterar la intimidad de la persona. Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla de la introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural. Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga, no necesariamente cuando se revela ante quienes también deben, jurídicamente hablando, compartir la reserva.

SECRETO PROFESIONAL-Divulgación e información

En el tema del secreto profesional, el hecho conocido nunca debe divulgarse. Para entender este juicio, es necesario advertir que divulgar consiste en el acto de poner en el conocimiento abierto e indeterminado del público, algo de lo que se tiene noción o percepción. Es decir, se entiende por divulgación el revelar ante el público una información, sin seleccionar a los receptores. Así las cosas, divulgar implica difundir un hecho ante personas que no tienen el deber de reserva. En cambio, no es tal conducta la comunicación natural entre individuos legítimamente vinculados a un mismo asunto, reservado para ellos. Luego una cosa es la divulgación y otra la información dentro de la reserva profesional.

SECRETO PROFESIONAL-Límite/SECRETO PROFESIONAL-Información de estudio psicológico de suboficiales

La obligación de guardar el secreto profesional no supone forzosamente el ocultamiento absoluto de la información respecto de terceras personas que tengan, en razón de su oficio, interés legítimo en ser partícipes de dicha información. Debe advertirse, eso sí, que estos terceros quedan igualmente obligados a mantener la reserva sobre el contenido de dicho informe, el cual sólo debe servir como base para tomar determinaciones. En otras palabras, en el caso bajo examen el secreto profesional, se extiende a quien es depositario del informe sicológico que presenta el profesional. Este informe de todas formas tiene carácter confidencial, es decir no puede ser público ni divulgable bajo ninguna circunstancia, y tampoco puede ser incluido en la hoja de vida de quienes se han sometido al examen sicológico. Son dos pues los presupuestos que conducen a concluir que la conducta de los accionados no sea contraria a derecho: El primer es que la actuación de los demandados está conforme con lo previsto en norma preexistente, y no hay injusticia en el cumplimiento de un deber superior, sobre todo cuando el ordenamiento en cuestión no ha sido retirado del sistema jurídico; luego la vigencia de la norma legitima su desarrollo. El segundo es la razonabilidad del acto. Por tal se entiende la conveniencia de una determinada acción en las circunstancias especiales que ameriten una conducta y no otra. Cuando se tiene presente que la misión de las fuerzas armadas, dada su particular exigencia, es especial, naturalmente se deduce que los procedimientos de control y evaluación deben ser exhaustivos, ya que hay unas obligaciones de resultado para los superiores que ejercen la función de evaluación.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Filtración de información reservada

La información se filtró entre el personal en general, caso en el cual proceden los mecanismos penales de defensa ante un hecho ya consumado, que hace inoperante la acción de tutela. De todas formas, si hubo filtración de la información reservada no aparece probado en el expediente. En el caso de que llegare a probarse dicha responsabilidad, podría apelarse a mecanismos judiciales distintos a la acción de tutela por parte de los peticionarios.

Ref: Expediente T-82742

Peticionarios: F.V.R. y César Tulio Lozano S.

Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Temas: Derecho a la intimidad, secreto profesional.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T- 82742, adelantado por los señores F.V.R. y C.T.L.S., en contra del M.A.R.H., segundo comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de M. No 7 y de la señora N.B.R..

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El abogado C.A.D., quien manifestó que actuaba en condición de agente oficioso del Cabo Primero de Infantería de M.F.V.R. y del Cabo Segundo de Infantería de M.C.T.L.S., interpuso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., acción de tutela en contra del señor M.A.R.H., segundo comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de M. No 7 y de la señora N.B.R., con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales de sus representados a la igualdad, al reconocimiento de la personería jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y al debido proceso, consagrados en los artículos 13, 14, 15, 16, 18 y 29 de la Constitución Política.

    Pese a la afirmación inicial del mencionado abogado, obra en el expediente el poder que le fue debidamente otorgado por los señores V.R. y L.S..

  2. Hechos

    Afirma el apoderado de los peticionarios, que por orden directa del señor M.A.R.H., segundo comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de M. No 7, sus representados fueron remitidos a consulta con la doctora N.B.R., psicóloga de dicho batallón, con el fin de que se les practicara una evaluación. "Ambos suboficiales entendieron, como debe ser, que ese tratamiento facultativo traería como consecuencia un alivio a su problemática personal y fue por ello que aceptaron ir hasta donde la psicóloga Dra. N.B.R. y confesarle aspectos íntimos y muy ligados a la privacidad de cada uno de ellos como personas humanas. Estas confesiones obedecieron, pues, al concepto que ellos tienen sobre la inviolabilidad del secreto profesional, y porque estaban seguros que, de esa manera, obtendrían una ayuda eficaz para lograr la superación espiritual y material que todo individuo anhela y, en el caso especial de ellos, para poder prestarle un mejor servicio a la patria a través de la Institución a la que pertenecen como miembros de la Fuerza Pública."

    Dice que una vez realizadas las entrevistas, la mencionada psicóloga elaboró los correspondientes informes y los remitió al señor M.R.H., quien procedió a anexarlos a las hojas de vida de los peticionarios. "Obviamente, el folio de vida es público por cuanto a él accede toda persona que, en la Institución armada, tenga que ver con las actividades desarrolladas por quienes, como mis representados, se encuentran en servicio activo. Este último aspecto fue ampliamente discutido y tras varios reclamos logramos que esos informes fuesen retirados del folio de vida pero siguen en poder del oficial RICO HERNANDEZ quien no es precisamente el psicólogo del Batallón y quien, por lo tanto, no dará a tales informes el uso que debería darle la profesional de la psicología quien es la que debería tenerlos en la historia clínica de sus pacientes. El M.R.H., como comandante de tropas que es, les esta dando un uso diferente teniéndolos como punto de partida para aplicar sanciones y correctivos que él no puede ni debe aplicar con fundamento en ese tipo de información. Es más (...) el señor M.R.H. no puede tener conocimiento de éstas situaciones que así deben ser guardadas celosamente por la psicóloga de marras, en aras de la inviolabilidad del secreto profesional amparada por el canon 74 constitucional en su inciso segundo."

    El apoderado afirma que sus representados se encuentran en una situación de incertidumbre ya que, debido a los calificativos recibidos en el informe mencionado, temen que se les retire de las Fuerzas Armadas. Además, sostiene que esta situación ha trascendido entre la tropa y les ha generado problemas con sus subalternos. Así, afirma que "mis representados han sido sometidos a tratos degradantes que han constituido para ellos una especie de tortura moral y psicológica" y añade que "no están gozando de los mismos derechos, libertades y oportunidades de los demás por cuanto tengo conocimiento, por información suministrada por ellos mismos, que otros de sus compañeros se encuentran bajo tratamiento psicológico en las instalaciones del Hospital Militar Central. A los dos suboficiales a que me vengo refiriendo, se les ha mancillado su buen nombre al hacerse pública su conducta personal e intima relacionada con su vida sexual. Se les ha coartado la libertad que ellos tienen respecto del libre desarrollo de su personalidad que fue lo que persiguieron cuando decidieron confesarle aspectos muy íntimos de su vida a la psicóloga oficial del Batallón Militar al que pertenecen, pues fue la condición de psicóloga de la mentada funcionaria la que los indujo a confesarle ciertos secretos de su conciencia, y resulta que tanto ella como el señor M.R.H., revelaron e hicieron públicos esos aspectos utilizándolos en contra de mi representados como fundamento para poder sancionarlos en el momento que resultare oportuno y con la creencia de que algunos derechos se pueden alienar a la condición de militar en servicio activo."

    Finalmente, afirma que el día nueve (9) de agosto de 1995, acudió a la oficina del señor M.R.H., con el fin de defender al C.P.V.R., a quien se le iba a sancionar disciplinariamente por haber tenido un problema en sus relaciones interpersonales con los soldados del Batallón pero fuí retirado del lugar "sencillamente porque le solicité se observara el debido proceso en la actuación administrativa que se estaba surtiendo."

  3. Pretensiones

    Solicita el apoderado de los peticionarios que se ordene al señor M. de Infantería de M.A.R.H. "que cese toda actividad ilegal en contra de mis representados, agotando las actuaciones propias del debido proceso en todo acto administrativo que profiera con tendencia a sancionar a sus subalternos por los motivos que fuere, y que desista, de una vez por todas, de utilizar los informes que sobre el personal le suministre la psicóloga del plantel militar." Igualmente solicita que se ordene a la psicóloga N.B.R. "que en lo sucesivo, se abstenga de revelar secretos que a ella le son encomendados por razón de su profesión y que haga regresar a su despacho y con destino a la Historia Clínica de cada uno de sus pacientes, los informes que sobre la conducta de los mismos haya hecho llegar a otras dependencias de la Institución Militar."

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Fallo de primera instancia

    Mediante providencia del veintiocho (28) de agosto de 1995, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió tutelar el derecho al buen nombre y a la intimidad de los señores F.V.R. y C.T.S., y previno a la doctor N.B.R. y al señor M. de Infantería de M.A.R.H. "para que se abstengan de incurrir nuevamente en dichas actuaciones, con la advertencia de que si procedieren de modo contrario, serán sancionados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991."

    A juicio del Tribunal "los accionados como responsables de la información que poseen, tienen la obligación, el deber, según su campo de acción, de manejar la información bajo unos parámetros que guarden relación con su función." En virtud de lo anterior, se afirmó que el informe psicológico realizado por la doctora N.B.R. "no ha debido ser enviado en la forma como se hizo, pues con este proceder se esta violando el derecho a la intimidad y buen nombre, toda vez que el superior jerárquico que solicitó la información, solamente tenía derecho a conocer de la misma pero como informe sobre la situación médico-psicológica de los mismos pacientes frente al campo y actividad que actualmente se están desempeñando, para poder así adoptar las medidas que permitan ubicar a sus subalternos en su labor acorde con su estado de salud, o si es del caso atender las sugerencias médicas emitidas para procurar la cura del paciente, pero nunca el Informe Valoración (...)" A juicio del a-quo dicho informe contiene "circunstancias que por entero son de la intimidad del paciente y desde luego del médico tratante que no deben ser conocidas por el superior o jefe, información que junto con la historia clínica de la que forman parte, según el Código de Etica Médica es reservada y sólo puede ser conocida por el paciente, o por terceros, con la autorización de éste." (subraya el Tribunal)

    En cuanto a la actuación del señor M.R.H., el Tribunal consideró que pese a que se encontraba legitimado para conocer del estado de salud de sus subalternos, no podía ni debía anexar el mencionado Informe a la hoja de vida de cada uno de los peticionarios, ya que con ello violó el derecho a la intimidad de los mismos.

  2. Impugnaciones

    1. Impugnación presentada por la doctora N.B.R.

    La doctora N.B.R. presentó memorial mediante el cual impugna el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:

    En primer lugar manifiesta que dada su condición profesional, cuando se le requiere un informe de una entrevista, o un proceso de selección o valoración de personalidad con el fin de tomar decisiones de índole laboral, es su obligación "entregar los resultados obtenidos en la valoración de manera escrita, en forma clara y precisa, directa y personalmente, aclarando verbalmente al interesado el verdadero alcance de los términos técnicos y gravedad o no de los mismos. Así se hizo a la autoridad requirente, observando el carácter confidencial que como grado de seguridad tiene esta clase de documentos." Además afirma que los mencionados informes fueron entregados directa y personalmente al señor M.R.H. y no fueron entregados en otras dependencias de la unidad militar.

    De otra parte afirma que, frente a la preocupación de los accionantes por un retiro de la institución armada debido al informe psicológico que se realizó, "cabe notar que para la toma de decisión de si es lo mas conveniente tanto como para un miembro como para la institución, el que este continúe siendo parte de ella, se tiene en cuenta múltiples aspectos como pueden ser su rendimiento y eficiencia contenidos en su folio de vida y no exclusivamente en el concepto psicológico."

    Afirma la demandada que "puesto mi acción se sujetó al cumplimiento de una orden dada por parte de autoridad competente, y el resultado de esa orden concretada en un informe solo fue conocido en su oportunidad por esta misma autoridad; la suscrita psicóloga del Batallón de Infantería de M. no puede asumir las consecuencias derivadas de posteriores filtraciones de esta confidencial información; por lo tanto no existen aspectos que comprometan mi responsabilidad sea esta por fuerza de acción o de la omisión (...)."

    Finalmente la impugnante manifiesta que no fue notificada de la existencia de la presente acción de tutela, lo cual viola su derecho de defensa.

    B.I. presentada por el señor M.A.R.H.

    El señor M.A.R.H., mediante apoderado judicial, presentó memorial mediante el cual impugna el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.

    Manifiesta el apoderado del impugnante que en ningún momento se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los peticionarios, ya que las normas que rigen las Fuerzas Armadas no impiden que los oficiales superiores evalúen a sus subalternos. Así, señala que el artículo segundo del Decreto 1253 de 1988 prevé lo siguiente:

    "EVALUACION. Es un proceso continuo y permanente por medio del cual se emiten juicios de valor, basados en informaciones procedentes de diferentes fuentes, con el fin de determinar las aptitudes profesionales del individuo, su cultura general, carácter, disciplina, autoridad, mando y demás virtudes públicas y privadas establecidas y exigidas por la Institución Militar y la calidad de los desempeños profesionales y personales."

    Además, cita el literal b) del mencionado artículo que establece la importancia de la evaluación en los siguientes términos:

    1- PARA EL EVALUADO. Ofrece una información válida acerca de su situación con respecto de las metas personales y profesionales y otorga fundamentos para que se tome las decisiones mas adecuadas para la orientación de su vida profesional y personal.

    2- PARA EL EVALUADOR. Establece el compromiso con el perfeccionamiento personal y profesional del subalterno y permite generar la orientación requerida. Facilita el cumplimiento de las funciones profesionales de dirigir, administrar e instruir recursos humanos.

    3- PARA LA INSTITUCION. Da información válida para la toma de decisiones en cuanto a la selección de hombres idóneos para signar óptimamente las distintas responsabilidades."

    En virtud de lo anterior, y citando otros artículos del Decreto 1253 de 1988, el impugnante llega a la conclusión de que el proceso de evaluación aplicado a los peticionarios se ajusta a los mandatos previstos para tal efecto, lo cual legitima el proceder, tanto de la psicóloga del Batallón como el de su representado.

    Afirma además que los resultados de la evaluación psicológica fueron puestos en conocimiento de los suboficiales V. y S., pero nunca fueron anexados a sus hojas de vida, razón por la cual no se les violó su derecho a la intimidad y al buen nombre. Del mismo modo manifiesta que el señor M.R.H. no ha valorado los resultados del informe psicológico practicado a los peticionarios "más allá de lo concerniente a la prestación del servicio, ni lo ha utilizado para ridiculizar, poner en tela de juicio o esparcir los secretos de éste, sino solamente se ha tomado este informe cumpliendo a cabalidad su función de revisor, pues por tener conocimientos sobre los informes psicológicos referentes a la prestación del servicio y rendimiento del mismo con relación a cada uno de los cabos, puede orientarlos buscando la ayuda profesional que requieren para su buen desarrollo y perfeccionamiento de las labores encomendadas y mal podría exigírsele factores de ética y profesionalismo de la psicología, pues no es la profesión que ejerce."

  3. Fallo de segunda instancia

    Mediante providencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1995, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar denegó la tutela solicitada por los señores F.V.R. y C.T.L.S..

    Afirma el ad-quem que "la absoluta ausencia de estudio en torno al tema de la carrera militar y su regulación especial, condujo al Tribunal a decidir con base en las escuetas afirmaciones brindadas por los actores en tutela, razón por la cual encontró configurada la lesión constitucional denunciada, para descalificar, a su vez, la labor de una profesional y de un comandante, sin contar con los suficientes elementos de juicio que le habrían permitido valorar en su justa dimensión la conducta enjuiciada."

    A juicio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, "una somera visión al reglamento que conforma el régimen militar, especialmente de los Decretos 85 de 1989 y 1253 de 1988, permite calificar como idóneo el procedimiento adoptado, pues él hace parte de la valoración permanente y continua que requiere el personal adscrito a la delicada misión de preservar el orden nacional." En este orden de ideas, se hace referencia a varios preceptos de los mencionados decretos que, a juicio del fallador de segunda instancia, legitiman plenamente el proceso de evaluación psicológica realizado por la doctora N.B.R., y el conocimiento que del mismo tuvo el M.R.H..

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Materia

    2.1 El secreto profesional

    Cuando un individuo deposita su confianza en un profesional, ello genera la obligación inviolable que contrae quien conoce la intimidad de una persona, de no revelar lo conocido. Es éste el llamado secreto profesional.

    Obsérvese que se trata de algo más que de la simple discreción, pues el secreto implica un deber de reserva plena y total. Como deber, supone un vínculo jurídico, un lazo interpersonal en torno a un objeto corporal o incorporal del que se comparte el conocimiento. La reserva significa ocultar al vulgo y dejar para sí el objeto conocido, con el fin de no alterar la intimidad de la persona. Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla de la introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural. Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga, no necesariamente cuando se revela ante quienes también deben, jurídicamente hablando, compartir la reserva.

    En el tema del secreto profesional, el hecho conocido nunca debe divulgarse. Para entender este juicio, es necesario advertir que divulgar consiste en el acto de poner en el conocimiento abierto e indeterminado del público, algo de lo que se tiene noción o percepción. Es decir, se entiende por divulgación el revelar ante el público una información, sin seleccionar a los receptores. Así las cosas, divulgar implica difundir un hecho ante personas que no tienen el deber de reserva. En cambio, no es tal conducta la comunicación natural entre individuos legítimamente vinculados a un mismo asunto, reservado para ellos. Luego una cosa es la divulgación y otra la información dentro de la reserva profesional.

    2.2. El caso en concreto

    De los hechos que han servido de fundamento a la presente acción de tutela y del examen del expediente, encuentra la Sala varios elementos que es preciso tener en consideración para la decisión que ha de tomarse en esta Sentencia.

    Se centra la acción de tutela presentada por el apoderado de los accionantes en la presunta violación del secreto profesional, por parte de la sicóloga del Batallón de Fusileros de Infantería de M. No. 7, N.B.R., y del segundo comandante de dicho batallón, mayor A.R.H., con base en el hecho de que dicha profesional puso en conocimiento de éste, en su calidad de superior jerárquico de los accionantes, los informes sicológicos practicados a cada uno de ellos. Sobre este particular debe advertirse que los respectivos exámenes sicológicos fueron practicados por solicitud del mayor R. en uso de la atribución legal contenida en el artículo 2o. del Decreto 1253 de 1988, que autoriza realizar una evaluación del personal adscrito a la institución militar, "con el fin de determinar las aptitudes profesionales del individuo, su cultura general, carácter, disciplina, autoridad, mando y demás virtudes públicas y privadas establecidas y exigidas por la Institución Militar y la calidad de los desempeños profesionales y personales".

    En el literal b) de dicho artículo se determina la importancia de dicha evaluación así:

    1- PARA EL EVALUADO. Ofrece una información válida acerca de su situación con respecto de las metas personales y profesionales y otorga fundamentos para que se tome las decisiones mas adecuadas para la orientación de su vida profesional y personal.

    2- PARA EL EVALUADOR. Establece el compromiso con el perfeccionamiento personal y profesional del subalterno y permite generar la orientación requerida. Facilita el cumplimiento de las funciones profesionales de dirigir, administrar e instruir recursos humanos.

    3- PARA LA INSTITUCION. Da información válida para la toma de decisiones en cuanto a la selección de hombres idóneos para signar óptimamente las distintas responsabilidades."

    Se tiene, pues, que el proceso de evaluación se ajusta a preceptos legales preestablecidos, los cuales tienen por objeto, como es natural en toda institución y particularmente en las Fuerzas Armadas, el disponer de elementos de juicio suficientes para tomar decisiones en cuanto a la disposición del personal, su promoción, la asignación de cargos o funciones específicas y, en última instancia, la conveniencia de su permanencia o no en ella.

    Como se dice en el acápite anterior referido al secreto profesional, lo que caracteriza a éste es la reserva que se debe mantener por parte de quienes, en razón de su profesión, son depositarios de información de carácter íntimo como es la que versa sobre el estado de salud física o mental del individuo o sobre aspectos relacionados con su personalidad, temperamento, condición sicológica, etc. Empero, la obligación de guardar el secreto profesional no supone forzosamente el ocultamiento absoluto de la información respecto de terceras personas que tengan, en razón de su oficio, interés legítimo en ser partícipes de dicha información. Debe advertirse, eso sí, que estos terceros quedan igualmente obligados a mantener la reserva sobre el contenido de dicho informe, el cual sólo debe servir como base para tomar determinaciones, como en este caso, en el campo administrativo o laboral. En otras palabras, en el caso bajo examen el secreto profesional, se extiende a quien es depositario del informe sicológico que presenta el profesional. Este informe de todas formas tiene carácter confidencial, es decir no puede ser público ni divulgable bajo ninguna circunstancia, y tampoco puede ser incluido en la hoja de vida de quienes se han sometido al examen sicológico.

    En virtud de lo anterior, y así se hará saber en la parte resolutiva de esta Sentencia., el mayor R.H. está en la obligación de mantener en reserva el contenido de los informes sicológicos de los accionantes, los cuales, como se ha dicho, no pueden ser divulgados a terceros ni ser incluidos en las hojas de vida de los peticionarios. Pero, se recalca, el acto de dar a conocer la información recabada por parte de la sicóloga al legítimo interesado, en este caso al mayor R.H., no implica divulgar la intimidad de los accionantes ni, por tanto, violar el secreto profesional.

    De acuerdo con el ordinal c) del artículo 17 del mencionado decreto, "la función de evaluar es parte importante de la conducción y administración del personal, puesto que permite asignar y emplear a los individuos de acuerdo con las capacidades observadas, siendo por lo tanto una de las funciones del mando, a la cual los comandantes deben dedicar toda la atención y el tiempo que sean necesarios para que la evaluación constituya un proceso exacto y oportuno".

    El fin de la evaluación consiste, entonces, en tener el conocimiento exacto y oportuno para asignar y emplear a los individuos de acuerdo con las capacidades observadas.

    Ahora bien, con base en lo anterior, la evaluación es una función de mando, es decir, una obligación profesional determinada por el Decreto 1253 de 1988. Se trata, pues, de una función autorizada por mandamiento normativo superior, que exige la exactitud, y no la apariencia. Y ello porque de acuerdo con el ordinal d) del artículo 17 del citado decreto, "Las Fuerzas Militares son una institución formalmente jerarquizada, en la cual existen numerosos controles expresos o tácitos, naturales o artificiales, que en un tiempo largo o corto descubren errores o deficiencias voluntarias o involuntarias, ubicando al individuo en su real y natural labor".

    Son dos pues los presupuestos que conducen a concluir que la conducta de los accionados no sea contraria a derecho: El primer es que la actuación de los demandados está conforme con lo previsto en norma preexistente, el decreto 1253 de 1988, y no hay injusticia en el cumplimiento de un deber superior, sobre todo cuando el ordenamiento en cuestión no ha sido retirado del sistema jurídico; luego la vigencia de la norma legitima su desarrollo. El segundo es la razonabilidad del acto. Por tal se entiende la conveniencia de una determinada acción en las circunstancias especiales que ameriten una conducta y no otra. Cuando se tiene presente que la misión de las fuerzas armadas, dada su particular exigencia, es especial, naturalmente se deduce que los procedimientos de control y evaluación deben ser exhaustivos, ya que hay unas obligaciones de resultado para los superiores que ejercen la función de evaluación.

    En caso de considerar los actores que hay alguna injusticia en la evaluación, la Corte Constitucional hace suyas las palabras del ad-quem, en el sentido de que "el hecho se remedia mediante la aplicación de los mecanismos conducentes que regulan la fiscalización de las atribuciones disciplinarias (capítulo IX, art. 110, Decreto 85 de 1989), lo que deja sin piso, entonces, la posibilidad de que mediante la acción de tutela se desplace dicho procedimiento, que es para el caso el instrumento idóneo para evitar excesos o la fijación de criterios meramente subjetivos a los correctivos que impone el superior". (Folio 14, expediente).

    Pero obra otro hecho en el expediente, y es el relativo a que la información se filtró entre el personal en general, caso en el cual proceden los mecanismos penales de defensa ante un hecho ya consumado, que hace inoperante la acción de tutela. De todas formas, si hubo filtración de la información reservada no aparece probado en el expediente que ella pueda imputarse ni a la sicóloga ni al mayor R.. En el caso de que llegare a probarse dicha responsabilidad, podría apelarse a mecanismos judiciales distintos a la acción de tutela por parte de los peticionarios.

DECISION

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 21 de septiembre de 1995 en la que se deniega la acción interpuesta por F.V. RAMOS y CESAR TULIO L.S. por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a los accionados la sicóloga N.B.R. y al mayor A.R.H. abstenerse de divulgar a terceros el contenido de los informes sicológicos practicados a los accionantes F.V. RAMOS y CESAR TULIO L.S., mantenerlos en absoluta reserva y no incluirlos en sus respectivas hojas de vida. En caso de estarlo, se ordena retirarlos de inmediato para preservar el secreto profesional y el derecho a la intimidad.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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