Sentencia de Tutela nº 020/97 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560434

Sentencia de Tutela nº 020/97 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 1997

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente106407
DecisionNegada

Sentencia T-020/97

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Desacuerdo sobre conciliación laboral

El actor concilió lo referente a las prestaciones sociales y a la indemnización por el accidente que sufrió. Un año después instaura la tutela. Si no estaba de acuerdo con la conciliación legalmente desarrollada, debía actuar ante jueces laborales y por el carácter subsidiario de la tutela, esta acción no es la procesalmente adecuada para su reclamación.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensión

En cuanto a la petición de gestionar la pensión de invalidez, si el interesado cree que se debe decretar y el patrono no la reconoce, la vía adecuada para la reclamación es la justicia laboral; mediante tutela no se puede decretar la pensión.

Referencia: Expediente T-106407

Procedencia: Juzgado cincuenta y cuatro civil municipal de S. de Bogotá

Accionante: L.E.V.G.

Tema: S. de la tutela

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela instaurada por L.E.V.G. contra la empresa Vigialpes Ltda. Vigilancia Privada.

1. ANTECEDENTES

1.1- Expone el accionante que el 13 de julio de 1994, mientras laboraba como celador al servicio de la citada entidad demandada, sufrió un accidente que le ocasionó una incapacidad del 50%. El empleador reconoció los gastos médico - hospitalarios pero se niega a "gestionar" lo que corresponde a la pensión por invalidez, aspecto sobre el cual no han llegado a un acuerdo. Informa el solicitante que no posee ningún seguro médico, que tiene diez personas a su cargo y paga un arrendamiento de $240.000,oo.

1.2- V.G. específicamente solicita que la justicia "se sirva estudiar mi caso y autorizarme positivamente la acción de tutela con el fin de que la compañía y mi denunciado el doctor O.N. cumplan con lo ordenado por la ley de nuestra República de Colombia y me gestione mi pensión por invalidez y me cancelen mis sueldos desde el 18 de Mayo de 1995 hasta la fecha. Ordenes que están muy lejos de cumplirse ya que el citado doctor no volvió a recibirme en la oficina ni me pasa al teléfono y mucho menos me ha citado para arreglar algo al respecto, al contrario, viéndome en el estado en que quedé que tengo que usar un aparato para poder medio caminar el citado doctor me amenaza e intimida con sus armas".

1.3- No hay ninguna prueba en el expediente que sostenga la afirmación de las amenazas de O.N. contra L.E.V.. Sobre lo laboral, existen estas informaciones:

1.3.1- El dictamen médico del subdirector de control de invalidez:

1.- La valoración clínica del momento permite establecer que el actor presenta secuelas de politraumatismos que le ocasiona deficiencias discapacidades y minusvalías.

2.- Esta condición patológica le ocasiona una invalidez del CINCUENTA POR CIENTO (50%) equivalente a VEINTICUATRO (24) meses del ingreso base de liquidación en concordancia y sustancial analogía con los Decretos 1836 y 2644 de 1994.

1.3.2- El anterior dictamen fue confirmado:

la valoración clínica del momento y el estudio informativo permiten establecer que no hay razón científica ni fundamento jurídico que conlleve a reformar dicha decisión.

En mérito de lo expuesto la Directora Técnica de Riesgos Profesionales CONFIRMA el dictamen que en este proceso profirió el Médico Subdirector de Control de Invalidez, materia de apelación, en todos sus puntos.

1.3.3- Existe un acta de conciliación efectuada en la Inspección 3º de trabajo, el 18 de mayo de 1995, que contiene este arreglo:

las partes quienes de común acuerdo manifiestan lo siguiente: 1º Que existió una relación laboral con contrato escrito que se inició el día 05 de abril de 1994 y se accidentó el día 13 de junio de 1994, con una asignación mensual $140.000,oo pesos, desempeñando el cargo de VIGILANTE, 2º Las partes dejan constancia que la EMPRESA YA LE CANCELO las Prestaciones Sociales por un valor de $130.000,oo pesos, que el reclamante recibió a plena satisfacción. 3º Que se presentó conflicto en lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN por el accidente sufrido estando laborando en la EMPRESA llegando las partes a un acuerdo conciliatorio por la suma de $4'116.000,oo pesos que son cancelados en cinco (5) cuotas,

Se dejó constancia de que la conciliación hizo tránsito a cosa juzgada.

1.3.4- El Ministerio del Trabajo aclaró:

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de que si al accionante se le aplica el Decreto 3170 de 1964, me permito aclarar a ese Despacho que dicha norma fue derogada por el decreto 1295 de 1994, por consiguiente el dictamen Medico generado por el D.J.V.S. director del Control de Invalidez de este Ministerio, se realizó teniendo en cuenta lo consagrado en dicho decreto, en el cual se establece una disminución de la capacidad laboral del 50% que obedece a lo anotado en el artículo 46 de la misma codificación en concordancia con el Decreto 2644 de 1994 y 692 de 1995; es decir que el porcentaje dictaminado debe ser objeto de una reclamación a la Justicia Ordinaria Laboral donde se debe establecer el pago del reconocimiento del Derecho.

Es importante aclarar al despacho, que la conciliación objeto de la reclamación impetrada en esta entidad se realizó de acuerdo al Decreto 832 de 1953, que se aplica a aquellas personas que no se encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral, donde quien asume el riesgo es el empleador según lo establecido en el artículo 4º literal e) del reiterado Decreto 1295 de 1994.

1.3.5- El Instituto de Seguros Sociales informó:

que una vez consultada la base de datos preliminar de autoliquidaciones actualizada a 9604, no se encontró registro alguno a nombre de L.E.V. C.C. bajo la cédula de ciudadanía 17.052.154.

Y luego adicionó:

El Sr. V.G.L.E. aparece activo con el patronal 01008237148 que corresponde a la empresa VIGIALPES LTDA. y revisados los archivos disponibles en el nivel nacional del año 1995 - 1996 no fue encontrado.

1.3.6- El juez de primera instancia hizo estas juiciosas reflexiones sobre las normas referentes a la invalidez laboral:

"El señor V.G., acude a la Inspección de trabajo para reclamar ante ella una indemnización por el accidente de trabajo y allí para agotar la conciliación administrativa obligatoria (ley 23 de 1991), se acordó una calificación de la incapacidad laboral por médicos de la subdirección de Control de Invalidez del Ministerio del Trabajo con resultado del 50% de invalidez que el médico hizo "equivalente a veinticuatro meses de ingreso base de liquidación, en concordancia y sustancial analogía con los decretos 1836 y 2644 de 1994; (Dictamen Fl. 48, 52) que luego fuera confirmado, luego se concilió en una suma de dinero esa invalidez y se imputó como indemnización por el accidente sufrido estando laborando en la empresa.

Para indagar mejor las circunstancias del caso se pidió que se informara sobre la actuación surtida en la Inspección de Trabajo, quien además aclara que la conciliación "se realizó de acuerdo al Decreto 832 de 1953, que se aplica a aquellas personas que no se encuentran afiliadas al sistema de Seguridad social integral, donde quien asume el riesgo es el empleador según lo establecido en el art. 4º literal c. Del referido Decreto 1295 de 1995". (Fl. 76).

Cotejada la situación descrita frente al régimen legal aplicable y el utilizado para la resolución, se tiene en primer lugar que el empleador estaba obligado a afiliar al trabajador al régimen del Seguro A T E P administrado por el Seguro Social para la época de la vinculación laboral y el accidente, conforme con el Decreto 3169 de 1964, aprobatorio del acuerdo 169 de 1964 del Consejo Directivo del Instituto, reglamento de inscripción, clasificación de empresas y aportes; decreto 3170 de 1964 aprobatorio del acuerdo 155 de 1963, reglamento general del seguro de riesgos profesionales, y no podía pretestar no hacerlo aduciendo que este le había informado, no necesitar el seguro por estar pensionado en el ejército, información que no verificó (ver folio 36), pues esta obligación no es causal de excepción ya que si el pensionado por vejez se reincorpora a la actividad laboral opera la cobertura de A T E P que deviende de riesgos diferentes.

El Decreto 832 de 1953, es el sistema de calificación de incapacidades y trámite de renuncia de prestaciones conocido como renuncias de enfermedades preexistentes aplicable en el régimen anterior de A T E P administrado por el Instituto y nada tiene que ver con el Sistema de Seguridad Social Integral o de la afiliación no a éste.

Al ocurrir la contingencia el 13 de junio de 1994, que dá origen a la prestación querida por el accionante, no se había expedido el Decreto 1295 de 1994, que lo fue el 22 de junio pero con vigencia para el sector privado sólo desde el primero de agosto de 1994, (art. 97). Tampoco se conocía el Decreto 1836 del 4 de Agosto ni el Decreto 2644 del 30 de noviembre del mismo año, que contienen la tabla única de evaluación de incapacidades y la tabla única de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral respectivamente, ni el Decreto 692 del 28 de Abril de 1995, manual único de calificación de invalidez; todas normas complementarias del nuevo sistema general de riesgos profesionales en el marco del sistema de Seguridad Social Integral de la ley 100 del 23 de Diciembre de 1993.

Si bien es cierto, que la conciliación administrativa se realizó entre el 6 de febrero al 18 de mayo de 1995 (Fl. 4, 15 y 72), ya existiendo la nueva normatividad para calificar la invalidez frente a los afiliados al nuevo sistema la situación del caso no ocurrió bajo su vigencia."

1.4- El fallo se profirió el 16 de julio de 1996, negándose la tutela y pidiéndose al Ministerio de Trabajo que investigara las posibles faltas en que haya podido incurrir el Inspector que conoció de la conciliación.

1.5- El Juez de segunda instancia, el 9 de agosto de 1996, confirmó la negación de la tutela, pero revocó la orden de investigar al Inspector del trabajo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

CASO CONCRETO

El 18 de mayo de 1995, V.G. concilió lo referente a las prestaciones sociales y a la indemnización por el accidente que sufrió. Un año después instaura la tutela. Si no estaba de acuerdo con la conciliación legalmente desarrollada, debía actuar ante jueces laborales y por el carácter subsidiario de la tutela, esta acción no es la procesalmente adecuada para su reclamación.

En cuanto a la petición de gestionar la pensión de invalidez, si el interesado cree que se debe decretar y el patrono no la reconoce, la vía adecuada para la reclamación es la justicia laboral; luego, mediante tutela no se puede decretar la pensión. Sobre estos aspectos se ha pronunciado la Corte Constitucional y no sobra transcribir lo ya consignado en el fallo T-124 de 1994, con ponencia del magistrado F.M.:

La naturaleza de la acción de tutela le otorga un carácter preventivo y no declarativo de derechos. En consecuencia tiene la función de evitar vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se señala claramente en el artículo 86 de la Constitución Política. Y resulta lógico que así sea por cuanto, en tratándose de derechos fundamentales, su carácter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento del derecho, para su amparo, sea directo, inmediato, factual, como resultado de la existencia misma del sujeto titular.

Cuando no medien circunstancias, incluso relacionadas con derechos fundamentales, sin que los hechos planteados exijan valoraciones probatorias y complejas definiciones de situaciones jurídicas de rango legal, el juez de tutela debe abstenerse de fallar, por no responder la acción a los fines perseguidos en la demanda.

Lo expuesto, encuentra desarrollo en el llamado carácter residual o subsidiario de la tutela. No sólo porque ésta no es el único medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales también y de manera ordinaria o general deben ser amparados por los cauces de la jurisdicción ordinaria o especiales de la República, y sólo de manera exceptiva mediante la acción de tutela; sino porque su carácter preferente y sumario, que indica por lo primero agilidad en el tiempo y por lo segundo brevedad en las formas y procedimientos, aspectos estos que no permiten al juez de tutela abordar con pleno discernimiento asuntos que sólo pueden ser objeto de elaboración y decisión, luego de sustanciar procesos, cuyo diseño procesal permita el esclarecimiento de situaciones de hecho y la declaración de derechos litigiosos menos inmanentes que los derechos fundamentales en sí mismos considerados.

Así lo entendió el propio constituyente al determinar que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (in. 3o. art. 86 C.P).

Por último, si las partes ya acudieron a la conciliación, no hay violación alguna si con posterioridad el señor O.N. esquiva recibirlo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia en cuanto negó la tutela interpuesta por L.E.V.G..

Segundo.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.

C., notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO

Secretaria General

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