Sentencia de Tutela nº 301/96 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43559797

Sentencia de Tutela nº 301/96 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Fecha10 Julio 1996
Número de expediente89364
Número de sentencia301/96

Sentencia T-301/96

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

El carácter vinculante de la Constitución, así como la naturaleza del servicio público que prestan las universidades, hacen que el ejercicio concreto de la autonomía universitaria, manifestado básicamente a través de una serie de poderes de orden discrecional, deba ajustarse a los valores, principios y derechos en ella consagrados. Por esta razón, el juez constitucional se encuentra facultado para controlar las actuaciones arbitrarias que lleven a cabo las universidades, dentro del ámbito de autonomía que la Carta Política les concede, cuando éstas afecten los derechos fundamentales de sus miembros.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Revisión de actuaciones/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Control de actuaciones

La revisión jurisdiccional de las actuaciones de los centros universitarios implica un ejercicio de ponderación de manera tal que no sufran mella ni la autonomía universitaria ni los otros valores, principios y derechos establecidos en la Constitución. Por una parte, el juez constitucional no puede trascender la configuración que de la autonomía universitaria hayan efectuado la Carta Política y la ley y, de otro lado, le está vedado incidir en el núcleo de libertad decisoria necesario para hacer efectivos los intereses de la universidad en cada caso particular.

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Requisitos mínimos de defensa

Los reglamentos deben contemplar unos requisitos mínimos que hagan efectivo, básicamente, el derecho de defensa del inculpado.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Procedimiento académico sancionatorio

Para que el principio de legalidad cobre plena vigencia dentro del procedimiento sancionador, es absolutamente necesario que la falta disciplinaria se tipifique en la norma reglamentaria con anterioridad a los hechos materia de la investigación. No es necesario que en los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta determinación de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanción disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciación discrecional al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creación de figuras sancionatorias no contempladas por la norma.

DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento académico sancionatorio

Deben consagrar los reglamentos de las universidades, un procedimiento que haga efectivo el derecho de defensa de la persona a quien se imputan las conductas que dan lugar a una determinada sanción. No es ajeno al núcleo esencial e irrebatible del debido proceso la presunción de inocencia, la cual implica que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del acusador.

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Publicidad procedimiento sancionatorio

El procedimiento sancionador que consagre el reglamento universitario debe caracterizarse por su publicidad. Sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan.

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Procedimiento académico sancionatorio/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Elementos del procedimiento sancionatorio

La efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Consagración procedimiento disciplinario

La inexistencia de un procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias contempladas en los reglamentos, constituye una grave omisión que amenaza la efectividad del derecho de defensa de aquellas personas a quienes la universidad pretenda sancionar. La existencia de un procedimiento previamente consagrado, permite que el acusado pueda conocer de manera clara y precisa cómo actuará la universidad, en qué momento se producirán los actos que eventualmente puedan afectarlo y en qué oportunidad podrá presentar sus descargos y las pruebas que los sustentan. En caso de faltar esas normas reglamentarias, la Carta debe ser aplicada en forma directa.

DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Calificación conducta de estudiante

La calificación provisional de las conductas de acuerdo con el catálogo de las faltas debe ser motivada y puesta en conocimiento del imputado para que éste pueda controvertirla. El acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria, lo cual le acarreará una determinada sanción. Sólo así, el imputado puede construir una defensa que apunte no sólo a desvirtuar elementos de orden fáctico, sino también de índole jurídica

Referencia: Expediente T-89364

Actor: M.G.M.

Temas:

Autonomía universitaria

Derecho al debido proceso en las actuaciones disciplinarias de orden académico

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y la Conjuez Susana Montes de E., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-89364 adelantado por MAURICIO GUERRA MORALES contra la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA -FACULTAD DE ODONTOLOGIA-

ANTECEDENTES

  1. En enero de 1993, el odontólogo M.G.M. inició estudios de Posgrado en Rehabilitación Oral de la Facultad de Odontología de la Pontificia Universidad Javeriana.

  2. Antes del 15 de agosto de 1995 y con el fin de adelantar trabajo del Posgrado, el estudiante G.M. atendió a dos pacientes institucionales en su consultorio privado, sin cobrarles suma alguna y practicando los tratamientos con todos los requisitos técnicos que éstos exigían.

  3. El 15 de agosto de 1995 tuvo lugar una reunión de las directivas del Posgrado con la señora M. de R., en la cual ésta manifestó no querer continuar con el tratamiento que M.G. venía practicándole. Entre otros hechos, la señora R. manifestó que: (1) G. le solicitó que dirigiera una carta a las directivas del Posgrado manifestando no poder asistir a la clínica dirigida por el docente S.G.D., ésto con el fin de evadir la supervisión del mencionado profesor, con quien el estudiante G.M. había tenido discrepancias de orden conceptual; (2) M.G. la atendió en su consultorio particular en el cual la odontóloga F.D. le practicó una cirugía periodontal; (3) entre ella y el estudiante G.M. se habían presentado problemas de índole personal que le impiden continuar siendo atendida por el mencionado estudiante.

    Después de que la señora M. de R. expusiera sus quejas, se hizo entrar a M.G. para que explicara su punto de vista sobre el asunto. Este aceptó, sin refutarlas, las afirmaciones efectuadas por la paciente.

  4. Luego de esta reunión, el 22 de agosto de 1995, G.B. -Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral- se dirigió por escrito (fol. 64) a B.H. -J. de Posgrados, Educación Continuada y Programas Especiales de la Facultad de Odontología de la Pontificia Universidad Javeriana- con el fin de hacer un recuento de los hechos sucedidos con la paciente M. de R. y poner de presente su relevancia disciplinaria. En opinión del Coordinador del Posgrado las fallas del estudiante G.M. en el tratamiento brindado a la señora R. ameritaban la adopción de una decisión "justa y ejemplar".

    Ese mismo día 22 de agosto, M.G., sin estar enterado de la solicitud efectuada por G.B. alJ. de Posgrados, se comunicó en forma escrita (fols. 61-63 y 206-211) con el Decano Académico de la Facultad de Odontología para manifestarle su versión del caso relativo a la paciente M. de R.. G. M. reconoció haber incurrido en una irregularidad cuando atendió a la mencionada paciente en su consultorio particular. De igual forma, aclaró que la paciente nunca fue engañada ni manipulada para que asistiera a su consultorio privado ni le fue cobrada suma alguna por el tratamiento practicado.

  5. En razón de los incidentes ocurridos con la señora M. de R., M.G. fue sancionado por la Universidad con una suspensión de seis meses a partir de la aprobación del trabajo de grado. La decisión fue comunicada al estudiante el 8 se septiembre de 1995, a través de una carta suscrita por el J. de Posgrados de la Facultad de Odontología. En esta comunicación se explicaba a M.G. que la decisión había sido adoptada "después de haber escuchado y leído los informes del Dr. B., haber conversado con Usted y enterarme del contenido de su carta, leer la carta de la Dra. F.D., someter toda esta situación a consideración del Comité de Coordinadores y recibir el V°B° de los D.".

  6. El 20 de septiembre de 1995, tuvo lugar la reunión mensual entre los profesores y el Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral. En esa reunión, los docentes E.G. y G.L. trajeron a colación el caso de la paciente D.R., quien había sido atendida por el estudiante M.G. en las clínicas supervisadas por ellos. El profesor E.G. informó que G.M. había tratado a D.R. en su clínica una sola vez, en la cual no le presentó la historia clínica respectiva pero, sin embargo, procedió a realizar una serie de preparaciones sin su autorización. Por su parte, el docente G.L. relató que M.G. se había presentado a su clínica solicitando permiso para continuar con el tratamiento a la paciente D.R., quien no podía regresar a la clínica de E.G. por problemas de horario. En esa ocasión, la paciente presentaba unas preparaciones que, según el estudiante G.M., habían sido autorizadas por el profesor G.. G.L. puso de presente que había autorizado al estudiante a continuar con el tratamiento bajo la condición de que, en la siguiente sesión, debía presentarle la historia clínica de la paciente debidamente diligenciada y el montaje de modelos diagnósticos, de los cuales carecía en ese momento. El profesor E.G. puntualizó que él nunca había autorizado las preparaciones que presentaba D.R. al llegar a ser atendida en la clínica de G.L..

    Luego del recuento de estos hechos, los profesores y el Coordinador del Posgrado concluyeron que M.G. había atendido a D.R. en su consultorio particular, luego de la primera sesión en la clínica dirigida por el docente E.G.. Por este motivo, consideraron que el estudiante había "reincidido" en las mismas fallas cometidas al tratar a la señora M. de R. y que, por ello, debía ser sancionado en forma drástica.

  7. Mediante comunicación escrita fechada el 21 de septiembre de 1995 (fols. 58-59), el Coordinador del Posgrado, G.B., informó al J. de Posgrados de la Facultad de Odontología acerca de la reunión del 20 de septiembre, en punto a las conclusiones que se habían alcanzado con respecto al estudiante M.G.. En particular, anotó que M.G. "acaba de incurrir en una falta más grave según consideración de todos los profesores del Posgrado", lo cual se ha debido a que "ha buscado pacientes para poder culminar como sea este semestre".

    En cuanto a los hechos específicos constitutivos de faltas, el Coordinador del Posgrado informó que éstos habían tenido lugar cuando "M.G. le presentó un paciente al doctor G. para ejecutar tratamiento restaurador que consistía según el estudiante en coronas posteriores. El doctor G., como es el conducto regular le solicitó estudio de diagnóstico, Rx, y el plan de tratamiento para discutir y llegar al tratamiento ideal. El estudiante no regresó a la clínica y se presentó posteriormente a la clínica del doctor L. con PREPARACIONES YA EJECUTADAS Y EL PACIENTE TEMPORALIZADO LISTO PARA TOMAR IMPRESIONES DEFINITIVAS. TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ANTES MENCIONADOS NO HAN SIDO EJECUTADOS EN LA UNIVERSIDAD, NO HAN SIDO APROBADOS POR NINGUN DOCENTE Y UTILIZANDO DIFERENTES TURNOS DE CLINICA TOMO VENTAJA CON EL FIN DE OBTENER SUS METAS PROPUESTAS" (mayúsculas originales).

    En razón de lo anterior, G.B. consideró que el estudiante M.G. había incurrido en las siguientes faltas: (1) fraude; (2) comisión de faltas por las que ya había sido sancionado; (3) agresión a los reglamentos del Posgrado; (4) conducta inapropiada; (5) desacato a las órdenes de los profesores; y, (6) presenta "cualidades éticas, morales y profesionales que no son dignas de un estudiante de un Posgrado".

    Para finalizar, el Coordinador del Posgrado manifestó que, "por estas razones consideramos que el estudiante debe ser EXPULSADO DEL POSGRADO DE REHABILITACION, sin ningún tipo de arreglo, comentario o acercamiento. Nuestra imagen y la del Posgrado está de por medio".

  8. En razón del informe presentado por G.B. alJ. de Posgrados de la Facultad de Odontología acerca de la conducta del estudiante M.G.M., éste fue citado a la Decanatura Académica. Allí, se le dio a conocer parcialmente la queja de G.B., sin suministrársele copia del informe respectivo.

    Con el fin de presentar su versión de los hechos y las justificaciones respectivas, M.G. se dirigió, en forma escrita, los días 26 de septiembre y 10 de octubre de 1995, al Coordinador del Posgrado (fols. 55-57), al Decano Académico (fols. 5-7 y 214-216) y al Vicerrector Académico (fols. 8-10 y 217-219).

    El estudiante manifestó a las autoridades académicas que sí había atendido a D.R. - docente de la Facultad de Odontología - a quien solicitó le permitiera "cambiarle seis amalgamas por incrustaciones a lo cual ella accedió". Con esta finalidad, llevó a la paciente a la clínica del profesor E.G., quien le solicitó la historia clínica, "a lo cual yo le respondí claramente que no estaba completa". G. M. puso de presente que el tratamiento realizado a la paciente D.R. durante la clínica del profesor G. se ajustó a las indicaciones impartidas por éste y contó con su aprobación.

    De igual forma, M.G. manifestó que D.R. no pudo continuar asistiendo a la clínica supervisada por el docente E.G., toda vez que el horario en que ésta se llevaba a cabo se cruzaba con su curso de bioquímica. Por este motivo, él le sugirió a su amiga "que para adelantar se dejara retirar dos amalgamas" en su consultorio particular. Para ese momento, la paciente M. de R. no se había presentado en la Universidad para plantear los problemas relativos a su tratamiento, ni él había hablado con ninguna autoridad académica acerca de estos problemas. Por lo tanto, a esa fecha no había sido sancionado por ninguna falta de índole académica.

    Con el fin de poder continuar con el tratamiento, decidió trasladar a la paciente a la clínica del profesor G.L., quien no tuvo problema alguno en recibirla en la clínica que él supervisaba, el día 10 de agosto de 1995. En esa oportunidad, manifestó M.G., el doctor L. le preguntó por la historia clínica de la paciente, "y aunque la tenía, faltaba llenar la parte de restauración. El sabía que la historia no tenía ninguna firma de aprobación por parte del Dr. G., por lo que aseguro que jamás engañé al Dr. L. diciéndole que todo estaba aprobado por parte del anterior docente". De igual forma, el estudiante puso de presente que el profesor L. revisó las "cavidades superiores" y la "preparación para corona completa" y personalmente "rectificó las preparaciones" y lo autorizó y ayudó a "tomar las impresiones", las cuales obtuvieron el visto bueno del docente.

    Sin embargo, el estudiante reconoció haber retirado unas amalgamas sin seguir los procedimientos pertinentes, en razón de la presión de terminar rápidamente con los requisitos académicos necesarios para graduarse del Posgrado. No obstante, dejó en claro que, en ningún caso, podía ser calificado como "reincidente", como quiera que cuando atendió a D.R. en su consultorio no había sido sancionado por los incidentes ocurridos durante el tratamiento brindado a M. de R..

    Para concluir, M.G. anotó: "(...) le he dedicado a mis 36 años tres años al programa para que un docente venga a decidir sobre mi futuro tratando de colocarme en la picota pública como si yo fuera un miserable reincidente, cosa que no comparto, y además querer hacer pensar a todo el mundo que he cometido el grave delito de atender una paciente sin historia clínica cosa que tampoco es cierta. (...), querer expulsar a un alumno porque atendió un colega sin la historia completa y sin que el docente supervisara algún paso no es a mi humilde parecer un castigo justo. Creo que merezco la oportunidad de terminar mis estudios faltando apenas siete semanas de clínica."

  9. Entre el 4 y el 24 de octubre de 1995, a petición del Coordinador del Posgrado, los docentes del mismo que asistieron a la reunión del 20 de septiembre de 1995 (G.L. -fol. 50-; G.P. -fols. 52-53-; M.I.V. -fol. 54-; S.B. -fols. 46-48-; E.G. -fol. 51-; S.G. -fol. 49-), le remitieron sendos informes en los cuales pusieron de presente las razones por las cuales se había concluído que el estudiante M.G.M. había reincidido en faltas por las cuales ya había sido sancionado y se había llegado a un consenso en torno a la necesidad de sancionarlo.

    Los coordinadores de los posgrados de la Facultad de Odontología de la Universidad Javeriana sostuvieron, el 6 de octubre de 1995, una reunión en la que G.B. propuso la expulsión de la Universidad del estudiante M.G.M.. Según el Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral, G.M. había reincidido en la comisión de faltas que violaban los reglamentos y había atendido pacientes sin historia clínica y sin supervisión docente. Entre los docentes que asistieron a la reunión se presentó una división de opiniones en cuanto a la procedencia de la sanción y el alcance de los hechos expuestos.

    El 17 de octubre de 1995, la paciente D.R. remitió al Decano Académico de la Facultad de Odontología un escrito en el cual explicaba cómo se desarrolló el tratamiento que le brindó el estudiante M.G.. La paciente explicó que fue atendida por G.M. en cuatro oportunidades. Tres de las citas se desarrollaron en las clínicas de la Facultad de Odontología y, la cita restante, se llevó a cabo en el consultorio particular de M.G. entre el 9 y el 17 de agosto de 1995.

  10. El 24 de octubre de 1995, se reunieron (fols. 181-184) el Vicerrector Académico, el Decano Académico de la Facultad de Odontología, el Decano del Medio Universitario y el Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral. La reunión tuvo como objetivo estudiar la situación del estudiante de Posgrado de Rehabilitación Oral, M.G. y decidir la sanción que debía imponérsele. Para comenzar, el Coordinador del Posgrado presentó, en forma detallada, el historial de M.G.M. entre enero de 1994 y el 24 de agosto de 1995. A continuación, se hizo entrar al estudiante y se le preguntó si tenía algo que decir. G. M. se limitó a contestar que se encontraba "impedido para hablar".

    Acto seguido, las autoridades académicas decidieron que M.G.M. debía ser excluido del Posgrado por dos años.

    Si bien el estudiante G.M. solicitó al Vicerrector Académico que lo dejara asistir a la reunión desde el inicio de ésta, el Vicerrector consideró que ello no era conveniente.

    La determinación fue notificada al estudiante el 25 de octubre de 1995 mediante carta firmada por los D. Académico y del Medio Universitario. En la comunicación se explicaba a M.G. que la decisión se había adoptado "después de detenido y profundo análisis de tu situación en el Posgrado de Rehabilitación Oral, habiendo participado Profesores, Coordinadores, D. y el Vicerrector Académico, en el estudio de tu caso, e igualmente teniendo en cuenta tus cartas explicativas de tus faltas (...)".

  11. El 30 de octubre de 1995, M.G.M. interpuso acción de tutela (fols. 17-24), ante el Juzgado Civil del Circuito de Reparto de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra la Pontificia Universidad Javeriana - Facultad de Odontología -, por considerar que ese centro educativo violó sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.

    El actor relata que, antes del 15 de agosto de 1995, atendió a dos pacientes (M. de R. y D.R.) en su consultorio particular, sin cobrarles suma alguna de dinero y sin causarles daño alguno, procediendo de acuerdo con todos los requisitos técnicos necesarios para el tratamiento que se iba a practicar. En razón de estos hechos, el 7 de septiembre de 1995 le fue entregada una carta mediante la cual se le comunicaba haber sido sancionado con la suspensión del grado por seis meses, por haber atendido en su consultorio privado a la paciente M. de R.. En opinión del peticionario, esta sanción correspondía a una infracción inexistente en los reglamentos de la Facultad de Odontología y fue impuesta sin que se oyeran sus razones. El demandante señala que, el 26 de octubre de 1995, fue nuevamente sancionado en forma mucho más drástica, al ser calificado como reincidente por haber atendido a la paciente D.R. en su consultorio, cita en la cual se limitó a retirar unas amalgamas. Sin embargo, anota que este hecho se produjo antes del 15 de agosto, es decir, en una fecha anterior a la imposición de la primera sanción.

    Manifiesta el petente que "jamás se me advirtió previamente de que esta conducta constituyera infracción, y que tal conducta implicara expulsión o medidas extremas, en razón a que los trabajos que realicé, los podía ejecutar como odontólogo graduado y de hecho, los había realizado cientos de veces antes de ingresar al posgrado, en razón a que vengo ejerciendo mi profesión desde el año 1984 y que esta clase de trabajos incluso los realicé en prácticas como estudiante. Igualmente resalto que en el reglamento del posgrado no se tipifica esta conducta como prohibida y que en no pocas ocasiones esta práctica es adelantada por personal estudiante del posgrado (...). Bajo ninguna circunstancia el posgrado estaba encaminado a enseñarme a retirar amalgamas, en la medida en que cualquier odontólogo graduado está facultado para hacerlo. Incluso los teguas pueden hacerlo conforme la nueva ley".

    A continuación, el actor resalta, en forma cronológica, una serie de hechos que buscan poner de presente que los cargos por los cuales fue sancionado nunca le fueron comunicados formalmente y que, por este motivo, le fue imposible controvertirlos adecuadamente. En su demanda de tutela, M.G. hace énfasis en señalar que fue convocado a la Decanatura en una sola oportunidad (septiembre 25 de 1995), para que explicara su versión de los hechos. En esa ocasión, le fue leído un fragmento de una carta - de la cual no pudo obtener copia -, suscrita por el Coordinador del Posgrado, en donde se afirmaba que venía "utilizando métodos inadecuados para graduarse en el posgrado". Señala que nunca pudo examinar en concreto los cargos, razón por la cual tuvo que basar su defensa en el incompleto extracto de la carta que le fue leída por el Decano, en los rumores que circulaban por la Facultad, etc. Igualmente, el petente manifestó que sólo por medio de rumores se enteró que estaba a punto de ser expulsado por ser un "reincidente". Esta calificación le ha causado un "daño irreparable a mi nombre y a mi ejercicio profesional frente a colegas y amigos", como quiera que en la Facultad de Odontología llegó a ser "vox populi" que él era un "reincidente".

    Por otra parte, el demandante puso de presente que se enteró de su inminente expulsión a través de una conversación que sostuvo con el Director del Departamento de Ciencias Religiosas, quien era uno de sus pacientes. Con posterioridad - anotó el petente -, el 10 de octubre de 1995, se reunió con el Vicerrector Académico, quien le manifestó que "la decisión estaba tomada". Igualmente, el actor manifestó que no pudo asistir en forma integral a la reunión en la cual se decidió imponerle la sanción de exclusión por dos años, a pesar de haber solicitado al Vicerrector que permitiera su asistencia a esta reunión desde su inicio, petición que el Vicerrector consideró inconveniente. En la medida en que no pudo escuchar los cargos que se le imputaron durante esa reunión se declaró impedido para hablar, cuando, al final, se le dejó entrar para que explicara su versión de lo sucedido.

    En concreto, el demandante considera que su derecho de defensa fue vulnerado por las autoridades académicas a través de los siguientes hechos: (1) la sanción impuesta no estaba consignada previamente en el reglamento del Posgrado; (2) la atención que prestó a sus pacientes en su consultorio particular se encontraba dentro de las posibilidades de cualquier odontólogo; (3) no pudo conocer las versiones, siquiera verbales, de sus contradictores; (4) no pudo asistir a las reuniones en las cuales fue acusado; (5) desconoce si, en tanto se concede el "recurso de reconsideración", puede seguir trabajando en el Posgrado; (6) nunca fue escuchado ni vencido "en (su) versión frente a (sus) contradictores" ni conoció las pruebas aportadas en su contra; (7) existió prejuzgamiento al anticipar sanciones sin haberlo escuchado.

    Para finalizar, el actor solicita: (1) que se ordene a la Universidad Javeriana se reintegro al posgrado; y, (2) que se le permita terminar el trabajo sobre el paciente que atiende en la actualidad, bajo la supervisión de la Universidad.

  12. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., asumió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por M.G.M. y ordenó a la Universidad Javeriana la remisión del reglamento del Posgrado en rehabilitación oral, del reglamento de la Universidad, del acervo probatorio que sirvió de base para imponer las sanciones que cuestiona el peticionario, de las actas de las reuniones en las cuales se adoptó la decisión de imponer las sanciones impugnadas, de las notas obtenidas por el actor a lo largo del posgrado y un informe pormenorizado de la actuación adelantada contra el actor.

    De los documentos remitidos por la Universidad Javeriana al juez de tutela, vale la pena destacar el informe del Decano Académico de la Facultad de Odontología de la Universidad Javeriana (fols. 202-203). En este informe, la autoridad académica manifestó que M.G. incurrió en faltas consideradas como fraude. En particular, G.M. atendió a las pacientes M. de R. y D.R. en su consultorio privado. De otra parte, el estudiante presionó indebidamente a la primera de estas pacientes cuando le solicitó que redactara una carta demandando un cambio de horario, para así evadir la supervisión del docente S.G..

    En cuanto al trámite seguido para la imponer la sanción de exclusión por dos años, se observó el procedimiento previsto en los estatutos y reglamentos de la Universidad para este tipo de asuntos. En efecto, el doctor G. fue convocado para hacerle conocer los cargos en su contra y para que efectuara los respectivos descargos. Lo anterior consta en las diversas comunicaciones enviadas por M.G. a las autoridades de la Facultad, las cuales reflejan que el doctor G. pudo ejercer su derecho de defensa y controvertir cada uno de los cargos a él imputados.

    Por último, el Decano Académico de la Facultad de Odontología manifestó que la sanción de exclusión temporal por dos años se adoptó "por una mera liberalidad de la Universidad y considerando que ya del posgrado el doctor G. había cursado el 80% de su actividad clínica, se decidió - además de validarle algunos requisitos académicos (...) - no imponerle una sanción más severa, es decir la expulsión (imponible por fraude), sino que se tomó la determinación de exclusión por dos años, pues la Universidad consideró que para un profesional de la odontología la expulsión sería infamante. No tanto la exclusión impuesta".

  13. Por providencia de noviembre 14 de 1995 (fols. 311-322), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, denegó, por improcedente, la acción de tutela instaurada por M.G.M..

    Luego de establecer un recuento de los distintos documentos aportados al proceso, la juez de tutela afirmó que "se ha demostrado que en efecto el estudiante - accionante en tutela - faltó a sus deberes y obligaciones, al obrar violando el reglamento de la institución educativa, incurriendo en faltas de orden académico como: adelantar actividades propias del posgrado sin estar perfectamente programadas, sin comunicación previa con su docente al inicio de las mismas, el procedimiento realizado se adelantó sin que fuera firmado en la misma sesión por el docente responsable, sin ser descrito y especificado en la historia clínica del paciente, así como tampoco se recibió la asesoría previa del docente al inicio del tratamiento, durante y al finalizar el mismo. (...). Como si fuera poco también el estudiante cometió falta grave de ética, al pretender manipular a una de sus pacientes para que afirmara ante la Universidad hechos contrarios a la verdad, solo con la finalidad de eludir la orientación del docente, y con el argumento de no compartir su criterio. En opinión del Juzgado, todas estas faltas "hacen legítimo que la Universidad Javeriana por medio de un Consejo Académico, decidiera sancionar al inculpado previo el trámite señalado en sus Estatutos".

    El a-quo consideró que el derecho de defensa del actor no había sido vulnerado por la Universidad. En efecto, en la comunicación de octubre 25 de 1995, por medio de la cual se le sanciona, se lee textualmente que la sanción se impuso "teniendo en cuenta tus cartas explicativas de tus faltas". De igual modo, de las distintas comunicaciones intercambiadas entre el actor y las autoridades universitarias, así como de las reuniones sostenidas entre aquel y el Vicerrector Académico, se deduce que el petente tuvo la oportunidad de ser oído en su versión de los hechos y de controvertir los cargos.

    Concluye el Juzgado que "lo anterior evidencia que la decisión adoptada por la Universidad no fue unilateral o arbitraria, sino el resultado de un procedimiento analizado y cuestionado en el que intervinieron profesores, decanos, el Vicerrector Académico y el inculpado y sus pacientes".

  14. El 17 de noviembre de 1995, el actor impugnó la decisión del juez de primera instancia (fols. 326-351). En opinión del petente, el a-quo no apreció adecuadamente las pruebas existentes y se abstuvo de decretar otras que hubieran contribuido a poner de presente la ostensible violación de su derecho al debido proceso. En efecto, el demandante señaló que sólo pudo acceder a las acusaciones que se le imputaban a través de las copias remitidas por la Universidad al Juez de tutela de primera instancia, razón por la cual sólo puede controvertir esas afirmaciones en su escrito de impugnación a la sentencia proferida por el a-quo, a través de los argumentos que se esbozan a continuación.

    El actor manifiesta que los cargos en su contra estaban contenidos en las distintas comunicaciones enviadas por la Universidad Javeriana al juez de tutela, las cuales nunca conoció y, por lo tanto, nunca pudo controvertir. El peticionario manifestó que las distintas comunicaciones remitidas por los docentes luego de la reunión del 20 de septiembre de 1995, en las cuales constan los cargos en su contra son posteriores a sus cartas explicativas fechadas los días 26 de septiembre y 10 de octubre de 1995. En particular, el demandante considera que la carta de D.R. dirigida al Decano Académico el 17 de octubre de 1995, también es posterior a sus explicaciones. En opinión del actor, esta carta - que nunca conoció - era fundamental para ejercer su defensa, como quiera que en ella se desvirtúan los cargos formulados por el Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral. Por estos motivos, el petente estima que su defensa se basó en meros rumores y conversaciones informales.

    A continuación, el demandante reitera que su derecho al debido proceso fue vulnerado por la Universidad Javeriana porque: (1) los hechos que se le imputan no constituyen causal de exclusión según los reglamentos de la Universidad; (2) no tuvo la oportunidad de presentar recursos contra la decisión sancionatoria; (3) la comunicación que contiene la sanción no está motivada en forma adecuada y, por ende, no permite realizar un análisis de los cargos; (4) el acceso al material probatorio le fue impedido con argumentos irregulares e ilegales; (5) fue sancionado dos veces por los mismos hechos; (6) se le acusó de reincidente en forma irregular, como quiera que todos los hechos tuvieron lugar antes de la primera sanción; (7) la Universidad nunca le permitió ver ninguna de las pruebas en su contra, las cuales sólo conoció hasta el momento de impugnar la decisión de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela.

    En resumen, el escrito de impugnación del actor, a través del pormenorizado análisis probatorio que allí realiza, tiende a desarrollar y demostrar los siguientes postulados: (1) la inexistencia de la infracción que se le endilga y de las sanciones impuestas; (2) la no evaluación de los cargos y descargos; (3) la imposibilidad de controvertir las pruebas en su contra, por desconocer las mismas; y, (4) la irregularidad del proceso sancionatorio seguido en su contra.

  15. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., asumió la impugnación interpuesta por el actor y, para decidir, ordenó la práctica de sendos testimonios a los docentes N.C. y G.B. y a la paciente D.R..

    En sus testimonios, tanto el Decano Académico como el Coordinador del Posgrado manifestaron que M.G.M. había sido sancionado con una suspensión de seis meses por haber atendido en varias ocasiones a la paciente M. de R. en su consultorio particular. En cuanto a la exclusión por dos años, ésta se debió a la atención de la paciente D.R. en el consultorio privado del estudiante G.M.. C. y B. puntualizaron que el cuerpo docente del Posgrado en Rehabilitación Oral se había enterado de la conducta inapropiada de M.G., en relación con la atención dispensada a la paciente D.R., a raíz de los informes que, sobre este particular, presentaron los profesores E.G. y G.L. en la reunión de docentes del Posgrado llevada a cabo el 20 de septiembre de 1995. Según los mencionados profesores, M.G. trató a D.R. sin seguir el conducto regular consagrado en los reglamentos de la Facultad, y en contravención de las indicaciones específicas impartidas por ellos. El Decano y el Coordinador del Posgrado expresaron, igualmente, que no podrían establecer si el estudiante atendió en forma simultánea a las dos pacientes. Lo que sí podían asegurar es que M.G. sabía que la metodología que venía empleando era inapropiada, como quiera que el Coordinador del Posgrado habló con él sobre el asunto luego de lo ocurrido con la paciente M. de R..

    Por su parte, D.R. confirmó en su testimonio los mismos hechos y razones contenidos en la comunicación escrita que, el 17 de octubre de 1995, envió al Decano Académico con el fin de explicar aspectos relacionados con el tratamiento que le brindó el estudiante G.M. y porqué decidió suspenderlo.

  16. Mediante memorial fechado el 11 de diciembre de 1995, el actor controvirtió los testimonios practicados por el ad-quem (fols. 21-23, cuaderno segunda instancia) y presentó un documento (fechada los días 10 y 17 de agosto de 1995) en el que constaba la aprobación, por parte del docente G.L., de una serie de procedimientos (modelos preliminares, plan de tratamiento, reparaciones temporales, repreparaciones, adaptación de temporales, toma de impresión superior) a realizar a la paciente D.R..

    Con el fin de determinar la incidencia del documento aportado por el demandante, la magistrada sustanciadora ordenó la recepción del testimonio al doctor G.L.. Igualmente solicitó al Decano Académico y al Coordinador del Posgrado se sirvieran conceptuar si la existencia del documento tenía alguna incidencia en la sanción adoptada.

    Acerca del mencionado documento, N.C. y G.B. manifestaron (fols. 25-26, cuaderno segunda instancia) que éste era sólo una "Hoja de Requisitos Personales" cuya única finalidad radica en evitar que los estudiantes envíen a otros laboratorios, distintos al de la Universidad, los trabajos a realizar. Por este motivo, no tiene ninguna incidencia sobre la sanción adoptada, como quiera que éste es "una hoja de control administrativo de laboratorio y en ningún momento constituye la autorización para la realización de procedimientos clínicos", la cual sólo puede constar en la respectiva historia clínica.

    En su testimonio, el profesor G.L. coincidió con el Decano y Coordinador del Posgrado en cuanto a la naturaleza de la hoja de procedimientos aportada por el peticionario.

  17. Mediante sentencia de diciembre 18 de 1995 (fols. 36-55, cuaderno segunda instancia), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá reformó la sentencia del juez de primera instancia y ordenó a la Universidad Javeriana que, en el término improrrogable de seis días, procediera a "notificar al accionante Dr. M.G.M. los medios de impugnación establecidos en los reglamentos, la autoridad ante quien puede interponerlos y el tiempo que tiene para ello, para que si lo cree pertinente recurra la decisión adoptada el 24 de octubre de 1995, por medio de la cual se le impuso sanción". El amparo constitucional solicitado fue denegado en los demás aspectos.

    Luego de un estudio de las causales de expulsión consagradas en el reglamento de la Facultad de Odontología, de las cuales resaltó "la adquisición o divulgación indebida de pruebas académicas", el ad-quem afirmó: "resulta claro que las normas dictadas por la Universidad, dentro de su autonomía disciplinaria, la cual según sus estatutos se ejerce ante el Estado Colombiano, consagran previamente las conductas reprensibles e imponen por incurrir en ellas como sanción la expulsión". A continuación, el Tribunal manifiesta: "Desde luego que esta Sala quiere dejar claramente sentado que por la vía de la acción de tutela el juzgador constitucional no puede valorar la gravedad de la falta, la sanción a imponer, etc., etc., porque decisión en ese sentido desborda el ámbito del amparo, (...); a más que se estaría invadiendo un campo reservado a la autonomía universitaria y, a la disciplinaria que consagran los Estatutos de la Pontificia Universidad Javeriana, lo que es inadmisible". Para concluir sobre este punto, el juez de tutela de segunda instancia anota: "de donde debe concluirse que el primer presupuesto del debido proceso, consagración previa de la conducta que se imputa como falta y sanción imponible, encuentran cumplimiento para el sub-lite".

    A continuación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá resaltó el hecho que las conductas del estudiante G.M. sí se adecuaron a las sanciones previamente tipificadas en los reglamentos de la Facultad de Odontología. En efecto, "lo que sí es claro frente al debido proceso es que de acuerdo con el informe rendido al Dr. B.H. por el Dr. G.B.D., el 21 de septiembre de 1995, y las declaraciones recibidas en esta instancia, el accionante para adquirir pruebas académicas que le dieran derecho al grado adelantó procedimientos en su consultorio particular, que no por ser gratuitos y quizás profesionalmente bien realizados al ser odontólogo y estar por ello capacitado para ejecutarlos, pueden calificarse de 'debidos', pues los reglamentos le imponían el deber de efectuarlos en las clínicas de la Universidad, bajo la supervisión de un docente y con los demás requisitos a los cuales se comprometió cuando ingresó al posgrado, lo que incumplió. Dicho comportamiento previamente se calificó por la Universidad como susceptible de ser sancionado, como tal se estableció la expulsión, la que debe ser impuesta por los D. con el visto bueno del Vicerrector Académico y comunicada por escrito al estudiante; procedimiento cumplido en el sub-lite".

    Por último, el Tribunal constató que al actor no se le otorgó la oportunidad de impugnar las decisiones en su contra y, por ello, la tutela se le concedió sobre este punto específico. En efecto, ni en el escrito mediante el cual se le comunica la sanción ni en los estatutos y reglamentos enviados por la Universidad aparece si existe algún medio de impugnación contra la decisión sancionatoria y ante qué autoridad debe interponerse.

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

  18. Mediante Auto de mayo 21 de 1996, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Decano Académico y al Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral de la Facultad de Odontología de la Universidad Javeriana que informaran: (1) acerca del cumplimiento del fallo de tutela de diciembre 18 de 1995, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C.; y, (2) acerca de una serie de puntos dirigidos a dilucidar aspectos relativos al proceso disciplinario seguido por la Universidad Javeriana al estudiante M.G.M. que culminó con la imposición de una sanción de exclusión por dos años del Posgrado en Rehabilitación Oral.

    Los docentes N.C. y G.B. informaron a la Corte que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el Decano Académico comunicó al estudiante M.G.M. que contra la decisión sancionatoria de excluirlo por dos años cabían los recursos de reconsideración ante el Decano Académico y de apelación ante el Rector de la Universidad. M.G.M. interpuso ambos recursos, los cuales fueron resueltos en el sentido de mantener la decisión inicialmente adoptada.

    En cuanto a los interrogantes planteados por la Sala en relación con el procedimiento disciplinario seguido al estudiante G.M., el Coordinador Académico y el Coordinador del Posgrado respondieron los siguientes puntos de interés:

    - M.G. fue sancionado: (1) por atender pacientes institucionales en su consultorio privado sin la requerida supervisión docente; (2) por realizar procedimientos en pacientes institucionales, sin autorización de los docentes respectivos y sin seguir el procedimiento por éstos indicado, "en ambos casos ocultando tales hechos a la Facultad con el fin de que la atención de los pacientes respectivos fuera computada como requisito académico para el grado". Las autoridades académicas puntualizaron que las sanciones impuestas al estudiante no son acumulativas, toda vez que la segunda sanción cobija tanto las fallas cometidas durante el tratamiento a M. de R., como aquellas que se produjeron al tratar a la paciente D.R..

    - En relación con la formulación de cargos al estudiante G.M. y los respectivos descargos de éste, N.C. y G.B. se refirieron en forma separada a los casos de las pacientes M. de R. y D.R..

    Antes de serle impuesta la sanción de suspensión por seis meses, en razón de la atención brindada a la paciente M. de R., M.G.M. fue invitado a la reunión del 15 de agosto de 1995, en la cual la señora R. expuso sus quejas. En esa oportunidad, el estudiante admitió la totalidad de las acusaciones formuladas por la paciente y reiteró su aceptación de los cargos en el escrito fechado el 22, en el cual M.G. acepta haber atendido a M. de R. en su consultorio privado, sin la autorización del docente encargado.

    En cuanto al caso de D.R., el estudiante G.M. fue informado - en forma personal - el 25 de septiembre de 1995, fecha en la cual fue citado por el Decano Académico quien le solicitó una explicación escrita de los hechos. En su comunicación de septiembre 26 de 1995, M.G. manifestó que había atendido a D.R. en su consultorio "en su afán de adelantar trabajo". Igualmente aceptó haber cometido "una falta igual a la cometida con la anterior paciente" y haber trabajado "sin tener la historia clínica completa y utilizando medios inadecuados para adelantar trabajo". El estudiante G.M. se reunió con el Vicerrector Académico de la Universidad el 10 de octubre de 1995, a quien dirigió una versión escrita de su posición personal frente a los hechos. De igual forma, G.M. fue invitado a la reunión de agosto 24 de 1995, en la cual los D. y el Vicerrector Académico decidieron sancionarlo. Cuando se le invitó a dar las explicaciones del caso, el estudiante se limitó a contestar que se encontraba impedido para hablar.

    Por último, N.C. y G.B. aclararon que "en la Universidad Javeriana no existe un procedimiento disciplinario formal".

    FUNDAMENTOS

  19. El actor considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la Universidad Javeriana - Facultad de Odontología -, dentro del proceso disciplinario que esa institución educativa tramitó y que culminó con la exclusión por dos años del Posgrado en Rehabilitación Oral. El proceso se inició a raíz de las conductas presuntamente irregulares cometidas por el estudiante G.M. a lo largo del tratamiento proporcionado a las pacientes institucionales M. de R. y D.M.R., las cuales consistieron en haberles brindado su atención en su propio consultorio privado, sin la requerida supervisión docente y, también, en la realización de intervenciones odontológicas sobre las mismas pacientes, sin autorización de los docentes respectivos y al margen del procedimiento de rigor.

    Según el demandante, su derecho al debido proceso fue violado cuando: (1) se le sancionó por conductas que no se encuentran tipificadas en ningún reglamento de la Universidad; (2) no se le permitió conocer las pruebas con base en las cuales se estructuraron los cargos en su contra; (3) nunca existió un acto formal mediante el cual se le dieran a conocer los cargos, razón por la cual su defensa estuvo basada en meros rumores; y, (4) no le fue concedido ningún recurso para atacar la decisión sancionatoria.

  20. Las sentencias bajo revisión encontraron que el procedimiento disciplinario seguido por el centro docente para sancionar al actor se ajustó integralmente a los reglamentos de la citada institución y a los postulados esenciales del debido proceso. Según el Juez segundo Civil del Circuito de Santa fe de Bogotá, D.C., el estudiante tuvo la oportunidad de reunirse con las autoridades académicas y la sanción fue adoptada, según lo señalan estas últimas, teniendo en cuenta " sus cartas explicativas", lo que indica que fue oído en su versión de los hechos y se le permitió controvertir los cargos en su contra. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C., concedió la tutela pero sólo en lo relativo al amparo del derecho de recurrir la decisión sancionatoria. En lo demás, consideró que la Universidad no vulneró el derecho al debido proceso del actor, pues se sujetó en todo momento a las disposiciones reglamentarias y a los principios que integran el debido proceso. Al respecto el fallador de segunda instancia señaló:

    Desde luego que esta Sala quiere dejar claramente sentado que por la vía de la tutela el juzgador constitucional no puede valorar la gravedad de la falta, la sanción a imponer, etc., porque decisión en ese sentido desborda el ámbito del amparo, como el objeto para el cual el Constituyente lo estableció, cual es exclusivamente proteger los derechos constitucionales fundamentales; a más que se estaría invadiendo un campo reservado a la autonomía universitaria y, a la disciplinaria que consagran los Estatutos de la Pontificia Universidad Javeriana, lo que es inadmisible.

    De donde debe concluirse que el primer presupuesto del debido proceso, consagración previa de la conducta que se imputa como falta y sanción imponible, encuentran cumplimiento para el sub-lite.

  21. Corresponde a la Corte determinar si, en el ámbito de la autonomía universitaria, el procedimiento desplegado por la Universidad Javeriana para sancionar al estudiante M.G.M. fue idóneo en orden a hacer efectivo su derecho al debido proceso disciplinario, de conformidad con los postulados del artículo 29 de la Constitución Política. En particular, la Sala deberá establecer si las reuniones a las que fue convocado el demandante y las cartas explicativas que éste remitió a las autoridades académicas, constituyen mecanismos suficientes para garantizar el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.

  22. En primer lugar, resulta determinante reiterar el alcance de la jurisdicción constitucional respecto al control de las decisiones disciplinarias adoptadas por los centros de educación superior y amparadas por la garantía institucional de la autonomía universitaria (C.P. art. 69).

    En reiteradas ocasiones esta Corporación ha subrayado la importancia de la autonomía universitaria para el desarrollo y construcción de un orden jurídico-político democrático y pluralista. Sobre este particular, la Corte ha manifestado:

    "Las universidades públicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la C.P., de un ámbito de libertad dentro del cual pueden adoptar de manera autónoma las decisiones que afecten el desarrollo de su función docente e investigativa. Esta garantía institucional surge como desarrollo natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participación. La finalidad de la autonomía universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural ST-180/96 ( MP. E.C.M.).".

    Sin embargo, el carácter vinculante de la Constitución ( C.P. art. 4), así como la naturaleza del servicio público que prestan las universidades, hacen que el ejercicio concreto de la autonomía universitaria, manifestado básicamente a través de una serie de poderes de orden discrecional, deba ajustarse a los valores, principios y derechos en ella consagrados. Por esta razón, el juez constitucional se encuentra facultado para controlar las actuaciones arbitrarias que lleven a cabo las universidades, dentro del ámbito de autonomía que la Carta Política les concede, cuando éstas afecten los derechos fundamentales de sus miembros. En relación con este punto, la Corte ha sentado la siguiente doctrina:

    "Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que la Constitución le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, únicamente las actuaciones legitimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional.

    En un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes.

    Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas.

  23. El control judicial de los actos ilegítimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominación social y por lo tanto son agentes hipotéticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligación de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.), la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonomía de quienes legítimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional.

    Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situación de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de supraordenación. En estas circunstancias resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional ST-180/96 ( MP. E.C.M.).".

    En suma, la revisión jurisdiccional de las actuaciones de los centros universitarios implica un ejercicio de ponderación, de manera tal que no sufran mella ni la autonomía universitaria ni los otros valores, principios y derechos establecidos en la Constitución. Por una parte, el juez constitucional no puede trascender - por defecto o por exceso - la configuración que de la autonomía universitaria hayan efectuado la Carta Política y la ley y, de otro lado, le está vedado incidir en el núcleo de libertad decisoria necesario para hacer efectivos los intereses de la universidad en cada caso particular.

    "Por las razones anteriores coincide parcialmente la sala con la tesis esgrimida en la sentencia de segunda instancia. En efecto, en ningún caso el control judicial de las actuaciones de las instituciones universitarias puede llegar hasta el punto de sustituir a las autoridades de esos centros educativos en la evaluación de la oportunidad o conveniencia de una determinada decisión. Sin embargo, el Juez de la Carta puede intervenir en los procesos disciplinarios que lleven a cabo las universidades, a través de la acción de tutela para verificar si se dió pleno cumplimiento a los derechos fundamentales en "aquellas situaciones que riñan con la razonabilidad como exigencia de determinados comportamientos o que en la aplicación de la sanción no se observe el debido proceso, es decir, que vulneren o amenacen el derecho fundamental, (...) ST-092/94 (MP. A.M.C..".

    En las circunstancias descritas procede la Corte al análisis del caso concreto.

  24. Para verificar si la Universidad dio pleno cumplimiento al debido proceso (art. 29 C.P.) se exige, en primer término, determinar las reglas básicas que integran esta garantía constitucional. Ello, a fin de no desvirtuar, de una parte, la naturaleza flexible propia de los procesos disciplinarios que se surten dentro de los centros docentes y, de otra, los derechos mínimos de los integrantes de la comunidad universitaria.

    La Corte ha establecido que la sanción disciplinaria se sujeta a los principios y garantías propios del derecho penal ST-438/92 (MP. E.C.M.); ST-503/92 (MP. S.R.R.); ST-582/92 (MP. E.C.M.); ST-361/93 (MP. E.C.M.)., sin importar que el órgano que imponga la sanción sea de carácter público o privado ST-369/94 (MP. J.A.M.).. En particular, esta Corporación ha determinado que la potestad sancionatoria de los centros educativos debe adecuarse, en forma inmediata, a lo dispuesto por los reglamentos internos, los cuales, a su turno, han de reflejar los principios constitucionales y legales relativos al debido proceso ST-519/92 (MP. J.G.H.G.); ST-118/93 (MP. C.G.D.); ST-538/93 (MP. H.H.V.); ST-386/94 (MP. A.B.C.); ST-237/95 (MP. A.M.C.. . Sin embargo, la naturaleza propia de la actividad educativa, amparada por la garantía institucional de la autonomía universitaria, permite una relativa reconstrucción de las garantías propias del proceso criminal dentro de los procesos sancionadores que lleven a cabo los establecimientos de educación superior. En efecto, la Corte ha precisado que, en aras de preservar la necesaria - pero razonable - discrecionalidad en la apreciación de los hechos y circunstancias, la potestad sancionatoria de los centros educativos no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales ST-492/92 (MP. J.G.H.G.)..

    Empero, pese a la relativa informalidad con que pueden llevarse a cabo los procedimientos universitarios enderezados a la imposición de una sanción, éstos deben respetar el núcleo básico del derecho al debido proceso. En este sentido, esta Corporación ha exigido que toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento, así sea mínimo, que incluya la garantía de su defensa ST-490/92 (MP. E.C.M.). .

    En consecuencia, los reglamentos deben contemplar unos requisitos mínimos que hagan efectivo, básicamente, el derecho de defensa del inculpado. Sobre este punto la Corte ha expresado:

    "Razones de justicia y de seguridad jurídica hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria; las faltas contra el régimen disciplinario; las sanciones aplicables y, desde luego, los procedimientos que habrán de seguirse para la imposición de las mismas en los casos de infracciones a sus preceptos.

    (...)

    Cuando se trata de imponer una sanción a una persona, el encargado de aplicarla debe tener señalado de antemano el ámbito de su competencia y claramente establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deberá ser oído, así como las medidas que contra él pueden tomarse a título de sanción en caso de ser vencido ST-492/92 (MP. J.G.H.G.)." (subraya la Sala).

    Con posterioridad, la Corte reiteró esta posición cuando afirmó:

    "Estima necesario la Corte, por motivos de seguridad jurídica, que en el correspondiente reglamento o estatutos internos del centro educativo se hallen establecidas nítida y claramente las reglas de conducta que deben observar todos los miembros de la comunidad universitaria; es decir, las faltas contra el régimen disciplinario, sanciones aplicables y los procedimientos a seguir para la imposición de las mismas en los casos en que haya lugar para ello.

    (...)

    Lo que se pretende con esto es evitar que las instituciones de educación superior incurran en arbitrariedades, calificaciones o decisiones discrecionales y unilaterales al aplicar las sanciones en cuanto a la responsabilidad del estudiante comprometido en el acto materia de investigación. Por ello se hace indispensable que se de cumplimiento a las garantías que conlleva el debido proceso para definir si hay o no lugar a la imposición de la sanción con base en las pruebas que se logren reunir, y escuchando en descargos al inculpado.

    Para efectos de lo anterior, se debe partir del principio general de la legalidad de la falta y de la sanción correspondiente; esto es, de la previa y precisa determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el régimen disciplinario y de las sanciones que de acuerdo con la gravedad de los hechos puedan imponerse. Allí deben aparecer establecidos los pasos y el trámite a seguir previo a cualquier determinación en cuanto a la sanción aplicable, y obviamente, deberá asegurarse en tal procedimiento el derecho efectivo en cabeza del estudiante para efectos de una razonable defensa dentro de la oportunidad adecuada ST-538/93 (MP. H.H.V.)." (subraya la Sala).

    De la jurisprudencia anteriormente citada se desprende con claridad que el procedimiento sancionatorio consagrado en los reglamentos de cualquier institución universitaria debe contener, como mínimo, los siguientes elementos: (1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas; (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción, el cual debe garantizar el derecho de defensa del inculpado.

    El primero de estos elementos se centra en el principio de legalidad de las faltas y las sanciones. Como es sabido, este principio se expresa a través de tres elementos: lex previa, lex scripta y lex certa. Para que el principio de legalidad cobre plena vigencia dentro del procedimiento sancionador, es absolutamente necesario que la falta disciplinaria se tipifique en la norma reglamentaria (lex scripta) con anterioridad a los hechos materia de la investigación (lex previa). Si bien los requisitos relativos al carácter escrito y previo de la falta disciplinaria son los mismos en el derecho penal que en el derecho académico sancionador, no ocurre lo mismo frente al requisito de la lex certa. En efecto, no es necesario que en los reglamentos de las instituciones universitarias se establezca la exacta determinación de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanción disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciación discrecional - que no arbitraria - al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creación de figuras sancionatorias no contempladas por la norma.

    El segundo de los elementos que deben consagrar los reglamentos de las universidades, consiste en la fijación de un procedimiento que haga efectivo el derecho de defensa de la persona a quien se imputan las conductas que dan lugar a una determinada sanción. No es ajeno al núcleo esencial e irrebatible del debido proceso la presunción de inocencia, la cual implica que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del acusador. En punto a la presunción de inocencia como base esencial del derecho de defensa, esta Corporación ha manifestado:

    "La prueba de una infracción, cuando se trata de aplicar medidas disciplinarias bien de alcance administrativo o de orden particular, no supone desplazar al sujeto pasivo la obligación de probar su inocencia, porque esa tendencia contradice una regla básica del régimen punitivo que es justamente la presunción de inocencia, reconocida es nuestro ordenamiento constitucional (art. 29., inciso 4o.); y aplicable, sin lugar a dudas, en los casos en que los particulares ejercen el poder disciplinario ST-272/93 (MP. A.B.C.). V., también, ST-460/92 (MP. J.G.H.G.).".

    Por último, el procedimiento sancionador que consagre el reglamento universitario debe caracterizarse por su publicidad. Sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan. En este sentido, la Corte ha determinado que las diligencias efectuadas en la clandestinidad o el ocultamiento de material fáctico que permita apreciar los argumentos de todas las partes involucradas en un proceso, colocan al imputado en un estado de indefensión que no se compadece con su derecho de defensa ST-198/93 (MP. V.N.M...

    La presunción de inocencia y la publicidad del procedimiento, como condiciones previas del derecho de defensa, se concretan en la posibilidad de la persona a quien se endilgan las faltas disciplinarias de conocer todas y cada una de las etapas de ese procedimiento y de hacerse presente en cada una de ellas, presentando, solicitando y controvirtiendo las pruebas que se alleguen y formulando los descargos que considere pertinentes. La garantía del derecho de defensa no beneficia solamente al acusado sino, también, es indispensable para el logro del fin esencial de todo proceso: la determinación de la verdad jurídica acerca de los hechos que dan lugar a la sanción que se busca imponer ST-436/92 (MP. C.A.B.); ST-198/93 (MP. V.N.M.. . La búsqueda de la verdad conlleva, entonces, una dialéctica permanente entre la versión de la persona a quien se imputan las faltas disciplinarias y de las autoridades ST-490/92 (MP. E.C.M.); ST-582/92 (MP. E.C.M.); ST-158/93 (MP. V.N.M.); ST-272/93 (MP. A.B.C.); ST-361/93 (MP. E.C.M.); ST-233/95 (MP. J.G.H.G.); SC-259/95 (MP. H.H.V.)..

    En resumen, la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.

  25. Según el Decano Académico y el Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral de la Facultad de Odontología de la Universidad Javeriana, en su informe a esta Sala de Revisión, M.G.M. incurrió en las conductas y se hizo acreedor a las sanciones contempladas en el numeral 6° del Reglamento de Clínicas del Posgrado de Rehabilitación Oral; en los numerales 6.6, 6.12 y 7.8.3 del Reglamento del Departamento de Posgrado de la Facultad de Odontología, en concordancia con el artículo 8° del Código de Etica del Odontólogo; en los numerales 7.9.1 y 7.9.2 del Reglamento de la Facultad de Odontología; y, en el numeral 3.9.5.3.2 del Reglamento General de la Universidad Javeriana.

    La Sala advierte que, una vez revisados estos reglamentos, la única norma que hace referencia a la manera en que se han de imponer las sanciones anotadas aparece consagrada en el numeral 7.9 del Reglamento de la Facultad de Odontología. Según esta disposición:

    "7.9. Expulsión

    7.9.1. Las causales de expulsión son de orden disciplinario.

    Compete a los D. de la Facultad, de mutuo acuerdo o en su defecto al Vice-rector Académico, juzgar sobre las causales de expulsión, previo el estudio detenido que requiera la índole y gravedad del caso. Los D. darán previo aviso de su decisión al Vice-rector Académico".

    Por otra parte, en el mismo informe antes mencionado, el Decano Académico y el Director del Posgrado en Rehabilitación Oral afirmaron que, en los reglamentos de la Universidad Javeriana, no existe ningún procedimiento disciplinario formal. Más arriba se estableció que los reglamentos de las universidades, en punto a su potestad sancionatoria y en aras de la efectividad del debido proceso, deben contemplar dos requisitos mínimos: (1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas; (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción, el cual tiende a garantizar el derecho de defensa del acusado.

    Con respecto al primer punto, la Corte encuentra que los reglamentos de la Universidad Javeriana sí contemplan una serie de conductas que determinan la expulsión del estudiante que incurre en ellas y, por ende, puede afirmarse que se cumple el primero de los requisitos mínimos necesarios para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso. En cuanto a la consideración de si las conductas en que incurrió M.G.M. efectivamente se adecuan a las faltas disciplinarias consagradas en las normas reglamentarias señaladas por el Decano Académico y el Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral, la Sala considera que la verificación de dicha correspondencia es del resorte de las autoridades competentes para sancionar, y la misma denota un margen razonable de discrecionalidad anejo a la autonomía universitaria. Sin embargo, la intervención del juez constitucional en ese ámbito es imperiosa si, y sólo si, el ejercicio de esas atribuciones discrecionales trasciende los límites de lo razonable y es manifiestamente desproporcionado.

    A juicio de la Sala, la inexistencia de un procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias contempladas en los reglamentos, constituye una grave omisión que amenaza la efectividad del derecho de defensa de aquellas personas a quienes la Universidad pretenda sancionar. La existencia de un procedimiento previamente consagrado, permite que el acusado pueda conocer de manera clara y precisa cómo actuará la universidad, en qué momento se producirán los actos que eventualmente puedan afectarlo y en qué oportunidad podrá presentar sus descargos y las pruebas que los sustentan. La consagración formal de un procedimiento disciplinario en los reglamentos universitarios, garantiza que ninguna actuación del centro educativo "tome por sorpresa" al estudiante imputado.

    Sin embargo, esta grave falencia puede ser subsanada mediante la aplicación directa de la Carta Política al caso concreto. En efecto, como ya lo anotó la Sala, los reglamentos de las instituciones universitarias deben reflejar los valores, principios y derechos constitucionales y, por lo tanto, su aplicación constituye una proyección mediata de la Constitución a los asuntos que dichos reglamentos regulan. En caso de faltar esas normas reglamentarias, la Carta, en su condición de norma normarum (C.P., artículo 4°), debe ser aplicada en forma directa. En lo que respecta al derecho de defensa (C.P., artículo 29), la aplicación directa de la norma constitucional implica que cualquier procedimiento universitario de orden sancionador debe contemplar, por lo menos, los seis elementos mínimos que se enumeraron más arriba (comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario; formulación de los cargos imputados; traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y posibilidad de interponer los recursos pertinentes).

    Desde esta perspectiva, la Sala analizará, a continuación, el procedimiento disciplinario seguido a M.G.M. por parte de la Facultad de Odontología de la Universidad Javeriana.

  26. El estudiante M.G.M. fue sancionado en dos oportunidades por las autoridades de la Universidad Javeriana. La primera sanción, consistente en una suspensión por un semestre, fue impuesta al estudiante por haber atendido en su consultorio privado, sin supervisión docente, a la paciente M. de R. y por haberle practicado una cirugía periodontal sin autorización de la Facultad. M.G.M. fue sancionado, por segunda vez, con una exclusión por dos años, en razón de haber atendido a D.R. en su consultorio particular y por haberle efectuado procedimientos clínicos sin autorización docente y en contravención a las indicaciones de los profesores encargados de las clínicas en las cuales el estudiante brindó atención a la paciente R..

    Sin embargo, en su informe a esta Sala de Tutela, el Decano Académico y el Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral de la Facultad de Odontología de la Universidad Javeriana, aclararon que las dos sanciones no eran acumulativas, toda vez que, una vez las autoridades académicas tuvieron conocimiento de las conductas del estudiante relativas al tratamiento de la paciente D.R., decidieron aplicar una única sanción que cobijara también las faltas cometidas durante el tratamiento a M. de R., consistente en la exclusión temporal de G.M. por un período de dos años.

    La Corte estudiará, en primer lugar, las oportunidades de defensa ofrecidas al estudiante M.G.M. en relación con las imputaciones derivadas de las conductas, consideradas como faltas disciplinarias por la Universidad Javeriana, relativas al caso de la paciente M. de R.. A continuación, la Sala efectuará el mismo control frente a las faltas derivadas de la atención brindada por M.G. a D.R..

  27. De manera sucinta, el trámite seguido en relación con las faltas disciplinarias derivadas del tratamiento proporcionado a M. de R. fue el siguiente: (1) el 14 de agosto de 1995 la paciente acudió a la Universidad y solicitó ser atendida por un odontólogo distinto a M.G.; (2) el 15 de agosto de 1995 se celebró una reunión entre el Decano Académico, el Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral y la paciente R., en la cual ésta expuso que M.G. la había atendido en su consultorio privado, sin supervisión docente, y, en esa ocasión, una profesional distinta a G.M. le practicó una cirugía periodontal no autorizada por la Facultad; (3) luego de formuladas las quejas por la paciente, se hizo entrar a M.G. con el fin de constatar la veracidad de las afirmaciones de la señora R.. El estudiante aceptó la totalidad de los hechos relatados por la paciente; (4) el 22 de agosto de 1995, M.G. dirigió una carta al Decano Académico explicando los hechos y aceptando haber atendido a M. de R. en su consultorio privado sin autorización de la Universidad; (5) el 30 de agosto de 1995, la periodoncista que practicó la cirugía a la señora R. explicó a la Decanatura en qué condiciones se había efectuado ese tratamiento; (6) con fundamento en lo anterior, el 8 de septiembre de 1995, el estudiante G.M. fue sancionado con una suspensión por seis meses.

    En este caso, la reunión del 15 de agosto de 1995 constituye el acto por medio del cual se dio inicio "formal" al proceso disciplinario. Allí fueron formuladas las acusaciones contra M.G. por parte de M. de R., las cuales fueron aceptadas en su totalidad por el estudiante. Posteriormente, G.M. envió una carta al Decano en la que explica su comportamiento y reconoce, que las conductas llevadas a cabo estaban prohibidas.

    Básicamente, la Universidad sancionó a M.G.M. por haber incurrido en conductas consideradas fraudulentas por las autoridades encargadas de imponer la sanción, en razón de haber tratado de obtener requisitos académicos para el grado en forma irregular. Sin embargo, esta calificación jurídica de los hechos nunca fue comunicada formalmente al estudiante. En efecto, si bien éste era consciente que su conducta no estaba autorizada, no conocía cuál podía ser la trascendencia disciplinaria de sus comportamientos. La calificación de una determinada conducta dentro de una específica falta disciplinaria, de la cual se deriva una sanción, es un proceso mental que realizan los juzgadores y que, por lo tanto, es de carácter eminentemente subjetivo. Por este motivo, esa calificación provisional de los hechos dentro de un determinado "tipo" disciplinario debe poder ser controvertible, como quiera que proviene de un acto de interpretación por parte de la autoridad encargada de investigar y sancionar. Esta característica de la calificación provisional es aún más marcada dentro del ámbito de discrecionalidad de las autoridades académicas quienes, al amparo de la autonomía universitaria, poseen un espacio de decisión bastante amplio. En el caso concreto, la calificación de aquello que deba considerarse como "fraude" o como "obtención inadecuada" es un asunto que depende, esencialmente, de una consideración personal de los D. a quienes corresponde, según lo establecido por el numeral 7.9 del Reglamento de la Facultad de Odontología, "juzgar sobre las causales de expulsión, previo el estudio detenido que requiera la índole y gravedad del caso". No existen, entonces, parámetros explícitos de orden general u objetivo que guíen al juzgador al momento de sopesar la gravedad de las conductas frente a las faltas disciplinarias consagradas en los reglamentos. En ese proceso sólo su criterio personal, adecuado a "la índole y gravedad del caso", se erige en elemento configurador de una determinada calificación provisional.

    Por tratarse de una actuación que responde a criterios eminentemente subjetivos, la calificación provisional de las conductas de acuerdo con el catálogo de las faltas debe ser motivada y puesta en conocimiento del imputado para que éste pueda controvertirla. El acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria, lo cual le acarreará una determinada sanción. Sólo así, el imputado puede construir una defensa que apunte no sólo a desvirtuar elementos de orden fáctico (si los hechos ocurrieron en la forma en que las autoridades los presentan), sino también de índole jurídica (si la calificación es la adecuada). En el caso sub-lite, no hay duda de que M.G.M. conocía todos los hechos, toda vez que los aceptó plenamente, en forma verbal y por escrito. Sin embargo, jamás le fue informado que esas conductas, en opinión de las autoridades académicas, constituían un fraude que daba lugar a la expulsión. Nunca le fue comunicado un pliego de cargos en el cual constaran los hechos y su respectiva calificación provisional, las normas reglamentarias que se consideraban infringidas y las sanciones que le podían ser impuestas. En suma, M.G.M. nunca supo que se le acusaba de fraude y cómo, a partir de sus conductas (las cuales conocía y aceptaba), se llegaba a tal calificación. De este modo, se le colocó en una situación de indefensión que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

    Lo único que podría asimilarse a una calificación provisional de las conductas llevadas a cabo por M.G. como faltas disciplinarias, es la carta que, el 22 de agosto de 1995, el Coordinador del Posgrado en Rehabilitación Oral dirigió al J. de Posgrados de la Facultad de Odontología de la Universidad Javeriana (fol. 64). En esta comunicación, el mencionado Coordinador manifiesta que los incidentes ocurridos durante el tratamiento proporcionado por M.G. a M. de R. tienen "importancia disciplinaria" y que es menester adoptar la "decisión más justa y ejemplar". Sin embargo, ésto no puede ser considerado como una calificación provisional, según los parámetros antes anotados. Por otra parte, el texto completo de la referida comunicación no fue puesto en conocimiento del estudiante G.M., de modo que éste pudiera controvertir las afirmaciones que en ella hacía el Coordinador del Posgrado, lo cual configura, claramente, una vulneración a su derecho de defensa.

    Si bien la primera sanción de seis meses de suspensión fue posteriormente subsumida por la exclusión por dos años, la Sala debe pronunciarse sobre el acto por medio del cual M.G.M. fue sancionado el 8 de septiembre de 1995.

    En ninguna parte del expediente, figura con claridad cuál fue la autoridad que impuso al estudiante la sanción que aquí se estudia. La misma fue comunicada al actor a través de una notificación que aparece firmada por el J. de Posgrados de la Facultad de Odontología de la Universidad Javeriana, quien textualmente señala:

    "Después de haber escuchado y leído los informes del Dr. B., haber conversado con USTED y enterarme del contenido de su carta, leer la carta de la doctora F.D., someter toda esta situación a consideración del Comité de Coordinadores y recibir el VoBo de los D., procedo a comunicarle lo siguiente.

    Usted ha sido sancionado con la suspensión de un semestre a partir de la aprobación de su trabajo de grado (...)".

    Sin embargo, según el reglamento del departamento de Posgrado de la Facultad de Odontología, el Director o jefe de dicho departamento no tiene funciones disciplinarias. Según el numeral 7.1.3 del mencionado reglamento, sus funciones se contraen al ámbito estrictamente académico. A la luz de las normas reglamentarias que obran en el expediente, la competencia para sancionar a los estudiantes de odontología se encuentra radicada en cabeza de los decanos académico y del medio universitario, quienes antes de imponer la sanción respectiva deben dar previo aviso de su decisión al Vice-rector Académico de la Universidad (Reglamento de la Facultad de Odontología, numeral 7.9.1).

    Siendo los mencionados decanos los encargados de imponer la sanción, lo procedente, en términos del debido proceso, es que el estudiante hubiere podido exponerles directamente sus argumentos de defensa previo conocimiento de la totalidad de los cargos, la calificación provisional de la falta administrativa y las pruebas en su contra.

    Por otra parte, resulta indispensable, a la luz de la acción de tutela, hacer alusión a la pena impuesta. En los mencionados reglamentos sólo aparecen dos tipos de sanciones: (1) la exclusión, imponible, básicamente, por bajo rendimiento académico; y, (2) la expulsión, que responde, en general, "a todo acto que lesione gravemente los compromisos adquiridos por el estudiante con la Universidad en el acto de matrícula" (Reglamento de la Facultad de Odontología, numeral 7.9.2, in fine). Lo anterior, lleva al actor a concluir que le fue impuesta una sanción no contemplada en los reglamentos universitarios.

    No obstante, como se mencionó, es claro que los citados reglamentos sólo contemplan dos tipos de sanciones: la expulsión por razones disciplinarias y la suspensión por razones académicas. En tales condiciones, la Sala advierte que la imposición de la sanción de expulsión por la comisión de cualquier falta disciplinaria podría ser violatoria del principio de proporcionalidad que integra la garantía constitucional del debido proceso. En tales condiciones se ajusta a la Carta el hecho de que las autoridades de la universidad, previa una valoración de los hechos que motivan el reproche, impongan la sanción justa - proporcional - cuando ésta sea menos gravosa de la que figura en el reglamento respectivo.

    Por último, no sobra advertir que el acto sancionatorio que se analiza carece de toda motivación, lo cual es violatorio del derecho de defensa, según lo que más arriba se estableció en torno a las exigencias mínimas a las que debe sujetarse cualquier procedimiento disciplinario para ser respetuoso del derecho fundamental al debido proceso. En especial, un acto carente de motivación impide al estudiante sancionado conocer con entera claridad los hechos por los cuales se le ha sancionado, las imputaciones disciplinarias a que tales hechos dan lugar, etc., elementos necesarios para solicitar posteriormente la reconsideración de la sanción.

  28. Para imponer la segunda sanción a M.G.M., la Universidad Javeriana siguió, básicamente, el siguiente procedimiento: (1) en la reunión de docentes del Posgrado de Rehabilitación Oral, llevada a cabo el 20 de septiembre de 1995, se evidenció que M.G. había atendido a la paciente D.R. en su consultorio privado y le había practicado procedimientos no autorizados; (2) el 25 de septiembre de 1995 M.G. fue informado por el Decano Académico de estos hechos y se le solicitó una carta explicativa sobre los mismos, la cual fue remitida por el estudiante el 26 de septiembre. En esta comunicación, G.M. acepta haber cometido las mismas irregularidades que con la paciente M. de R. y manifestó que ello se debía a su deseo de adelantar trabajo; (3) el 10 de octubre de 1995, por su propia iniciativa, M.G. se entrevistó con el Vicerrector Académico de la Universidad Javeriana con el fin de manifestarle su versión sobre los hechos. En esa misma fecha, el estudiante remitió una carta al Vicerrector en la cual consignó por escrito las explicaciones verbales que había rendido con anterioridad; (4) el 17 de octubre de 1995, la paciente D.R. envió al Decano Académico una comunicación en la cual explicaba cómo se había llevado a cabo el tratamiento que M.G. le había proporcionado. En ella indica la fecha en la cual fue atendida por el estudiante en su consultorio particular - antes de la imposición de la primera sanción - así como datos que hubieran servido al actor para controvertir algunas de las imputaciones realizadas por los docentes del Posgrado. El recibo de la citada carta no fue comunicado al estudiante G.M.; (5) el 24 de octubre de 1995, tuvo lugar una reunión entre los D. de la Facultad de Odontología y el Vicerrector Académico de la Universidad en la cual se decidió la situación disciplinaria de M.G.. Al finalizar la exposición de los cargos, el estudiante fue invitado a entrar para dar explicaciones adicionales, pero contestó que se encontraba impedido para hablar; (6) el 25 de octubre de 1995 la Universidad comunicó a M.G. que había sido sancionado con una exclusión temporal por dos años.

    A juicio de la Sala, en este caso, se presentan las mismas fallas cometidas por la Universidad cuando impuso la primera sanción a M.G.M.. En efecto, en esta oportunidad tampoco se puso en conocimiento del estudiante cuáles eran exactamente las faltas disciplinarias que se le imputaban. En este punto, son de recibo las mismas consideraciones que se hicieron en torno a la falta de una calificación provisional de las conductas llevadas a cabo por M.G.. Si bien éste era plenamente consciente de la irregularidad de sus conductas y que ello podía acarrearle algunas sanciones no podía saber cuál era la magnitud disciplinaria de los hechos que se le imputaban, como quiera que la Facultad de Odontología sólo se limitó a solicitarle, de manera informal, que explicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevaron a cabo los actos presuntamente irregulares, pero nunca lo invitó a desvirtuar la calificación de esas conductas como fraude o consecución indebida de pruebas académicas.

    En particular, la Universidad no comunicó adecuadamente al estudiante la comunicación escrita remitida el 21 de septiembre al J. de Posgrados por el Coordinador del Posgrado (fols. 58-59), en la cual éste informaba acerca de las conclusiones alcanzadas por los docentes del Posgrado en su reunión de septiembre 20 de 1995, en torno a las faltas cometidas por G.M. en el tratamiento proporcionado a la paciente D.R.. En esa carta se hacían afirmaciones tales como que M.G. "acaba de incurrir en una falta más grave según consideración de todos los profesores del Posgrado", que el estudiante había cometido fraude y que presentaba "cualidades éticas, morales y profesionales que no son dignas de un estudiante de un Posgrado". De igual modo, el Coordinador del Posgrado manifestó que, "por estas razones consideramos que el estudiante debe ser EXPULSADO DEL POSGRADO DE REHABILITACION, sin ningún tipo de arreglo, comentario o acercamiento. Nuestra imagen y la del Posgrado está de por medio". Esta carta, que bien podría considerarse como una forma aproximativa de pliego de cargos, sólo fue leída en forma fragmentaria al estudiante por el Decano Académico cuando éste lo convocó a su despacho, el 25 de septiembre de 1995, para que explicara su versión sobre los hechos.

    Por otra parte, lo discutido durante la reunión de docentes del Posgrado en Rehabilitación Oral del 20 de septiembre de 1995 y las conclusiones que en ésta se alcanzaron frente al caso del estudiante G.M., se sustenta en las comunicaciones que entre el 4 y 24 de octubre el 1995 los asistentes a esa reunión remitieron al Coordinador del Posgrado (G.L. -fol. 50-; G.P. -fols. 52-53-; M.I.V. -fol. 54-; S.B. -fols. 46-48-; E.G. -fol. 51-; S.G. -fol. 49-). Estas comunicaciones tampoco fueron puestas en conocimiento de M.G., lo cual no es una abstención de poca monta, como quiera que en éstas se hacían afirmaciones de orden fáctico acerca de cómo se llevó a cabo el tratamiento de la paciente D.R. (comunicaciones de los docentes E.G. y G.L.) y se efectuaban apreciaciones sobre la idoneidad profesional de G.M. (comunicación de S.B.). Para la Sala está claro que de haberlas conocido antes de ser sancionado, el estudiante las hubiera controvertido, como efectivamente lo hizo al conocerlas durante el trámite de la presente acción de tutela, como lo pone de presente su extenso escrito de impugnación a la decisión de primera instancia.

    De igual manera, la Universidad no dio a conocer al estudiante la carta de la paciente D.M.R. dirigida al doctor N.C., referente al tratamiento odontológico practicado por el estudiante G.M., y en la cual la mencionada paciente hace alusión a una serie de hechos que hubieran sido importantes para la defensa del estudiante respecto de los cargos formulados por los profesores del posgrado en sus respectivas comunicaciones.

    Por último, cabe anotar que al estudiante sólo le fue permitido asistir a la parte final de la reunión del 24 de octubre - en la que se decidió la imposición de la sanción de dos años de suspensión -, pese a que en su primera parte se formularon los cargos a los que aquél no tuvo acceso de manera integral.

    Igualmente, es importante señalar que el acto por medio del cual se comunicó la sanción - carta de octubre 25 de 1995 firmada por el decano académico y el decano del medio universitario -, carece de toda motivación razonable y, por ello, contraviene los postulados del derecho de defensa.

  29. En resumen, las fallas constitutivas de lesión a los derechos fundamentales, cometidas por la Universidad Javeriana, dentro del proceso disciplinario seguido contra el estudiante M.G.M., son las siguientes: (1) si bien es cierto que G.M. pudo haber conocido y controvertido los hechos que se le imputaban -la atención irregular de dos pacientes en su consultorio particular-, desde el punto de vista jurídico la Universidad nunca informó al estudiante respecto de la calificación provisional de los mismos, ni sobre las sanciones a que podrían dar lugar; (2) los actos a través de los cuales se impusieron las sanciones estudiadas, no señalaron los recursos que cabían en su contra; y, (3) no existió claridad acerca de cuáles eran las autoridades encargadas de imponer las sanciones ni de las instancias ante quienes podía ejercerse el derecho de defensa e interponerse los recursos pertinentes.

  30. De conformidad con lo anterior, la Sala dejará sin efecto la actuación adelantada por la Universidad Javeriana en contra de M.G.M. y las sanciones que a éste se impusieron. La Corte tiene establecido ST-237/95 (MP. A.M.C.. que, en este tipo de asuntos, su competencia se limita a restablecer el derecho fundamental al debido proceso. Por ello se ordenará que las actuaciones que se efectuaron en su detrimento, vuelvan a llevarse a cabo de conformidad con las normas constitucionales y reglamentarias.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

    R E S U E L V E:

    PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de noviembre 14 de 1995 y de diciembre 18 de 1995, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., respectivamente, por las razones expuestas en esta sentencia.

    SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las actuaciones llevadas a cabo por la Universidad Javeriana - Facultad de Odontología - en contra de M.G.M. y las sanciones que a éste fueron impuestas. En consecuencia, si lo considera procedente, la Universidad Javeriana - Facultad de Odontología - deberá volver a surtir el procedimiento disciplinario en contra del estudiante M.G.M. de conformidad con los principios establecidos en la presente sentencia.

    TERCERO.- LIBRESE comunicación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    N., cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    SUSANA MONTES DE ECHEVERRY

    Conjuez

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)).

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