Sentencia de Tutela nº 290/96 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559775

Sentencia de Tutela nº 290/96 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 1996

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente93408
DecisionConcedida

12

21

Sentencia T-290/96

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Proceso selección aspirantes

Las instituciones educativas tienen la posibilidad de efectuar los procesos de selección que estimen convenientes y, de acuerdo con los resultados de las pruebas practicadas, cada centro educativo puede admitir o rechazar a los aspirantes, situación que se juzga razonable, máxime si existe un número de cupos limitado. Empero, no es posible otorgarle a los asertos anteriores las características propias de una regla absoluta y aplicable a todos los eventos posibles, con total prescindencia de circunstancias particulares que merezcan ser tenidas en cuenta.

DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia del educando/SISTEMA EDUCATIVO-Permanencia del estudiante

La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.

DERECHO A LA EDUCACION-Negación cupo por embarazo

Es válida la deducción del padre de la menor en el sentido de que el cupo le fue negado a la menor por su condición de "gestante soltera". Se desprende así, además, de los términos del manual de convivencia. No encuentra la S. ninguna circunstancia que justifique la interrupción abrupta en el goce del derecho a la educación. No es valedero aducir una supuesta carencia de cupos para negar el acceso a una estudiante que demostró un rendimiento académico sobresaliente y un comportamiento ejemplar.

JUEZ DE TUTELA-Diligencia trámite de acción

Insiste la S. en la actitud diligente que, en consonancia con la importante misión que constitucionalmente se les ha confiado, corresponde a los jueces de la República en el trámite de las acciones de tutela. La defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados no sería más que un propósito frustrado si los jueces que conocen las solicitudes dejan de concederle a esa tarea la importancia que merece dentro de un Estado Social de Derecho.

Referencia: Expediente T-93.408

Actor: J.V.C., en representación de su hija H.J.V.R..

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA

Sentencia aprobada en sesión de la S. Primera de Revisión, a los veintiocho (28) días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), en segunda instancia, y por el Juzgado Treinta Penal Municipal de la misma ciudad el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, dentro del proceso de tutela instaurado por J.V.C., en representación de su hija H.J.V.R. y en contra del IDEM "M.C. E.", aduciendo la violación del derecho fundamental a la educación.

I. ANTECEDENTES

La acción de tutela de la referencia fue presentada ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) de Medellín el 6 de diciembre de 1995. Por auto fechado el 7 de diciembre de ese año, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín concedió un término de tres días para que el peticionario subsanara algunos "requisitos".

El día 18 del mismo mes y año, el despacho judicial admitió la solicitud y ordenó la notificación al demandado. Con fecha diciembre 19 de 1995, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín decidió someter el negocio a "un nuevo reparto para que el señor juez penal a quien le corresponda, convalide lo actuado y le continúe el curso al procedimiento".

Lo anterior por considerar que las vacaciones de los juzgados civiles son colectivas, "no así las de los juzgados penales" y que tratándose de la acción de tutela, que no es un proceso sino un procedimiento ágil, no es válido suspender términos.

  1. HECHOS

    El Juzgado de primera instancia resumió las circunstancias fácticas que sirven de fundamento al amparo pedido, así:

    "Afirma el señor V.C., que el IDEM 'M.C. de Escobar', establecimiento educativo ubicado en el Barrio Castilla de esta ciudad, la Directora y sus directivos le negaron a su hija H.J. el derecho a la educación, pues hasta el momento no le han dado el cupo para el grado 10o. Informa además, que su hija cursó los grados 7o., 8o. y 9o. en el Liceo 'J.M. de Castilla' centro educativo que se encuentra dentro de las instalaciones del IDEM ya citado; agrega así mismo, que la conducta de H.J. es buena y su disciplina excelente, según registro escolar de valoración que adjunta a esta petición. Finaliza su petición haciendo saber que deduce esta negación del cupo porque es un colegio de monjas regentes y como su hija es gestante soltera, es decir, se encuentra en embarazo, por este hecho también se le está violando el derecho a la maternidad".

  2. LA DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

    1. Sentencia de primera instancia

      Mediante sentencia fechada el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín resolvió tutelar el derecho fundamental a la educación y ordenó al colegio demandado asentar la correspondiente matrícula.

      Se refirió el despacho judicial al carácter fundamental del derecho a la educación y a los derechos de los niños. Luego de algunas consideraciones, el Juzgado destacó el comportamiento personal y el rendimiento académico satisfactorio de la menor afectada por la alegada falta de cupo y concluyó que no se la puede "dejar a la deriva" y que debe garantizársele la continuidad en sus estudios.

      Censuró el fallador de primera instancia la actitud del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín e indicó que "tuvo en su poder la presenta acción de tutela por un término de doce días, tiempo más que suficiente para haber proferido el fallo que hubiera considerado pertinente".

    2. Impugnación

      La Directora del IDEM "M.C. de E." impugnó el fallo de primera instancia y para tal efecto expuso que pese a funcionar en la misma planta el Colegio "J.M." y el IDEM "M.C. de E." son dos instituciones diferentes y que en el último establecimiento no existía cupo para recibir a H.J.V.R., quien, a juicio del Consejo Directivo, no pasó la entrevista a la que fue sometida junto con el resto de las aspirantes, siendo esa la causa por la que no fue admitida y no su estado de embarazo.

    3. Sentencia de segunda instancia

      El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), revocó el fallo de primera instancia.

      Estimó el fallador de segunda instancia que según el manual de convivencia del plantel demandado el estado de gravidez es una de las causas que impide la aceptación de una alumna y que, en esas condiciones la acción o la omisión que atenta contra los derechos fundamentales no proviene de la institución educativa que se negó a admitirla, sino "de la aspirante que no llenó los requisitos exigidos en los reglamentos".

      El despacho judicial señaló que la educación es responsabilidad del Estado, de la familia y de la sociedad y que el estudiante debe tener claridad acerca de sus deberes, pues la educación comporta exigencias "de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho" y quien desatiende sus obligaciones académicas o infringe el régimen disciplinario queda "sujeto a las consecuencias propias de tales conductas".

      A juicio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín , "si el I.M. CORREA DE ESCOBAR no admitió a H.J.V.R. en ese establecimiento, no fue por capricho ni animadversión sino porque no se cumplieron las exigencias establecidas en el manual de convivencia, y, si esas normas operan para los alumnos, con mayor razón para los aspirantes, lo que se constituye en acción legítima para las directivas del establecimiento y según el artículo 45 del decreto 2591 establece la no procedencia de la tutela contra acciones legítimas de particulares".

      Tampoco se vulnera el derecho a la maternidad "porque el colegio no le está prohibiendo que tenga a su hijo, sino que no la está recibiendo por prohibición del reglamento de la Institución, quedándole la alternativa de buscar cupo en otro colegio donde no haya esta exigencia, podría ser un nocturno".

II. CONSIDERACIONES

Primera. Competencia.

La S. es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate

La acción de tutela que en esta oportunidad ocupa la atención de la S. fue dirigida en contra del IDEM "M.C. de E." de la ciudad de Medellín, establecimiento educativo que se negó a aceptar a H.J.V.R., hija del actor, para cursar los estudios correspondientes al grado décimo del nivel medio.

El demandante considera que la causa generadora de la negación del cupo es el embarazo de la alumna quien, habiendo cursado, satisfactoriamente, los años anteriores en el Liceo Jesús-María de Castilla, aspiró, sin éxito, a adelantar los cursos restantes en el plantel demandado que, según su rectora, con independencia de consideraciones relativas al estado de gravidez, no está en la obligación de recibir a la aspirante, por tratarse de una institución diferente al Liceo, pese a que comparten las mismas instalaciones físicas.

Advierte la S. que en eventos como éste es procedente la acción de tutela en contra de los particulares encargados de la prestación del servicio público de educación y que, además, es legítima la actuación promovida por el padre en favor de su hija, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 "pueden los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en atención a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la Constitución y a la regulación de la acción de tutela por virtud de la cual se establece un régimen procedimental especial para dicho fin". Sentencia T-256 de 1993. M.P.D.F.M.D..

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha estimado que las instituciones educativas tienen la posibilidad de efectuar los procesos de selección que estimen convenientes y, de acuerdo con los resultados de las pruebas practicadas, cada centro educativo puede admitir o rechazar a los aspirantes, situación que se juzga razonable, máxime si existe un número de cupos limitado.

Empero, no es posible otorgarle a los asertos anteriores las características propias de una regla absoluta y aplicable a todos los eventos posibles, con total prescindencia de circunstancias particulares que merezcan ser tenidas en cuenta.

Es cierto que el IDEM "M.C. de E." y el Liceo Jesús-María del barrio Castilla son instituciones diversas que, en jornadas diferentes, se valen de la misma planta física, "la primera de carácter privado, de propiedad de la Congregación de Religiosas de J.M. y regentada por la misma Congregación, la segunda, de carácter oficial dirigida por las mismas religiosas" (folio 47).

Sin embargo, de acuerdo con el caudal probatorio que obra en autos, la labor que cumple cada una de las instituciones mencionadas, así como la Escuela oficial "El Rosal", lejos de aparecer ajena, se muestra coordinada con las tareas que desarrollan los otros planteles. Así se desprende del informe que el J. de la División de Asuntos Legales, Registro y Control de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia envió al despacho del conocimiento, en el que se lee:

"2. En su orden, los siguientes son los grados ofrecidos por cada una de las instituciones anteriores:

"- La Escuela Oficial 'El Rosal': Nivel preescolar hasta el 5o. grado de educación básica primaria.

"- El L.J.M. de Castilla (antes 'El Rosal'): 6o. al 9o. grado.

"- El IDEM M.C. de Escobar: Nivel Medio, grados 10o. y 11o." (Folio 47).

Cabe puntualizar que el IDEM "M.C. de E." y el L.J.M. tienen el mismo manual de convivencia y son regentados por la misma comunidad religiosa.

Todo lo anterior demuestra que las referidas instituciones, no obstante el carácter privado de la segunda, se encuentran concebidas para el desempeño complementario de las labores educativas ya que todas concurren para ofrecer el ciclo que inicia en el nivel preescolar y termina en el grado once del nivel medio, teniendo, cada una de ellas, a su cargo determinados cursos.

Así las cosas, es obvio que el estudiante matriculado en la Escuela "El Rosal", aspire a continuar su formación en el Liceo Jesús-María y que, una vez superados los grados que se cursan en este establecimiento, razonablemente procure culminar el ciclo en el IDEM "M.C. de E." que, dentro del proceso educativo reseñado, ofrece los dos últimos grados.

H.J.V.R. fue estudiante del Liceo Jesús-María durante tres años consecutivos que corresponden a los grados 7o., 8o. y 9o., luego, a juicio de la S., es perfectamente atendible su deseo de cursar los grados que le faltan en el IDEM "M.C. de E.".

La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.

No escapa al juicio de esta S. que tanto el acceso como la permanencia se encuentran sujetos a requisitos de variada índole. La demanda de cupos, por ejemplo, es susceptible de limitar el número de personas admitidas y el quebrantamiento de las reglas de disciplina puede afectar la continuidad de los procesos educativos.

En el caso sub-exámine no encuentra la S. ninguna circunstancia que justifique la interrupción abrupta en el goce del derecho a la educación. No es valedero aducir una supuesta carencia de cupos para negar el acceso a una estudiante que demostró un rendimiento académico sobresaliente y un comportamiento ejemplar, según consta en el registro escolar de valoración elaborado durante 1995 y visible a folio 3 del expediente.

De otra parte, es preciso destacar que los docentes del L.J.M. de Castilla apreciaron la conducta de la estudiante V.R. y la encontraron merecedora del calificativo de "buena" y así lo consignaron en el Registro escolar, lo cual disipa toda duda acerca de su actitud y comprueba la no incursión en faltas que pudieren justificar la decisión de negarle el cupo en el IDEM "M.C. de E.".

Fuera de lo anterior, cabe hacer énfasis en la actitud renuente de las directivas de la institución demandada y en particular de la rectora quien, en varias actuaciones surtidas dentro del trámite de la presente acción, se limitó a informar que el cupo no le fue concedido a la estudiante por haberlo decidido así el Consejo Directivo, sin hacer mención de los motivos que tuvo el Consejo para negarlo.

Se aprecia, entonces, con claridad, que es válida la deducción del padre de la menor en el sentido de que el cupo le fue negado a la menor V.R. por su condición de "gestante soltera". Se desprende así, además, de los términos del manual de convivencia de acuerdo con cuyo tenor literal:

"El Colegio se compromete a colaborar con las familias en la educación integral de las niñas , preadolescentes y adolescentes que deseen y pongan su empeño en NO QUEMAR ETAPAS; en respetar sus estadios de crecimiento; en permitir que se les ayude a formarse como mujeres, en los aspectos biológico, afectivo, social e intelectual.

La alumna que decide otra cosa sobre su propia vida, no será juzgada, pero sabrá que corta, en el acto su compromiso con el establecimiento de dejarse educar y formar.

Por estos motivos las señoras y madres solteras no estudian en el Colegio" (Folio 40).

Finalmente, pese a su persistente actitud evasiva, la rectora del IDEM "M.C. de E.", en declaración rendida ante el juez de segunda instancia, hizo alusión al motivo que el estamento directivo del plantel tuvo para no admitir a la estudiante V.R., así: "De acuerdo a los parámetros marcados por el Consejo Directivo y la filosofía de la institución, los educadores que realizaron la entrevista no la aceptaron, el grupo de profesores que la entrevistó no la aceptaron porque yo no estuve en ninguna entrevista, pero sí sé que no la aceptaron por su estado de gravidez de acuerdo al manual de convivencia en su apartado aspectos generales, página 25" (Folio 72).

Dilucidado este aspecto, la S. reitera la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional a propósito de casos semejantes al ahora abordado:

"En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional, al pronunciarse acerca de eventos similares al que ahora se examina, ha enfatizado que el primer derecho fundamental que resulta conculcado en situaciones como ésta es el de la educación, ya que 'la separación de la estudiante del colegio la priva de conocimientos que a través de ella se le brindan y que contribuyen al perfeccionamiento de su ser' Sentencia T-420 de 1992. M.P.D.S.R.R...

"La Corporación ha insistido en que el proceso educativo busca el desarrollo autónomo y libre del individuo y, simultáneamente, la interiorización de principios fundamentales que le permitan convivir y armonizar sus actitudes con las asumidas por otros integrantes de la comunidad en la que se desenvuelve.

"La misión de los centros educativos, entonces, no se limita a la tarea de instruir dentro de un modelo pedagógico que 'simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida', sino que trata de 'viabilizar el desarrollo del individuo como un fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no sólo diferentes sino incluso antagónicos'. Sentencia T-377 de 1995. M.P.D.F.M.D..

"El Colegio fundamenta la decisión de no conceder el cupo en la incompatibilidad del comportamiento de la alumna con la filosofía institucional de raigambre cristiana, aceptada por las alumnas y por los padres de familia al vincularse al establecimiento, principios que, además, recoge el manual de convivencia o reglamento estudiantil que, en el artículo 36, establece el compromiso y el deber de evitar '..presentarse en estado de embarazo, situación que va en directa contraposición a la filosofía franciscana de la institución, máxime cuando se trata de un colegio de señoritas, no de señoras'.

"Es cierto que la Corte Constitucional ha ubicado a la educación dentro de la categoría de los derechos que, a su vez, comportan un deber, por cuanto a las prerrogativas que asisten al estudiante se agrega el necesario cumplimiento por el educando de las labores y tareas propias del proceso de aprendizaje y el acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias que organizan la convivencia de todos los miembros de la comunidad académica.

"Empero, cabe destacar que la Corporación ha enfatizado que el incumplimiento de las condiciones que hacen posible el ejercicio del derecho puede acarrear la sanción prevista que, en todo caso, 'no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona' Sentencia T-002 de 1992. M.P.D.A.M.C..

"Privar a la estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo la educación significa cercenar, en su totalidad, el derecho fundamental y, siendo ello así, es evidente que el reglamento estudiantil desconoce claros postulados constitucionales y legales. Es oportuno, entonces, recordar que 'los reglamentos de las instituciones educativas no pueden afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello está vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada' Sentencia T-386 de 1994. M.P.D.A.B.C.. y, también, que la ley 115 de 1994 señala en su artículo 1o. que 'la educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes'.

"No ignora la S. que la determinación relativa a la maternidad corresponde al ámbito de la intimidad constitucionalmente reconocida y al derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuya virtud la adopción de las decisiones trascendentales para cada cual debe estar libre de injerencias y presiones indebidas, correspondiéndole a las instituciones educativas 'informar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento más propicio y conveniente, lo que no quiere decir que cualquier acción que desconozca o no corresponda a esa orientación pueda ser cuestionada y calificada de inmoral' Sentencia T-377 de 1995. M.P.D.F.M.D..

"Tampoco desconoce la S. que la libertad de enseñanza implica la adopción de una ética determinada en la que el colegio pretende formar a sus pupilos. Sin embargo, es indispensable tener en cuenta que, como lo ha manifestado la Corte, 'esa concepción ética NO es absoluta, tiene que ser compatible con los fines de la educación (art. 67) que implica respeto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos derechos que están en juego respetándose el núcleo esencial de cada uno de ellos. La calificación del núcleo esencial implica que cada derecho cumpla su función; en conclusión, el colegio tiene derecho a una ética pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con relación a la maternidad' Sentencia T-211 de 1995. M.P.D.A.M.C...

(...)

"La vulneración del derecho a la educación es de tal trascendencia que se proyecta en la afectación de otros derechos. Ya se indicó que la decisión tomada por los estamentos directivos del plantel implica una interferencia indebida en el ámbito de la intimidad y de la autodeterminación individual, fuera de ello conculca la igualdad, pues, según lo ha entendido la Corte, la educación contribuye a la realización material del derecho contemplado en el artículo 13 superior, por cuanto 'en la medida en que la persona tenga igualdad de oportunidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como persona' Sentencia T-079 de 1994. M.P.D.A.B.C., además, la no renovación de la matrícula colocó a la actora en condiciones de inferioridad respecto a sus compañeras.

"Por último, la medida cuestionada, en la práctica equivale a una sanción adoptada sin la aplicación de los procedimientos previstos en el manual de convivencia y por un hecho que, si bien en otros apartes del reglamento estudiantil y a la luz de la filosofía del claustro se juzga indeseable, no aparece tipificado como falta grave en el capítulo correspondiente a las 'acciones correctivas', por lo cual, es patente la vulneración del debido proceso". Sentencia T-145 de 1996. M.P.D.J.A.M..

Por las razones expuestas es procedente conceder el amparo pedido. En consecuencia, se revocará el fallo de segunda instancia y, en su lugar se confirmará el de primera, no sin antes advertir que el cumplimiento de los fallos que conceden la tutela debe ser inmediato y que, por ende, no encuentra justificación lo decidido por el Juzgado Treinta Penal Municipal en el sentido de conceder "en el efecto suspensivo" el recurso de apelación interpuesto. El artículo 86 de la Constitución Política señala que el fallo será "de inmediato cumplimiento" y el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 repite esa previsión, de donde se deduce que la impugnación debe concederse en el efecto devolutivo. Cfr. Sentencia T-577 de 1993. M.P.D.J.G.H.G..

Finalmente, una vez más insiste la S. en la actitud diligente que, en consonancia con la importante misión que constitucionalmente se les ha confiado, corresponde a los jueces de la República en el trámite de las acciones de tutela.

La S. comparte la inquietud del Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín ante la reprochable actitud del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad que luego de mantener la solicitud desde el seis (6) de diciembre de 1995 hasta el día diecinueve (19) del mismo mes y año resolvió someterla "a un nuevo reparto para que el señor juez penal a quien le corresponda, convalide lo actuado y continúe el curso al procedimiento", cuando ya había transcurrido buena parte del término que tienen los jueces para fallar y habiendo adelantado por toda actuación la solicitud de unas pruebas de dudosa pertinencia y la admisión de la solicitud por auto proferido el dieciocho (18) de diciembre, ya que ni siquiera se procedió, oportunamente, a la notificación. La defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados no sería más que un propósito frustrado si los jueces que conocen las solicitudes dejan de concederle a esa tarea la importancia que merece dentro de un Estado Social de Derecho.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín, para los efectos contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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