Sentencia de Tutela nº 212/96 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559661

Sentencia de Tutela nº 212/96 de Corte Constitucional, 14 de Mayo de 1996

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente88399
DecisionConcedida

Sentencia T-212/96

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Cobro mesadas pensionales

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para el cobro de mesadas pensionales adeudadas por entidades públicas, en razón de la especial protección que el Estado Social de Derecho debe asumir frente a grupos que por su condición económica y social, se encuentran en debilidad manifiesta.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales

El demandante ostenta la calidad de pensionado, su remuneración es su única fuente de sustento, lo que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, someterlo al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna; por consiguiente se considera necesario brindar al peticionario una protección plena de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y protección a la tercera edad.

Referencia: Expediente T-88.399

Peticionario: J.R.G.C.

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Honda.

Tema: Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas.

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-88.399, adelantado por el señor J.R.G.C., en contra del Municipio de M. (Tolima).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El S.J.R.G.C. instauró acción de tutela en contra del Municipio de M., con el fin de que le ampare su derecho fundamental a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.

  2. Hechos

    Mediante Resolución 008 de agosto 8 de 1991, la Alcaldía municipal de M. -Tolima- reconoció el derecho de pensión de jubilación del accionante de la presente tutela.

    Posteriormente, como consecuencia del retraso en los pagos de la mesada pensional, se firmaron varias cuentas de cobro, tres de las cuales (cuentas números 8, 9 y 10 de 1992), aún no se han cancelado debido a la ausencia de disponibilidad presupuestal del municipio.

    El accionante cuenta con 78 años de edad, lo que evidentemente disminuye su capacidad laboral, hasta el punto que la mora en el pago que se discute pone en peligro su estabilidad económica y la de su familia.

  3. Pretensiones

    El peticionario solicita se tutele el derecho a la seguridad social, con el fin de que se ordene al Municipio de M. la cancelación de cuotas adeudadas por concepto de pensión de jubilación. Igualmente, el actor solicita el pago de los respectivos intereses de mora.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

  1. Sentencia de primera instancia

    Mediante providencia de octubre 30 de 1995, el Juzgado Civil Municipal de M., resolvió denegar la acción de tutela interpuesta por el señor J.R.G.C., por considerar que las cuentas de cobro atrasadas constituyen título ejecutivo susceptible de demandarse ante la jurisdicción competente. De otro lado, afirma el juzgado que, la acción no puede concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto ni se invocó, ni se deduce del planteamiento formulado.

  2. Providencia de segunda instancia

    El Juzgado Civil del Circuito de Honda en sentencia del 7 de diciembre de 1995, resolvió confirmar la acción de tutela interpuesta por el señor J.R.G.C., por considerar que en el presente caso existen otros medios de defensa judicial que excluyen la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Procedencia de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales atrasadas.

    En reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, haciendo énfasis en el derecho a la pensión de las personas de tercera edad, quienes constitucionalmente gozan de una especial consideración por parte del Estado, en la medida que se exige a las autoridades públicas la plena efectividad y la eficacia real de sus derechos fundamentales. Sobre el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y en especial de las pensiones, puede consultarse entre otras, las sentencias T-471 de 1992. M.P.S.R.R.. T-453 de 1992. M.P.J.S.G.. T-356 de 1993. M.P.H.H.V.. T-111 de 1994. M.P.A.B.C., T-184 de 1994. M.P.H.H.V.. T-456 de 1994. M.P.A.M.C. y T-613 de 1995. M.P.F.M.D.

    Así pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad social es irrenunciable, universal y obligatorio Las características de la seguridad social que se describen, se encuentran en la sentencia T-413/94 M.P.J.A.M., que impone al Estado Social de Derecho la ejecución de acciones positivas en favor de los grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como las personas de tercera edad que no cuenten con los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia.

    Al respecto de la prioridad estatal en el pago oportuno de mesadas pensionales, la S. Plena de la Corte Constitucional señaló:

    "Para la tercera edad es necesario proteger, en particular, el pago oportuno de la pensión, ya que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la pérdida de la capacidad laboral, termina atentando directamente contra el derecho a la vida". Sentencia C-546 de 1992. M.P.C.A.B. y A.M.C.

    En otro pronunciamiento de esta Corporación, Al respecto también pueden verse, entre otras, las sentencias T-184/94, T-198/95, T-244/95, T-437/95, T-438/95 y T-209/95. se dijo:

    "El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectadas por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de los dispuesto en el artículo constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

    "Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima retribución, que se les paguen mesadas pensionales.

    "En tal virtud, cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas de la tercera edad.

    "Por lo tanto, el pago de las pensiones legales cuando éstas han sido ya reconocidas mediante el respectivo acto administrativo emanado de la entidad de previsión, deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines sociales del Estado, a la justicia social y a promover frente a los demás pensionados, una igualdad real y efectiva.

    "Más aún, habiéndose dado al Estado colombiano por el constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que cometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, el pago cumplido de las pensiones legales es una de tales actuaciones positivas a las que está obligado el Estado.

    "Por ello, es para la S. fundamental que las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal adopten de manera prioritaria las medidas encaminadas a que se incluyan en los proyectos de presupuesto las partidas suficientes en orden a que los pensionados, en particular los de las entidades de previsión, reciban en forma oportuna el pago de las mesadas." Sentencia T-147 de 1995. M.P.H.H.V..

  3. Eficacia de otros medios de defensa judicial Con relación a este tema, también pueden verse las sentencias T-017/94, T-198/95, T-244/95, T-229/94 y T-399/94,

    Respecto de los mecanismos jurídicos y legales existentes para hacer efectivo el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales, esta S. reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ha considerado necesario realizar una ponderación de la eficacia de los medios judiciales, frente a la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Sobre este punto la Corte explicó:

    "En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a "sustituir" la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acción de tutela. En el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido son improcedentes los argumentos sobre el "otro mecanismo de defensa". El Juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la Constitución les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que el pensionado no sólo se le reconozca su derecho al cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados". (negrillas fuera de texto)Corte Constitucional. Sentencia T-184/94. M.P.: Dr. A.M.C..

    En estas circunstancias, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para el cobro de mesadas pensionales adeudadas por entidades públicas, en razón de la especial protección que el Estado Social de Derecho debe asumir frente a grupos que por su condición económica y social, se encuentran en debilidad manifiesta.

  4. Análisis del Caso Concreto Un caso muy similar se presentó en la sentencia T-438 de 1995. M.P.F.M.D.

    El demandante ostenta la calidad de pensionado del municipio, su remuneración es su única fuente de sustento, lo que se agrava por su avanzada edad, que lo coloca en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, someterlo al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna; por consiguiente se considera necesario brindar al peticionario una protección plena de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social y protección a la tercera edad.

    De otro lado, la Corte ha sostenido que cuando la partida presupuestal destinada a atender el pago de mesadas pensionales es insuficiente, la entidad deudora debe dar prelación a los pensionados en consideración con la antigüedad de la deuda y con la edad del pensionado. Es por ello que en el presente caso, el actor pensionado con 78 años de edad y con tres cuentas de cobro pendientes de 1992, debe gozar protección a través de la acción de tutela que se revisa.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Civil Municipal de M. y Civil del Circuito de Honda, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos a la dignidad, a la seguridad social y a la protección a la tercera edad del señor J.R.G.C., ordenando al Alcalde Municipal de M., la cancelación dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, de toda suma de dinero debida al peticionario por concepto de las mesadas pensionales de jubilación causadas hasta la fecha, así como el pago oportuno de las mismas en el futuro.

TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado Civil Municipal de M., al Juzgado Civil del Circuito de Honda, al Alcalde Municipal de M. y, al peticionario de la presente tutela.

C., comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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