Sentencia de Constitucionalidad nº 530/96 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560106

Sentencia de Constitucionalidad nº 530/96 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteD-1262
Fecha10 Octubre 1996
Número de sentencia530/96

Sentencia C-530/96

BIENES FISCALES-Imprescriptibles/DECLARACION DE PERTENENCIA-Improcedencia sobre bienes imprescriptibles

Los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales dejaron de ser prescriptibles, se convirtieron en bienes imprescriptibles. Si no procede la declaración de pertenencia en relación con los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, tampoco procede oponer la excepción de prescripción ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. Hoy día los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles. Lo relativo a los bienes públicos o de uso público: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripción. No se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. En la medida en que se impide que los particulares se apropien de los bienes fiscales, se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad. No hay acción para que se declare que se ha ganado por prescripción el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho.

Referencia: Expediente D-1262

Demanda de inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 407, del código de procedimiento civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 210.

Actor: A.M.O..

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cuarenta y siete (47) a los diez (10) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano A.M.O., en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6o., y 241, numeral 5o., de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 407, numeral 4o., del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 210.

Por auto del 19 de marzo 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana prevista en la ley. Dispuso también el envío de la copia de la demanda al señor P. de la República y al señor P. del Congreso; además, al señor P. General de la Nación, para que rindiera su concepto.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del señor P. General de la Nación, entra la Corte a decidir.

  1. NORMA ACUSADA.

    El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado:

    DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989

    (Octubre 7)

    Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.

    "ARTICULO 1o., NUMERAL 210. El artículo 407, quedará así:

    "Declaración de Pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:

    "1. La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción.

    "2. Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste.

    "3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.

    "4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

    "5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.

    "6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda; igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar:

    "a) El nombre de la persona que promovió el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada;

    "b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y

    "c) La especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre.

    "7. El edicto se fijará por el término de veinte días en un lugar visible de la secretaría y se publicará por dos veces, con intervalos no menores de cinco días calendario dentro del mismo término, en un diario de amplia circulación en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente.

    "8 Transcurridos quince días a partir de la expiración el emplazamiento, se entenderá surtido respecto de las personas indeterminadas; a éstas se designará un curador ad litem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso.

    "9. Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren.

    "10. El juez deberá practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante.

    "11. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda será consultada y una vez en firme producirá efectos erga omnes. El juez ordenará su inscripción en el competente registro.

    "12. En este proceso no se aplicará el artículo 101.

  2. LA DEMANDA.

    El primer cargo gira en torno al desconocimiento del principio de la primacía del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Nacional), habida cuenta de que la norma demandada consagra la improcedencia de la acción de pertenencia respecto de los bienes de propiedad estatal, por lo cual contraría lo dispuesto en los artículos 674, 2517, 2518 y 2519 del Código Civil, que establecen la adquisición por prescripción.

    Anota el actor que, si bien en el artículo 63 de la Constitución se delegó al legislador la facultad de determinar qué bienes son imprescriptibles, dicha facultad no es ilimitada.

    El segundo cargo consiste en la vulneración del derecho a la igualdad, pues el artículo demandado establece un trato discriminatorio para las personas poseedoras de bienes fiscales, en relación con los poseedores de bienes de propiedad de los particulares, ya que a aquéllos no les es permitido adquirir los bienes por prescripción y a éstos sí, sin que exista una verdadera razón que sustente la diferenciación mencionada.

    El tercer cargo se basa en el desconocimiento del principio de pleno empleo de los recursos humanos y naturales (inciso 1o., artículo 334 de la Carta Política), porque el aparte demandado favorece a quien no emplea los bienes y castiga al que desarrolla un trabajo productivo, vulnerando, consecuentemente, la función social de la propiedad (artículo 58 de la Carta Política).

    El cuarto cargo hace referencia a la vulneración del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, pues al negarse la acción de pertenencia al titular de la posesión de un bien fiscal, se quebranta el principio constitucional de que el Estado debe garantizar los derechos de los asociados.

C. INTERVENCIONES

De conformidad con el informe secretarial del 12 de abril de 1996, en el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación del aparte demandado del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escritos oponiéndose a los cargos de la demanda, los ciudadanos L.A.M.C., designada por el Ministerio del Medio Ambiente, y M.Á.O., designado por el Ministerio de Hacienda.

L.A.M.C. afirmó que la norma demandada no vulnera el principio de la primacía del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), porque éste se refiere a las actuaciones procesales en marcha, es decir, que un juez, dentro de un a actuación judicial, no podrá sustraerse de su cumplimiento so pretexto de la inobservancia de una minucia procesal.

Así mismo, sostuvo que fue voluntad del legislador, al expedir una norma posterior, derogar, en lo pertinente, los artículos 2517, 2518 y 2519 del Código Civil.

Además, que el artículo 63 de la Constitución otorga a la ley la facultad de determinar qué bienes, fuera de los allí enumerados, son imprescriptibles.

Finalmente, afirmó que no fue vulnerado el derecho a la igualdad, porque la situación de un particular que pretenda la propiedad de un bien fiscal, es diferente a la de aquel que pretenda la propiedad de un bien particular, por cuanto los bienes fiscales están en cabeza de la Nación y cumplen una finalidad especial que es la de salvaguardar los intereses colectivos.

M.Á.O. sostuvo que el artículo 63 de la Constitución no limita la imprescriptibilidad a los bienes de uso público, sino que da plena libertad para que en la ley se determine qué bienes tienen tal característica.

Igualmente, estimó que de dicho precepto constitucional no se puede deducir la existencia del derecho sustancial que supone el demandante, ya que sobre los bienes allí enumerados, y sobre los demás que determine la ley, no es posible la adquisición del dominio por prescripción, y, por lo mismo, si no hay derecho no tiene por qué haber acción.

Por otro lado, señaló que la igualdad consagrada en la Constitución Política no es absoluta, por cuanto no se puede considerar como igual lo que es diverso, y por ende, al ser diferente la situación en que se encuentra un individuo frente a un bien del Estado o frente a un bien particular, no se puede predicar tal igualdad.

Además, anotó que el hecho de que la norma demandada modifique disposiciones del Código Civil, no afecta su constitucionalidad, ya que dicha modificación es permitida dentro de la construcción permanente de un sistema jurídico.

  1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Por medio de oficio número 947 de mayo 8 de 1996, el P. General de la Nación (E), rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar exequible el numeral 4o. del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término, el Ministerio Público hace un análisis respecto de la primacía del derecho sustancial, señalando que éste se refiere a las actuaciones que corresponden a la administración de justicia, es decir, a las actividades de las autoridades judiciales dentro de los procesos.

Indica que el argumento del actor respecto de la vulneración del derecho a la igualdad, carece de validez, pues en la demanda se pretende que se dé un tratamiento igual a personas que se encuentran en situaciones diferentes.

Finalmente, advierte que al no ser procedente la adquisición del dominio de los bienes fiscales por prescripción, no puede pretenderse poner en marcha el aparato judicial para obtener el reconocimiento de un derecho inexistente.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Corte Constitucional a decidir sobre este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra una norma que es parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).

Segunda. Lo que se debate.

Según el actor, la norma acusada quebranta el principio de la primacía del derecho sustancial, consagrado por el artículo 228 de la Constitución, porque el inciso demandado se opone a los artículos 674, 2518, 2519 y 2517 del Código Civil; quebranta, además, el principio de igualdad, porque el particular que ha poseído un bien de propiedad de una entidad de derecho público no puede ejercer la acción de pertenencia, como podría hacerlo en relación con un bien de propiedad de otro particular; viola, también, el artículo 334 de la Constitución Política, porque favorece "a quien no emplea los bienes", y castiga "a quien realiza un trabajo productivo"; quebranta el principio de la función social de la propiedad (artículo 58 C.P), porque permite "que las entidades de Derecho Público puedan tener bienes improductivos durante un tiempo indefinido"; vulnera el inciso primero del artículo 2o. de la Constitución, porque consagra un derecho sin acción, pues quien ha adquirido el bien fiscal por prescripción adquisitiva, no tiene la acción para que se declare su derecho; y, finalmente, quebranta los artículos 29 y 229 porque viola el debido proceso y niega el acceso a la justicia a quien ha cumplido el tiempo de posesión para ganar por prescripción el bien público.

Se analizarán, en consecuencia, estos argumentos.

Tercera. Algunas reflexiones sobre la razón de ser de la norma acusada.

Estando vigente la Constitución anterior, se demandó exactamente el mismo aparte que ahora se acusa, por violar el artículo 30 de la Constitución a la sazón vigente, semejante al 58 de la que ahora rige. Es pertinente transcribir lo que la Corte Suprema de Justicia expresó al declarar la exequibilidad de la norma:

"En lo referente a la posible violación del artículo 30 de la Constitución, en síntesis, el argumento del demandante consiste en que el efecto de la disposición acusada tendría como consecuencia admitir que las entidades estatales pudieran mantener inactivos sus bienes fiscales, sin aplicarlos a la atención de los servicios públicos a su cargo, que es su destinación natural y el modo normal de cumplir su función social esa clase de bienes, sin que tal incumplimiento tuviera el correctivo de la acción de pertenencia.

"Bienes de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como resulta de la declaración del artículo 674 del Código Civil. La distinción entre "bienes fiscales" y "bienes de uso público", ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen. Los segundos están al servicio de los habitantes del país, de modo general, de acuerdo con la utilización que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en función de servicio público, concepto equivalente pero no igual al de "función social", que se refiere exclusivamente al dominio privado.

"Esto es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y sólo tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública, tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la administración de los bienes fiscales nacionales. Régimen especial, separado y autónomo de la reglamentación del dominio privado. No se ve, por eso, por qué están unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial, al servicio público, debe excluirlos de la acción de pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular.

"Refuerza estas consideraciones observar que la propia Constitución establece separadamente del privado, el dominio público de la Nación en su artículo 4o., la enumeración de los principales elementos de ese dominio hecha en el artículo 202, y la exigencia especial de ley para su enajenación impuesta en el ordinal 11 del artículo 76.

"De donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho público de la acción de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracción del artículo 30 de la Constitución, por desconocimiento de su función social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinación final de servicio público.

"De otra parte, la Corte no encuentra violación de ningún otro precepto constitucional.

"Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, S.P., previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor P. General de la Nación, declara exequible la parte final de la regla 4a. del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil adoptado por el Decreto 1400 de 1970, en cuanto dice "...o de propiedad de las entidades de derecho público". (Corte Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor L.C.S., Gaceta Judicial, tomo CLVII, número 2397, pág. 263)". (Cursiva del texto).

Veamos, ahora, qué existía antes de entrar en vigencia la norma acusada, y cuál es la razón de ser ésta.

El artículo 674 del Código Civil define y clasifica los bienes de la Unión, así:

"Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.

"Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

"Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales".

En concordancia con esta norma, dispone el artículo 2519 del Código Civil: "Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso".

Del análisis de estas normas, se podía concluír, hasta antes de entrar en vigencia la norma acusada, lo siguiente:

  1. La clasificación de los bienes del Estado, en bienes de dominio público y bienes fiscales. El uso de los primeros corresponde a todos los habitantes de un territorio, "como el de calles, plazas, puentes y caminos".

    A su vez, los bienes fiscales pueden clasificarse en fiscales comunes o estrictamente fiscales, y fiscales adjudicables. Sobre los primeros tiene el Estado un derecho de dominio semejante, equiparable, al que los particulares tienen sobre los suyos. Los bienes fiscales adjudicables son los baldíos a que se refiere el artículo 675 del C.C.: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño".

  2. De conformidad con el artículo 2519 del Código Civil, "los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso".

    Además, tampoco los bienes fiscales adjudicables, los baldíos, pueden adquirirse por prescripción, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia reiteradamente, basándose en la ley 48 de 1882 que expresamente prohibía tal prescripción.

    Pero, los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales, si podían adquirirse por prescripción.

    Al dictarse el Código de Procedimiento Civil, decreto 1400 de 1970, el numeral 4o. del artículo 413 (que hoy corresponde al numeral 4 del artículo 406 del mismo código, en virtud de la reforma hecha por el decreto 2282 de 1989), dispuso:

    "No procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público".

    En virtud de la modificación hecha por el decreto 2282 de 1989, el numeral 4 quedó así, tal como hoy rige:

    "La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público".

    ¿Cómo cambió, en este aspecto de la prescripción, el tratamiento de los bienes fiscales, a partir de la vigencia de esta norma?

    Sencillamente, LOS BIENES FISCALES COMUNES O BIENES ESTRICTAMENTE FISCALES DEJARON DE SER PRESCRIPTIBLES, SE CONVIRTIERON EN BIENES IMPRESCRIPTIBLES. La razón de esta afirmación es la siguiente:

    La declaración de pertenencia es la afirmación que hace el juez, en la sentencia, después de comprobar que se han cumplido los requisitos establecidos en la ley, de que alguien ha adquirido un bien por este modo. En este caso, quien cree que en su favor se ha cumplido la prescripción adquisitiva, demanda para que el juez haga la declaración de pertenencia. Pero si no procede la declaración de pertenencia en relación con los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, tampoco procede oponer la excepción de prescripción ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. ¿Por qué? Porque cuando prospera la excepción de prescripción adquisitiva, lo que el juez declara es, en el fondo, lo mismo: que el demandado ha adquirido el bien por usucapión. La diferencia consiste en que en el primer caso (acción de pertenencia) la declaración se hace en favor del actor; en el segundo (proceso reivindicatorio), del demandado.

    La verdad, pues, es ésta: hoy día los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles.

    No sobra advertir que lo relativo a los bienes públicos o de uso público no se modificó: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripción.

    Cuarta.- Por qué la norma demandada no es contraria a la Constitución.

    Estima la Corte que la Constitución delegó en el legislador la facultad de determinar cuáles bienes, fuera de los mencionados en el artículo 63, son "inalienables, imprescriptibles e inembargables". Basta que el legislador, al ejercer esta facultad no quebrante otro precepto de la propia Constitución. Quebrantamiento que no se observa en este caso, pues, por el contrario, hay razones para afirmar que la norma acusada se ajusta a principios constitucionales.

    Uno de los fines esenciales del Estado es el de "servir a la comunidad", finalidad que se cumple cuando se prestan los servicios públicos. Y los bienes fiscales, en general, están destinados a garantizar la prestación de los servicios públicos. Tanto los bienes afectos a un servicio público, como aquellos que no lo están pero podrían estarlo en el futuro.

    Como, en últimas, esos bienes pertenecen a la comunidad, merecen un tratamiento especial que los proteja, en bien de toda la sociedad.

    No se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su interés particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares.

    Tampoco se vulnera el artículo 228 de la Constitución, en cuanto consagra la primacía del derecho sustancial, porque ésta es una regla que obliga al juez pero no al legislador. Las normas de los códigos de procedimiento tienen la misma jerarquía que las del Código Civil. Por eso, no puede afirmarse que una norma procesal sea inexequible porque derogue o modifique otra del Código Civil. Es más, como lo ha dicho la Corte Constitucional, las normas sobre la prescripción participan de las dos calidades: son en parte sustanciales y en parte procesales (sentencia C-543 de 1993, Magistrado ponente J.A.M., Gaceta Constitucional No. 11 de 1993).

    Por otra parte, es equivocado afirmar que esta norma quebranta el artículo 58 de la Constitución, en lo relativo a la función social de la propiedad. Precisamente, si desde el punto de vista de la finalidad del Estado se mira, es claro que la norma tiende a asegurar la capacidad económica del Estado para prestar los servicios públicos. En la medida en que se impide que los particulares se apropien de los bienes fiscales, se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad.

    Afirmar que la norma acusada viola el preámbulo de la Constitución, porque es injusta, es afirmación carente de contenido. Por esta razón, la Corte no encuentra aquí quebranto alguno de la Constitución.

    No se viola el artículo 229 de la Constitución, sencillamente porque al consagrar la improcedencia de la declaración de pertenencia, lo que la norma establece es la inexistencia del derecho, o, dicho en otros términos, que no se gana por prescripción el derecho de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acción para que se declare que se ha ganado por prescripción el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho. Aquí no hay, no puede haber, violación del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia.

    Finalmente, no ve la Corte razón ninguna para sostener que la norma demandada viola el debido proceso. Este tiene por fin la realización de los derechos; y si éstos, como en el caso que se estudia, no existen, no hay violación del debido proceso.

    Cabe agregar que la Corte, al fallar una demanda contra el artículo 58 de la ley 9a. de 1989, examinó la norma que ahora se demanda y no encontró reparo alguno contra su exequibilidad. Dijo la Corte:

    "Además, y como bien lo destaca el interviniente, la norma acusada evita la prolongación de situaciones de indefinición de la propiedad, que pueden ser no sólo manifiestamente inequitativas sino también generadoras de agudos conflictos sociales. Así, el artículo 407, ordinal 4o. del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración de pertenencia no procede respecto de los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, lo cual significa que los bienes fiscales no pueden ser adquiridos, conforme a la ley, por prescripción. En esas circunstancias, una persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal para establecer su vivienda, pero no podrá nunca adquirirlo por prescripción, aun cuando lo poseyera por varias décadas. En tales circunstancias, no parece lógico que las autoridades tuvieran que expulsar a las personas que han ocupado ilegalmente esos bienes fiscales, por ser legalmente imprescriptibles, para luego concederles formas de financiación que les permitan acceder a una vivienda de interés social, a fin de cumplir su deber constitucional de facilitar a todos los colombianos una vivienda digna (CP. art. 51). El mecanismo de cesión gratuita previsto por la norma acusada es entonces perfectamente razonable". (Corte Constitucional, sentencia C-251, de junio 6 de 1996, Magistrado ponente, doctor A.M.C..

III.- DECISIÓN

Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de la norma acusada, que tampoco viola ningún otro precepto de la Constitución

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el decreto 2282 de 1989.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

P.

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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