Sentencia de Tutela nº 712/96 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 43560399

Sentencia de Tutela nº 712/96 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 1996

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Constitucional
Expediente105918
DecisionNegada

Sentencia T-712/96

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Prestación/DERECHOS DEL EDUCANDO-Deberes de autoridades y docentes

La prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, sea que se preste directamente por éste o indirectamente, o por particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y moralidad, con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido, a efecto de lograr la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Ello comporta necesariamente la existencia de deberes positivos en cabeza de las autoridades académicas y de los docentes, en el sentido de desarrollar las tareas y funciones en que se encuentran comprometidos, con una unidad de propósito y de acción, que tienda a efectivizar el goce del derecho fundamental a la educación de los educandos. Por consiguiente, cualquier desvío o desatención en los deberes de dichas autoridades y docentes repercute indudablemente en la afectación o amenaza del derecho fundamental de dichos educandos, e impone la necesidad de aplicar los correctivos del caso, bien sea a través de la labor de inspección y vigilancia del Estado o de los mecanismos administrativos y judiciales que prevé la ley.

DOCENTE-Carga académica/JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reasignar carga académica/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Carga académica

No existiendo la posibilidad de asignarle carga académica al demandante en el mencionado plantel educativo quedan dos alternativas: Una, la supresión del cargo, por razones de eficiencia, eficacia y moralidad administrativas, pues no se justifica la existencia de un empleo sino existe al tiempo la materia del trabajo y derivada de ésta las funciones que le son anejas, y otra, la reubicación del demandante en otro plantel educativo. En ambos casos, la decisión no corresponde al juez de tutela sino que debe adoptarla la autoridad competente del municipio de Condoto. No sería posible que el juez de tutela pudiera impartir la orden de reasignar la carga académica al actor, cuando ello no es posible. Aparte de que en el presente caso esto no resulta razonable ni práctico, pues se atentaría contra los principios de eficiencia y eficacia, toda vez que la presencia del demandante en el mencionado Liceo puede ser un factor perturbador para la buena marcha administrativa y académica de éste.

Referencia: Expediente T-105918.

Peticionario: C.R.M..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., revisa el proceso de tutela instaurado por el señor C.R.M., contra el señor H.E.M.M. y profiere la respectiva sentencia con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos.

    El peticionario ingresó a la administración municipal de Condoto como profesor de tiempo completo en el Liceo de Bachillerato Académico Nocturno "N.L.O." en el mes de febrero de 1992.

    Desde la fecha de su vinculación hasta hoy, la institución educativa ha estado bajo la rectoría y dirección del demandado, con quien no ha sostenido ninguna clase de relaciones desde hace largo tiempo y más bien existe cierta enemistad. Esta circunstancia ha sido la causa por la cual desde su ingreso ha dicha institución "encontrara un clima o ambiente hostil y de rechazo soterrado de parte del rector M.M.", que se ha traducido en las siguientes actuaciones:

    No se le ha asignado carga académica; no se le han ofrecido las más mínimas garantías para realizar su labor como docente, llegando al extremo de no suministrarle el pupitre o mesa con que cuentan los demás profesores en el salón que se les ha asignado, y ha desconocido su responsabilidad y profesionalismo y atentado contra su integridad moral y personal al trasmitir al S. de Educación Municipal apreciaciones o juicios sobre su conducta que no corresponden a la realidad, como es el caso del oficio 004 del 28 de enero de 1994, aparte de que lo puso a disposición del señor Alcalde para que ordenará su reubicación en otro centro docente.

    El Alcalde, enterado por el peticionario de la situación irregular descrita, ordenó al R. de dicho Liceo que procediera a asignarle la correspondiente carga académica.

    Mediante oficio No. 006 de marzo 8 de 1996 el R., luego de comentar los términos de la orden que le fue impartida por el Alcalde, se abstiene de cumplirla alegando que no es posible asignarle carga académica al peticionario porque en el momento no se requiere de un profesor en el área de sociales, lo cual, según el petente es indicativo de la aversión que aquél le tiene.

  2. La pretensión.

    Con fundamento en los hechos expuestos, C.R.M., pretende la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a un trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso y, en tal virtud, solicita, que se ordene al licenciado H.E.M.M., rector del Liceo Bachillerato Académico Nocturno "N.L.O.", que proceda a:

    "a) Recibir dentro del cuerpo docente de aquella Institución al educador C.R.M., nombrado en la misma como Profesor de Planta, por haber sido entregado a la Secretaría de Educación Municipal de Condoto con violación del debido proceso".

    "b) Entregarle la carga académica de conformidad con la especialidad que ostenta el docente C.R.M.".

    "c) Brindarle las condiciones dignas y justas para que pueda desempeñar cabalmente sus funciones".

  3. Actuación procesal.

    3.1. La primera instancia.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, mediante providencia del 27 de mayo de 1996, concedió la tutela impetrada al considerar que el demandado ha vulnerado los derechos a la igualdad, buen nombre, debido proceso y trabajo en condiciones dignas y justas del peticionario, razón por la cual le ordenó asignar la carga académica al demandante.

    Pone de presente la sentencia de instancia la existencia de una vieja enemistad entre el demandado y demandante y una probada aversión de aquél por éste, hasta el punto de decir que "lo suyo es una inexplicable turbación de su estado personal, espiritual y mentalmente que lo impulsa a desequilibrar todo aquello que se le antoja, a través de sus actuaciones, expresiones y suposiciones de extraños contenidos".

    Igualmente, que con las pruebas obrantes en el proceso es fácil colegir que se atenta contra los derechos al debido proceso y al buen nombre del demandante, ya que no existe dentro del expediente prueba que demuestre que contra el peticionario se haya adelantado alguna investigación y determinado como resultado de ella retirarle la carga académica al demandante; además, de que no es de recibo que un superior en el campo administrativo ante falta de su subalterno proceda así, ya que lo pertinente es adelantar la acción disciplinaria si se es competente para ello, o poner el hecho en conocimiento del funcionario respectivo.

    En cuanto a los problemas del peticionario con algunos alumnos, expresa que ello es impertinente, toda vez que no corresponde al juez de tutela estudiar el caso y menos decidir sobre posibles faltas disciplinarias, pues para su investigación y sanción existen procedimientos y autoridades administrativas competentes.

    Reitera que se atenta contra los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, pues nótese como desde un comienzo al demandante no se le asigna carga académica, posteriormente se le asigna por un año y medio (julio/92 a diciembre /93) y, sin que haya un acto administrativo que así lo ordene, se le retira la carga académica, a partir de febrero de 1994.

    Por lo demás, estima que debe prevenirse al Alcalde y por extensión al S. de Educación Municipal de Condoto, pues han actuado en forma negligente, porque dado el carácter de nominador de las partes en conflicto, tan pronto conocieron de la situación crítica debieron tomar las decisiones necesarias para conjurarla.

    Finalmente, dispuso informar al Personero Municipal para que en ejercicio de sus funciones esté al tanto del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia y procure que el conflicto de la referencia se resuelva conforme a los parámetros legales.

    3.2. La segunda instancia.

    El Juzgado Civil del Circuito de Istmina mediante sentencia del 24 de julio de 1996 revocó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

    No se vulnera el derecho a la igualdad, pues el peticionario se posesionó como profesor de sociales del Colegio N.L.O. el 25 de febrero de 1992 y no obstante sólo el 23 de marzo del mismo año se presentó para que se le asignara carga académica, como efectivamente se hizo; por lo tanto, como en un comienzo no se presentó pues no recibió carga académica, y después no se le asignó, por el hecho de que éste ha dejado de asistir a dicha institución por espacio de dos años.

    Asimismo, no se vulnera el derecho al buen nombre, pues las expresiones utilizadas por el demandado para referirse al peticionario sólo pretenden señalar, "palabras más, palabras menos, que el profesor C., tergiversara el sentido de las expresiones que expresa o da a conocer él, o sea el rector, en lo tocante al tutelante".

    Tampoco se viola el derecho al trabajo en condiciones dignas, pues a pesar de que el rector solicitó su reubicación al nominador, dicha solicitud no conlleva a que el docente sea retirado del servicio activo sino a un mero cambio de plantel, "por la desadaptación demostrada por el tutelante". Además, no puede el demandante reclamar la protección de su derecho al trabajo, cuando es el mismo quien ha dejado de asistir a su lugar de trabajo durante dos años, vulnerando de esta forma el artículo 47 del decreto 2277 de 1979, el cual dispone que el abandono del cargo se produce, entre otras razones, cuando el docente sin justa causa deja de concurrir al trabajo por tres días consecutivos.

    Por otra parte, si el Colegio de la referencia ni siquiera dispone de un mobiliario suficiente para sus alumnos, es entendible que no existan muebles para el servicio exclusivo de los profesores, y ésta es la razón por la que cada uno de los docentes, incluido el peticionario, para el desarrollo de sus labores, deba tomar su mueble de los asignados o distribuidos en el salón de profesores.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Del examen de los antecedentes que obran dentro del proceso se establece que el demandante invoca la protección de los aludidos derechos fundamentales, porque el R. del referido plantel educativo, no le ha asignado carga académica, ni le ha ofrecido los medios materiales requeridos para el cabal ejercicio de sus funciones y, además, con diferentes actuaciones ha menoscabado su honor y buen nombre.

  2. El R. demandado invoca como razones de su defensa y de oposición a la tutela, varias circunstancias:

    1. El peticionario estuvo sin carga académica durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio y hasta julio 27 de 1992 porque una vez nombrado no se presentó al despacho de la R.ía "a reclamar y a recibir su respectiva carga académica". Cuando cumplió con este requisito se le asignó dicha carga, la cual mantuvo durante todo el año de 1993;

    2. A partir del 28 de enero de 1994 no se le asignó carga académica "en primer lugar, por no tenerla o no haberla; y en segundo lugar porque mediante el oficio No. 004 de la fecha arriba citada, fue dejado a disposición de la Secretaría de Educación Municipal, para su cabal reubicación debido a su comportamiento conflictivo, descomedido y tendencioso en el Liceo".

    3. Según se relata en el oficio 004 del 28 de enero de 1994 dirigido por el R. al S. de Educación Municipal, los problemas con el profesor C.R.M. existen desde su vinculación al citado plantel educativo y se resumen así:

      - Jamás ha asistido a las reuniones de profesores; por lo tanto, se ha abstenido de participar en la discusión, proyección y planeamiento de las actividad docentes; no cumple con las reuniones de padres de familia ni con los actos de graduación y clausura de actividades, ni comparte las actividades de integración que se programan.

      - Su carácter conflictivo y el mal manejo de sus relaciones interpersonales ha generado constantes problemas y desavenencias con los estudiantes. No admite equivocaciones ni que se le corrija .

      - Ha desconocido por completo la autoridad de los directivos docentes, cuando estos intervienen en el estudio de soluciones para resolver los conflictos que el mismo ha generado con algunos alumnos.

      - Reiteradamente acude a "Las ofensas por escrito, los procedimientos descomedidos, los insultos infudamentados y las afirmaciones calumniosas contra el R., contra otros directivos docentes y profesores", lo cual es factor de grave perturbación para la buena marcha administrativa y académica del Liceo.

    4. Haber puesto al demandante a disposición del señor S. de Educación, a partir del día 28 de enero de 1994, para su reubicación en otro plantel educativo ante la imposibilidad de trabajar con él, en efecto, expresa en lo pertinente el señor R. en el aludido oficio 004:

      "En este orden de ideas, señor S. de Educación Municipal, frente a todo lo expuesto, y con el objetivo especifico de poder trabajar sin perturbaciones, sin distracciones y sin preocupaciones incongruentes, pensando más y mejor en la aprobación de los estudios y en la búsqueda de las alternativas de mayor acierto para lograr superar ciertas dificultades que tiene la institución, amen de abrirle al profesor una cobertura de bienestar y tranquilidad profesional, que se refleje en paz, armonía y beneficio para el Liceo, dejo en su sabia determinación la petición de reubicar en otro centro educativo al profesor C.R.M.."

  3. En el expediente existe una abundante prueba documental sobre la situación del docente C.R.M., integrada por numerosas comunicaciones enviadas por el peticionario y por el R. a la Alcaldía y a la Secretaría de Educación Municipal, por las respuestas que estas autoridades han dado en diferentes oportunidades y por el acta de fecha diciembre 6 de 1993 suscrita por el S. de Educación Municipal y la Personera Municipal y el Director del Núcleo Educativo N.23 de Condoto. Del referido material probatorio la S. percibe lo siguiente:

    1. El demandante no cumplió con el deber de presentarse, una vez posesionado del cargo, ante las autoridades académicas del Liceo Municipal de Bachillerato Académico Nocturno "N.L.O." para efecto de asumir sus funciones como docente.

    2. Tampoco ha cumplido con las obligaciones académicas adicionales que le impone el cargo como son las de asistir a reuniones de diferente tipo para programar y diseñar las actividades docentes, ni a las demás que son normales en un centro educativo tales como, reuniones con padres de familia, presencia en actos de graduación y clausura de labores, actos de integración con compañeros de trabajo, etc.

    3. Revela el demandante un comportamiento conflictivo como lo demuestran sus constantes desavenencias con el R. y los estudiantes y los problemas que se han presentado dentro de la comunidad educativa; de ello da cuenta, entre otros documentos, el acta del 6 de diciembre de 1993, en cuya conclusiones se expresa lo siguiente:

      "1. Que el problema entre los profesores H.E.M.P. (RECTOR), y CANDIDO RIVAS (PROFESOR), debió habérsele dado la importancia requerida desde el inició".

      "2. Que tanto de parte del señor R. como el Profesor C. no se agotaron los mecanismos pertinentes para darles la solución adecuada".

      "3. Que estos problemas y especialmente lo relacionado en donde aparecen vinculados los Estudiantes debió tratarse mancomunadamente entre (sic) Director de grupo Coordinadores. R. y en última instancia cuerpo de profesores":

      "4. Es función que en el reparto de actividades la Trabajadora Social no tenga que ver nada con lo estrictamente docente":

      "5. La presente amenaza contra la integridad física del profesor C.R.M., continuará puesto que el deberá cumplir con las actividades de la Institución para lo cual fue nombrado y el Municipio no puede prestarle o darle la seguridad requerida y pedida por el profesor (Escolta), por no contar con los recursos para esta eventualidad. La reiterada enemistad entre el Profesor y el R. del Liceo, ha trascendido e interferido la buena marcha de la Institución dando lugar a criticas de parte de los estudiantes, Profesores, Personal Administrativo y público en general, de conformidad a este comportamiento es por lo que nos atrevemos a sugerirle al Sr. Alcalde Municipal que traslade al Profesor C.R.M., a otro Colegio de la localidad, diferente al que viene laborando para asi aliviar en parte la problemática del Colegio, ya que es el deseo de esta dependencia (SECRETARIA DE EDUCACION Mupal), darle solución adecuada a los posibles problemas de índole Educacional donde quiera que existen, de conformidad a las Leyes vigentes nacionales y especialmente a las recomendaciones impartidas por el Sr. Alcalde Municipal".

    4. Igualmente no se descarta la animadversión, la aversión y la predisposición que el R. tiene hacia el peticionario no sólo por el comportamiento de éste, sino eventualmente por causas ajenas a la relación laboral, lo que en parte ha determinado el tratamiento que le ha dado. No obstante no puede calificarlo de injustificado; en efecto, de una parte el R. puso a disposición de la Secretaria de Educación al demandante para que fuese reubicado en otro cargo, por la imposibilidad de poder trabajar con él, por razones que en principio parecen valederas, pues tienen respaldo probatorio, pero de otra, recibió la orden de asignarle carga académica, la cual aduce no poder cumplir por no existir la necesidad de un profesor para el área de sociales. Y no hay prueba en los autos que infirme esta aseveración.

    5. El demandante desde el momento en que fue puesto a disposición de la Secretaria de Educación Municipal, no ha hecho presencia en el Liceo; tampoco hay prueba de que la hubiere hecho en la Secretaria de Educación. A través de su apoderado pretende justificar su conducta aduciendo que el R. no ha cumplido con la orden de asignarle carga académica.

  4. La educación, según el artículo 67 de la Constitución ha sido concebida como un servicio público que tiene una función social, a través del cual se busca el acceso al conocimiento en los distintos ordenes y a los bienes y valores de la cultura, e igualmente como un derecho de la persona que se vincula íntimamente, entre otros, con los derechos al libre desarrollo de la personalidad a escoger profesión u oficio y al trabajo.

    En relación con la educación, esta S. en la sentencia T-236/94 M.P.A.B.C., se pronunció en los siguientes términos:

    "Desde el preámbulo la Constitución relieva el valor esencial de la educación, al enunciar como elementos estructurales e institucionales del estado social de derecho que pregona el art. 1o. la igualdad y el conocimiento, como bienes que contribuyen al ideal de lograr "un orden político, económico y social justo".

    "La directriz política en torno a la educación se manifiesta en su reconocimiento como un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata (art. 85)....".

    (...)

    "Como derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condición para lograr una especial calidad de vida. La educación, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democráticos y de participación ciudadana previstos en la Constitución".

    "La importancia esencial de la educación se destaca cuando se advierte que asume el carácter de un derecho instrumental o derecho medio, en cuanto se convierte, como se ha anotado, en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad sería utópica sin su mediación, al tiempo que cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, amante de la paz y la democracia, y receptivo al cumplimiento de los deberes que son correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución (arts. 67 y 95)".

    La prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, sea que se preste directamente por éste o indirectamente, o por particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y moralidad, con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido, a efecto de lograr la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Ello comporta necesariamente la existencia de deberes positivos en cabeza de las autoridades académicas y de los docentes, en el sentido de desarrollar las tareas y funciones en que se encuentran comprometidos, con una unidad de propósito y de acción, que tienda a efectivizar el goce del derecho fundamental a la educación de los educandos. Por consiguiente, cualquier desvío o desatención en los deberes de dichas autoridades y docentes repercute indudablemente en la afectación o amenaza del derecho fundamental de dichos educandos, e impone la necesidad de aplicar los correctivos del caso, bien sea a través de la labor de inspección y vigilancia del Estado o de los mecanismos administrativos y judiciales que prevé la ley.

  5. En cuanto a la pretendida violación de los derechos fundamentales que invoca el petente la S., según la valoración que ha hecho de la situación de las partes en conflicto, considera lo siguiente:

    1. La carga académica que el petente reclama no fue asignada inicialmente por causas que le son imputables. Y cuando la tuvo incumplió reiteradamente sus deberes docentes y creó una serie de conflictos que afectaron el buen servicio de la institución.

    2. El R. obró con buen criterio y dentro del ámbito de sus atribuciones, al buscar la reubicación del demandante en otro plantel educativo, como aparece sugerido en el acta en parte transcrita, ante la problemática suscitada a raíz de su vinculación en el referido Liceo.

    3. La orden que recibió de darle la referida carga académica no podía ser cumplida, por encontrarse cubiertas las necesidades de enseñanza en el área de sociales, con los docentes que ya tiene asignadas las respectivas materias. Asignarle carga académica al actor en este momento, implicaría un trastorno académico, porque habría que quitársele a otros docentes que viene cumpliendo sus labores normalmente y sin que, por consiguiente, exista un motivo valedero que justifique una determinación de esta naturaleza.

    Además, la situación de conflicto originada por el demandante, que ha repercutido seriamente y gravemente en el ámbito académico del Liceo y que ha afectado el derecho a la educación de los educandos, constituye una justificación para que no se le asigne la carga académica que reclama aquél en dicho Liceo.

    No existiendo la posibilidad de asignarle carga académica al demandante en el mencionado plantel educativo quedan dos alternativas: Una, la supresión del cargo, por razones de eficiencia, eficacia y moralidad administrativas, pues no se justifica la existencia de un empleo sino existe al tiempo la materia del trabajo y derivada de ésta las funciones que le son anejas, y otra, la reubicación del demandante en otro plantel educativo. En ambos casos, la decisión no corresponde al juez de tutela sino que debe adoptarla la autoridad competente del municipio de Condoto.

    No sería posible que el juez de tutela pudiera impartir la orden de reasignar la carga académica al actor, cuando ello, como se vio antes, no es posible. Aparte de que en el presente caso esto no resulta razonable ni práctico, pues se atentaría contra los principios de eficiencia y eficacia, toda vez que la presencia del demandante en el mencionado Liceo puede ser un factor perturbador para la buena marcha administrativa y académica de éste.

    En consecuencia, no encuentra la S. que al peticionario se le hubieren violado los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. Tampoco se le ha violado el derecho al debido proceso porque en su contra no se ha adelantado proceso disciplinario alguno, ni se le ha impuesto sanción; mucho menos se le ha vulnerado su derecho al buen nombre porque el R. simplemente se limitó a poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos anómalos imputados al actor.

    En las condiciones señaladas se confirmará, aún cuando con las precisiones hechas anteriormente, la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, pero se ordenará a la Alcaldía de Condoto que con el fin de garantizar el derecho a la educación de los estudiantes del Liceo Municipal Académico de Bachillerato Nocturno "N.L.O." proceda, antes de la iniciación del año lectivo de 1997, a solucionar el problema suscitado con motivo de la vinculación del docente C.R.M. al referido Liceo, bien reubicándolo en otro plantel educativo, o si lo estima conveniente suprimiendo el cargo, todo ello con arreglo a las formalidades legales. Además se le advertirá, que la conducta observada por dicho docente eventualmente puede ser constitutiva de faltas disciplinarias que ameritan el trámite del correspondiente proceso disciplinario.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Istmina de fecha 24 de julio de 1996, mediante la cual se revocó la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto del 27 de mayo de 1996, que había concedido la tutela impetrada.

Segundo.-.ORDENAR al Alcalde Municipal de Condoto proceda a solucionar el problema suscitado con motivo de la vinculación del docente C.R.M. al Liceo Municipal Académico de Bachillerato Nocturno "N.L.O.", bien reubicándolo en otro plantel educativo, o si lo estima conveniente suprimiendo el cargo, todo ello con arreglo a las formalidades legales. Igualmente se advierte a dicha autoridad, que la conducta observada por el referido docente eventualmente puede ser constitutiva de faltas disciplinarias que ameritan el trámite del correspondiente proceso disciplinario.

Tercero. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el contenido de la presente sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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