Sentencia de Tutela nº 183/96 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559622

Sentencia de Tutela nº 183/96 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 1996

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente89121
DecisionNegada

Sentencia T-183/96

PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento constitucional

La pensión de jubilación, una de las prestaciones sociales básicas, tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador.

PENSION DE JUBILACION-Objeto

Objeto primordial de las pensiones es el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuída su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez.

PENSION DE JUBILACION-Inembargabilidad

Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado. Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva.

PENSION DE JUBILACION-Retención de dineros

Salvo casos excepcionales, ni siquiera los jueces gozan de autorización para impartir órdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros destinados al pago de pensiones.

ENTIDAD BANCARIA-Demora pago de pensión por crédito

Las instituciones financieras actúan como intermediarias, de modo tal que su único papel consiste en servir de canales aptos para la más fácil y rápida recepción de los recursos pensionales por parte de los beneficiarios. No les es permitido valerse de la posición de accidental ventaja que el servicio prestado les brinda para hacerse pagar obligaciones en cabeza de los pensionados, aunque ellas estén vencidas, pues al hacerlo abusan de su derecho, que pueden satisfacer por otras vías, y atentan de manera flagrante contra los derechos constitucionales fundamentales de aquéllos, desconociendo a la vez las normas legales que regulan la actividad bancaria.

Referencia: Expediente T-89121

Acción de tutela incoada por N.M.S. De H. contra el Banco Ganadero.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar) proviene la sentencia que ese Despacho profiriera en segunda instancia respecto de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por N.M.S. DE HERRERA contra el Banco Ganadero de la localidad.

Se revisa dicho fallo y el dictado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná.

I. INFORMACION PRELIMINAR

Fueron invocados los derechos constitucionales indicados en los artículos 29 y 58 de la Carta Política, que la accionante consideró vulnerados por la conducta de la entidad financiera demandada.

El cargo esgrimido consistió en que, según el escrito presentado por la peticionaria, el Banco Ganadero, por cuyo conducto le era pagada la pensión vitalicia de jubilación, se negó a entregarle la correspondiente mesada, alegando que su cuenta de ahorros se encontraba bloqueada.

Se dijo en la demanda que, requerido el gerente de la institución bancaria, manifestó "la existencia de obligaciones anteriores que ella (la accionante) no debe, por cuanto se trata de una defraudación en la que intervino un gerente anterior".

La aludida decisión, en el sentir del apoderado de la señora SALAZAR DE HERRERA, es arbitraria e ilegal y vulnera el derecho de su representada a recibir el pago de su pensión sin ningún embarazo.

II. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION

Si bien en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná, por sentencia del 26 de octubre de 1995, concedió la tutela de los derechos al debido proceso y de propiedad y ordenó al Gerente del Banco Ganadero con sucursal en el municipio cancelar a la demandante el valor de su mesada pensional en el término de cuarenta y ocho (48) horas, previniéndolo para que en adelante se abstuviera de efectuar las retenciones de los recursos pensionales, tal determinación judicial fue revocada por el superior jerárquico al desatar la impugnación interpuesta por la institución financiera.

En la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná se dice que a la peticionaria le fueron violados sus derechos constitucionales fundamentales puesto que ella sí se presentó a la entidad bancaria con el propósito de cobrar su giro, como usualmente lo venía haciendo, pero que, de parte del Banco, no hubo voluntad de pago de los dineros correspondientes a la pensión de jubilación.

Manifestó también el fallo que no existió ni existe orden de autoridad alguna en que pudiera ampararse la retención del dinero mencionado cuando, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se trata de fondos inembargables.

Por el contrario, el despacho de segundo grado estimó que el derecho al debido proceso no había sido vulnerado en el caso de la peticionaria pues ella no era parte en juicio alguno y que, por otra parte, procedían mecanismos eficientes y eficaces para su defensa, como la denuncia penal y las reclamaciones que a través de demanda laboral podían instaurarse.

A juicio del fallador de segunda instancia, tampoco se justificaba la tutela del derecho a la propiedad, que no es fundamental si no se encuentra vinculado de manera íntegra al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia.

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias en mención, ya que el expediente del cual hacen parte le fue repartido de conformidad con las reglas del Decreto 2591 de 1991, que a su vez desarrolla las prescripciones de los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

2. Inembargabilidad de las pensiones de jubilación

La pensión de jubilación, una de las prestaciones sociales básicas, tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en el artículo 53 de la Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador.

Objeto primordial de las pensiones es el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuída su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez.

Dice la Constitución que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (artículo 53 C.P.), a la par que, según perentorio mandato, el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria (artículo 46 C.P.).

La Corte Constitucional se ha referido al tema en lo siguientes términos:

"Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.

No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares.

Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes.

Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo." (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).

Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen, entonces, una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado.

Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva.

El artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo señala:

"Artículo 344. Principio y excepciones:

Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.

(...)

2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva".

En idéntico sentido, la Ley 100 de 1993 consagra en el artículo 134 lo siguiente:

"Artículo 134. Inembargabilidad. Son inembargables:

(...)

5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia".

De la normatividad vigente se deduce que, salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de autorización para impartir órdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros destinados al pago de pensiones.

Mucho menos pueden hacerse tales retenciones por particulares de manera directa, aunque a favor de ellos existan créditos correspondientes a deudas de los pensionados.

Los fondos de pensiones y las entidades a cuyo cargo se encuentra la responsabilidad de pagarlas pueden acudir a entidades bancarias para los fines de situar los dineros respectivos al alcance de sus titulares.

En tales ocasiones las instituciones financieras actúan como intermediarias, de modo tal que su único papel consiste en servir de canales aptos para la más fácil y rápida recepción de los recursos pensionales por parte de los beneficiarios.

No les es permitido, por tanto, valerse de la posición de accidental ventaja que el servicio prestado les brinda para hacerse pagar obligaciones en cabeza de los pensionados, aunque ellas estén vencidas, pues al hacerlo abusan de su derecho, que pueden satisfacer por otras vías, y atentan de manera flagrante contra los derechos constitucionales fundamentales de aquéllos, desconociendo a la vez las normas legales que regulan la actividad bancaria.

En el presente caso, de las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento se deduce que, en efecto, la accionante fue objeto de indebida presión por parte del Gerente del Banco Ganadero de Chiriguaná para obtener la cancelación de sumas de dinero a su cargo y a favor de la institución financiera, con notoria violación de los enunciados derechos.

Si bien no aparece constancia de una retención de mesadas pensionales, hubo una ostensible demora en la entrega de los recursos que a la accionante pertenecen, no obstante haber recibido el Banco los giros respectivos, provenientes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Deseaba el Gerente que la peticionaria firmara la nómina y declarara recibidas las cantidades de dinero correspondientes a su pensión pero procediendo de inmediato al pago de sus deudas con el Banco. Sólo a raíz de la negativa de la señora S. de H. y merced a la inexistencia de una orden judicial que le permitiera prolongar su injustificada demora, decidió el aludido funcionario dar paso libre al pago de la pensión.

Así las cosas, anduvo bien orientado el juez de primera instancia al conceder la tutela y, en cambio, se equivocó el superior jerárquico al revocar dicha providencia fundado en la existencia de otros medios de defensa judicial y en que, a su juicio, "no se puso de manifiesto en el informativo la potencialidad de un daño grave e inminente que justificara acudir a la tutela como mecanismo provisional".

A juicio de la Corte, estaba probada la violación de los derechos fundamentales alegados por la actora y la arbitrariedad del Gerente de la entidad bancaria.

Pero, además, para los fines de la efectiva e inmediata defensa de los derechos conculcados, la posibilidad de intentar acciones penales, señalada como medio de defensa por el juez de segunda instancia, constituía un medio apenas formal y del todo ineficaz para los fines buscados por la quejosa, que no son otros que los directamente garantizados por el artículo 53 de la Constitución.

Debe recordarse lo dicho por la Corte en Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992, reiterada en innumerables ocasiones por esta Corte:

"Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ..." como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía".

Esa razón y la necesaria prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), militaban a favor de que se concediera la tutela y de que los derechos fundamentales de la peticionaria fueran amparados de manera definitiva y no transitoria, como lo planteó el fallo de segundo grado.

La Corte Constitucional concedería la tutela impetrada, de no mediar la circunstancia actual, probada en el expediente, de que el Banco Ganadero, S.C., ya no tramita los pagos de las mesadas pensionales de la señora S. de H., pues ésta no aparece en la nómina de los últimos meses, a partir de enero de 1996.

Por carencia actual de objeto, no se justificaría, entonces, impartir al Banco orden alguna respecto del pago de pensiones a la solicitante.

Sin embargo, la institución financiera y su Gerente serán reconvenidos para que no vuelvan a incurrir en las conductas que aquí se censuran.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- MODIFICASE el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná (Cesar) el 15 de noviembre de 1995.

Segundo.- DENIEGASE la tutela impetrada, pero no por las razones expuestas en dicha providencia, sino por carencia actual de objeto.

Tercero.- El Banco Ganadero, S.C., y su Gerente se abstendrán en el futuro de retener o demorar la entrega de las sumas destinadas al pago de pensiones de jubilación que se canalizan por su conducto.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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