Sentencia de Tutela nº 555/96 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560148

Sentencia de Tutela nº 555/96 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 1996

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente102858
DecisionConcedida

Sentencia T-555/96

IUS PUNIENDI-Alcance

El desvío de los cauces constitucionales por los que debe discurrir el ius puniendi, en razón de actuaciones arbitrarias o injustas, compromete la integridad de la esfera pública y entraña un atentado contra la confianza que todo ciudadano ha empeñado en el recto funcionamiento de las instituciones estatales.

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Tutela presentada por agente oficioso/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Derechos exclusivos del titular

En aquellos casos en que se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso -en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate- actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia. Se impone la prevalencia del derecho sustancial. La persona que en estas condiciones implora el restablecimiento de los derechos constitucionales flagrantemente conculcados, obra en ejercicio de la facultad correlativa al deber constitucional que se impone a toda persona de defender los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. La inhibición de la jurisdicción constitucional -cuando es ostensible la lesión de un derecho en cuyo cumplimiento se cifra la paz pública-, sólo conduciría a que ésta, impasible, se torne en espectadora de la violación y que el interés superior de la guarda de la integridad de la Constitución Política ceda ante una finalidad cuyo sentido y función verdaderos han dejado de comprenderse. Esta no puede ser su misión. En este tipo de asuntos, se trasciende la concepción estricta de la agencia oficiosa y, en consecuencia, no es necesario el cumplimiento del requisito de procesabilidad contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. El requisito sólo se explica y es necesario en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo. Sin embargo, en el evento en el cual se agencien derechos ajenos que revistan, adicionalmente, un interés general o colectivo, es necesario que pueda, razonablemente, suponerse que la persona directamente involucrada no se opondría y que no exista manifestación en contrario por parte de ésta.

Referencia: Expediente T-102858

Actor: J.V.T.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-102858 adelantado por J.V.T. contra el JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.

ANTECEDENTES

  1. El 13 de abril de 1994, el señor J.V.T. ingresó al establecimiento de propiedad de la señora I.A.V. a quién amenazó con un cuchillo, para luego apropiarse de una bombonera y de la suma de quince mil pesos. Cuando V.T. se aprestaba a salir, hizo su aparición la policía, quien, reteniéndolo, lo obligó a devolver los objetos hurtados a la señora A.V..

  2. Por sentencia de agosto 16 de 1995, el Juzgado 9° Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, condenó a J.V.T., como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 28 meses de prisión. De igual forma, le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Por último, el juzgador otorgó a V.T. el beneficio de la condena de ejecución condicional durante un período de prueba de dos años.

    Esta providencia fue apelada por la defensora del condenado y su conocimiento correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.

  3. El 8 de noviembre de 1995, el Juzgado de segunda instancia decidió revocar el fallo del a-quo en relación con la pena principal impuesta, la cual fue aumentada a 35 meses de prisión. Igualmente, el ad-quem revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional.

    En opinión del Juez 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el juzgador de primera instancia incurrió en violación del principio de legalidad de la pena, toda vez que, en la dosificación de la sanción, tomó como base la pena mínima prevista para el delito de hurto, sin tener en cuenta que el artículo 67 Código Penal dispone que la pena mínima sólo es imponible en aquellos casos en que sólo concurran causales de atenuación punitiva.

    Además, el juzgador de segunda instancia estimó que "el artículo 31 de la Carta Política al consagrar la garantía de la no agravación punitiva cuando, como en el caso presente, es impugnante único el procesado, no está dando patente de corso a la ilegalidad ni al caos jurídico, pues la garantía como tal presume que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad. La pena cuya agravación se prescribe en esta disposición resulta (sic) una computación que consulte los principios elementales de graduación que suministre el legislador".

  4. El 12 de junio de 1996, la estudiante del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes, E.M.Z.T., obrando como agente oficiosa del señor J.V.T., interpuso acción de tutela contra el Juzgado 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.

    La agente oficiosa de V.T. estimó que el Juzgado demandado, al aumentar la pena impuesta por el juez de primera instancia dentro de un recurso de apelación en el cual el procesado era apelante único, vulneró los derechos al debido proceso (C.P., artículo 29) y a la no reformatio in pejus de su agenciado (C.P., artículo 31).

  5. Por providencia de junio 18 de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, rechazó la acción de tutela interpuesta por E.M.Z.T., obrando como agente oficiosa de J.V.T..

    El Tribunal consideró que, según lo establecido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la estudiante Z.T. carecía de personería para actuar. Según el juez de tutela, la posibilidad de agenciar derechos ajenos sólo radica en cabeza del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la figura de la agencia oficiosa en materia de acción de tutela sólo es viable cuando el agenciado no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual no ocurría en el caso del señor J.V.T. quien, a juicio del Tribunal, se encontraba perfectamente capacitado para defender por sí mismo sus derechos.

    La anterior decisión fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.

    FUNDAMENTOS

  6. En el presente caso, el Juez 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de noviembre 8 de 1995, agravó la pena impuesta en primera instancia al señor J.V.T., por la comisión del delito de hurto agravado, pese a que éste actuaba como apelante único.

    En relación con la violación de la prohibición de la reformatio in pejus (C.P., artículo 31), la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de tutela, sostuvo:

    "Entre las garantías procesales vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano está el principio de la no "reformatio in pejus" que, como señaló esta misma Corporación, "es un principio general de derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29)" (Sentencia T-474 de julio 29 de 1992. Ms. Ps. Drs. E.C.M. y A.M.C..

    De acuerdo con el principio de la no "reformatio in pejus", cuando el recurso de apelación sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podrá empeorar la situación del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia.

    Es una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: "Tantum devolutum quantum appellatum". Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso.

    En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional.

    Por último, valga mencionar que el principio opera sólo en favor del imputado, y no de los demás sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia sólo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio Público o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado.

    (...)

    2.2. Competencia restringida del ad quem.

    Si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse. Eso equivaldría ni más ni menos, que a encubrir la violación de la norma superior. Tal es lo que ocurre en el caso a estudio. Decretar la nulidad arguyendo que la pena impuesta no es la que corresponde porque la pertinente es la contemplada en otra norma, que la ha aumentado de manera considerable, equivale a agravar la situación del condenado, en contravía de lo que la Constitución dispone.

    Al regular el ejercicio de la función pública en Colombia, el Constituyente estableció que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento" (artículo 122 C.N.). Ahora, si bien el artículo 230 Superior somete a los jueces al imperio de la ley - razón que se aduce en el fallo que la Corte revisa para justificar la decisión del Tribunal Superior de Quibdó -, en tratándose del ejercicio de la competencia, la interpretación de las normas que la atribuyen a cada servidor público ha de ser restrictiva, en acatamiento de lo estipulado en el artículo 121 de la Carta: "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Y el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, no deja duda alguna sobre la competencia restringida que adquiere el superior cuando el condenado es apelante único:

    "Artículo 217 (modificado por el art. 34 de la Ley 81 de 1993). Competencia del superior. La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella; la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio público o la parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido" (subrayas y negrilla fuera del texto).

    2.3. Legalidad de las decisiones judiciales.

    Aducir que la nulidad se justifica por haberse violado el principio de la legalidad de la pena es un argumento inaceptable. Porque la pena impuesta no es gratuita ni caprichosa, ni ha sido creación arbitraria del juez. Simplemente el juez de primera instancia ha basado su decisión en una norma distinta a la que juzga pertinente el ad quem y, por ende, a juicio de éste ha cometido un error. Pero resulta que los recursos son mecanismos tendentes a eliminar errores, pero errores que el juez de segunda instancia pueda jurídicamente enmendar. Es decir, para cuya enmienda tenga competencia. Y en un caso como el subjúdice tal funcionario tiene su competencia expresamente limitada por la norma constitucional. Si el a quo incurrió en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fiscal, no lo consideró tal o fue negligente en el ejercicio de su función, tal apreciación u omisión no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de una garantía consagrada en la Carta y no sujeta a condición.

    (...)

    2.4. El debido proceso.

    Se trata de un juego limpio - que, en el fondo, tal es el debido proceso - que ninguna de las partes puede infringir y mucho menos el Estado a cuyo cargo está la guarda de la garantía. Hay oportunidades y mecanismos adecuados para enmendar errores. Su enmienda, así se juzgue de alta conveniencia, no puede tener lugar en cualquier momento y bajo cualquier condición que la norma superior no haya previsto. Porque lo que se juzga un interés general no puede sacarse avante por encima de la propia normatividad que lo consagra y delimita. Proceder de ese modo, sería subrogar la voluntad del funcionario a la Constitución y, por ende, destruir el Estado de Derecho en beneficio de intereses de ocasión, así se juzguen de la más alta estirpe.

    2.5. La congruencia.

    Si el juez ad quem encuentra que en la sentencia de primer grado se consideran, en perjuicio del procesado, circunstancias agravantes que no habían sido señaladas en la resolución de acusación, y - una vez más - el condenado ha sido el único apelante, debe prescindir de ellas así la pena resulte aún más benigna que la impuesta por el a quo, adecuando directamente la sentencia SU-327/95 (MP. C.G.D..".

    Con base en la doctrina sentada por esta Corporación, en la sentencia antes transcrita, debe concluirse que, en el caso sub-lite, el Juez 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al aumentar la pena impuesta en primera instancia a J.V.T., incurrió en una flagrante violación de la garantía consagrada en el artículo 31 de la Carta. Ni siquiera el argumento del ad-quem, según el cual era necesario subsanar la vulneración del principio de legalidad de la pena en que incurrió el Juzgado 9° Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá - al haber ignorado la norma que determina que la pena mínima sólo es imponible en aquellos casos en los cuales sólo concurran causales de atenuación punitiva -, es suficiente para que el juez de segunda instancia haya llevado a cabo una actuación prohibida por la propia Constitución. En este orden de ideas, es menester concluir que el Juez 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al proferir la sentencia de noviembre 8 de 1995, incurrió en una manifiesta vía de hecho.

  7. Sin embargo, la Sala se pregunta si la acción de tutela es procedente para restablecer la vulneración del derecho fundamental a la no reformatio in pejus (C.P., artículo 31) por una vía de hecho, cuando la acción fue interpuesta por medio de agente oficioso y éste no manifestó, en la solicitud de tutela, que su agenciado se hallaba imposibilitado para defender sus derechos por sí mismo.

  8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, rechazó la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de J.V.T., al considerar que ésta carecía de legitimación para actuar, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En opinión del juez de tutela, la calidad de agente oficioso sólo puede ser alegada por el Defensor del Pueblo o por el Personero Municipal, debidamente acreditados. Además, la figura de la agencia oficiosa en materia de tutela sólo es viable cuando el agenciado no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse claramente en el escrito por medio del cual se solicita el amparo constitucional. El Tribunal consideró que este último requisito no se cumplía en el caso de autos y, por ello, la acción de tutela debía ser rechazada.

  9. La agencia oficiosa es una figura por medio de la cual un tercero agencia los derechos del titular, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo tal defensa por su propia cuenta. En este sentido, el agente oficioso carece, en principio, de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos.

    En materia de acción de tutela, la posibilidad de agenciar derechos ajenos, a través de la agencia oficiosa, de conformidad con los requisitos contemplados por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, debe ser examinada según las características propias y los derechos fundamentales involucrados en cada caso concreto. Este aserto se funda en la obligación de los jueces de tutela de llevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no sería posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situación concreta.

    En el asunto sub-lite, se ha verificado una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 31 del Estatuto Superior, la cual es constatable prima facie. Adicionalmente, en el caso de autos se encuentra en entredicho la efectividad de la garantía constitucional a la no reformatio in pejus, la cual, además de su dimensión subjetiva, en tanto derecho individual del procesado que apela la sentencia condenatoria en su contra, posee una dimensión objetiva, en razón del interés colectivo que en ella se encuentra inserto.

    En efecto, el interés general involucrado en la prohibición establecida en el artículo 31 de la Carta y en las garantías constitucionales consagradas en el artículo 29 de la misma, consisten en la necesidad de que el ejercicio del ius puniendi por parte de las autoridades del Estado se adecúe a los postulados contenidos en la Constitución Política, de manera de que no se perviertan las competencias punitivas a ellas atribuidas. Las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 31 del Estatuto Superior determinan y circunscriben la facultad punitiva de las autoridades públicas, esto es, el ámbito de la actuación del Estado que, de forma más intensa, incide en la libertad de los asociados. En este sentido, el desvío de los cauces constitucionales por los que debe discurrir el ius puniendi, en razón de actuaciones arbitrarias o injustas, compromete la integridad de la esfera pública y entraña un atentado contra la confianza que todo ciudadano ha empeñado en el recto funcionamiento de las instituciones estatales.

    De este modo, la integridad de la comunidad resulta traicionada cuando, por uno u otro motivo, las autoridades públicas olvidan o abusan de sus facultades punitivas, lo cual determina el interés de cualquier ciudadano en el mantenimiento y respeto de las garantías contempladas en los artículos 29 y 31 de la Constitución. Además, el principio de la no reformatio in pejus y el derecho fundamental al debido proceso buscan la protección de otros valores superiores, tales como la interdicción de toda arbitrariedad en el ejercicio de las funciones públicas (C.P., artículo 6°), el recto funcionamiento de la administración de justicia (C.P., artículo 228) y el derecho de acceso a la misma (C.P., artículo 229), cuya efectividad trasciende el interés particular del sujeto afectado, para convertirse en un asunto de interés público o colectivo.

  10. A juicio de la Sala, en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia. En situaciones límite de este género se impone la prevalencia del derecho sustancial (C.P., artículo 228). La persona que en estas condiciones implora el restablecimiento de los derechos constitucionales flagrantemente conculcados, obra en ejercicio de la facultad correlativa al deber constitucional que se impone a toda persona de defender los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P., artículo 95-4 y 7). La inhibición de la jurisdicción constitucional - cuando es ostensible la lesión de un derecho en cuyo cumplimiento se cifra la paz pública -, sólo conduciría a que ésta, impasible, se torne en espectadora de la violación y que el interés superior de la guarda de la integridad de la Constitución Política ceda ante una finalidad cuyo sentido y función verdaderos han dejado de comprenderse. Ciertamente, ésta no puede ser su misión.

    Por lo tanto, en este tipo de asuntos, se trasciende la concepción estricta de la agencia oficiosa y, en consecuencia, no es necesario el cumplimiento del requisito de procesabilidad contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la efectividad del agenciamiento de derechos ajenos está sujeta a que el agente manifieste, en la solicitud de tutela, el motivo por el cual el titular del derecho o derechos en cuestión se encuentra imposibilitado para ejercer por sí mismo la defensa de tales derechos. En efecto, este requisito sólo se explica y es necesario en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo. Sin embargo, en el evento en el cual se agencien derechos ajenos que revistan, adicionalmente, un interés general o colectivo, es necesario que pueda, razonablemente, suponerse que la persona directamente involucrada no se opondría y que no exista manifestación en contrario por parte de ésta. A lo anterior, se suma el mayúsculo y patente defecto de competencia del juez que decretó el aumento de la pena y que, por sí mismo, configura una vía de hecho que lesiona injustificadamente los principios constitucionales que protegen el debido proceso y la libertad.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de junio 18 de 1996, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C.

    Segundo.- TUTELAR, en su lugar, el derecho al debido proceso del señor J.V.T., vulnerado por el Juez 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., según se expuso en la parte motiva de esta providencia, al infringir la prohibición de la reformatio in pejus.

    Tercero.- DECLARAR LA NULIDAD, por violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C, el 8 de noviembre de 1995, por medio de la cual se agravó la situación del apelante único al aumentar la pena impuesta en primera instancia.

    Cuarto.- ORDENAR al Juez 10 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., que, al resolver el recurso interpuesto por la apoderada del señor J.V.T., se ciña a lo dispuesto en esta sentencia, en aras de la garantía de los derechos fundamentales del actor.

    Quinto.- LIBRESE comunicación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)).

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