Sentencia de Tutela nº 288/96 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559771

Sentencia de Tutela nº 288/96 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente89797
DecisionNegada

Sentencia T-288/96

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Paso predio ajeno/SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Improcedencia de tutela

La controversia sobre servidumbre de tránsito, debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria, mediante el proceso de imposición de servidumbre, y no a través de la acción de tutela. Tampoco procedería el amparo como mecanismo transitorio, pues el predio no se encuentra incomunicado.

Referencia: Expediente T-89.797

Demandante: P.A.J.S..

Demandado: Inspección Periférica de Policía de S., C..

Procedencia: Tribunal Superior de Montería, Sala de Familia.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en sesión de la Sala Primera de Revisión, en Santafé de Bogotá, a los veintiocho (28) días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Familia, el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dentro del proceso de tutela instaurado por el señor P.A.J.S. en contra del I.P. de Policía de S., C..

I. ANTECEDENTES

El 27 de octubre de 1995, el señor P.A.J.S. presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de S., C., una acción de tutela en contra del I.P. de Policía de la misma población.

  1. Hechos.

    El demandante manifiesta que es propietario de un predio rural denominado S.F., ubicado en el corregimiento de San Antonio, Municipio de S.. Dice que su predio se encuentra incomunicado "respecto de su salida natural y más expedita", es decir, de la carretera que del Viajano conduce a S.M., pues se interpone el predio Isla Sola de propiedad del señor P.N.G..

    Sostiene que desde el año de 1992, y durante todo el tiempo que lleva explotando su finca, ha venido utilizando como vía de acceso terrenos de la Hacienda Isla Sola, es decir, se ha constituído de hecho, una servidumbre de tránsito por "la incomunicación o salida insuficiente del predio S.F. a la vía pública."

    Afirma que el propietario del predio sirviente, inconforme con dicha situación, inició un proceso judicial en su contra, tendiente a obtener la extinción de la servidumbre, pretensión que le fue negada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería. Agrega que pese a ello, y sin mediar orden de autoridad competente, el Comandante de Policía, junto con varios agentes, clausuró las puertas que permitían el tránsito a su predio, prohibiéndole hacer uso de la vía, razón por la cual instauró, a principios de 1995, una acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de S.. Este Juzgado concedió la tutela al debido proceso y, en consecuencia, ordenó que se le permitiera hacer uso de la servidumbre.

    Sin embargo, señala el actor, el pasado 18 de octubre de 1995, se enteró de que por orden del I.P. de Policía de S., C., y sin habérsele notificado decisión alguna, se clausuró la mencionada servidumbre, sumando a ello el hecho de que el propietario del predio Isla Sola apostó paramilitares en la zona para impedir su acceso, lo que considera una actuación vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la libre locomoción. Por lo tanto, solicita se ordene al I.P. restablecer las cosas a su estado anterior.

    El demandante explica en qué consisten las vulneraciones:

    Al debido proceso, artículo 29 de la Constitución, pues sin su conocimiento, el demandado tomó una decisión arbitraria, suprimiendo una servidumbre que existía de tiempo atrás. Sobre la vulneración al derecho al trabajo y locomoción, artículos 25 y 24 de la C.P., el demandante simplemente explica que se vulneran en la medida en que no ha podido atender su finca.

  2. Sentencia de Primera Instancia.

    Mediante sentencia del 14 de noviembre de 1995, el Juzgado Promiscuo de Familia de S., C., denegó la tutela solicitada.

    Considera que el actor propuso la revocación de la Resolución 005, de 11 de octubre de 1995, que había ordenado, a solicitud del dueño del predio Isla Sola, suprimir las puertas y cercas que existían en su propio predio. Y, como el juez de tutela no tiene la facultad de hacer la revocación, por carecer de competencia, y el demandante tiene otros medios de defensa judicial, el amparo solicitado no puede prosperar.

  3. Impugnación.

    El actor impugnó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia, para lo cual argumentó que el a quo pasó por alto el hecho de haberse adelantado una actuación a sus espaldas, desconociendo principios procesales básicos, y por tanto, solicitó se revocara la decisión del mismo y, en su lugar, se concediera la tutela de sus derechos fundamentales vulnerados.

  4. Sentencia de Segunda Instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Familia, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1995, confirmó el fallo de primera instancia. Consideró el Tribunal que, por su carácter residual y subsidiario, no es la tutela el medio adecuado para obtener lo pretendido. Sostuvo que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, tales como la jurisdicción contencioso administrativa, para atacar la resolución proferida por el demandado, y la jurisdicción civil para obtener el reconocimiento de la servidumbre, por lo que resulta improcedente la acción.

  5. Insistencia de revisión del Defensor del Pueblo.

    El Defensor del Pueblo solicitó la revisión de esta demanda, para evitar al demandante un perjuicio grave. Sustentó su solicitud en dos aspectos principales: la resolución del I.P. desbordó su competencia, lo que violó el derecho al debido proceso del actor, y su resolución no puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, las partes han acudido a varias instancias judiciales ordinarias, y no han obtenido solución a su conflicto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

En el expediente se encuentran documentos relacionados con varias decisiones de diferentes autoridades judiciales y de policía, que desde hace algunos años han conocido de esta controversia, que, según el expediente, se resume así: en 1992, el demandante adquirió, por escritura pública, un predio rural de 41 hectáreas, el cual ya venía explotando. Para tal efecto, siempre ha utilizado para llegar a la vía pública, el predio del señor P.N.G.G., denominado Isla Sola.

Sin embargo, a raíz de la Resolución 005, de 11 de octubre de 1995, expedida por el I.P. de S., desde el 18 de octubre de 1995 se le impidió el paso a su predio. Al día siguiente de este hecho, presentó un escrito al Inspector mencionado, solicitándole la revocación de la resolución. Y, antes de conocer el resultado de esta solicitud, el 26 de octubre de 1995, presentó esta tutela.

En consecuencia, se debe analizar si en este caso existe vulneración de derechos fundamentales (debido proceso, trabajo y locomoción), y si el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial.

Sobre la posible vulneración al debido proceso, el actor señala que sin haber sido notificado, se adelantó un proceso policivo, que ordenó el cerramiento de las puertas que permitían acceso a su predio. Sin embargo, el actor no puede argumentar tal violación, pues al haber presentado la solicitud de revocatoria, por conducta concluyente, quedó notificado.

Por consiguiente, la posible vulneración quedó superada.

Por otra parte, es cierto lo que afirma el Defensor del Pueblo en el sentido de que se han iniciado varios procesos judiciales y administrativos para solucionar esta controversia, y, sin embargo, el problema continúa.

Al respecto, vale decir que, según los documentos que obran en el expediente, no hay certeza sobre la existencia de la servidumbre. Esta fue la razón para que no prosperara el proceso de extinción de servidumbre propuesto ante la jurisdicción ordinaria por el propietario del predio afectado. En las sentencias del juzgado y del Tribunal se dijo expresamente que no existe certeza de la existencia de tal servidumbre, y, por consiguiente, no se da ninguna de las causales para extinguirla. Con base en estas decisiones judiciales, el propietario de la finca afectada inició el proceso policivo ante la Inspección Periférica.

Por consiguiente, es claro que la controversia sobre esta posible servidumbre de tránsito, debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria, mediante el proceso de imposición de servidumbre, y no a través de la acción de tutela.

Tampoco procedería el amparo como mecanismo transitorio, pues el predio no se encuentra incomunicado. El propio actor, en la demanda, lo admite, al señalar que el camino que utiliza a través de la finca del señor G. es "la salida natural y más expedita" y que otra alternativa constituye una "salida insuficiente" de su predio a la vía pública. Aspecto ratificado por el I.P. demandado al manifestarle al a quo que el demandante puede entrar a su finca "pasando por un camino viejo, que conduce a la entrada de la finca Isla Sola y que corre paralelo a donde cerraron las puertas, y también por un camino real que conduce al predio del señor P. al kilómetro cuatro del carreteable Viajano-San M., luego él sí puede llegar a su finca y vigilar sus trabajadores." El Inspector anexó copia de un cróquis del sitio de la controversia. Todo lo cual indica a las claras que el predio ni siquiera está destituído de comunicación con el camino público. Pero, naturalmente, éste es un aspecto que debe debatirse en el proceso de servidumbre y no en esta acción de tutela.

Además, de las declaraciones del demandado y de los testigos que solicitó el actor, se deduce que no sólo el predio del demandante tiene otras salidas, sino que no se ha impedido el paso a pie. No puede pasarse por allí en vehículos automotores, pero el demandante sí puede ir a su finca por otro camino y vigilar a sus trabajadores.

Tampoco está demostrado en el expediente que supuestos paramilitares impidan la comunicación del predio del demandante con el camino público. Así lo manifestaron los declarantes y consta en la inspección judicial practicada por el a quo, en el sitio del problema.

Por consiguiente, no se han vulnerado los derechos a la locomoción y al trabajo del demandante. Ni se está en presencia de un perjuicio irremediable, para conceder la tutela como mecanismo transitorio.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, sobre la no procedencia de la acción de tutela, por existir otras vías de defensa judicial. Se aclara que una de tales vías no es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el Código Contencioso Administrativo no lo permite. En efecto, el último inciso del artículo 82 dice:

La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Montería, de fecha 18 de diciembre de 1995. En consecuencia, no se concede la tutela solicitada por el señor P.A.J.S..

Segundo: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de S., para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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