Sentencia de Constitucionalidad nº 580/96 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560196

Sentencia de Constitucionalidad nº 580/96 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1177
DecisionExequible

Sentencia C-580/96

DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza

El trabajo, como valor fundante del orden constitucional, derecho fundamental del individuo y obligación social dentro del Estado Social de Derecho es toda actividad humana libre, voluntaria y lícita que una persona, en forma dependiente o subordinada, o independientemente, realiza de manera consciente en favor de otra natural o jurídica. En estas circunstancias, el trabajo no sólo responde a la necesidad de cada persona de procurarse unos ingresos económicos para atender a su propia subsistencia y a la de su familia, según sus capacidades y las oportunidades que le ofrezca el mercado laboral, de lograr unas metas u objetivos acordes con sus particulares intereses y aspiraciones dentro del ámbito de su autonomía personal, sino en el deber social de contribuir con su trabajo al desarrollo económico, social y cultural de la comunidad de la cual hace parte.

TIEMPO PARA REDENCION DE PENA-Trabajo realizado/TRABAJO CARCELARIO-Cómputo de tiempo

Es muy diferente la situación material y jurídica a que da lugar el trabajo en condiciones de libertad, del trabajo no forzado, que, salvo las excepciones legales, realizan los reclusos en los centros carcelarios donde purgan una pena. El trabajo en dichos centros tiene una finalidad diferente, en el sentido de que busca esencialmente la resocialización del condenado para habilitarlo a que pueda convivir en un medio de libertad una vez cumpla la sanción que le ha sido impuesta, e igualmente de que pueda disminuir el tiempo de la pena. El legislador ha adoptado por una fórmula que se estima válida, razonable y proporcionada a dicha finalidad, como es la de considerar que sólo el trabajo efectivamente realizado conduce a la redención de la pena, pues la situación jurídica y material del trabajo de los condenados, es diferente a la que ofrece el trabajo en condiciones de libertad, que ha sido objeto de un tratamiento constitucional y legal específico, en cuanto al señalamiento de unos principios básicos y un sistema de protección integral de dicha forma de trabajo, del cual forma parte la institución de los descansos remunerados.

Referencia: Expediente D-1177

Demandante: C.A.U.Q.

Norma acusada: Artículo 100 (parcial) de la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y C.".

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de mérito sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano C.A.U.Q., contra algunos apartes del artículo 100 de la Ley 65 de 1993, afirmando su competencia en el artículo 241-4 de la Constitución.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada, destacando en negrilla los acápites que se demandan, así:

LEY 65 DE 1993

POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

El Congreso de Colombia ,

DECRETA:

Artículo 100. Tiempo para redención de pena. El trabajo, estudio o la enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena.

III. LA DEMANDA

Considera el actor que los apartes de la norma que se demanda infringen los artículos 1, 2, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución y el Convenio 14 de la O.I.T. que hace parte de la legislación interna, porque se establece una limitación a la redención de la pena que es injusta y discriminatoria, pues al no computársele al recluso para la redención de la pena los días domingos y festivos, en los cuales no se le permite trabajar, se le desconocen 52 días al año, sin tener en cuenta que "la mayoría inmensa de quienes están en prisión, laboran únicamente por la redención, despreocupados por los pagos de salario que, cuando lo hay, es muy inferior al mínimo de ley".

La norma acusada desconoce la aplicación de principios laborales consagrados por la Constitución, como el de la irrenunciabilidad del derecho al descanso remunerado, violándose con ello los derechos de los prisioneros que laboran para la redención de la pena, frente al resto de trabajadores del país.

IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

El ciudadano A.N.V., actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó a esta Corporación declarar exequible la norma acusada. Se resumen a continuación los apartes más importantes de su intervención, así:

"En relación con el artículo 1 de la Constitución, que dispone que nuestro país es un estado social de derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, la norma acusada no va en contra de ninguno de estos valores, ya que no prohibe la realización de trabajo en el interior de establecimientos carcelarios, sino que simplemente regula la forma como el mismo se tiene en cuenta para la redención de la pena para quienes se encuentran recluidos en tales establecimientos. Lo mismo puede decirse del artículo 2, ya que no existe ninguna vulneración a la efectividad de derechos constitucionales tales como el trabajo, el cual se protege a través de esta norma con las limitaciones establecidas en la ley laboral para salvaguardar las condiciones mínimas de todos los trabajadores del país".

Tampoco se presenta la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución, pues no es posible pretender que el trabajo de los presos se garantice en las mismas condiciones que las de los trabajadores ordinarios, reconociéndoles privilegios tales como el descanso durante los domingos y los festivos, porque al trabajo de los reclusos se le reconoce la retribución más importante cual es la redención de la pena, aparte de que le proporciona, mediante el aprendizaje o la práctica de un oficio productivo, los medios necesarios para que cambie su actitud frente a la sociedad y pueda integrarse a ella. Es claro que estos objetivos no se logran mientras el recluso descansa, sino en la medida que su esfuerzo se encamine hacia una actividad resocializadora.

No se viola el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, porque la norma demandada prevé actividades que por su naturaleza y características especiales, pueden desarrollarse los domingos y festivos, y realizarse por los reclusos con autorización del director del establecimiento donde están recluidos, computándose el tiempo laborado en la eventual redención de la pena.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Oportunamente el Viceprocurador General de la Nación (e) rindió el concepto de su competencia y solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del aparte demandado.

El Ministerio Público, invocando varias sentencias de esta Corporación sobre el tema, examina la situación planteada, bajo los siguientes aspectos: la resocialización como una de las finalidades de la pena, la naturaleza jurídica del trabajo dentro del sistema carcelario y el alcance y limitaciones del derecho a la educación y a la instrucción en los establecimientos de reclusión. Dentro de estos parámetros, señala lo siguiente:

Antes que la redención de la pena, el trabajo en la prisión ha sido previsto por el legislador, como una actividad de vital importancia para alcanzar la resocialización del sujeto, para que aprenda a emplear medios lícitos con el fin de alcanzar sus objetivos y mejorar su calidad de vida. De ahí que la redención de la pena únicamente se instituye como un beneficio adicional, que se va concediendo por el juez de penas, en la medida que efectivamente el recluso ha cumplido el supuesto de hecho, esto es, el desarrollo de un trabajo o el estudio.

No es posible predicar la aplicación de los efectos del descanso dominical remunerado a la redención de la pena, toda vez que el trabajo en prisión es materia propia de regulación del derecho penal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Planteamiento de los cargos de la demanda.

    Según el demandante los apartes normativos acusados violan la Constitución porque considera injusto, violatorio del principio de la igualdad y de las normas que rigen el derecho al trabajo, que el legislador sólo haya previsto computar los domingos y festivos, para efectos del tiempo para la redención de la pena, cuando efectivamente se haya laborado durante dichos días.

  2. La redención de la pena.

    2.1. Las personas que han infringido la ley penal se hacen acreedoras a sanciones penales de diferente índole, impuestas por el juez competente, que configuran la supresión o limitación o disminución de algunos de sus derechos, previo el trámite de un proceso. Las referidas sanciones tienen, según la concepción generalizada de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, fines retributivos, de protección y prevención y, fundamentalmente, de resocialización de los infractores de dicha ley.

    La ejecución de las penas privativas de la libertad personal (prisión y arresto) se cumplen en establecimientos carcelarios, a los cuales se les confía la misión de poner en ejecución, como lo expresa el art. 10 de la ley 65 de 1993, mecanismos que tienen como finalidad "alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario".

    2.2. Según nuestra legislación (arts. 79, 80, 81 y 83 ley 65 de 1993), el trabajo en los establecimientos de reclusión es, en principio, obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización, salvo las exenciones autorizadas por la ley. No tiene, en consecuencia, un carácter aflictivo ni es una forma de sanción disciplinaria. Las autoridades de dichos establecimientos tienen competencia para: planear y organizar el trabajo atendiendo a las aptitudes y capacidades de los internos y respetando el derecho a escoger el tipo o clase del mismo, según las opciones existentes; determinar los trabajos válidos para redimir la pena, crear fuentes de trabajo como industriales, agropecuarias o artesanales y para evaluar y certificar el trabajo de los internos, según los reglamentos y el sistema de control y asistencia y rendimiento de labores.

    Según el art. 82 de la ley 65 de 1993, se prevé la redención de la pena por trabajo, en los siguientes términos:

    "El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad".

    "A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo".

    "El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo".

    2.3. La consideración y la significación que el trabajo libre y la libertad de trabajo tienen como valor constitucional, determina la prohibición de ejecutar trabajos forzados.

    No obstante, a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la referida provisión no puede interpretarse en el sentido de que proscriba la posibilidad de que ciertos delitos puedan ser castigados con la pena de prisión acompañada con la pena de trabajos forzados impuesta por tribunal competente, como tampoco los trabajos o servicios, diferentes a éstos, que se exigen normalmente a una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada o que se encuentre bajo libertad condicional (art. 8 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    En el mismo sentido se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo art. 6 se prescribe:

    "2. Nadie podrá ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tenga señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido".

    3 No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

    a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado...

    Con arreglo a las consideraciones precedentes para la Corte resulta obvio que el trabajo en los centros de reclusión a que aluden las normas de la ley 65 de 1993, antes mencionadas, no constituyen un trabajo forzado.

  3. La limitación de los derechos de los reclusos y la legitimidad del trabajo obligatorio en los centros de reclusión.

    3.1. La Corte ha admitido que las personas privadas de la libertad en un centro de reclusión, aun cuando sufren una fuerte restricción de algunos de sus derechos fundamentales, conservan partes esenciales de éstos, dado que ésta debe ser la mínima necesaria y proporcionada al fin que persigue dicha reclusión. En este sentido se expresó la Corte en la sentencia T-596/92 M.P.C.A.B.cuando dijo:

    "Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación del tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección".

    "La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud".

    3.2. Específicamente, en relación con el problema planteado, esto es si se ajusta a la Constitución la norma demandada, en cuanto excluye del cómputo del tiempo para la redención de la pena los domingos y festivos en que efectivamente no se realiza el trabajo, la Corte en la sentencia T-009/93 M.P.E.C.M. expresó lo siguiente :

    "Las anteriores precisiones permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como trabajados los días que efectivamente no lo han sido. No puede confundirse la garantía del descanso remunerado en domingos y festivos con una presunción no establecida por el legislador que conduce a entenderlos como días trabajados".

    "En efecto, el derecho del descanso remunerado constituye el reconocimiento justo al trabajo desempeñado por la persona durante la semana. El descanso es condición necesaria y a la vez consecuencia del trabajo, razón por la cual es remunerado y tiene efectos salariales y prestacionales".

    "Carece de justificación constitucional o legal la pretensión de otorgar el carácter de laborados a los días de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en cuenta en la redención de pena. No debe confundirse la naturaleza salarial y prestacional de la garantía laboral del descanso remunerado con una decisión legislativa - hoy inexistente -, en el sentido de otorgarle a dichos días el carácter de laborados en materia de ejecución de la pena".

    "El trabajo, en su triple naturaleza constitucional, es un valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligación social. En materia punitiva, además, es uno de los medios principales para alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, ya que ofrece al infractor la posibilidad de rehabilitarse mediante el aprendizaje y la práctica de labores económicamente productivas, las cuales pueden abrirle nuevas oportunidades en el futuro y conservar así la esperanza de libertad".

    "El elemento retributivo de la pena es atemperado al mantener viva la esperanza de alcanzar algún día la libertad. De no ser así, el castigo implícito en la pena de privación de la libertad se convertiría en un trato cruel, inhumano y degradante, expresamente prohibido por la Constitución (CP art. 12)".

    "La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tiene la posibilidad de evaluar la evolución de la conducta según el desempeño del trabajo individual, lo cual resalta aún más la importancia de propender en los establecimientos carcelarios por el pleno empleo".

    "El carácter resocializador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad: ello es posible a través del trabajo, particularmente mediante el respeto de sus garantías constitucionales y legales. Sin el descanso necesario y el reconocimiento salarial correspondiente, la efectividad de este medio se vería menguada. No obstante, una decisión que le otorgue al descanso remunerado el carácter de tiempo laborado sólo podría ser tomada por el legislador".

    Igualmente la Corte, en la sentencia T-121/93 M.P.V.N.M., dijo:

    "El sentido literal y obvio de los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Penal permite afirmar que es el trabajo efectiva y materialmente realizado el parámetro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redención de la pena. Las autoridades carcelarias tienen la función de certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado trabajando representado en horas o días de trabajo teniendo en cuenta las equivalencias establecidas por el legislador".

    "Las anteriores precisiones permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como trabajados los días que efectivamente no lo han sido. No puede confundirse la garantía del descanso remunerado en domingos y festivos con una presunción no establecida por el legislador que conduce a entenderlos como días trabajados".

    "Carece de justificación constitucional o legal la pretensión de otorgar el carácter de laborados a los días de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en cuenta en la redención de la pena. No debe confundirse la naturaleza salarial y prestacional de la garantía laboral al descanso remunerado, con una decisión legislativa -hoy inexistente- en el sentido de otorgarle a dichos días el carácter de laborados en materia de ejecución de la pena". Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 2. Sentencia del 18 de enero de 1993. M.P.E.C.M..

    "Considera la presente Sala de Revisión que el anterior pronunciamiento debe ser precisado en cuanto a que no contempla el hecho de que una persona privada de la libertad, efectivamente trabaje durante uno de los días denominados de descanso. Si bien resulta lógico afirmar que no se pueden aceptar como laborados los días que realmente no lo han sido, también es cierto que deben considerarse como laborados los días que efectiva y materialmente se han trabajado, sin interesar de si se trata de un lunes, un jueves o un domingo".

    3.3. Debe finalmente precisar la Corte, si desde el punto de vista objetivo y de su racionalidad, razonabilidad y finalidad se justifica que el legislador en la norma acusada haya establecido la referida restricción.

    A juicio de la Corte la norma tiene plena justificación, por la siguientes razones:

    1. El trabajo, como valor fundante del orden constitucional, derecho fundamental del individuo y obligación social dentro del Estado Social de Derecho es toda actividad humana libre, voluntaria y lícita que una persona, en forma dependiente o subordinada, o independientemente, realiza de manera consciente en favor de otra natural o jurídica. En estas circunstancias, el trabajo no sólo responde a la necesidad de cada persona de procurarse unos ingresos económicos para atender a su propia subsistencia y a la de su familia, según sus capacidades y las oportunidades que le ofrezca el mercado laboral, de lograr unas metas u objetivos acordes con sus particulares intereses y aspiraciones dentro del ámbito de su autonomía personal, sino en el deber social de contribuir con su trabajo al desarrollo económico, social y cultural de la comunidad de la cual hace parte.

    2. Es muy diferente la situación material y jurídica a que da lugar el trabajo en condiciones de libertad, del trabajo no forzado, que, salvo las excepciones legales, realizan los reclusos en los centros carcelarios donde purgan una pena. En efecto, como se ha dicho, el trabajo en dichos centros tiene una finalidad diferente, en el sentido de que busca esencialmente la resocialización del condenado para habilitarlo a que pueda convivir en un medio de libertad una vez cumpla la sanción que le ha sido impuesta, e igualmente de que pueda disminuir el tiempo de la pena.

    El legislador ha adoptado por una fórmula que se estima válida, razonable y proporcionada ha dicha finalidad, como es la de considerar que sólo el trabajo efectivamente realizado conduce a la redención de la pena, pues, como se advirtió antes, la situación jurídica y material del trabajo de los condenados, con las finalidades anotadas, es diferente a la que ofrece el trabajo en condiciones de libertad, que ha sido objeto de un tratamiento constitucional y legal específico, en cuanto al señalamiento de unos principios básicos y un sistema de protección integral de dicha forma de trabajo, del cual forma parte la institución de los descansos remunerados.

    En conclusión, considera la Corte que el aparte normativo acusado no viola las normas que se invocan ni ningún otro precepto de la Constitución.

VII. DECISIÓN

Con fundamento en el análisis precedente, la Corte Constitucional. administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 100 de la Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y C.". .

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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