Sentencia de Tutela nº 652/96 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560305

Sentencia de Tutela nº 652/96 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 1996

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente96727

Sentencia T-652/96

DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio

No le es dado al juez ignorar una nulidad, con base en el análisis de qué tan perjudicial pueda ser la omisión; eso implicaría cambiar y desconocer las formas propias de cada juicio.

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Saneamiento

Si bien constituyó una violación a las reglas del debido proceso, omitir la notificación del auto, tal irregularidad ha de entenderse saneada por la incuria de la parte que no la adujo oportunamente. La providencia judicial acusada no incurrió en ninguna vía de hecho, se fundamentó en las normas procesales pertinentes y observó con plenitud las formas propias del juicio de que se trataba.

PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA Y DE NON BIS IN IDEM-Relación

Non bis in idem, es una expresión latina que significa "no dos veces sobre lo mismo"; ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido similar ha sido acuñado el término "cosa juzgada". Pensar en la noción de "cosa juzgada" sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas.

COSA JUZGADA-Garantía constitucional fundamental/COSA JUZGADA-Protección por tutela

La Constitución Política de Colombia incluye la protección a la "cosa juzgada" como parte constitutiva del debido proceso; por tanto ella se erige como una garantía constitucional de carácter fundamental, que en caso de violación, puede ser protegida por medio de la acción de tutela.

COSA JUZGADA-Violación por tasar nuevamente perjuicios

Se incurrió en una vía de hecho, al tasar nuevamente unos perjuicios que ya habían sido determinados por el J. en una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada.

Referencia: Expediente T-96727

Temas:

Debido proceso

Cosa juzgada (como derecho fundamental)

Tutela contra sentencias

Falta de notificación

Demandante:

Luis E. V.L.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá, D.C. veintisiete(27) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La sala cuarta de revisión de tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar, en el grado jurisdiccional de revisión, la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

  1. Hechos

El 18 de octubre de 1989, en la carretera T. delC., sobre el tramo que conduce de Rioacha a S.M., antes de los desvíos que de Gaira conducen a B. y M., un camión chocó con un automóvil de servicio público. El conductor y propietario de éste último, M.P.L., resultó seriamente lesionado.

Ese accidente dio lugar a que el Juzgado Tercero Penal Municipal de S.M. iniciara un proceso por lesiones personales culposas en contra de J.I., conductor del camión comprometido en la colisión y empleado en la firma V.I. y Cía. Ltda., propietaria del vehículo.

Al ciudadano J.I. se le condenó a treinta y seis meses (36) de prisión y multa de cinco mil pesos ($5.000), con fundamento en su responsabilidad penal. En este mismo proceso, el Sr. P.L., se constituyó en parte civil, para que el juez también fallara el monto que el Sr. I. debía por los perjuicios causados, en virtud de la responsabilidad civil extracontractual. En efecto, en fallo proferido el 7 de octubre de 1991, el juez condenó al sindicado a pagarle al damnificado, seiscientos sesenta (660) gramos oro por los perjuicios materiales, esto es, los daños corporales sufridos, y ciento diez (110) gramos oro por los perjuicios morales.

El señor P., quedó insatisfecho con tal condena, pues consideraba que, además, debían reconocérsele tanto los perjuicios ocasionados por la destrucción del carro (daño emergente), como por la imposibilidad de percibir el producto de su trabajo como taxista (lucro cesante). Así pues, apeló la decisión del J. Tercero Penal Municipal de S.M.. En la segunda instancia, el J.S. Superior de la misma ciudad, consideró que el recurso carecía de sustentación, motivo por el que lo rechazó. Nuevamente insatisfecha, la parte civil interpuso recurso de reposición contra el auto mediante el cual se le negaba la apelación, pero este recurso no prosperó. Por consiguiente, el fallo de primera instancia quedó en firme e hizo transito a cosa juzgada.

El 15 de julio de 1992, una vez agotadas las posibilidades con que contaba el señor P. en la jurisdicción penal, interpuso una acción de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad V.I. y compañía limitada, para que ésta fuera obligada a pagar los daños cometidos por el señor J.I.. La razón en la que fundaba su alegato, era que la sociedad demandada estaba obligada de manera solidaria a responder por el hecho ajeno del señor I., por cuanto este era un dependiente que se hallaba a su cuidado; adujo como soporte legal de sus pretensiones los artículos 2341, 2344 y 2347 del Código Civil. Conoció de esta demanda el J. Segundo Civil del Circuito, quien admitió la demanda, practicó las pruebas y llevó adelante las demás etapas del proceso. Cuando el negocio se encontraba listo para dictar sentencia, el Tribunal Superior de S.M. ordenó, por medio de un oficio del 10 de octubre de 1994, remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Banco, M.. Esta orden se dio en atención a lo dispuesto en el Decreto 2651 de 1991, el cual contiene una serie de disposiciones encaminadas a descongestionar los despachos judiciales. Sin embargo, aunque el J. dejó constancia en el expediente, y ordenó poner a la entrada del juzgado el oficio del Tribunal Superior junto con la lista que relacionaba qué procesos debían ser enviados y a dónde, omitió hacer la notificación por estado que el Decreto mencionado le exige.

El 11 de noviembre de 1994, el J. de El Banco profirió sentencia, condenando a la sociedad demandada a pagarle al señor P. seis millones quinientos mil pesos ($6'500.000) por daño emergente, pues fue destruido totalmente su carro; treinta y un millones trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos pesos ($31'338.400) por concepto de lucro cesante, desde el día 18 de octubre de 1989 hasta la fecha en que se dictó la providencia; diez millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta pesos ($10'356.550) por concepto de la incapacidad permanente y total que sufrió; y por último, un millón de pesos ($1'000.000) por los perjuicios morales. El 17 de noviembre del mismo año, el J. de El Banco devolvió el proceso al J. de S.M., quien lo recibió el día 23 de ese mes. Los tres días hábiles siguientes, 24, 25 y 28, permaneció el fallo en la secretaría del juzgado para que al comparecer las partes se efectuara la notificación personal; pero, debido a que no concurrieron al despacho, fue necesario que desde el 29 de noviembre, y por transcurso de tres días, se cumpliera con la notificación por edicto.

El 11 de enero de 1995, el señor P. presentó una demanda ante el Juzgado Segundo Civil de Circuito de S.M., con el fin de efectuar el cobro ejecutivo de la sentencia proferida por el J. de El Banco. El 24 de abril de ese mismo año, la sociedad V.I. y Cía. Ltda. inició, por intermedio de un abogado, un incidente de nulidad ante el J. de S.M., con miras a que se dejara sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto que remitió el proceso al J. de El Banco. Su alegato se fundó en que dicho auto no había sido notificado. Adicionalmente, el 9 de mayo de ese mismo año, dicha sociedad interpuso ante el Tribunal Superior de S.M. un recurso extraordinario de revisión.

2. Demanda

El 21 de febrero de 1996, L.E.V.L., en representación de la sociedad V.I. y Cía. Ltda., interpuso ante el Consejo Seccional del M., una acción de tutela en contra de los jueces segundo civil del circuito de S.M. y primero civil del circuito de El Banco. Alega el señor V., que varias de las decisiones que tomaron los funcionarios acusados en el transcurso del proceso civil que se adelantó en contra de la sociedad que él representa, violan su derecho al debido proceso. Concretamente, las decisiones y las razones con las que se cuestionan, son las siguientes:

  1. La sentencia que dictó el J. de El Banco, viola el principio constitucional de la cosa juzgada, por cuanto se pronunció sobre hechos que ya habían sido decididos con anterioridad por otro juez, en este caso el J. tercero penal municipal de S.M..

  2. El auto por el cual el J. de S.M. remitió el proceso al J. de El Banco, debió notificarse por estado, tal como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2651 de 1991; como no se hizo así, se incurrió en una grave violación al derecho de defensa, pues gracias a esta omisión le fue imposible a la parte demandada, emplear los recursos legales pertinentes. Por una parte, como no se supo quién asumió el proceso, no se pudo alegar la recusación por motivos de enemistad manifiesta que, en criterio del señor V.L., procedía contra el J.A.J.P.H., funcionario que asumió el proceso en El Banco; y por otra, no se pudo conocer la sentencia que dictó, lo cual impidió que se interpusiera el recurso de apelación.

Con base en estos hechos y argumentos, pide el actor que se restablezca "la situación jurídica infringida".

  1. Fallo de primera instancia

    El Consejo Seccional de la Judicatura del M., S. Jurisdiccional Disciplinaria, negó la tutela en primera instancia. Las razones en que se sustenta tal decisión son dos: por una parte, considera el juez de tutela que los derechos del demandante no están sufriendo ninguna violación, y por otra, que la acción es improcedente.

    Para fundamentar lo primero, que no se ha atentado en contra del debido proceso, el Consejo Seccional presenta varios argumentos: a) no puede afirmarse que por el hecho de existir sentencia condenatoria en el proceso por responsabilidad civil extracontractual, el J. primero civil del circuito de El Banco haya desconocido el fallo proferido con anterioridad por un juez penal, violando así el principio de la cosa juzgada; los hechos muestran que en uno y otro proceso, el señor M.P.L. demandó a distinta persona (en el penal fue al señor J.I. mientras que en el civil fue a la sociedad V.I. y cia. ltda); b) además, en cada caso se accionó por motivos distintos. Al no existir identidad de partes ni de causas, mal podría pensarse que se está violando el principio de non bis in idem, pues esto último, implicaría que se está demandando a la misma persona por la misma causa.

    Para el Consejo Seccional, tampoco es posible pensar que la ausencia de notificación implique una violación al derecho de defensa. Aunque es cierto que el J. segundo civil del circuito de S.M. omitió notificar por estado el auto mediante el cual se remitió el proceso al J. de El Banco, también es cierto que le dio publicidad al hecho cuando fijó en la puerta del juzgado la orden del Tribunal Superior, en virtud de la cual lo remitió. Esto demuestra que nunca fue la intención del funcionario esconder el hecho, y que de haber comparecido el representante de la sociedad V.L. al juzgado, se hubiese enterado del asunto. También anota que no existe problema alguno con la pérdida de oportunidad para recusar al juez, pues dichas causales no son de carácter "objetivo", como lo señala el actor, sino "subjetivo", es decir, de haber existido algún impedimento para que el juez conociera del caso, él mismo lo hubiera declarado.

    La otra notificación cuestionada, es decir, la de la sentencia, no puede considerarse irregular en ningún sentido; se hizo en derecho, cumpliendo cabalmente con todas las formalidades, pues se produjo en el Juzgado de S.M., en donde consideraba el demandante que se encontraba el proceso. De ello ha de concluirse, que si la sociedad que ahora recurre a la tutela hubiese sido diligente, en su momento habría podido interponer la apelación.

    Además, el Consejo Seccional juzga que la acción ni siquiera es procedente. Para afirmarlo, hace dos consideraciones; la primera de ellas apela al carácter subsidiario de la tutela, según el cual, si existen otros mecanismos de defensa judicial ésta no procede. En el caso concreto, señala la Corporación, está probado que existían otras vías; por un lado se encontraba la apelación, que no se interpuso por negligencia de la parte, y por otro, el incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisión, los cuales fueron presentados por la sociedad V.I., y pronto serán fallados. El segundo argumento para declarar la improcedencia, es que la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se haya incurrido en una vía de hecho; y como se anotó anteriormente, el juez de primera instancia no constató violación al debido proceso, por lo que dejó establecido que no se está ante un caso en que se haya incurrido en una vía de hecho.

  2. Fallo de segunda instancia

    Conoció del proceso en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, y confirmó el fallo de primera instancia, respaldando así la decisión de negar la tutela. Las razones para compartir la decisión del Consejo Seccional son básicamente las mismas que éste presentó; sin embargo, vale resaltar algunos elementos nuevos. Señala el juez de segunda instancia que la falta de notificación de la remisión del proceso fue inofensiva por que el juez de El Banco se limitó a fallar; es decir, recibió el proceso en un estado tal que la única actuación procesal que debía realizar era dictar sentencia. El único perjuicio que puede adjudicarse a la omisión de dicha notificación, es la imposibilidad de haber recusado al juez. Pero, como se sabe, de existir enemistad del juez hacia una de las partes, aquél debe declararse impedido; por lo tanto, si esto no sucedió así, es por que no existe dicha enemistad. Anota el Consejo Superior que puede ser que de la parte hacia el juez sí exista tal sentimiento, pero, como lo han reiterado la doctrina y la jurisprudencia, esto es irrelevante y no configura la causal. En cuanto a la violación al principio de non bis in idem, señala la Corporación que éste no constituye un derecho fundamental; si se considera lesionando, es por medio de la excepción de cosa juzgada que es pertinente presentar tal pretensión, y no por vía de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Cuarta de revisión de la Corte Constitucional, es competente para pronunciar la sentencia de revisión en el caso de tutela de la referencia.

  2. Violación del derecho al debido proceso

    El demandante, señor L.E.V.L., fundamenta su acción, en la violación del derecho al debido proceso de la sociedad a la que él representa, originada en las decisiones de los jueces segundo civil del circuito de S.M. y primero civil del circuito de El Banco, M.. Alega el actor, que el desconocimiento de tal garantía constitucional se concretó al omitir una notificación que impidió ejercer a cabalidad el derecho a la defensa, y al dictar sentencia sobre un asunto que ya se había juzgado, es decir, al violar el principio de la cosa juzgada; non bis in idem.

    2.1. La ausencia de notificación

    Como bien se anotó en la demanda de tutela, el J. segundo civil del circuito de S.M., según el artículo 30 del Decreto 2651 de 1991, tenía la obligación de notificar por estado el auto del 12 de octubre de 1994, mediante el cual remitió al J. primero civil del circuito de El Banco, el proceso que M.P. instauró en contra de la sociedad V.L.. Esta omisión constituyó un falta en contra del debido proceso, y generó una nulidad, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 140 del Código de procedimiento Civil.

    Los jueces de primera y segunda instancia emplearon dos razones para no tutelar el derecho alegado, a pesar de haber constatado tal falta de notificación. La primera de ellas se refiere a la existencia de otros medios de defensa judicial, pues, al constituir la omisión referida una nulidad, era lo propio que el demandante propusiera un incidente a fin de provocar que se la decretara. Tan cierto es que era este camino el idóneo, que la sociedad V.L., por intermedio de abogado, solicitó al J. de S.M. que adelantara un incidente de nulidad, el 24 de abril de 1995.

    La segunda razón para no proteger el derecho, pese a la omisión de notificación, se estructura sobre la regla según la cual la tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se haya incurrido en una vía de hecho. Debido a que es claro que en este caso se están cuestionando actuaciones judiciales, la tarea que llevaron a cabo los jueces de tutela fue demostrar que no se configuraba vía de hecho. El Consejo Seccional, en primera instancia, considero que al haber fijado en la puerta del despacho el auto mediante el cual el Tribunal Superior de S.M. ordenó remitir el proceso, se estaba cumpliendo medianamente con la publicidad; de haber sido diligente el demandado, se hubiera enterado. Para el Consejo Superior de la Judicatura, que el proceso se encontrara en estado tal que sólo faltaba dictar sentencia, implica que no fue tan grave el daño que se pudo haber causado con la omisión.

    Para la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, estos dos argumentos no son válidos; no le es dado al juez ignorar una nulidad, con base en el análisis de qué tan perjudicial pueda ser la omisión; eso implicaría cambiar y desconocer las formas propias de cada juicio.

    Esta Corporación considera que no se incurrió en una vía de hecho, pues si bien es cierto que la omisión de notificar constituyó una irregularidad, ésta quedó saneada en virtud de lo que al respecto dispone la ley. Según el numeral primero del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad quedará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. Dicha oportunidad es, o antes de dictarse la sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si las causales ocurrieron en ella, según el inciso primero del artículo 142 del mismo Código. El el 1° de diciembre de 1994 quedó ejecutoriada la sentencia en el proceso civil que se cuestiona, y 1° de febrero del 95 inició el señor P. el proceso ejecutivo contra la sociedad. El 9 de Marzo del mismo año, el abogado de la parte demandada sustituyó el poder y, ese mismo día, el nuevo apoderado solicitó copias del expediente. Fue sólo el 24 de abril del 95 cuando se presentó el escrito de nulidad. Al observar los hechos a la luz de las disposiciones citadas del Código de Procedimiento Civil, es necesario concluir que en el momento en que se solicitó declarar la nulidad por la falta de notificación, ésta ya había sido saneada, pues no se interpuso en tiempo.

    Así, si bien constituyó una violación a las reglas del debido proceso, omitir la notificación del auto mediante el cual el juez de S.M. remitió el expediente en cuestión a su homólogo de El Banco, tal irregularidad ha de entenderse saneada por la incuria de la parte que no la adujo oportunamente. La providencia judicial acusada no incurrió en ninguna vía de hecho, se fundamentó en las normas procesales pertinentes y observó con plenitud las formas propias del juicio de que se trataba. Pero la principal consideración por la que esta S. encuentra improcedente tutelar el derecho del actor, no se reduce a señalar que éste omitió usar algunos mecanismos judiciales oportunamente; además se considera que, aduciendo el mismo vicio de nulidad y en procura de que se acogieran similares pretensiones a las expuestas en la presente acción, el demandante intentó un incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisión, con lo que claramente se configuró la causal primera de improcedencia de la tutela (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).

    2.2. El principio de cosa juzgada

    La otra causa por la cual alega el demandante que se le violaron los derechos a la sociedad que el representa, es que se le juzgó dos veces por lo mismo, es decir, que se desconoció el principio de cosa juzgada. El J. de primera instancia rechazó el argumento, alegando que nunca se había demandado dos veces lo mismo, es decir, que el proceso penal contra J.I. por lesiones personales culposas, no constituye impedimento alguno para que posteriormente el señor M.P. hubiera demandado a la sociedad V.L. por responsabilidad civil extracontractual. Por otra parte, en la segunda instancia, casi ni se aborda el tema, pues se afirma que la "cosa juzgada" no es un derecho fundamental.

    Ahora bien, como no tendría sentido revisar las consideraciones del fallo de primera instancia, si se acepta la afirmación del de segunda, según la cual no hay derecho fundamental que proteger, esta S. iniciará su consideración reafirmando el carácter fundamental de la cosa juzgada. Para el efecto, se transcriben a continuación el artículo 29 de la Carta Política y un aparte de la sentencia bajo revisión.

    "Art.29 - El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    (...) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a (...) impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho." (Constitución Política de Colombia, cursivas fuera del texto)

    Al respecto, dice el fallo de segunda instancia,

    "Al punto conviene advertir que el principio constitucional del non bis in idem es una institución referida exclusivamente al procedimiento penal, conforme lo consagra el inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política. Pues en materia civil opera el principio de la Cosa Juzgada, el cual no está consagrado como un derecho fundamental constitucional (...)" (Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado ponente, E.M.V.

    Queda así planteado el siguiente problema jurídico, ¿la consagración del derecho al debido proceso hecha en la Constitución, comprende el principio de la cosa juzgada? La Corte, al contrario de lo expresado por el Consejo Superior de la Judicatura, considera que la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa, por las siguientes razones:

    1. Tal como aborda el tema el J. de segunda instancia, quedaría por una parte el principio de la cosa juzgada y por otro el de non bis in idem; a su juicio, son dos instituciones jurídicas tan separadas e inconexas entre sí, que es plausible afirmar que la primera tiene aplicación en todos los campos del derecho, mientras que la segunda se restringe al derecho penal.

      Para esta corporación, por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles por separado. Non bis in idem, es una expresión latina que significa "no dos veces sobre lo mismo"; ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido similar ha sido acuñado el término "cosa juzgada". Por ejemplo, L. se refiere a él como "la inmutabilidad del mandato que nace en la sentencia." LIEBMAN, E.T.. Eficacia y autoridad de la sentencia, trad. S.M.. Buenos Aires, 1946. P.. 48. , y para C. "es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla." COUTURE, E.. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, 1958. pag. 401 Al respecto, también puede ver la explicación, de carácter histórico, que hace de ésta institución el profesor J.D.: "el origen lejano de la cosa juzgada se encuentra en ese carácter religioso del derecho primitivo. Una disputa surgía entre dos ciudadanos: solamente la divinidad, por intermedio de sus ministros, los pontífices, podía ponerle fin. (...) Si las formas exigidas habían sido regularmente cumplidas, los pontífices no tardaban en expresar la voluntad divina. Si por el contrario, las fórmulas se habían cumplido inperfectamente, la voluntad de los dioses no se revelaba. Pero en todos los casos estaba prohibido renovar el procedimiento. ¿Quién hubiera osado ofender a los dioses, formulando dos veces la misma cuestión." (citado por L.B., H.F.. Instituciones del derecho procesal civil colombiano. Parte general tomo I, Editorial Temis. Bogotá, 1991. P..465.) En las dos definiciones citadas, claramente pueden verse los nexos entre las nociones que se analizan. Sin embargo, en muchas ocasiones no tiene el intérprete o el lector que hacer un gran esfuerzo para encontrar tal relación; son múltiples los casos en que los doctrinantes la hacen expresa; por ejemplo, en la importante obra de V. de Santo se lee,

      "El juicio por el cual las partes dirimen sus diferencias, tiene ordinariamente corolario en la sentencia, con las consecuencias que de ella derivan: la cuestión litigiosa no puede ser discutida de nuevo en el mismo proceso, ni en ningún otro futuro (non bis in idem).

      Este efecto de la sentencia, sin duda el más importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que se traduce en dos consecuencias prácticas: de un lado la parte condenada o cuya demanda a sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo); del otro, la parte cuyo derecho a sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo).

      La cosa juzgada, con sus efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad, impide volver sobre lo que se ha decidido." (negrillas fuera del texto) DE SANTO, V.. El proceso civil. Tomo I. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina, 1982. P.. 500.

      Pensar en la noción de "cosa juzgada" sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas.

    2. Teniendo presente lo anterior, carece de sentido lógico afirmar que uno de los principios citados se aplica en materia penal y el otro en civil, pues como ya se dijo, no se trata de dos principios diferentes. Es probable que en cada una de las dos áreas del derecho se concrete de manera diferente, al igual que en laboral o administrativo; pero sin lugar a dudas se trata del mismo principio de derecho.

    3. Salvo el inciso tercero, que se refiere específicamente a la favorabilidad en materia penal, ha de entenderse que el artículo 29 habla en general de los procesos en todas las ramas del derecho. ¿Sería plausible entender que el inciso cuarto también se refiere únicamente al ámbito penal? De responder afirmativamente tal afirmación, se llegaría al absurdo de tener que concluir que la Constitución no consagra para los procesos civiles, laborales o administrativos, el derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar la sentencia y, por último, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    4. En el bloque de constitucionalidad, esto es, aquellos tratados y convenios internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico nacional en virtud del artículo 93 de la Constitución, también se encuentran disposiciones que se pronuncian en el mismo sentido. Tal es el caso de los numerales primero y cuarto del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica" (Ley 16 de 1972); y de los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    5. Si se tiene por injusto que a una persona se le juzgue o condene, así sea pecuniariamente, en dos ocasiones por lo mismo, el artículo segundo de la Constitución, en concordancia con el 29 ya citado, impedirán que esto se produzca. Las normas de carácter procesal, como parte integral del orden vigente, han de ser justas.

      En conclusión, la Constitución Política de Colombia incluye la protección a la "cosa juzgada" como parte constitutiva del debido proceso; por tanto ella se erige como una garantía constitucional de carácter fundamental, que en caso de violación, puede ser protegida por medio de la acción de tutela.

      Una vez superado este punto, entra la Corte a establecer si en el caso específico se incurrió o no en una violación a la cosa juzgada.

      Según el demandante, la sentencia con la que se resolvió el proceso por responsabilidad extracontractual del señor M.P. contra la sociedad V.L., incurrió en una violación al principio de la "cosa juzgada", pues se pronunció sobre pretensiones que ya habían sido ventiladas en el proceso penal en contra de J.I., proceso en el que el señor P. se constituyó como parte civil. Para poder esclarecer adecuadamente esta acusación, hay que comparar cuáles fueron las pretensiones ventiladas en uno y otro proceso.

      En el proceso penal, el señor P., como parte civil, solicitó que se condenara al sindicado a pagarle los perjuicios ocasionados por la comisión del delito de lesiones personales. El J. penal, luego de encontrar culpable al señor I., lo condenó a 36 meses de prisión y al pago de una multa, por un lado, y a resarcir los perjuicios materiales y morales, por el otro. Como es sabido, la competencia de los jueces penales para fallar acerca de los perjuicios en materia civil, se limita a aquellos que se encuentren directamente conectados con el delito que se haya cometido; por tanto, es lógico que si el tipo en el que se incurrió fue el de lesiones personales, el juez sólo se haya pronunciado por los daños materiales al cuerpo de la víctima y los perjuicios morales atribuibles a ellos. El daño emergente y el lucro cesante, ocasionados por la pérdida del carro, no se deducen del delito por el cual se condenó, razón por la cual tales pretensiones quedan excluidas de la competencia del juez penal; es necesario presentarlas ante el juez civil.

      En conclusión, en el primer proceso el señor P. demandó a quién causó el daño (J.I.) para que respondiera por éste; y el juez, limitándose a lo propio de su competencia, se pronunció sobre los perjuicios corporales y morales, derivados de las lesiones.

      En el segundo proceso, ante el J. segundo civil del circuito de S.M., que culminó con sentencia del J. primero civil del circuito de El Banco por las razones antes expuestas, el mismo señor P. demandó a la sociedad V.L. para que en virtud de una responsabilidad civil extracontractual, respondiera por los perjuicios causados por el señor I., un empleado suyo. El fundamento legal de esta pretensión es el artículo 2347 del Código Civil, según el cual "(...) los directores de los colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso."

      Tiene, entonces, que entrar el juez civil a definir varios asuntos. Por una parte, establecer si es o no responsable la empresa demandada; por otra, en caso de responder afirmativamente a lo anterior, por qué monto específicamente. La primera cuestión, indudablemente constituye una petición absolutamente nueva, pues en el anterior proceso nunca se llamó a responder solidariamente a la empresa donde trabajaba el señor I.. Pero, respecto a la segunda, ha de hacerse una distinción, pues el juez debe pronunciarse sobre cuatro aspectos diferentes; a) los perjuicios materiales a raíz de las lesiones sufridas; b) los perjuicios morales; c) el daño emergente por la perdida del carro, y d) el lucro cesante, lo dejado de percibir al no poder usar el automóvil para prestar el servicio público de transporte urbano.

      Si bien es cierto que en el primer proceso se demandó a quien causó el daño y en el segundo a quien lo contrató, y que por tal razón las acciones se fundan en causas diferentes En el primer caso, el señor I. es condenado a resarcir los perjuicios que causó por su propia culpa, configurándose así una responsabilidad directa. En el segundo caso, la empresa es obligada a resarcir los daños causados por uno de sus empleados, por un hecho ajeno; tratándose entonces de una responsabilidad indirecta., no es menos cierto que en ambas situaciones se trata de las mismas obligaciones. Puede discutirse si una, dos o tres personas han de responder por una obligación, pero siempre que se hable de ella con respecto a cualquiera de aquéllos, se estará haciendo referencia a la misma. Estando la empresa obligada por la ley a responder frente a terceros por los daños que ocasionen sus asalariados, en el momento en que el conductor del camión o el patrón de éste cancelen la deuda, liberan al otro de tener que cumplir con ella frente al tercero perjudicado; así, si alguno de ellos pagara y el acreedor intentara cobrarle también al otro, estaría pretendiendo que se incurriera en un pago de lo no debido, y se le permitiría enriquecerse sin justa causa.

      Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho hasta el momento, puede afirmarse que al determinar el monto del perjuicio causado, se incurrió en una violación al principio de la cosa juzgada. Efectivamente, el J. penal que conoció del caso, actuando como juez de lo civil, tasó los perjuicios materiales y morales; posteriormente el J. civil tasó el daño emergente y lucro cesante, pero volvió a tasar los primeros. Cuando ya había hecho tránsito a cosa juzgada una sentencia en la que se había dicho que las lesiones y los perjuicios morales causados al señor P., equivalían a 660 y 110 gramos oro, respectivamente, el J. primero civil del circuito de El Banco los tasa nuevamente en 10'356.550 y 1'000.000 de pesos, a pesar de haber conocido el primer fallo.

      Por tanto, cuando se afirma que el J. que falló el segundo proceso no incurrió en irregularidad alguna, se llega al absurdo de que una sola obligación puede tener dos montos diferentes. El derecho privado permite que las obligaciones tengan un valor determinado o determinable, pero nunca dos montos determinados diferentes; aceptar esto enervaría los propios fundamentos de un Estado de derecho, pues implicaría una grave inseguridad jurídica al no poder saber las personas cuáles son sus deberes (en el caso del deudor) y derechos (en el caso del acreedor).

      Resumiendo, el J. primero civil de circuito de El Banco incurrió en una vía de hecho, al tasar nuevamente unos perjuicios que ya habían sido determinados por el J. tercero penal municipal, en una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada; lo lógico era, condenar a la sociedad V.I. a pagar, por un lado, el daño emergente y el lucro cesante luego de cuantificarlos, y por otro, los perjuicios materiales y morales tal y como fueron tasados en la sentencia del J. penal.

  3. Otro mecanismo de defensa judicial

    Es necesario anotar que mientras la Corte tramitaba la revisión de la presente acción de tutela, se resolvieron todos los recursos interpuestos por el demandante, y ninguna decisión fue favorable a sus intereses.

    Por lo tanto, al no existir ya medio alguno de defensa judicial, la Corte se ve obligada a tutelar el derecho al debido proceso, pues de lo contrario quedaría en pie la violación, esto es, la vía de hecho en que incurrió la sentencia del J. Primero Civil del Circuito de El Banco, acusada por el actor.

  4. Conclusión

    De las dos violaciones al derecho al debido proceso alegadas por el demandante, la primera, consistente en la falta en que incurrió uno de los jueces demandados al no notificar un auto, no se configura por haberse saneado según las reglas propias del debido proceso. Y la segunda, la violación al principio de la cosa juzgada por haberse fallado dos veces lo mismo, se configura parcialmente, puesto que sólo una parte de los asuntos decididos ya habían sido definidos judicialmente.

DECISIÓN

En mérito de los expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Consejo Seccional del M. y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso de tutela que L.E.V.L. adelantó en contra del Jueces Primero Civil del Circuito de El Banco y Segundo Civil del Circuito de S.M..

Segundo: TUTELAR el derecho al debido proceso de la sociedad V.I. y compañía limitada violado por el J. Primero Civil del Circuito de El Banco, al calcular dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual el monto de los perjuicios materiales y morales, cuando estos ya habían sido tasados en una sentencia anterior.

Tercero: REFORMAR parcialmente la sentencia del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) del J. Primero Civil del Circuito de El Banco, de tal forma que el numeral segundo de ésta quede así:

Condenar a la sociedad V.I. y compañía limitada a pagar al demandante, M.A.P.L., la suma de $31.338.400.oo pesos moneda legal, por concepto de lucro cesante dejados de percibir desde el día 18 de octubre de 1989 a la fecha de esta providencia. Igualmente condénese a pagar al demandante seiscientos sesenta (660) gramos oro por concepto de incapacidad permanente y total sufrida por el demandante, de acuerdo con los cálculos efectuados en la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal del 7 de octubre de 1991.

Y el numeral tercero, así:

Condenar a la sociedad V.I. y compañía limitada a pagar al demandante ciento diez (110) gramos oro por concepto de perjuicios morales tal como quedó consignado en la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal del 7 de octubre de 1991.

Cuarto: LÍBRENSE por la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cumuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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