Sentencia de Tutela nº 640/96 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560283

Sentencia de Tutela nº 640/96 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 1996

MateriaDerecho Constitucional
Fecha22 Noviembre 1996
Número de expediente104053
Número de sentencia640/96

Sentencia T-640/96

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suspensión de decreto administrativo

La suspensión transitoria de los actos administrativos es potestad que la propia Constitución Política atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

LIBERTAD DE CIRCULACION-Medios de transporte/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por restricción de motocicleta

La restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse una vulneración grave del derecho a la libre circulación. El derecho de libre circulación puede ejercerse a través de muy distintos y variados medios de transporte, lo que excluye, per-se, el que la restricción impuesta para utilizar uno sólo de ellos y en un muy limitado horario semanal, pueda considerarse como una amenaza inminente y grave de destrucción de un derecho fundamental.

Referencia: Expediente T-104.053

Peticionario: W.R.

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Granada (M.).

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C. veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la S.-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-104.053, adelantado, mediante apoderado judicial, por el ciudadano W.R. contra E.M.G.N., alcalde del Municipio de Granada (M.).

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El peticionario solicita la protección del derecho a la movilización, vulnerado por el Decreto Administrativo N° 074 del 16 de abril de 1996, expedido por la Alcaldía Municipal de Granada (M.), según los hechos que se consigan a continuación:

  2. Hechos

    El solicitante asegura que como ciudadano poseedor y explotador de una motocicleta, se ha visto perjudicado por el decreto de la Alcaldía Municipal mediante el cual se prohibe el tránsito de este tipo de vehículos durante los fines de semana, desde las once de la noche hasta las cuatro de la mañana.

    Considera el peticionario que la decisión del alcalde municipal vulnera el derecho de movilización de los ciudadanos, pues no tiene en cuenta que al rededor del noventa por ciento de las personas de Granada se movilizan por estos medios.

    Además, afirma que, contrario a lo dispuesto en la parte motiva del decreto, la mayoría de accidentes en motocicleta ocurren en horas distintas a aquellas en las cuales se restringió el tránsito aludido.

    El actor adjunta una lista de personas que, al parecer, se sienten afectadas por la medida consignada en el Decreto N° 047.

  3. Pretensiones

    El actor solicita que mediante el procedimiento de tutela se proceda a suspender provisionalmente el Decreto Municipal N° 074 del 16 de abril de 1996, emanado por la Alcaldía Municipal de Granada (M.), mientras se tramita el proceso de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II. ACTUACION JUDICIAL

  1. Trámite preliminar

    1.1. Informe rendido por la Alcaldía Municipal de Granada.

    La Alcaldía del Municipio de Granada, en respuesta al oficio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, manifestó que fueron motivos de tranquilidad y seguridad públicas los que llevaron a que la restricción de la movilización de motocicletas en horas nocturnas fuera adoptada. En efecto, considera que para la expedición del acto administrativo se tuvieron en cuenta la accidentalidad que presenta la conducción de motocicletas, la facilidad con que se delinque desde dichos vehículos y el ruido que producen en las horas de descanso.

    El alcalde municipal (e) anexa copia del oficio N° 349 del 19 de abril de 1996, por medio del cual se imparten órdenes al Comandante IV del Distrito de Policía de la ciudad con el fin de determinar las posibles excepciones a la restricción general impartida mediante el Decreto N° 074. En este sentido, la Alcaldía Municipal determina que el personal de prensa y radio, los bomberos, la defensa civil y las personas que porten un carné que certifique que prestan un servicio público, así como las que, según el buen criterio de la policía, deban "...transitar en beneficio del orden público en el horario restringido", no quedarán cobijadas para esos efectos por lo dispuesto en el mencionado decreto.

    1.2. Declaración rendida por W.R.

    Manifiesta el declarante que su motocicleta fue retenida por la policía pues tuvo que salir en ella en horas de la noche a comprarle una droga a su madre; que le impusieron una multa por la retención la cual no pagó, y que se ha visto afectado por la decisión, como muchas otras personas, debido a que su único medio de transporte es ese y en él se traslada al lugar de trabajo; que se pudo enterar que varias personas han resultado lesionadas en los retenes encargados de decomisar las motocicletas y que la mayoría de los habitantes de Granada se movilizan en este tipo de vehículos.

    1.3. Declaración rendida por el comandante Cuarto del Distrito de Policía de Granada.

    El comandante de policía hace alusión en su declaración, al trámite que se viene siguiendo en relación con las excepciones que la Administración Municipal estableció para la medida que restringe el tránsito de motocicletas. En este sentido, manifiesta que la policía retiene los vehículos y luego de verificar que el conductor no se encuentra en estado de embriaguez y que el motivo por el cual está conduciendo está previsto como una de las excepciones a la restricción, o su razón para transitar por las calles es razonable, procede a devolver la motocicleta; pero que no justifica que a altas horas de la noche, puedan conducir personas en estado de embriaguez, como ha sucedido, en su concepto, en el noventa por ciento de los casos. En los eventos en que procede la retención del automotor, el comandante aclara que se hace un inventario del mismo en la inspección de policía y que posteriormente se resuelve si es enviado el caso a la Alcaldía, o si lo resuelve en el comando de la Policía.

    Adicionalmente, afirma que la accidentalidad se ha reducido, también en un noventa por ciento, con la aplicación de la medida que se demanda.

  2. Primera instancia .

    Por medio de providencia del 8 de mayo de 1996, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (M.), resolvió tutelar parcialmente al solicitante, con fundamento en que, si bien la restricción de movilización de motocicletas se encuentra prevista como una facultad que posee la administración municipal en ejercicio de sus funciones de policía, no es menos cierto que en el oficio expedido por la Alcaldía, en el cual se alerta a la policía acerca de algunas excepciones que deben tenerse en cuenta al momento de aplicar la norma, no se previeron casos como el planteado por el tutelante, referido al tránsito por razones de trabajo o de emergencia manifiesta.

    En este sentido, para el juez de primera instancia es claro que el acto administrativo, al no regular las excepciones relacionadas con el tránsito por razones laborales o de emergencia, deja al arbitrio de la autoridad encargada de controlar la restricción, la aplicación de la sanción, con lo cual se vulneran los derechos de los motoristas. Considera que, aunque la autoridad de Policía debe utilizar su buen criterio en la aplicación de la norma, la falencia de la misma implica que la autoridad carezca de una directiva clara para aplicarla.

    En consecuencia, aunque el Juez de primera instancia no decreta la suspensión de la medida administrativa, tutela el derecho del solicitante ordenando al alcalde municipal que, por un lado permita la movilización del peticionario en las horas restringidas, y del otro, que incluya, como excepción a la norma general, la movilización en motocicleta por razones de trabajo, calamidad doméstica y otras afines.

  3. Impugnación

    El actor, por intermedio de su apoderado judicial, impugna la decisión de primera instancia pues considera que los argumentos que condujeron a que se adoptara tal decisión, eran suficientes para que se hubiera declarado la suspensión provisional del acto administrativo demandado. El impugnante no ve la razón por la cual, habiéndose identificado suficientemente que la norma vulneraba los derechos fundamentales, no se procedió a decretar su suspensión transitoria.

  4. Segunda instancia

    El Juzgado Civil del Circuito de Granada, por medio de la sentencia del 24 de junio de 1996, resolvió atender las argumentaciones presentadas por el impugnante y procedió a revocar el numeral 2° de la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, en el cual el despacho judicial se abstuvo de suspender transitoriamente el Decreto Administrativo N° 074.

    Al adoptar su decisión, el despacho judicial consideró que la vigencia de la norma permite que los perjuicios ocasionados con anterioridad al actor de la presente tutela, puedan sucederle a quienes en la actualidad se transportan en motocicleta. En su concepto, las autoridades de policía deben efectuar los controles necesarios para prevenir accidentes y hechos delictivos, en días y horas que no sacrifiquen a los ciudadanos que necesitan movilizarse en tales vehículos.

    Además, no considera que los medios adecuados para disminuir el índice de accidentalidad sean los adoptados en la norma demandada, pues si ello fuere así, la Alcaldía tendría que impedir la movilización en forma permanente. Al respecto considera: "No sobra anotar, que lo dicho en este fallo, impida que el señor Alcalde, cuando la situación lo amerite, pueda en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes, prohibir el tránsito de motocicletas, pero no por los motivos esgrimidos en el decreto accionado."

    Como consecuencia de lo anterior, la providencia suspende por cuatro meses la aplicación del Decreto Administrativo N° 047, para que en dicho lapso el peticionario proceda a incoar la acción administrativa correspondiente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. La materia

    2.1 Disponibilidad de otros medios de defensa judiciales

    En el caso presente, el actor instaura tutela con el propósito de que "...se suspenda transitoriamente el Decreto Administrativo N° 074 de fecha 16 de Abril de 1996 emanado por (sic) el señor E.M.G.N. en su calidad de Alcalde Popular de Granada M. mientras se impugna ante el Contencioso Administrativo."

    La suspensión transitoria de los actos administrativos es potestad que la propia Constitución Política en su artículo 238, atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este artículo, a su tenor literal, reza: " La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial."

    En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo señala los motivos y los requisitos con base en los cuales dicha jurisdicción puede proceder a la suspensión:

    "El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

    "1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

    "2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

    "3. Si la acción es distinta de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor."

    Así pues, resulta evidente que lo pedido por el demandante puede obtenerse por un medio judicial establecido por la propia Constitución y regulado por la ley, toda vez que el Decreto Administrativo N° 074 del 16 de abril de 1996, emanado de la Alcaldía de Granada, M., es un acto administrativo susceptible de impugnación por la vía judicial, en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

    La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado, lo cual, como se explicará más adelante, no se da en el presente caso. Es por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de los derechos.

    Así las cosas, en el caso sub-exámine la acción de tutela deberá despacharse como improcedente, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    2.2 Ausencia de perjuicio irremediable

    Dispone el artículo 86 de nuestra Carta Política que si bien la acción de tutela no es procedente en presencia de otros medios de defensa judicial, lo será si es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    El fallo judicial que se revisa encuentra que el decreto del señor alcalde de Granada viola el derecho fundamental a la movilización del peticionario, básicamente porque estima que por los motivos aducidos en él no es posible adoptar la medida de restringir el tránsito de motocicletas en el horario en el que se determinó en la medida administrativa. Es así como dice: "No sobra anotar, que lo dicho en este fallo, impida que el señor Alcalde, cuando la situación lo amerite, pueda en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes, prohibir el tránsito de motocicletas, pero no por los motivos esgrimidos en el decreto accionado."

    Y con respecto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el fallo judicial que se revisa manifiesta lo siguiente: "Primero que todo, fácil es concluir, que si al actor con la puesta en funcionamiento del decreto administrativo materia de la acción se le causó un perjuicio, este ya no puede ser remediado, pues obra constancia dentro de la actuación que al mismo se le entregó su motocicleta, con lo que podría pensarse que la acción no tiene lugar de ser. Pero, si vemos con objetividad el asunto puesto a consideración del despacho, llegamos a la conclusión de que este perjuicio puede devenir hacia el futuro, ya no con relación al accionante W.R., con quien el funcionario de primera instancia, tomó las medidas pertinentes, sino con cualquier otro ciudadano, como ha sucedido según se desprende de las infracciones allegadas."

    No comparte esta sala los conceptos anteriores que motivan el fallo que se revisa. En efecto, por perjuicio irremediable ha entendido la jurisprudencia de esta Corte que es aquel en el cual la amenaza de un daño grave es inminente y la respuesta o acción para evitarlo ha de ser urgente e impostergable. En ese sentido son muy claros los conceptos expresados en la sentencia T-225 de 1993 (M.P.D.V.N.M., que bien vale la pena reiterar en el presente caso:

    "Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

    "1. El perjuicio ha de ser inminente: 'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    "2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

    "3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    "4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

    "De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.

    "El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta S. es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios o directos, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas".Corte Constitucional. S. Novena de Revisión. Sentencia No. T-225/93 del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: V.N.M. (Negrillas fuera de texto original).

    En el caso bajo examen, se echa de menos, en especial, la nota de gravedad del perjuicio, porque como arriba se transcribió, "no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad", sino de aquella que recae sobre un derecho que reporta gran interés para la persona y para el orden jurídico. La restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta S., una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política, como pasa a verse:

    Sin entrar en el análisis de la motivación de la medida adoptada por el alcalde, aspecto que compete exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que la Corte por la vía de la tutela ni aún transitoria puede resolver, estima la S. que no se irroga un perjuicio grave a una persona con la medida adoptada. En efecto, el derecho de libre circulación puede ejercerse a través de muy distintos y variados medios de transporte, lo que excluye, per-se, el que la restricción impuesta para utilizar uno sólo de ellos y en un muy limitado horario semanal, pueda considerarse como una amenaza inminente y grave de destrucción de un derecho fundamental.

    Recordemos que la nota de gravedad del daño que exige la jurisprudencia como requisito de la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, amerita una "gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona ", circunstancia que en el entender de la S., no está en modo alguno probada en el expediente, pues es de suponerse, que tanto el accionante como el común de la población de Granada, disponen de innumerables medios de movilización a su alcance, y que el transporte en motocicleta no es, en manera alguna, el único a su disposición.

    Estas consideraciones llevan a la S. a estimar que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela a pesar de existir otros medios de defensa judicial, razón por la cual, también habrá de despachar como improcedente la tutela como mecanismo transitorio.

    2.3. Eficacia de las vías alternas de defensa judicial en el presente caso.

    Se ha dicho que la acción de tutela no procede existiendo otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. Se propone entonces la S. constatar si los mecanismos judiciales alternos revisten idéntica eficacia a la que se le atribuye a la acción de tutela.

    Recordemos que la petición formulada por el accionante fue la de la suspensión provisional del decreto emanado de la Alcaldía, al cual tantas veces nos hemos referido. Pues bien, resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente;Código Contencioso Administrativo. Artículo 152. Numeral 1° es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la S. motivo para conceder el amparo solicitado.

    2.4 Consideraciones sobre el fallo de primera instancia

    Teniendo en cuenta que el fallo que se revisa se limitó a pronunciarse sobre el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, numeral que fue revocado dejando incólume el resto del proveído, considera la S. que es menester referirse al numeral tercero del fallo de primera instancia, toda vez que éste no fue revocado por el ad-quem.

    El referido numeral tercero del fallo de primera instancia, que no fue revocado, concede la tutela al accionante ordenando que "se permita su movilización en motocicleta en el horario restringido, para lo cual se solicita al señor alcalde adicionar como excepciones a su decreto administrativo las situaciones planteadas en la parte motiva de esta providencia, en el término de dos (2) días."

    Al respecto encuentra la S. que es menester formular las siguientes consideraciones: Toda vez que, según se explico arriba, no es posible en este caso encontrar un perjuicio grave irrogado al accionante con la medida administrativa adoptada, la orden dada por el juez de primera instancia en el sentido de permitir su movilización en motocicleta a la hora restringida por el decreto, debe ser revocada.

    Adicionalmente encuentra la S. no ajustada a derecho la orden dada por el a-quo al señor alcalde de Granada, según la cual en el término de dos días este funcionario debe adicionar el decreto administrativo que estableció la restricción del tránsito de motocicletas, incluyendo como excepciones las que al juez le parece deben contemplarse. Al asumir esta actitud, el juez de primera instancia invade injustificadamente órbitas de actuación reservadas a la rama ejecutiva del poder público, en este caso representada por el señor alcalde. La potestad de proferir actos administrativos de carácter general con miras al mantenimiento del orden público, es facultad que un juez de la República, por la vía de la tutela, no se puede atribuir. Es más, tampoco la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la vía de la acción de nulidad, puede llegar a ordenar a la Administración el proferir un acto administrativo, el corregirlo, el adicionarlo o el enmendarlo. Su competencia se limita a confrontar tal acto con las normas superiores, para determinar si es nulo o no. Esta incompetencia de la Rama Judicial para tales cosas obedece al principio fundamental de separación de los poderes públicos, esbozado por el constitucionalismo liberal desde los albores de este movimiento, y sobre el cual se construye el Estado de Derecho.

    Por lo demás, resulta pertinente recordar que a los alcaldes, en su calidad de "primera autoridad de policía del municipio", tal como lo preceptúa el artículo 315 de la Constitución Política, les compete el mantenimiento del orden público y en general de la seguridad y tranquilidad ciudadanas, tal como está señalado en la norma citada (Num. 2°). En el caso bajo examen, la medida adoptada por el señor alcalde de Granada tendiente a restringir el tránsito de motocicletas dentro de un razonable límite horario semanal, encuadra perfectamente dentro de sus atribuciones constitucionales, toda vez que la tranquilidad y la seguridad ciudadanas que él ha querido proteger son aspectos enmarcados dentro del concepto general de orden público. En efecto, a nadie puede escapar la capacidad altamente perturbadora que, para la tranquilidad general, en especial durante las horas nocturnas, dedicadas al descanso, tiene el tránsito de las motocicletas, sobre todo las de alto cilindraje, y cómo estos vehículos han venido siendo utilizados preferencialmente para la comisión de graves delitos en muchos municipios del país.

    En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (M.) de fecha 24 de Junio de 1996 y en su lugar denegar la tutela impetrada por W.R. contra el alcalde municipal de Granada, M..

Segundo: REVOCAR los numerales Primero y Tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, M., el 8 de mayo de 1996.

Tercero: Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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