Sentencia de Tutela nº 158/96 de Corte Constitucional, 23 de Abril de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559588

Sentencia de Tutela nº 158/96 de Corte Constitucional, 23 de Abril de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución23 de Abril de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente82431
DecisionNegada

Sentencia No. T-158/96

SECUESTRO-Prueba para pago de salarios a beneficiarios/PERSONA DESAPARECIDA-Improcedencia pago de salarios a beneficiarios

Los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son múltiples y, por lo tanto, la sola desaparición, huérfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro. En el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio que acompaña la pretensión de la parte demandante, es notable, por vía ejemplo, la falta de las exigencias económicas o los comunicados a los que usualmente acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y la extorsión, manifestaciones estas que razonablemente habrían podido sugerir el secuestro del desaparecido. En otras palabras, la acción de tutela no releva de la prueba del secuestro, delito que no se presume o infiere de la simple desaparición de una persona.

Ref.: Expediente No. T-82431.

Actores: A.N.G.C., D.F. y K.E.G.G..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Familia.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M.

Sentencia aprobada en sesión del veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que confirmó la decisión impugnada del Juzgado Promiscuo de Familia de San José del G. que concedió la demanda de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    Alba N.G.C., identificada con la cédula de ciudadanía número 29.996.728, en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.F. y K.E.G.G., el cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), interpuso demanda de tutela contra el Departamento del G. a fin de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la asistencia o seguridad social, a la subsistencia y a la integridad familiar. Para ello, pidió que se ordenara al demandado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia y con las actualizaciones de rigor, "pagar a los peticionarios los salarios y prestaciones correspondientes a que tiene derecho el señor C.A.G., a partir del día en que se produjo el secuestro o sea desde el ocho de febrero de 1994 y hasta la fecha en que se haya producido su liberación, sin que dicho término exceda de dos años".

    Para los actores, los hechos de la tutela son estos:

    1o. De tiempo atrás, el señor C.A.G.R. se desempeñaba como I. de Policía de Puerto Nuevo, comprensión territorial del Departamento del G..

    2o. El ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m.), varias personas con prendas y armas de uso privativo de las fuerzas armadas y que dijeron ser integrantes del frente de las Farc que delinque en esa zona, se llevaron al I.G.R. so pretexto de que lo requerían para "un trabajo".

    3o. Habiéndose trasladado A.N.G. al lugar de los hechos, fue informada del secuestro de su compañero y de su supuesta pronta liberación, cuestión de la que también se enteraron los señores G.A., F.A.A. y R.M., por manifestación que les hizo una gente armada mientras adelantaban una correría política.

    4o. Inquirida la Gobernación del Departamento por A.N.G. sobre la necesidad de que los pagos del sueldo de su compañero secuestrado le fueran efectuados a ella para la manutención de los hijos menores, no obtuvo ninguna respuesta.

    5o. Por resolución mil doscientos veintisiete (1227) del quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Departamento declaró la vacancia por abandono del cargo del I. de Puerto Nuevo.

    6o. La interesada pidió la revocación de tal medida y solicitó el pago de lo que su compañero devengaba sin obtener respuesta alguna, petición que, con el mismo resultado omisivo, repitió el quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Esta situación obligó a A.N.G. a denunciar al exgobernador del G. -JorgeA.Z.- ante la Procuraduría Departamental.

    7o. El 1o. de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la interesada envió otro escrito al nuevo Gobernador, insistiendo en su derecho de percibir los sueldos y primas de su esposo por dos años o hasta cuando cese el secuestro.

    8o. Al momento de impetrar la demanda, la actora no había recibido respuesta ni pago alguno.

    Por su parte, el fundamento de derecho de la demanda se basó íntegramente en la doctrina contenida en la sentencia de esta Corte número T-015 del veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

  2. Decisiones judiciales.

    1) Pronunciamiento del Juzgado Promiscuo de Familia de San José del G..

    Este despacho, el 14 de julio de 1995, tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la integridad familiar, a la subsistencia y demás solicitados, y, de oficio, protegió el de petición en contra de la Gobernación del Departamento del G.. En consecuencia, ordenó al Gobernador, dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, pagar a A.N.G.C. "los salarios y prestaciones legales a que tiene derecho el señor C.A.G.R., a partir del ocho (8) de febrero de 1994, hasta la fecha en que se produzca su liberación, sin que dicho término exceda de dos años"; así mismo, ordenó al Gobernador dar respuesta a lo solicitado por la actora en su escrito del 7 de julio de 1994, concretamente a los puntos segundo y tercero, puntos que se refieren a la solicitud del pago a la actora de todos los haberes laborales del desaparecido y a la notificación personal de la decisión.

    La impugnación.

    El 19 de julio de 1995, el Gobernador del Departamento impugnó la sentencia, afirmando, por una parte, que la declaratoria de abandono del cargo se ajustó a la ley porque no había fundamento para considerar probado el secuestro, ni siquiera mediante indicios, pues de este delito sólo se hicieron alusiones de "oídas"; y recordando, por otra parte, que la desaparición del I. pudo deberse a muchas otras causas, lo que se corroboró con la resolución de la Fiscalía de suspender la investigación. Así, la falta de certeza sobre la existencia del secuestro, no haría posible la aplicación automática de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia 015 de 1995. Y, en opinión del impugnante, tampoco procedía la tutela del derecho de petición por haberse respondido las inquietudes de la actora.

    2) Sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

    En ésta, el 20 de septiembre de 1995, se confirmó el fallo del a quo en todas sus partes.

    Para el Tribunal, no hubo duda de que el I. fue secuestrado por la muerte del sujeto apodado "El Negro"; que la familia del plagiado quedó en manifiesta desprotección, y que no era convincente que, por una dudosa ignorancia del paradero de la actora, la notificación de la decisión de no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la resolución 1227 del 15 de junio de 1994, haya sido por edicto.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. Lo probado en este negocio: los menores demandantes son hijos de C.A.G.R. y éste desapareció siendo I. de Policía de Puerto Nuevo.

    Con fotocopias auténticas de los registros de nacimiento de los menores D.F. y K.E.G.G. (folios 29 y 30), se estableció la legitimación en la causa de la parte actora, pues ellos son hijos de la demandante A.N.G.C. y de C.A.G.R..

    Así mismo, está probado que el señor C.A.G.R., para la fecha de su desaparición, ocupaba el cargo de I. de Policía de Puerto Nuevo, G., pues en el expediente figuran (folios 34, 35, 41, 55 y 56) la copia del decreto de la Gobernación del G. número 93 del 4 de octubre de 1993, por el cual se trasladó a dicho señor de la Inspección de El Unilla a la de Puerto Nuevo; el original del oficio 619 de la misma fecha, conforme al cual se lo informó del asunto; el original de un oficio de junio 16 de 1994, suscrito por el Jefe de Personal del Departamento del G. y dirigido al señor C.A.G.R., con el que se pretendió notificarlo personalmente de la Resolución 1227 del 15 de junio del mismo año, según la cual, de conformidad con los artículos 125 a 128 del decreto 1950 de 1973, se declaró la vacancia de su cargo de I. de Puerto Nuevo, por abandono del mismo; y el original del oficio número 427 del 5 de junio de 1995, emanado de la Jefatura de Personal del Departamento del G., en el que entre otros documentos, se envía al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del G., una fotocopia del acta de posesión número 345 del 4 de octubre de 1993, según la cual el señor C.A.G.R. asumió el cargo de I. de Policía de Puerto Nuevo.

    Igualmente, con arreglo a lo aceptado por la actora, la demandada y el conjunto de los testimonios recibidos, está fuera de duda que el señor C.A.G.R. desapareció en la noche del 8 de febrero de 1994.

  3. Sin embargo, no cabe aplicar la jurisprudencia de la sentencia T-015 del 23 de enero de 1995, porque a pesar de la desaparición del señor C.A.G.R., no está probado su secuestro.

    En efecto, el análisis individual y de conjunto de las pruebas pertinentes, conduce a tal conclusión. Veamos.

    La denuncia que por el delito de "desaparición" formuló la demandante el 18 de marzo de 1994, ante la Sección de Policía Judicial e Inteligencia, Unidad Investigativa de Policía Judicial (folios 36 y 37), como la generalidad de las declaraciones que obran en el expediente, da cuenta de la desaparición del señor G.R., pero no arroja ninguna luz sobre su secuestro. Allí, simplemente, la actora manifestó que se enteró de la desaparición el 12 de febrero de 1994, por información suministrada por el señor R.M.. Inclusive, la demandante dijo no saber que el desaparecido tuviera problemas con personas o subversivos de la región. Adicionalmente, debe señalarse que la declaración de la actora es contradictoria o, por lo menos, un tanto oscura: en efecto, al principio manifestó que una vez se enteró de la desaparición de su esposo, fue a Puerto Nuevo "el día lunes 13 de febrero del presente año" -cabe anotar que el 13 de febrero de 1994 fue un día domingo-, y luego dijo que fue allí "el viernes 4 de marzo".

    De la declaración de la actora, A.N.G.C., ante el Coordinador de Alcaldías e Inspecciones del Departamento del G., recibida el 11 de julio de 1994 (folio 28), se desprende que ella cree que su esposo está en manos de un frente de las Farc, porque así se lo dijo un desconocido "vestido de civil", que en su concepto "era un guerrillero", y quien le manifestó que C.A.G. estaba retenido por la guerrilla, "pero que en cualquier momento lo soltaban". A esta aseveración, que no es en rigor un verdadero testimonio de tercero, pues proviene de una de las partes, la Sala no le concede un mayor valor de convicción. ¿Por qué? Porque, sin cuestionar la sinceridad de la deponente, pero sin olvidar tampoco su interés económico en el proceso, lo cierto es que su versión da cuenta de un rudimentario testimonio de oídas, impreciso y proveniente de un desconocido, de quien se ignoran los más elementales generales de ley y, particularmente, cómo obtuvo la certeza del plagio.

    A la declaración que la actora rindió el 7 de julio de 1995 ante el juez de primera instancia (folios 64 y 65), donde repitió lo dicho el 11 de julio de 1994 en la Oficina de Coordinación de Alcaldías e Inspecciones del Departamento del G. -aclarando que con posterioridad a dicha diligencia no volvió a obtener más noticias del desaparecido-, la Sala, siguiendo el criterio atrás esbozado, no puede darle tampoco el carácter de prueba del secuestro. Esto, porque pese a que la deponente precisó que la versión obtenida del desconocido, supuesto guerrillero "vestido de civil", pero "con botas de esas que usa el Ejército", la obtuvo en Puerto Nuevo el día 17 de febrero de 1994, no agregó ningún nuevo elemento de identificación de tal individuo. Y, por lo demás, la Corte considera que si se diera valor a este tipo de declaraciones, no sería consistente creer sólo en el secuestro y desechar la parte que afirma la pronta liberación del desaparecido. Análogas limitaciones probatorias se producen para la segunda parte de la declaración, es decir, lo relativo al dicho de un supuesto habitante de Puerto Nuevo de quien se ignora el nombre, quien habría dicho a la actora que su esposo se lo llevó la guerrilla para una "colaboración", en las horas de la noche del 8 de febrero de 1994.

    El declarante F.A.A.V. (folios 25 y 94), en diligencia del 14 de julio de 1994, rendida ante el Coordinador de Alcaldías e Inspecciones del Departamento del G., dijo creer en el secuestro del señor C.A.G., porque "varios habitantes" de Puerto Nuevo le comentaron que los "muchachos" se lo llevaron junto con su máquina de escribir, versión que, en presencia del señor R.M., le fue corroborada posteriormente al ser interceptados por "dos personas que vestían prendas militares pero que no correspondían a las legalmente constituidas", pues una de ellas, refiriéndose al I. desaparecido, dijo: "Ah, sí está bien, en unos días lo regresan los mandos". La valoración de este testimonio de oídas presenta limitaciones parecidas a las expuestas para el caso de las declaraciones de A.N.G.C.. Efectivamente, la ignorancia de las identidades de los supuestos testigos directos y las razones de sus dichos, son motivos más que suficientes para comprometer el mérito probatorio del testimonio. La ratificación del anterior testimonio, que el señor A.V. efectuó ante el a quo el 7 de julio de 1995 (folio 62), impide aún más el darle el carácter de prueba del secuestro, porque como el mismo declarante lo admitió, al referirse a los rumores del plagio y del asesinato del I., de esto último dijo que "tampoco hay evidencia".

    El señor R.M. (folios 26, 27, 95 y 96), el 12 de julio de 1994 y el 7 de julio de 1995, ante el Coordinador de Alcaldías e Inspecciones del Departamento del G. y el Juez Promiscuo de Familia de San José del G., respectivamente, dijo haber oído que el I. estaba en poder de la guerrilla por manifestación de A.N.G.C., versión que posteriormente, en una correría política y en presencia del señor A.V., volvió a escuchar de boca de uno de dos sujetos armados y vestidos con prendas militares que les salieron al paso -guerrilleros quizás-, cuando, refiriéndose al señor C.A.G., dijo que "ellos lo tenían". Así, pues, este testimonio de oídas, como el anterior, tampoco es prueba del secuestro del señor C.A.G..

    En el folio 24 del expediente, por aducción de la parte actora, está la fotocopia auténtica del dicho del señor G.A.L., contenido en la diligencia celebrada ante el Coordinador de Alcaldías e Inspecciones del Departamento del G., el día 18 de julio de 1994. A pesar de que el juez de primera instancia ordenó su ratificación en el auto admisorio de la demanda de tutela (folios 47 y 48), lo cierto es (folio 53) que tal diligencia no pudo llevarse a cabo porque el testigo, a juicio del juzgado, por vivir en Santafé de Bogotá no podía comparecer al despacho. En estas condiciones, por la ausencia de su ratificación y en cumplimiento del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1o., numeral 106 del decreto 2282 de 1989), a la manifestación del señor A.L. la Sala no le otorgará eficacia probatoria. Con todo, vale la pena anotar que tal testimonio de oídas, por impreciso y provenir de un completo desconocido, tampoco sería prueba del secuestro, porque el deponente se fundó sólo en lo que le dijo "un cotero del río", en el sentido de que al I. "se lo habían llevado unos sujetos sin identificar, porque él había estado en una fiesta y que al regresar al caserío se había ahogado un señor apodado Alias El Negro y que le echaban la culpa al I. de haberlo tirado al río".

    El folio 54 corresponde al oficio número 1241 de la Fiscalía General de la Nación, S.V., Unidad de San José del G., de fecha 5 de julio de 1995, del que se deduce que en dicha Unidad y por cuenta de la Fiscalía Diecisiete (17), se inició la investigación preliminar No. 2136, relacionada con la desaparición del señor C.A.G.R., en la cual figura como denunciante el señor H. de J.M.T., investigación a la que se acumuló la denuncia No. 0076 de A.N.G.C., formulada, por los mismos hechos, ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial. En este escrito, se dejó constancia de que la Fiscalía profirió resolución de suspensión de las diligencias, con arreglo al artículo 326 del Código de Procedimiento Penal. Ello, a juicio de la Sala, demuestra que, por lo menos hasta la fecha, no hay certeza de la comisión del alegado delito de secuestro ni de sus responsables. La inexistencia del delito de secuestro, al menos por el aspecto probatorio, se confirma por la decisión de la Fiscalía, al no adelantar la investigación por no estar demostrada la comisión de tal delito.

    En el mismo sentido, figuran en el expediente el oficio 318 de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de San José del G., de fecha febrero 26 de 1996, el cual confirma que desde el 24 de enero del año próximo pasado, la investigación por la desaparición del señor C.A.G. se suspendió en aplicación de lo dispuesto por el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal; y una fotocopia auténtica de tal expediente (diligencias previas 36-2136). Allí, consta que la Fiscalía 17-Coordinadora de la Unidad, el 24 de enero de 1995, suspendió dicha investigación, sin perjuicio de que pueda reabrirse si aparecen pruebas que así lo ameriten. La decisión se tomó teniendo en cuenta que transcurrieron más de 180 días desde que se iniciaron las diligencias, sin que fuera posible identificar responsables, todo lo cual indicaba que no era posible declarar abierta la investigación o proferir resolución inhibitoria. Cabe anotar que la única versión que en ese expediente da cuenta del eventual secuestro y asesinato del señor G.R., se debe a un agente investigador de la Sijin, el cual, con base en el dicho de un campesino de la región, que no se identificó por miedo de ulteriores venganzas, manifestó que el I. fue ajusticiado por un frente de las Farc, porque dejó ahogar a dos subversivos que cayeron de una canoa. Esta prueba, de conformidad con los criterios atrás expuestos para la crítica de los testimonios de oídas, no presta mérito probatorio para el establecimiento del supuesto secuestro del señor C.A.G.R..

    Todo lo anterior, en resumen, indica que aunque el I. de Policía de Puerto Nuevo desapareció, no es posible asegurar que fue por causa de un secuestro. Ciertamente, los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son múltiples y, por lo tanto, la sola desaparición, huérfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro. Y, en el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio que acompaña la pretensión de la parte demandante, es notable, por vía ejemplo, la falta de las exigencias económicas o los comunicados a los que usualmente acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y la extorsión, manifestaciones estas que razonablemente habrían podido sugerir el secuestro del desaparecido. En otras palabras, la acción de tutela no releva de la prueba del secuestro, delito que no se presume o infiere de la simple desaparición de una persona.

    En consecuencia, la Sala revocará la tutela concedida por la sentencia que se revisa, declarando que la actora, con base en la jurisprudencia de la sentencia de la Sala Sexta de Revisión T-015 del 23 de enero de 1995, no tenía, ni tiene, el derecho de recibir "los salarios y prestaciones legales a que tiene derecho el señor C.A.G.R., a partir del ocho (8) de febrero de 1994, hasta la fecha en que se produzca su liberación, sin que dicho término exceda de dos años".

    Debe advertirse, sin embargo, que si se hubiera probado plenamente el secuestro, la jurisprudencia contenida en la sentencia T-015 de enero 23 de 1995 sería aplicable.

  4. Tampoco procede la tutela del derecho de petición.

    El fallo que se revisa, confirmó la determinación del a quo de ordenar al Gobernador del G. dar respuesta a lo solicitado por la actora en su escrito del 7 de julio de 1994, concretamente a los puntos segundo y tercero, puntos que se refieren a la solicitud del pago a la actora de todos los haberes laborales del desaparecido, y a la notificación personal de las decisiones sobre dicho pago y la revocación de la resolución que declaró la vacancia del cargo que como I. de Policía de Puerto Nuevo desempeñaba C.A.G..

    Esta tutela del derecho de petición de la actora debe rechazarse por sustracción de materia, porque la interesada, para el 14 de julio de 1995, fecha de la sentencia de primer grado, ya conocía o tenía que conocer el contenido de la resolución por la cual la Gobernación del G. denegó la petición de revocación de vacancia del cargo del desaparecido, puesto que por oficio 427 del 5 de junio de 1995, la parte demandada en esta acción de tutela aportó al expediente una fotocopia de dicha resolución (folios 60 y 61). Además, la notificación de esa decisión debió hacerse por edicto porque la notificación personal fue imposible, y la presunción de veracidad del respectivo informe de la administración en ningún momento fue desvirtuada.

    De otra parte, del memorial de impugnación a la sentencia de primer grado (folios 83 a 86), escrito conocido por la parte actora, se deduce, sin ninguna dificultad, que la Gobernación del G. no considera que haya lugar al pago de los haberes laborales solicitados, puesto que, a su juicio, el secuestro no ha sido probado. Por esta razón, la Sala estima que la confirmación de la exigencia al demandado de volver a dar respuesta a la petición de pago de tales haberes, es totalmente injustificada, y, por tanto, será revocada.

  5. Decisión.

    En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR en su totalidad la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de San José del G. del 14 de julio de 1995, providencia esta que concedió la tutela deprecada.

SEGUNDO. DENEGAR la tutela solicitada por A.N.G.C., en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.F. y K.E.G.G., contra el Departamento del G. a fin de que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la asistencia o seguridad social, a la subsistencia y a la integridad familiar.

TERCERO. DENEGAR la tutela oficiosa al derecho de petición de la parte actora.

CUARTO. COMUNICAR este fallo al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del G., para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.

J.A.M.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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