Sentencia de Tutela nº 503/96 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560075

Sentencia de Tutela nº 503/96 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente97922
DecisionConcedida

Sentencia T-503/96

LEGITIMACION PARA IMPUGNAR-Coadyuvancia

Quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela. Lo anterior encuentra fundamento en la posibilidad de vulneración de derechos merecedores de protección.

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Poder para actuar

Quien actuó en nombre de los querellantes no tiene poder conferido en forma expresa para actuar como apoderado dentro de la acción de tutela, pues éste fue conferido con carácter especial para representar a los querellantes dentro del proceso policivo, y en modo alguno, puede entenderse otorgado también para actuar dentro de la acción de tutela, ya que se trata de un poder especial y no de uno general conferido para toda clase de actuaciones, en cuyo caso el otorgamiento requiere escritura pública.

Referencia: Expediente T-97922

Tema: Legitimación para impugnar en el proceso de tutela - Coadyuvancia.

Peticionario: Luis Rafael G. Murcia

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión y los hechos.

El señor L.R.G.M., actuando a través de apoderado, interpuso la presente acción de tutela contra la resolución proferida el 16 de febrero de 1996, por el señor inspector primero municipal de Policía de Chiquinquirá, por medio de la cual se decretó el statu quo a favor de los querellantes, dentro de un proceso policivo por perturbación a la posesión, instaurado en su contra por V.M. y M.C.V..

Manifiesta el peticionario, que la mencionada resolución no fue notificada personalmente tal como lo indica el artículo 445 en concordancia con el artículo 447 del Código Departamental de Policía de Boyacá, sino por edicto, lo que ocasionó que se declarara desierto el recurso de apelación impetrado, por considerar que éste fue presentado extemporáneamente. Solicita se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados en el citado proceso policivo y por lo tanto, se ordene al señor Inspector Primero Municipal de Policía de Chiquinquirá, declarar sin efecto la mencionada resolución, y en subsidio dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de febrero de 1.996.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, mediante providencia del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor L.R.G.M., por considerar que la garantía procesal al debido proceso se halla consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional y su finalidad es que la persona tenga las oportunidades que la ley otorga para intervenir en el proceso y defenderse. En cuanto a la actuación administrativa, señala que debe ser el resultado de un proceso con plena observancia de las disposiciones procesales que la regulan; o de lo contrario, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso. En cuanto al caso concreto, señala los errores en que incurrió el inspector de policía, especialmente lo relacionado con la notificación y enumera las siguientes fallas:

  1. - El artículo 505 del Código Departamental de Policía de Boyacá, señala que una vez practicadas las pruebas dentro de la inspección ocular, se concede el uso de la palabra por 15 minutos a cada una de las partes, y el artículo 508 señala que si no es posible dictar inmediatamente la resolución que decide definitivamente, se hará a más tardar dentro de los 5 días siguientes; en el presente caso, se dictó la resolución dos meses después de la mencionada inspección.

  2. - No se intentó la notificación personal de la Resolución 002 del 15 de enero de 1996.

  3. - No se anexaron al proceso ni el edicto, ni las notificaciones realizadas al Dr. V.M.M.C., ni la que se afirma, se realizó al señor G.. Más tarde, se anexaron dichas diligencias fechadas el 5 de febrero de 1.996 las cuales, supuestamente, ya se habían llevado a cabo.

Lo anterior permite concluir al juez que, efectivamente se violó el derecho fundamental al debido proceso y al de la defensa del peticionario, más aún cuando se le negó el recurso de apelación por él interpuesto contra la resolución 002 por considerarlo extemporáneo, pero se olvidó que la resolución se dictó dos meses después de realizada la inspección ocular, cuando debió hacerse a más tardar dentro de los 5 días siguientes; por tanto, ordena al Inspector Primero Municipal de Policía de Chiquinquirá, realizar en debida forma las notificaciones correspondientes.

3. LA IMPUGNACIÓN

El doctor V.M.M.C., en su calidad de coadyuvante de la autoridad demandada, por medio de escrito presentado el 20 de marzo de 1996, dentro del término legal, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar, se rechace por improcedente la acción de tutela.

4. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante providencia del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), revocó el fallo del a- quo, al considerar que la acción de tutela no procede, si oportunamente no se hizo uso de los medios de defensa judicial que la ley otorga para obtener el reconocimiento de un derecho, pues por su carácter subsidiario, se entiende que dicha acción operará a falta de otros medios de defensa, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia.

La Sala es competente para hacer la revisión de la aludida sentencia, según los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Legitimación para impugnar -Coadyuvancia- sentencias que se reiteran.

Siendo la impugnación un derecho constitucional reconocido a quienes intervienen dentro de un proceso de tutela, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que, tal como lo expresa el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, tienen la calidad de impugnantes el Defensor del Pueblo, el solicitante y la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra el cual se interpone la acción de tutela.

En el caso concreto, quien impugnó el fallo de instancia en el proceso de tutela fue el Dr. V.M.M.C., quien actúo como apoderado de los querellantes dentro del proceso policivo en contra del accionante de la tutela, facultado para ello por un poder especial (folio 34 del expediente de tutela), conferido para ello en los términos del artículo 65 del C.P.C.

Pese al tenor literal del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha admitido que quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela. Lo anterior encuentra fundamento en la posibilidad de vulneración de derechos merecedores de protección. Sobre el particular, la Corte, en auto de 24 de julio del año en curso expuso:

"A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2° de su artículo 13, establece que todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

"De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la constitución, nociones estas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales." Auto del 24 de julio de 1996. M.P.A.M.C..

Así pues, de la aplicación de los criterios transcritos surge con claridad que los querellantes dentro del proceso de policía se encontraban legitimados para impugnar la sentencia de primera instancia. Empero, la Sala advierte que quien actuó en nombre de los querellantes no tiene poder conferido en forma expresa para actuar como apoderado dentro de la acción de tutela, pues, como ya se dijo, éste fue conferido con carácter especial para representar a los querellantes dentro del proceso policivo, -según el artículo 65 del C.P.C.- y en modo alguno, puede entenderse otorgado también para actuar dentro de la acción de tutela, ya que, se repite, se trata de un poder especial y no de uno general conferido para toda clase de actuaciones, en cuyo caso el otorgamiento requiere escritura pública.

Tampoco actuó en ejercicio de la figura de la agencia oficiosa ejerciendo la representación de los querellantes, dentro de los parámetros establecidos para ello en el artículo 10 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991. La norma en comento dice:

Artículo 10. Legitimidad e interés

La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

De lo expuesto se desprende que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, no debió darle curso a la impugnación interpuesta por el Dr. Mendoza, pues el juez llamado a conocer de la segunda instancia, antes de entrar a resolver de fondo el asunto planteado, debió determinar si quien impugnó podría hacerlo o no.

  1. El caso en concreto.

3.1. Del debido proceso y la importancia de la notificación.

Analizados por esta Sala los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, se establece que las actuaciones desarrolladas por el Inspector Primero Municipal de Policía de Chiquinquirá, adolecen de numerosas irregularidades procesales, más por ignorancia del procedimiento que por dolo, lo cual trajo consigo, la vulneración del derecho al debido proceso y de defensa del querellado en dicho proceso.

Las irregularidades fueron claramente enumeradas por el juez de tutela de primera instancia, dejándose al descubierto el desconocimiento por parte del señor Inspector de Policía, de los procedimientos contenidos en el Código de Policía de Boyacá, pues omitió cumplir con actuaciones que, en cualquier proceso judicial o administrativo, son decisivas para un correcto desarrollo del proceso. Dichas actuaciones se circunscriben específicamente a las notificaciones que la autoridad debe proferir con el único fin de dar oportunidad a las partes intervinientes de controvertir o no sus decisiones.

De acuerdo a lo señalado por el decreto 001314 de agosto 14 de 1990, Código de Policía de Boyacá, en el capítulo XVII (Procedimientos administrativos de amparo por perturbación a la posesión, tenencia o uso de servidumbres), la autoridad competente deberá poner en conocimiento de los interesados en el procesos del caso, todas las actuaciones que en desarrollo de dichos procesos profiera. (Arts. 488 a 510).

En el caso en estudio, es evidente que las notificaciones personales, y las notificaciones que por edicto se debieron surtir, o no se cumplieron , o si se hicieron, no se adecuaron a los parámetros señalados por el Código de Policía en cuestión. En relación con la importancia de la notificación la Corte Constitucional se ha pronunciado señalando lo siguiente:

"La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oido. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria." Sentencia T-419 de septiembre 23 de 1994. M.P.E.C.M.. Gaceta Constitucional Tomo 9, pág. 874.

Ahora bien, la resolución que ponía fin a dicho procedimiento policivo, sólo tenía dos posibles momentos para su expedición, inmediatamente después de terminada la inspección ocular, o, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. Sin embargo, dicha resolución se expidió dos (2) meses después haciendo imposible determinar para las partes un momento exacto para interponer los recursos que consideren del caso. Ante tal situación, y como abiertamente lo señaló el juez de tutela de primera instancia, se hace imposible iniciar cualquier actuación, que permita a las partes hacer uso de su derecho fundamental de defensa y por consiguiente a un debido proceso.

En este sentido la Corte Constitucional ha señalado:

"El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio del juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no este legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.

"....

" Este derecho es de aplicación inmediata conforme a lo dispuesto por el artículo 85 de la Carta, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal que pretende dentro de sus fines proteger a los individuos en su dignidad, personalidad y desarrollo frente a eventuales arbitrariedades amparadas en el ejercicio del poder." Sentencia T-001 de enero 12 de 1993. M.P.J.S.G.. Gaceta Constitucional. Tomo I, pág. 346 y 347.

De esta manera, y luego de analizar los términos en que se debió cumplir la actuación policiva, en lo referente a la diligencia del Inspector Municipal de Policía en la expedición de la resolución que ponía fin al proceso, así como la forma en que dicha decisión debía darse a conocer a las partes interesadas (Notificación personal, y notificación por edicto), no se cumplieron a cabalidad, vulnerando así el derecho al debido proceso y de defensa del querellado, pretermitiéndole la oportunidad de actuar en defensa de sus intereses.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela T-97922, desde el auto admisorio de la impugnación dictado por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Chiquinquirá el día veintisiete (27) de marzo de 1996.

Segundo: En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Chiquinquirá el día dieciocho (18) de marzo de 1996, por las razones expuestas en esta sentencia.

Tercero: LÍBRENSE, por Secretaría General, las comunicaciones de que tratan el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR

Que el H. Magistrado doctor C.G.D. no asistió a la Sala de revisión el día 4 de octubre de 1996 por encontrarse en Comisión oficial en el exterior.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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