Sentencia de Tutela nº 200/96 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559646

Sentencia de Tutela nº 200/96 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente87634
DecisionConcedida

Sentencia T-200/96

ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Funcionamiento de parqueadero

Como quiera que no se había cumplido las normas vigentes en la época durante la cual comenzó a explotar el parqueadero, se ordenará acatar las normas que actualmente regulan la materia y abstenerse de incurrir en actuaciones perturbadoras de la intimidad y la tranquilidad.

Referencia: Expediente 87634

P.: A.P.M.

Procedencia: Tribunal Superior de Antioquia

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-87.634, adelantado por A.P.M., en contra de L.J.A.M..

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisión procede a dictar sentencia.

  1. Solicitud

    Con fecha 5 de septiembre de 1995, el señor A.P.M., invocando la violación de los derechos a la salud y a la vida impetró, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia, una acción de tutela en contra de L.J.A.M..

  2. Hechos

    Las circunstancias fácticas que sirven de fundamento al amparo pedido son las siguientes:

    1. El actor tiene en comunidad con sus hermanos A. y A.M., el derecho de dominio y la posesión de una casa de habitación situada en el área urbana del municipio de Santa Fe de Antioquia.

    2. El médico L.J.A.M., resolvió establecer, motu proprio, en un lote que colinda con la casa del demandante, un parqueadero para vehículos que funcionan con ACPM, cuyos motores lanzan al aire fuertes humaredas que se esparcen por la vecindad, con notable perjuicio para la salud y la vida de los moradores ya que estas emisiones afectan el sistema respiratorio.

    3. La situación se torna aún más crítica entre las cuatro y las cinco de la madrugada, cuando los motores son acelerados con el fin de calentarlos, generando, además, un ruido insoportable que supera el límite científicamente admisible de 70 decibeles e interrumpe el sueño pacífico de los vecinos, debido a lo cual, también se afecta el sistema auditivo y, por ende, la salud.

    4. El parqueadero carece de licencia de funcionamiento.

II. ACTUACION JUDICIAL

El Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia admitió la acción de tutela y decretó la práctica de algunas pruebas que, en la sentencia objeto de revisión, fueron resumidas así:

"Se practicó inmediata inspección judicial al parqueadero de propiedad del doctor L.J.A.M., constatándose que realmente allí se han guardado vehículos de alta capacidad y que funcionan con el combustible conocido como ACPM y que son retirados en horas de la madrugada. Igualmente se constató la colindancia del referido predio con el inmueble residencial de propiedad del actor en tutela, en comunidad con sus dos hermanos. Además pudo establecerse la poca altura de los muros medianeros.

Por otro lado se obtuvo información oficial de la Alcaldía Municipal de la localidad donde certifican sin reparo alguno que aquel parqueadero no tiene licencia de funcionamiento porque no satisface los requisitos exigidos por la ley; pero sin embargo admiten su funcionamiento, pues han certificado que viene pagando sus impuestos de industria y comercio.

Cuando se iba a cumplir con la diligencia de interrogatorio al accionado en tutela, se contó con la presencia del actor; entonces hubo de reunírselos en razón de la manifestación hecha por el accionado de que ya había dispuesto el cierre del parqueadero, dejándolo para su servicio personal particular, en todo caso con el compromiso de no guardar vehículos de gran capacidad ni de funcionamiento con ACPM. En tal virtud, y sólo con el compromiso de cumplir tales condiciones, el actor desistió de la tutela, lo que así admitió el Despacho por encontrarlo procedente. Por tal razón hubo de suscribirse la respectiva acta donde se dejó constando cada uno de los elementos comentados.

Resulta que el pasado 20 de los descontantes mes y año, el doctor P.M. vuelve a presentar memorial solicitando que se prosiga con el trámite de la tutela, en razón de que el doctor ACEVEDO MAYA incumplió las obligaciones asumidas; pues alega que se siguieron guardando carros allí, además de informar las placas de jaulas que vio guardadas en tal parqueadero, con lo cual considera que se ha violado flagrantemente lo pactado. En consecuencia reclama la práctica de inspección judicial en las horas vesperales para constatar los hechos objeto de queja.

Atendiendo el requerimiento, el Despacho resuelve reactivar de inmediato el expediente y accede a la práctica de la comentada inspección judicial peticionada. La comentada diligencia se inició a la hora de las cinco de la tarde, se revisó el parqueadero donde sólo se observaron cuatro carros de pequeña capacidad. Se hizo inspección hasta la hora de las ocho de la noche para esperar la llegada de más vehículos, pero no fue posible constatar la concurrencia de automotores de gran capacidad. Realmente llegaron los vehículos denunciados por el actor en tutela, cuyas placas fueron constatadas; pero uno de éstos, es la pequeña jaula -popularmente conocida como de tipo trescientos- de propiedad del accionado en tutela, y las otras dos, de la misma capacidad, que lo son tres toneladas. El administrador del parqueadero informó que tales vehículos han sido admitidos porque no superan las limitaciones impuestas por el dueño del parqueadero, según se había dispuesto; además que salían después de las siete de la mañana.

También se recibió el testimonio del administrador del parqueadero, don J.L., quien informó de las limitaciones que le fueron comunicadas por el doctor L.J.A. cuando le alquiló ese lugar para parqueadero, y que se ha ceñido estrictamente a ellas. Que sí admitió los pequeños camiones que no estaban causando ruido, y el tipo diesel porque se trata de un carro con sistema incorporado de antipolución de humo y ruido.

Igualmente se recibió en interrogatorio al accionado en tutela, quien sostuvo similares términos a los del actual arrendatario del parqueadero. Insiste en que no se han violentado las limitaciones acordadas, porque se ha utilizado el parqueadero con las limitaciones de horario y del tipo de vehículos que podrían causar algún perjuicio a los vecinos".

  1. Fallo de primera instancia

    Mediante providencia de octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia resolvió denegar la tutela solicitada, sin embargo, dispuso "oficiar al señor Alcalde Municipal para que asuma el cabal cumplimiento de la actividad suya en esta materia", con base en los siguientes argumentos:

    1. Consideró el despacho judicial que existe otra vía para ventilar la controversia planteada ya que "Tanto el Código Nacional de Policía, como el Régimen Departamental de Policía de Antioquia, regulan lo concerniente a la permisión, ubicación, control y funcionamiento de parqueaderos públicos, así como la facultad-poder de conceder, condicionar, limitar y retirar o suspender las licencias de funcionamiento de dichos establecimientos, acorde con las condiciones de diferente orden que deben estimarse para cada caso. Es, pues, la autoridad administrativa y su complementaria autoridad policiva que se radica en el Alcalde Municipal como Jefe de la Administración Municipal y de la policía local, quien tiene más que la facultad y el poder, la obligación, de cumplir y hacer cumplir esa normatividad".

    2. Admitió el fallador de primera instancia que en el caso bajo estudio la respuesta de la administración más que manifiesta y tranquila "es desconsoladora", pues no es concebible que se prohíje el funcionamiento de un establecimiento al que no se le ha otorgado licencia y menos aún que, teniendo conocimiento de ese hecho, la autoridad, lejos de proceder al cierre, le permita funcionar contrariando la normatividad que rige la materia y le cobre impuesto de industria y comercio.

    3. Según el despacho judicial no se configura la hipótesis del perjuicio irremediable porque el actor vive en la ciudad de Medellín y sólo de manera esporádica visita la casa en donde dice sufrir la afectación de su salud, fuera de lo cual las circunstancias iniciales han variado ya que, una vez reactivada la acción, se constató que el parqueadero funciona "con ajustamiento a todas las exigencias del actor en tutela para no perturbarle la tranquilidad del sueño matutino, ni afectarlo con los gases desechables de la combustión".

    4. Apuntó el fallador que el derecho a la salud es tutelable por ser prolongación y presupuesto de la vida, empero, el actor no reclama la protección de su propio derecho sino que asume vocería comunitaria en defensa de un grupo de vecinos "no definidos claramente" y, por lo mismo, se trata del derecho colectivo al medio ambiente que no es tutelable, por cuanto para su protección se cuenta con las acciones populares consagradas en el Código Civil y en la Constitución Política.

  2. Impugnación

    El actor impugnó el fallo de primera instancia y expuso para tal fin que el medio que enerva la procedencia de la acción de tutela debe ser de naturaleza judicial y no administrativa.

  3. El fallo de segunda instancia

    El Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de diciembre primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995) decidió confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en las consideraciones que se transcriben:

    "Tal como se anotó con antelación, la tutela no procede para la protección de derechos colectivos, como el del medio ambiente, salvo que con ella se trate de impedir un perjuicio irremediable, el cual brilla por su ausencia en este caso, o en el evento en que en forma indirecta se pongan en peligro derechos del solicitante, tales como la vida o la salubridad. Con la prueba documental y testimonial recepcionada, tampoco se demostró el riesgo en la vida o en la salud del solicitante, con los ruidos producidos por los vehículos que se parquean en su vecindario, molestias que son propias de la vida en sociedad.

    No le asiste razón al a quo cuando afirma que el solicitante pudo acudir a las vías administrativas o policivas para evitar los perjuicios causados, pues como se sabe, la tutela no procede cuando el interesado disponga de otro recurso o medio de defensa judicial. Por lo expuesto aquí, se confirmará el fallo apelado, toda vez que no se violaron los derechos invocados por el actor".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia.

  2. El caso concreto

    Consta en el informativo que ante la manifestación que hizo el demandante en el sentido de cerrar el parqueadero, de dedicar el lote a su servicio personal, sin admitir, en todo caso, vehículos accionados con ACPM y de suspender la generación de ruidos molestos en las horas de la madrugada, el actor desistió de la acción propuesta, a condición de que se cumplieran a cabalidad los compromisos adquiridos. En las anotadas condiciones, el juzgado aceptó el desistimiento y posteriormente, con base en la solicitud formulada por el demandante, quien adujo el incumplimiento de lo pactado, reabrió el expediente.

    El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 indica que "cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía".

    La Corte Constitucional ha puntualizado que en esta materia no es procedente recurrir a la regulación contenida en el Código de Procediminto Civil por existir, para la acción de tutela, una regulación especial en la norma que se acaba de citar Sentencia T-297 de 1995. M.P.D.J.A.M... Ha recordado también la Corporación que la finalidad protectora de los derechos constitucionales fundamentales, que tiene el instrumento previsto en el artículo 86 superior, implica la disminución del grado de disposición del proceso que se reconoce a las partes, ya que, cuando la tutela se refiere a puntos relacionados con el bien colectivo, su trámite adquiere carácter público y, por virtud del principio de prevalencia del interés general, es inadmisible el desistimiento que, en consecuencia, sólo es posible siempre que se comprometan de manera exclusiva los intereses del demandante Sentencia T-550 de 1992. M.P.D.J.G.H.G...

    En el caso que ahora se examina, pese a que los despachos judiciales, en primera y en segunda instancia, se refirieron a la existencia de un interés colectivo ligado a la preservación del medio ambiente, tal supuesto no aparece acreditado y lo que surge de las diligencias adelantadas es la afectación del actor, cuya casa de habitación es contigua al lote en donde funciona el parqueadero, sin que se aprecie la concurrencia de un número plural de personas posiblemente afectadas o que haya habido, por parte del demandante, la intención de promover la actuación judicial en calidad de vocero de intereses de naturaleza colectiva. Lo que el actor ventiló ante los jueces fue su propia situación y no se demostró que los hechos por él relatados repercutieran en la esfera de los derechos correspondientes a otras personas. Así las cosas, acertó el juzgado de primera instancia al aceptar un impedimento que sólo involucraba intereses pertenecientes al demandante; así mismo era viable, en las circunstancias del presente evento, la reapertura del expediente.

    Observa la Sala que la acción de tutela se intentó en contra de un particular que ejerce una actividad comercial y quien, según lo informó el alcalde municipal de Santa Fe de Antioquia no llena aún "los requisitos exigidos para tal fin", pese a lo cual "está pagando el impuesto de industria y comercio desde junio de 1994".

    Es sabido que la acción de tutela promovida en contra de particulares procede en específicos supuestos, y uno de ellos es el estado de indefensión que en palabras de la Corte Constitucional "es una circunstancia empírica, no normativa que coloca a la persona en imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en la práctica diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o la supremacía de otro particular" Sentencia T-210 de 1994. M.P.D.E.C.M...

    El juez de primera instancia estimó que "en el sub-estudio, más que manifiesta y tranquila, es desconsoladora la respuesta de la administración municipal", sin embargo, no dedujo de allí la situación de indefensión, derivada, en este evento, de la resignación de las competencias administrativas capaz de proyectar sus nocivos efectos en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales de sujetos particulares diferentes de quien se vale de la inactividad de las autoridades para prolongar, en provecho propio y gracias a la permisividad de las autoridades, una anormal situación de predominio que rompe el equilibrio y la coordinación indispensables en el cotidiano transcurrir de las relaciones entre particulares.

    La Corte Constitucional, en otra oportunidad, hizo énfasis en la necesaria investigación y en la aplicación de las condignas sanciones a los infractores de las normas urbanísticas, por las autoridades locales, que son titulares de competencias policivas orientadas a preservar las condiciones apropiadas para el ejercicio de los derechos. Señaló la Corte, adicionalmente, que "la omisión y la negligencia de la administración en el cumplimiento de sus tareas, repercute de manera perjudicial sobre los miembros de la comunidad, que se ven expuestos a sufrir injustificadamente peligros y riesgos que, en muchos casos, tienen la virtualidad de afectar incluso sus derechos fundamentales. Particularmente, la omisión administrativa para hacer observar las referidas normas urbanísticas y sanitarias, coloca a sus infractores en una posición material de supremacía frente a las demás personas que se ven en la necesidad de tolerar o resistir sus desmanes". Sentencia T-622 de 1995. M.P.D.E.C.M..

    Ahora bien, según se anotó, no está demostrado que la queja formulada por el actor afecte los derechos de personas distintas a él y a sus hermanos. La alusión a los vecinos que contiene la solicitud de tutela bien puede estar referida al mismo peticionario y a sus familiares y, en todo caso, no puede ser tomada para entender, como lo hizo el juez de primera instancia, sin el debido respaldo probatorio, que el demandante "no está reclamando la protección de su propio derecho, ni el sufrimiento de perjuicio directo, sino que todo el tiempo se pronuncia en términos plurales, asumiendo vocería comunitaria, en defensa del vecindario generalizado; exponiendo hechos y motivos que comprometen a un grupo de vecinos no definidos claramente" y procurando la protección del derecho colectivo al medio ambiente, que no es tutelable.

    Sobre el particular y para decidir acerca de la procedencia de la tutela, cabe puntualizar que no toda controversia relativa al medio ambiente involucra, necesariamente, a un conjunto de personas indeterminadas ya que es posible que el afectado sea uno solo y aún en casos de afectación de un número plural de personas, éstas pueden ser perfectamente determinadas. La Corte ha estimado que "en algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de una autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de 'interés colectivo' que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política". Además, puntualizó la Corte que "se presentan situaciones en que los denominados 'derechos colectivos', como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, afectan a una o varias personas identificadas o identificables y no a un número de personas indeterminadas" Sentencia T-028 de 1995. M.P.D.V.N.M., hipótesis que hacen viable la protección propia de mecanismos individuales como la acción de tutela, por lo que "no es posible afirmar que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el caso de las acciones populares o acciones de clase- resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un número plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra disposición constitucional o legal". Sentencia T-028 de 1994. M.P.D.V.N.M..

    Ordinariamente, el excesivo ruido y la emanación de gases tóxicos como ocurre en este caso, al perturbar el medio ambiente inciden en derechos constitucionales que, por ser fundamentales, ameritan protección mediante la acción de tutela. Los falladores de instancia descartaron la operancia de la protección que brinda el mecanismo establecido en el artículo 86 de la Carta pues, en su criterio, no se configuraba violación alguna a los derechos a la vida y a la salud. Si bien debe admitirse que una vulneración de este tipo no se encuentra probada, es indispensable advertir que la vida o la salud no son los únicos derechos fundamentales que, por conexidad, pueden resultar conculcados. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte los derechos a la intimidad y a la tranquilidad son susceptibles de violación como consecuencia de la afectación del medio ambiente producida por el ruido y los olores molestos.

    El demandado, al comprometerse a eliminar los motivos de perturbación aceptó la existencia de estos, el actor, por su parte, se refirió en su solicitud al "penetrante y fétido combustible de ACPM" y al ruido de los motores, situación que parece no haber cesado totalmente después del desistimiento, y que, de todas maneras, halla sustento en la reprochable complacencia de las autoridades, tal como se expuso más arriba.

    Así pues, conviene recordar que, trascendiendo la concepción espacial o física de la intimidad, el concepto de injerencia arbitraria, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, ha sido objeto de un entendimiento amplio en la jurisprudencia de esta Corporación, de modo que "incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática". Además, ha dicho la Corte que "el hedor puede constituir una 'injerencia arbitraria' atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad económica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional o legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo". Sentencias Nos. T-210 de 1994 y T-219 de 1994. M.P.D.E.C.M..

    En relación con el derecho a la tranquilidad la Corte Constitucional lo ha distinguido del derecho a la paz que no siempre resulta conculcado por el efecto que sobre una persona genere el quehacer de otra. La paz constitucional es, entonces, diferente de la tranquilidad subjetiva de los asociados que "es un derecho personalísimo derivado por necesidad del derecho a la vida digna". La Corte ha señalado que "a nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común" Sentencia T-028 de 1994. M.P.D.V.N.M...

    De conformidad con los planteamientos anteriores, la Sala estima que, en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad del señor A.P.M., es procedente otorgar la protección pedida. Sin embargo, no es posible ignorar que al demandado señor A.M. le asiste el derecho, igualmente protegido por la preceptiva constitucional, a procurar el desempeño de una actividad lícita previo el cumplimiento de los pertinentes requisitos legales; y no siendo plausible el sacrificio de un derecho en aras de la garantía de otros de rango semejante se torna imperiosa la aplicación del principio de armonización concreta, de acuerdo con el cual "el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra" Sentencia T-425 de 1995. M.P.D.E.C.M...

    La Alcaldía de Santa Fe de Antioquia informó que el demandado carecía de licencia de funcionamiento para el parqueadero, por no cumplir con la totalidad de los requisitos legalmente exigidos. A este respecto conviene anotar que al momento de fallar la acción de tutela regía una regulación diferente a la contenida en el decreto 2150 de 1995, "por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la Administración Pública", cuyo articulo 46 preceptúa que "Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San A., Providencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública".

    Dentro de los requisitos enumerados por el artículo 47 del decreto citado se destacan, entre otros, el cumplimiento de "todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la entidad competente del respectivo municipio", así como el acatamiento de las condiciones sanitarias y ambientales descritas por la ley y el cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad.

    Como quiera que el demandado no había cumplido las normas vigentes en la época durante la cual comenzó a explotar el parqueadero, en la parte resolutiva de esta providencia se le ordenará al propietario del lote, señor L.J.A.M., y al administrador del parqueadero, que por virtud de un contrato de arrendamiento lo es el señor J.J.L.G., a quien se interrogó durante el trámite de la acción, acatar las normas que actualmente regulan la materia y particularmente lo dispuesto en el artículo 47 del decreto 2150 de 1995 y, en lo sucesivo, abstenerse de incurrir en actuaciones perturbadoras de la intimidad y la tranquilidad del demandante como las que dieron origen a la presente acción de tutela.

    Así mismo, se ordenará al señor Alcalde de Santa Fe de Antioquia, en consonancia con lo regulado por el artículo 48 del decreto 2151 de 1991, verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 47 y adoptar, en caso de inobservancia, las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

    Al Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia se le ordenará vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.

    Finalmente, juzga la Sala oportuno puntualizar, en contra de lo argumentado por el juez de primera instancia, que los mecanismos administrativos que, en eventos como el que ahora se examina, el ordenamiento jurídico pone a disposición del afectado, no enervan la procedencia de la tutela, pues los medios de defensa que la tornan improcedente, además de eficaces para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de que se trate, deben ser judiciales. El artículo 48 del decreto 2150 de 1995, refiriéndose a las acciones de control policivo indica que "serán ejercidas por las autoridades, sin perjuicio de la interposición que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil y de la acción de tutela cuando quiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales".

IV. DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la República de Colombia en Sala de Revisión,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisión, el primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) en segunda instancia, y la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia el veintisiete (27) de octubre del mismo año, en primera instancia, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad de A.P.M., en consecuencia, SE ORDENA a los señores L.J.A.M. y J.J.L.G. acatar las normas que regulan el ejercicio de actividades como la que pretenden desarrollar en el lote contiguo a la propiedad del actor, en especial los requisitos previstos en el artículo 47 del decreto 2150 de 1995, y abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en actuaciones perturbadoras de la intimidad y de la tranquilidad del demandante, como las que dieron origen a la presente acción de tutela.

TERCERO. ORDENAR al señor alcalde Municipal de Santa Fe de Antioquia, que, en atención a lo dispuesto por el artículo 48 del decreto 2150 de 1995 proceda a verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 47 de ese decreto y, en caso de inobservancia, a adoptar las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.

QUINTO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

4 sentencias
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 1050/01 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2001
    • Colombia
    • 4 Octubre 2001
    ...concreta se ha aplicado posteriormente en las siguientes sentencias: T-575 de 1995, T-622 de 1995, T-061 de 1996, T- 198 de 1996, T-200 de 1996, C-075 de 1997 y T-801 de 1998. de derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y patronos. El ejercicio de dichos de......
  • Sentencia de Tutela nº 759/06 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2006
    • Colombia
    • 31 Agosto 2006
    ...T-198/96, T-1189/03., malos olores T-028/94., vertido de desechos químicos T-251/93 o cuando se aúnan varios tipos de contaminación T-200/96.. Cabe añadir que en algunas oportunidades la afectación grave y directa del interés colectivo por un particular puede ocasionar una situación de inde......
  • Sentencia de Tutela nº 083/10 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 2010
    • Colombia
    • 11 Febrero 2010
    ...de 1994 (contaminación auditiva), T-622 de 1995, T-115 de 1997 (emisión de malos olores), T-261 de 1993 (vertido de desechos químicos), T-200 de 1996 (contaminación en general), T-379 de 1995 y T-425 de 1995 (abuso de facultades legalmente otorgadas a un particular), entre otras. [27] Sente......
  • Sentencia de Tutela nº 1166/04 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2004
    • Colombia
    • 19 Noviembre 2004
    ...concreta se ha aplicado posteriormente en las siguientes sentencias: T-575 de 1995, T-622 de 1995, T-061 de 1996, T-198 de 1996, T-200 de 1996, C-075 de 1997 y T-801 de 1998. de derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y patronos. El ejercicio de dichos der......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR