Sentencia de Tutela nº 696/96 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560350

Sentencia de Tutela nº 696/96 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 1996

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente105948
DecisionNegada

Sentencia T-696/96

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Naturaleza

La intimidad, el espacio exclusivo de cada uno, es aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Características

El derecho a la intimidad presenta las características de especialidad e inherencia, en cuanto que sin él quedaría insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo propio de la persona que con él nace y desaparece; y extrapatrimonialidad, es decir que sobre él se carece de disponibilidad, siendo por eso intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no susceptible, en sí mismo considerado, de valuación económica, aunque pueda tener, eventualmente, efectos patrimoniales.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Factores de determinación sobre personajes públicos

Si bien el ámbito exclusivo de los personajes públicos se reduce en razón de su calidad y, eventualmente, de las actividades que desarrollen, las cuales inciden en un conglomerado social o son de interés general, no es posible pensar que lo hayan perdido y, en consecuencia, que no puedan ser titulares del derecho constitucional fundamental a la intimidad. No. Para diferenciar el campo que puede ser objeto de conocimiento general del que no puede serlo, en las condiciones señaladas, se requiere analizar la presencia de dos factores: primero, la actuación de la persona dentro de un ámbito público; y segundo, si lo hace con la intención de ser vista y escuchada por quienes allí se encuentran, cuya verificación permitirá pensar, como es lógico, que ella está actuando por fuera de su zona de privacidad y, al mismo tiempo, que pueden su imagen y manifestaciones ser captadas por quienes la rodean.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Maneras de vulneración

Tres son las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad. La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Intromisión

La intromisión en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Divulgación de hechos privados

En la divulgación de hechos privados incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de vulneración es necesario el estudio del producto obtenido con la intrusión en la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad familiar, social, laboral, etc.

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Presentación falsa de hechos

La presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con la realidad y, en esa medida, puede atribuir a la persona afectada cualidades que no tiene o, en el peor de los casos, puede ser difamatoria, con lo cual la vulneración del derecho a la intimidad podría traer consigo la violación de otros derechos también fundamentales, como la honra y el buen nombre.

CORRESPONDENCIA PRIVADA EN RECINTO PUBLICO-Personas con proyección pública

Es perfectamente posible en un recinto público sostener correspondencia de carácter privado, aun entre personas con proyección pública, cuya protección constitucional incluye todos los momentos del proceso comunicativo, es decir, desde su elaboración hasta la llegada a su destino, pasando por el canal que hace posible esto último. La correspondencia cuyo conocimiento el individuo se ha reservado, como elemento integrante de su intimidad, es susceptible de violación a través de cualquiera de las formas por intrusión, publicación exacta o publicación tergiversada.

CORRESPONDENCIA PUBLICA-Prohibición

La Carta Política expresamente consagró que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables, con lo cual negó de plano la existencia de correspondencia pública, punto que, además, resulta obvio si por correspondencia entendemos la comunicación establecida entre uno o varios remitentes y destinatarios determinados. Así, si éstos no prestan su consentimiento para que el contenido de la misma sea conocido por personas extrañas a la relación corresponsal, reservándose ese canal de comunicación como parte de su intimidad, no existe razón para que ellas puedan alegar derecho alguno a conocerla, ni aun so pretexto de contener información de interés general, haberse sostenido en un recinto público y/o por personas con pública proyección.

DERECHO A LA INFORMACION-Responsabilidad social

El derecho a la información implica el derecho de informar, el de recibir información y el de garantizar, por parte de quienes informan, la circulación de una información cierta, objetiva y oportuna, que contribuya a la formación de una opinión pública libre. En esto se concreta la responsabilidad social, la cual se dirige a que el comportamiento de los medios de comunicación, garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales tanto de los receptores de la información, como de los sujetos de la misma. Se trata de que exista una convivencia plena entre los derechos de informar, de recibir información y de respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa.

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

Referencia: Expediente T-105948.

Actor: L.G.N.R..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, el ciudadano L.G.N.R., solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad de la correspondencia privada, los cuales, en su sentir, han sido vulnerados por el Noticiero AM-PM y su directora M.M., por lo que a continuación se sintetiza.

Manifiesta el accionante que en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del día 30 de mayo del presente año, en la que se adelantaba una etapa más de la investigación que dicha Corporación llevó a cabo en contra del P. de la República y donde el actor se desempeñaba como su apoderado, se encontraba escribiendo una nota personal dirigida al representante investigador, Dr. H.M., y que el citado noticiero "ilícitamente y sin mi conocimiento, ni consentimiento, intercepto con sus cámaras y revelo a la teleaudiencia en sus emisiones de los días 1 y 2 de junio a las 8.30 pm".

Tal actuación es violatoria de los derechos constitucionales mencionados, dice el peticionario, y, por tal razón, solicita le sean protegidos ordenando al Noticiero AM-PM suspender inmediatamente la emisión total o parcial de la grabación, que no la siga utilizando para emisiones públicas ni privadas, que no expida copias de ella y que las existentes sean destruidas. Finalmente, pide que se le conmine a tal medio de información para que no vuelva a incurrir en la misma conducta.

II. EL FALLO OBJETO DE REVISION

En sentencia proferida el 23 de julio del año en curso, el Juzgado 74 Penal del Circuito de esta ciudad decidió denegar el amparo constitucional solicitado por el ciudadano L.G.N.R. y no condenarlo al pago de las costas del proceso, considerando que no solamente el noticiero AM-PM tuvo acceso al Congreso de la República para cubrir la información pertinente a la investigación que se adelantaba en contra del señor P. de la República, sino que muchos otros medios de difusión, dentro de los cuales se incluye radiales y medios de carácter internacional, tuvieron la posibilidad de ingresar al Capitolio Nacional para mantener informados directamente a sus lectores, televidentes y radioescuchas, respectivamente.

Agrega el a quo que el mencionado proceso fue público de conformidad con lo dispuesto en la ley 273 de 1996 y que la toma efectuada por el camarógrafo del noticiero demandado, da cuenta del contenido de la nota dirigida por el accionante al R.I., la cual en manera alguna presentaba información relacionada con el ámbito personal y familiar del doctor NIETO ROA, sino que, por el contrario, pretendía ilustrar sobre un tema relacionado con el proceso que se adelantaba en la Cámara de Representantes. Además, la gran cantidad de camarógrafos y periodistas autorizados para ingresar al recinto, hacía pensar claramente que las actuaciones de todos los intervinientes en dicho proceso, y más las del defensor del P. de la República, iban a ser registradas y puestas en conocimiento del público en general.

Teniendo en cuenta que el contenido de la nota buscaba aclarar algo relacionado con el tema que se debatía en la Cámara de Representantes y que ella iba dirigida a quien en el momento de la filmación gozaba del uso de la palabra, debe inferirse, argumenta la juez, que de haber llegado a su destino sería de público conocimiento y que, en consecuencia, podía ser legítimamente registrada por el camarógrafo para, posteriormente, ser puesto a consideración de "los televidentes sin limitación alguna para su ilustración (art. 20) sin que se visualice ánimo perverso de su parte, mucho menos parcialidad".

Concluye la juez esta primera parte de su fallo, repitiendo que por no tener relación la nota de marras con la intimidad del accionante, no pudo ser violado el derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 15 de la Carta.

De otro lado, sostiene el a quo que "por sustracción de materia, escapa al calificativo de correspondencia privada la tantas veces mencionada nota", pues si su contenido buscaba aclarar un punto debatido pùblicamente e iba a ser puesto en consideración de la plenaria de la Cámara, mal puede pensarse que la misma tenga carácter privado y su publicación, en consecuencia, considerarse contraria al artículo 15 de la Constitución Política, que única y exclusivamente prohibe la violación de la correspondencia privada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia.

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. F.M.D. (ponente), Dr. V.N.M. y Dr. J.A.M., es competente para revisar el referido fallo, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Carta Política, según el cual todos los fallos sobre acciones de tutela deberán ser remitidos por el juez correspondiente a esta Corporación para su eventual revisión.

Así, y de acuerdo con el reglamento de la Corte, el fallo sub exámine fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas número Nueve y repartido al Magistrado Sustanciador, en razón de lo cual la Sala procede a dictar su sentencia.

Segunda. La Materia.

Para efectos de revisar el fallo dictado por la juez 74 Penal del Circuito de esta ciudad, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones sobre el derecho ahora reclamado, el derecho a la intimidad, concretado en la protección constitucional dada a la correspondencia, en el sentido de que la misma y demás comunicaciones privadas son inviolables.

M. para ello es determinar qué se entiende por correspondencia y por comunicaciones privadas, qué por intimidad y hasta dónde llega la prohibiciòn consagrada en el artìculo 15 de la Constitución Política, cuando la persona cuyo derecho se reclama es pùblicamente conocida y actúa dentro de un recinto de carácter público; además establecer, en caso de encontrar efectivamente vulnerado el derecho, quiénes son los verdaderos agentes de la violación y analizar la posibilidad de protegerlo, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Corporación acerca del hecho consumado.

Finalmente, la Sala se referirá al derecho a la información frente al derecho a la intimidad, teniendo en cuenta que los medios masivos de comunicación son libres, pero tienen responsabilidad social.

  1. El Derecho a la Intimidad.

    La intimidad, el espacio exclusivo de cada uno, es aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.

    Como todos los demás derechos constitucionales fundamentales, el derecho a la intimidad presenta las características de especialidad e inherencia, en cuanto que sin él quedaría insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo propio de la persona que con él nace y desaparece; y extrapatrimonialidad, es decir que sobre él se carece de disponibilidad, siendo por eso intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no susceptible, en sí mismo considerado, de valuación económica, aunque pueda tener, eventualmente, efectos patrimoniales.

    En Colombia, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, que debe ser respetada y protegida por el Estado, particularmente, lo dice la Constitución, en cuanto a la correspondencia y demás comunicaciones privadas que, de conformidad con ella y con el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, son inviolables.

    La jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional han reconocido en éste un sagrado derecho, integrándolo con aquél según el cual nadie puede ser molestado (artículo 28 Superior)Sentencia SU 528 de 1993, M.P.D.J.G.H.G.. y sintetizándolo como el "derecho a ser dejado en paz"N., citado por L.O.I., "Los Derechos al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen como L. de la Libertad de Expresiòn e Informaciòn", en Los Derechos Fundamentales y las Libertades Pùblicas I, Ministerio de Justicia Español, Madrid, 1992., lo cual hace a la Sala pensar que la garantía contenida en el citado artículo 15, permite al individuo la conservación de su intimidad y acudir ante las autoridades de la República, quienes están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, buscando que cesen oportunamente aquellas intromisiones irracionales, injustificadas y, por ende, antijurídicas.

    Sin embargo, una tendencia mundialmente aceptada y a la que no ha sido ajena esta Corporación al sentar jurisprudencia, ve un desdibujamiento en la intimidad de las personas con proyección pública, pues de sus actuaciones serán testigos, casi necesariamente y más cuando actúen en un recinto público, quienes en ellas estén interesados, quienes de alguna manera por ellas se vean afectados y/o quienes simplemente asistan al recinto, directamente o por medio de los conductos de información.

    Dicho desdibujamiento, sobra decirlo, en manera alguna puede ser absoluto. Si bien el ámbito exclusivo de los personajes públicos se reduce en razón de su calidad y, eventualmente, de las actividades que desarrollen, las cuales, se repite, inciden en un conglomerado social o son de interés general, no es posible pensar que lo hayan perdido y, en consecuencia, que no puedan ser titulares del derecho constitucional fundamental a la intimidad. No. Para diferenciar el campo que puede ser objeto de conocimiento general del que no puede serlo, en las condiciones señaladas, se requiere analizar la presencia de dos factores: primero, la actuación de la persona dentro de un ámbito público; y segundo, si lo hace con la intención de ser vista y escuchada por quienes allí se encuentran, cuya verificación permitirá pensar, como es lógico, que ella está actuando por fuera de su zona de privacidad y, al mismo tiempo, que pueden su imagen y manifestaciones ser captadas por quienes la rodeanSentencia T-034 de 1995, M.P.D.F.M.D...

    De otra parte, tres son las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad. La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre.

    La intromisión en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada.

    En la divulgación de hechos privados incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de vulneración, a contrario sensu, es necesario el estudio del producto obtenido con la intrusión en la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad familiar, social, laboral, etc.

    Por oposición a la anterior, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con la realidad y, en esa medida, puede atribuir a la persona afectada cualidades que no tiene o, en el peor de los casos, puede ser difamatoria, con lo cual, se repite, la vulneración del derecho a la intimidad podría traer consigo la violación de otros derechos también fundamentales, como la honra y el buen nombre.

  2. La Correspondencia y las Comunicaciones Privadas.

    Entiende la Sala por correspondencia aquella forma de comunicación de pensamientos, noticias, sentimientos o propósitos, sostenida por cualquier medio entre personas determinadas. La privacidad de ésta y la de cualquier otro tipo de comunicación no depende tanto de que su contenido no se refiera a temas públicos, los cuales pueden, incluso, tratarse en la más confidencial de las formasObsèrvese el caso de los documentos transportados por valija diplomàtica o la correspondencia sostenida entre los altos funcionarios del Estado que, no obstante tratar temas que a todos interesan, ni màs ni menos que temas de Estado, no son ni pueden ser en todos los casos de pùblico conocimiento, aun sin estar sometidos a reserva legal.. Esa privacidad, constitucionalmente protegida, depende más bien de la voluntad de sus remitentes y destinatarios determinados. Así, antes de que llegue a su destino, el carácter privado de la comunicación dependerá única y exclusivamente de la voluntad del remitente, quien expresa o tácitamente permitirá, impedirá o intentará permitir o impedir la injerencia de extraños en dicha relación, extendiéndose a ambas partes cuando llega a manos del destinatario.

    Es perfectamente posible en un recinto público sostener correspondencia de carácter privado, aun entre personas con proyección pública, cuya protección constitucional incluye todos los momentos del proceso comunicativo, es decir, desde su elaboración hasta la llegada a su destino, pasando por el canal que hace posible esto último. La correspondencia cuyo conocimiento el individuo se ha reservado, como elemento integrante de su intimidad, es susceptible de violación a través de cualquiera de las formas arriba señaladas, o sea, por intrusión, publicación exacta o publicación tergiversada.

    El artículo 15 de nuestra Carta Política, expresamente consagró que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables, con lo cual negó de plano la existencia de correspondencia pública, punto que, además, resulta obvio si por correspondencia entendemos, como efectivamente lo entiende la Sala, la comunicación establecida entre uno o varios remitentes y destinatarios, se repite, determinados. Así, si éstos no prestan su consentimiento para que el contenido de la misma sea conocido por personas extrañas a la relación corresponsal, reservándose ese canal de comunicación como parte de su intimidad, no existe razón para que ellas puedan alegar derecho alguno a conocerla, ni aun so pretexto de contener información de interés general, haberse sostenido en un recinto público y/o por personas con pública proyección.

    La mencionada norma constitucional, a continuación de lo anteriormente comentado, preceptúa que tanto la correspondencia como cualquier otra forma de comunicación privada "solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial y con las formalidades que establezca la ley", mandato que ha sido reiteradamente atendido por esta Corporación, en el sentido de que con él se garantiza un espacio inviolable de libertad del individuo frente a su familia, la sociedad y el Estado, que solamente puede ser interceptado o registrado si se cumplen tres condiciones, a saber: que haya orden judicial, que exista una ley en la que se contemple los casos en los cuales procede tal medida y que se cumplan las condiciones en ella fijadasSentencia T-349 de 1993, M.P.D.J.G.H.G... Además, ha sostenido la Corte, las reservas legal y judicial para efectos del registro e interceptación de la correspondencia y las comunicaciones privadas, constituyen verdaderas excepciones a la regla general de su absoluta inviolabilidad que, como tales, son de interpretación restrictiva, lo cual indica que no pueden extenderse a ningún otro caso en ellas no previsto, y más cuando la disposición constitucional se vale del adverbio "solo", para indicar que en ningún evento podrá procederse a interceptar o registrar las formas de comunicación señaladas, sin que medie orden judicialSentencia C-657 de 1996, M.P.D.F.M.D...

    Ahora, vale la pena determinar qué debe entenderse por "interceptar" y qué por "registrar", para saber cuáles conductas pueden atentar contra la garantía de inviolabilidad contenida en el artículo 15 Superior. Interceptar, en este caso una comunicación, consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin, impedir que llegue a donde fue enviada. R., por su parte, implica examinarla con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene.

    Las dos formas señaladas de violación de la correspondencia y demás comunicaciones con carácter privado, pueden suceder bien por examinarla persona que no sea el destinatario o alguien a quien éste la muestre, en cualquiera de los momentos anotados, es decir, su elaboración, curso del traslado o después de recibida; bien con violencia o habilidad en la extracción y examen de su contenido; bien con destrucción del objeto portador de la información, quitándole alguna parte o tornándolo ininteligible.

  3. El Derecho a la Intimidad y el Derecho a la Información.

    No ha sido ajena la jurisprudencia constitucional al continuo conflicto existente entre ambos derechos y a la dificultad para determinar el límite que los separa. Esta Corporación ha sostenido que en todos los casos de conflicto insoluble entre los derechos fundamentales a la información y a la intimidad, prima el último, en razón de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial del Estado Social de Derecho, que única y exclusivamente puede ser objeto de limitación cuando de la guarda de un verdadero interés general se trataSentencia T-414 de 1992, M.P.D.C.A.B...

    Tal interés no nace por el simple hecho de que la información recaiga sobre un hecho de público conocimiento, o porque la persona sobre quien se informa sea de proyección pública, o porque desarrolle determinada actividad en un recinto igualmente público. No. El interés general que eventualmente permita pasar por encima de la intimidad de los individuos y dar prevalencia al derecho a la información, no puede ser ajeno a los principios y valores contenidos en el primer artículo de la Carta Política, dentro de los cuales se encuentra, como se sabe, el respeto a la dignidad humanaIbìdem.. En consecuencia, corresponde al juez en cada caso concreto, sopesar las circunstancias para objetivamente determinar si hay lugar al sacrificio de la intimidad de la persona en pro del interés general de la comunidad.

    El derecho a la información implica el derecho de informar, el de recibir información y el de garantizar, por parte de quienes informan, la circulación de una información cierta, objetiva y oportuna, que contribuya a la formación de una opinión pública libre. En esto se concreta la responsabilidad social a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, la cual indudablemente se dirige a que el comportamiento de los medios de comunicación, garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales tanto de los receptores de la información, como de los sujetos de la misma. Se trata de que exista una convivencia plena entre los derechos de informar, de recibir información y de respeto a la intimidad, la honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa.

  4. El Caso Concreto.

    El a quo le negó carácter privado a la nota escrita por el accionante y que originó el conflicto sub exámine, argumentando que su contenido era ajeno a la privacidad personal y familiar del Dr. NIETO ROA; que éste la elaboró para ilustrar a quien en el momento de la filmación tenía el uso de la palabra y presidía el debate; y ello permite inferir, dice la juez de instancia, que su intención era darlo a conocer públicamente.

    La Sala no comparte el criterio del a quo para negar privacidad al escrito que origina este pronunciamiento. En realidad, si se atiende a las pautas esbozadas en el numeral segundo de la presente providencia, no se entiende por qué deba ser público un manuscrito elaborado por un remitente determinado, LGNR, dirigido a un destinatario determinado, H., no obstante referirse a lo que en ese momento se debatía en la Cámara de Representantes, que era un tema de interés general, haberse producido en un recinto público, dentro de un proceso público por ley y por una persona que podía ser blanco de las miradas y comentarios de todos los asistentes mediatos e inmediatos. No encuentra la Sala la intención de publicidad que la juez de instancia, "sin esfuerzo mental alguno", dedujo del comportamiento del ciudadano NIETO ROA, cuando a partir del examen del video que contiene las emisiones pertinentes del noticiero accionado, se observa exactamente lo contrario, es decir, la intención de que solamente el destinatario del manuscrito se enterase de cuanto él contenía, lo cual resulta evidente no solo si se tiene en cuenta que el Dr. NIETO ROA oculta rápidamente la nota dentro de su portafolios, en el preciso instante en que se percata de la presencia de alguien, quien se acercó para hacerle entrega de unos documentos, sino también de la posición de sus brazos al escribirla y de la forma en que desprende la hoja de la libreta para inmediatamente ponerla boca abajo, con el fin, naturalmente, de que nadie distinto al destinatario se enterara del mensaje. ¿Puede inferirse de ello intención alguna de dar conocimiento público al escrito, teniendo presente que, como arriba se anotó, antes de llegar al destino, su privacidad depende única y exclusivamente de la voluntad del remitente?

    Tampoco está de acuerdo la Sala con que el accionante, por haber entrado en un recinto público en calidad de apoderado del señor P. de la República, sin voz ni voto, haya perdido su derecho a la intimidad. Enterarse o simplemente intentar observar lo que la persona escribe sobre el escritorio, haciendo su trabajo o no y sin su consentimiento, constituye no solamente una evidente vulneración del derecho a la intimidad, sino un acoso que nadie está destinado a resistir y una imperdonable falta a la urbanidad y a las buenas manerasDice el Manual de Urbanidad y B.M. que la persona no se acercarà "a ningùn bufete de modo que le sea posible leer los papeles que en èl se encuentran, sin haber sido autorizada para ello de una manera expresa". M.A.C., Manual de Urbanidad y B.M., Panamericana Editorial, Bogotà, 1996, pàgina 412., pues así como en esta oportunidad, por fortuna, se trataba de algo relacionado con el tema objeto de debate, perfectamente en otra puede tratarse de algo completamente ajeno a él, una carta de amor o algo mucho más íntimo, verbigracia, que con el simple hecho de ser objeto de filmación, sale del ámbito privado que nunca debe sobrepasar. Más cuando, en palabras del camarógrafo, "allí yo no pude ver lo que escribía, en la emisión se ve el contenido"Declaraciòn del camarògrafo del Noticiero AM-PM, H.H.R.C., a quien se atribuye la toma objeto de examen (folio 80 del expediente). , que deja mucho qué desear de la responsabilidad de quien hace tal tipo de tomas y de que la presente se haya efectuado sin curiosidad y morbo, sino para llevar a los televidentes información de interés general.

    Invadida efectivamente la intimidad del accionante, sin importar en ello si se hizo con dolo o intención de causar daño, necesario ahora es determinar quién o quiénes fueron los responsables de tal comportamiento contrario a derecho. Sin duda alguna, para la Sala hubo dos agentes invasores de la órbita reservada del actor, a saber: el camarógrafo, H.H.R.C., por la primera forma de violación (simple intrusión), y el NOTICIERO AM-PM, por la segunda forma (publicación de hechos ciertos). Además, el segundo registró sin orden judicial la correspondencia del accionante, al examinarla detenidamente para enterarse, determinar exactamente y publicar su contenido, que no el camarógrafo, quien no pudo enterarse directamente del mismo.

    Sin embargo, no es posible conceder el amparo constitucional de los derechos por el actor invocados y menos acceder a sus peticiones de destrucción de las grabaciones, en vista de que la intimidad en principio susceptible de protección por vía de tutela, ya no existe gracias al cuestionable actuar de los accionados. En consecuencia, la Sala se limitará en la parte resolutiva a revocar el fallo del a-quo, a declarar la cesación de la acción por hecho consumado y a prevenir a los accionados para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en las actuaciones violatorias del derecho fundamental a la intimidad, que originaron la presente acción de tutela, en cumplimiento del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, el fallo proferido por la juez 74 Penal del Circuito de S. de Bogotá D.C., el 23 de julio de 1996, pero declarar que cesa la acción por carencia actual de objeto, ya que se trata de un hecho consumado.

Segundo. PREVENIR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, al ciudadano H.H.R.C. y al NOTICIERO AM-PM, para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas violatorias del derecho fundamental a la intimidad, consagrado en la Constitución Política, como las que generaron la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento.

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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