Sentencia de Tutela nº 056/97 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560473

Sentencia de Tutela nº 056/97 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 1997

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente86376
DecisionConcedida

Sentencia T-056/97

SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibición en tutela/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Cumplimiento obligatorio

Le merecen gran respeto a la S. las consideraciones que la S. Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia hace en torno a las sentencias inhibitorias, pero no las comparte, por que ellas son un trasunto fiel de la concepción tradicional sobre la materia. Sin embargo, dichas consideraciones no se adecuan a la filosofía que inspira la nueva Constitución en cuanto a la efectividad, goce y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales que corresponde al juez de tutela convertir en una realidad viviente, lo cual ha determinado que el parágrafo del art. 29 del decreto 2591 de 1991 haya previsto que "el contenido del fallo no puede ser inhibitorio", dando a entender con ello que, salvo los casos de improcedencia de la tutela contemplados en el art. 6 del mismo decreto, la decisión debe versar sobre el amparo o la negativa de protección del derecho fundamental que se invoca como violado, mas aún cuando sobre los tópicos que determinaron la diferencia de criterio con dicha Corporación -tutela interpuesta por personas jurídicas y tutela contra sentencia judicial- ya existe una interpretación del art. 86 de la Constitución que constituye doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento.

SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario único/DOBLE CONDENA POR UNA CAUSA JURIDICA/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Beneficiario de pensión/VIA DE HECHO-Aplicación

Se ha impuesto al ISS una doble condena por una misma causa jurídica, como es, el hecho de la sustitución pensional, tanto a su cónyuge como a su compañera permanente, cuando las normas que rigen la materia son claras en el sentido de que solamente puede existir un beneficiario de dicha sustitución. No le corresponde a la S. determinar a cual de los presuntos beneficiarios -la cónyuge o la compañera- le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque este es un asunto que le corresponde resolver a la justicia ordinaria laboral.

LITISCONSORCIO NECESARIO EN SUSTITUCION PENSIONAL-Falta de integración/PRINCIPIO DE INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO/VIA DE HECHO-Omisión integración del litisconsorcio

En el evento de que concurran como posibles beneficiarios la cónyuge y la compañera permanente, es imperiosa la integración del litisconsorcio dentro del respectivo proceso. Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales, pues no se aviene con aquéllos los fallos de la jurisdicción laboral que impusieron al ISS, sin causa jurídica legítima, una doble obligación que lesiona su patrimonio, el cual igualmente es objeto de protección. Acreditada como esta la vía de hecho, procede el otorgamiento de la tutela para amparar el derecho al debido proceso y asegurar la vigencia de los principios constitucionales.

NULIDAD DE PROCESO LABORAL-Omisión integración de litisconsorcio

Referencia: Expediente T-86376.

Peticionario: Instituto de los Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá, D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D., revisa el proceso de acción de tutela promovido por el Instituto de Seguros Sociales contra la S. Décima Primera Laboral del Tribunal Superior de Medellín, según la competencia conferida por los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión.

    El Instituto de Seguros Sociales, mediante apoderada, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín, con el fin de reclamar la protección del derecho fundamental "al debido proceso", que consideró quebrantado por la S. Décima Primera Laboral del mismo Tribunal, al confirmar esta Corporación, en decisión del 13 de Julio de 1995 que califica como una vía de hecho, la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín del 22 de mayo del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por G.B.V. contra el Instituto de Seguros Sociales. En tal virtud, solicita que se ordene a esta entidad que se abstenga de cumplir lo dispuesto en el fallo de julio 13 de 1995, proferido por el mencionado Tribunal, que confirma en todas sus partes la sentencia del 22 de mayo del mismo año pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.

  2. Los hechos.

    - S. de J.H.C., pensionado de los Seguros Sociales desde el 15 de mayo de 1984, falleció el 3 de diciembre de 1992.

    - El citado se casó por los ritos católicos con la señora L.E.O., de quien se separó; por consiguiente, no convivía con ella a la fecha de su fallecimiento.

    - La señora O. solicitó al I.S.S. la sustitución de la pensión de S.J.H.C.; como esta petición le fuera negada, promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el cual, según sentencia del 27 de marzo de 1995, absolvió al I.S.S. de todos los cargos de la demanda, por considerar que la actora no acreditó el hecho de que al momento del fallecimiento del pensionado le hubiere prestado asistencia y compañía, ni tampoco justificó una excusa válida a tal deber. Por el contrario, existían en el proceso elementos de juicio que llevaron al Despacho a establecer que tal apoyo se lo brindó su compañera permanente G.B.V..

    - La S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 9 de mayo de 1995, revocó el fallo anterior y, en su lugar, condenó al I.S.S. a pagar a la cónyuge la pensión de sobrevivientes.

    - En el mismo mes de marzo de 1995 y ante el mismo Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la señora G.B.V. también demandó al I.S.S. para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por su compañero permanente S. de J.H.C., con quien había convivido desde el año 1967 hasta su muerte, y de cuya unión nacieron dos hijas.

    - El 22 de mayo de 1995, el referido Juzgado condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante B.V., la pensión de sobrevivientes, en los términos de ley.

    Es de anotar que dentro del respectivo proceso el I.S.S. formuló la excepción consistente en "no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues que debió citarse al proceso a la señora L.E.O., cónyuge del fallecido pensionado".

    - Dicha decisión fue apelada por la entidad demandada, señalando igualmente que el juzgado no tuvo en cuenta el hecho, destacado al contestar la demanda, en el sentido de que existía otra beneficiaria del pretendido derecho, la cónyuge supérstite, y debía citársela al proceso para lograr la debida integración del contradictorio.

    - La S. Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 13 de julio de 1995, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida en apelación.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia.

    El Tribunal Superior de Medellín, en S. Laboral de Decisión, denegó la tutela propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que "los hechos fundamentadores de la misma no encajan dentro de las previsiones del artículo 86 de la Constitución Nacional".

    En efecto, el demandante en tutela interpuso en el proceso ordinario laboral, la excepción correspondiente por la no citación al proceso de todos los litisconsortes necesarios, en razón de no haberse vinculado a la actuación procesal a la cónyuge del pensionado fallecido, pero la S. Décima Primera del Tribunal Superior de Medellín -S. Laboral, consideró que ello no era necesario, porque la compañera permanente está relevada de demostrar en juicio la extinción del derecho de la cónyuge, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades.

    Advirtió el Tribunal que las sentencias judiciales no pueden ser impugnadas en acción de tutela y que se está ante una decisión judicial en firme, proferida en un proceso en el cual la entidad demandante tuvo todas las garantías procesales pertinentes, sin que pueda advertirse la violación del debido proceso o el derecho de defensa; anotó además, que el I.S.S. no hizo valer sus derechos en el respectivo proceso dentro del término previsto en la ley, proponiendo las excepciones que tenía a su favor, como la de cosa juzgada, pleito pendiente o acumulación.

  2. Segunda instancia.

    La S. Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre de 1995, confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, aunque por razones diferentes, al considerar que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción de tutela, como lo ha señalado esa Corporación en repetidas ocasiones, y que el Instituto de Seguros Sociales es un persona jurídica, inhabilitada, por lo mismo, para promover esta excepcional acción, de manera que la misma no está llamada a prosperar.

    De manera marginal la S. Plena Laboral de dicha Corte observó que el I.S.S. podía, dentro del segundo proceso ordinario, haber propuesto la excepción pertinente y que la tutela es improcedente, porque ella no está instituida para remediar esta clase de omisiones. Además, que dentro del eventual proceso ejecutivo que a la entidad se pueda adelantar, tiene la posibilidad de defenderse conforme al artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, lo que pone de presente la existencia de otro medio de defensa judicial, que impide la prosperidad de la tutela.

  3. El auto de fecha julio 10 de 1996 proferido por esta S..

    Esta S. de Revisión, mediante auto de julio 10 de 1996, declaró la nulidad de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995 proferida por la Corte Suprema de Justicia -S. Laboral. Dicha providencia tuvo como fundamento la consideración de que la sentencia de esta Corporación equivalía a una decisión inhibitoria, por no definir la cuestión de fondo "esto es, si la sentencia de fecha 13 de julio de 1995, proferida por la S. Décima del Tribunal Superior de Medellín, configura o no una vía de hecho y si en consecuencia procede la tutela", aparte de que desconocía la doctrina constitucional de la Corte, cuyo acatamiento es obligatorio en los términos de la sentencia C-083 de 1º de marzo de 1995 M.P.C.G.D., en relación con la legitimación de las personas jurídicas para promover la acción de tutela y con la procedencia de esta contra decisiones judiciales que constituyen una vía de hecho.

  4. La sentencia de 30 de julio de 1996 de la S. Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia objeto de revisión.

    La S. Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de julio de 1996, en total desacuerdo con el proveído de esta S. contenido en el auto de julio 10 del mismo año, volvió a reproducir la decisión anulada por esta Corporación y, por consiguiente, confirmó la sentencia dictada el 18 de octubre de 1995 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se negó la tutela impetrada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El problema jurídico planteado.

    1.1. La acción de tutela fue instaurada por el Instituto de Seguros Sociales contra la S. Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por haber proferido la sentencia de fecha 13 de julio de 1995, que confirmó a su vez la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de reconocer a la señora G.B.V. la pensión de sobrevivientes de su compañero S. de J.H.C., por estimar la entidad demandante que se encuentra en abierta contradicción con la sentencia dictada con fecha anterior -9 de mayo de 1995- por la S. Quinta de Decisión Laboral del mismo Tribunal, en virtud de la cual, luego de la revocación de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió a la parte actora, se reconoció igualmente a la señora L.E.O. vda. de H. la pensión de sobreviviente del citado S. de J.H.C., en su condición de cónyuge sobreviviente.

    1.2. La S. consideró que no era posible pronunciarse sobre la vía de hecho alegada, si al mismo tiempo no se consideraba la posibilidad de la existencia de este mismo vicio en la aludida sentencia del 9 de mayo de 1995, dictada por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Por ello fue, que mediante auto del 28 de noviembre de 1996 ordenó poner en conocimiento de los Magistrados H.G.Z., L.I.G. y L.L.A., integrantes de dicha S., la demanda de tutela y las sentencias dictadas en las respectivas instancias, para que se pronunciara en relación con las pretensiones de la demanda.

    Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1996 los referidos Magistrados expusieron a esta S. lo siguiente: a) Su concepto sobre el caso jurídico planteado aparecen expuestos en la sentencia que dictaron dentro del proceso que contra el ISS adelantó la señora L.O. vda. de H., cónyuge sobreviviente de S. de J.H.C.; b) las decisiones adoptadas en dicha sentencia "se dieron teniendo encuentra las orientaciones jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en las cuales considera esta Corporación, que no es necesario integrar el litisconsorcio necesario cuando se presentan a reclamar la pensión de sobreviviente la compañera permanente y la cónyuge aduciendo procesalmente dichas calidades".

    1.3. Con el pronunciamiento de esta S. contenido en el auto de fecha julio 10 de 1996, en virtud de la cual se declaró la nulidad de la sentencia de 15 de noviembre de 1985, se buscaba que la S. Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la doctrina constitucional de esta Corporación, en relación con la legitimación de las personas jurídicas para instaurar la acción de tutela y la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales en las cuales ha incurrido en una vía de hecho, procediera a resolver en el fondo de la cuestión controvertida, esto es, sobre la alegada violación del derecho al debido proceso, por no haberse integrado el litisconsorcio necesario, requerido para definir el derecho que a la pensión de sobrevivientes le podía corresponder, bien a la cónyuge o bien a la compañera permanente.

    No estuvo de acuerdo la S. Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a lo advertido por esta S. de Revisión y, por lo tanto, reafirmó su criterio sobre la falta de legitimación de las personas jurídicas para interponer acción de tutela y de la improcedencia de ésta contra providencias judiciales. De este modo, igualmente fijó su posición sobre lo que debe entenderse por sentencias inhibitorias. En efecto dijo sobre este punto:

    "No obstante el respeto que esta S. de la Corte guarda frente a las decisiones proferidas por otros órganos a los que la Constitución les ha otorgado poderes jurisdiccionales, desea precisar que la sentencia producida el 15 de noviembre de 1995, mediante la cual se resolvió la impugnación interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales contra la providencia dictada el 18 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín, en manera alguna puede tildarse de inhibitoria, por varias razones, como a continuación pasa a verse:

    En efecto, jurídicamente la mal llamada sentencia inhibitoria implica la abstención del juez para resolver sobre el fondo de los derechos reclamados por el accionante, por razones formales, que no sustanciales, del orden procesal. Por eso se ha dicho que la inhibición es la antisentencia y de ahí la impropiedad de llamar a las que tienen esta naturaleza de "sentencias inhibitorias".

    "En asuntos como el que ocupa la atención, esta S. de la Corte, ha decidido las acciones de tutela propuestas por los entes jurídicos en el fondo de la pretensión, para negarlas, lo que se traduce en decisiones de mérito, en el sentido de no acceder a lo pedido; ello conduce a considerar racionalmente que no se trata de una actuación inhibitoria, como con equivocación conceptual y jurídica lo sostiene la Corte Constitucional".

    (....)

    "Esta Corte mira con respeto y atención las determinaciones tomadas por la Corte Constitucional en uso de sus funciones de revisión de tutelas consagradas en la Constitución (art. 241-9) y en el decreto reglamentario 2591 de 1991 (arts. 33 y ss), pero, a su vez, estima que las suyas merecen igual tratamiento, puesto que, al proferirlas actúa con la independencia y autonomía (art. 228 C.P.), con sometimiento exclusivamente al imperio de la ley y observando que la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de interpretación (art. 230 C.P.). De suerte que esta S. de la Corte Suprema de Justicia en ningún momento ha desconocido la clara prohibición de proferir fallos inhibitorios al decidir tutelas (num. 6 art. 29 Decreto 2591 de 1991) y, por ello, tampoco, válidamente puede afirmarse que se quiso "esquivar el análisis de la cuestión de fondo" (folio 306).

    "Además, no es necesariamente cierto que siempre "En el proceso de tutela entonces, el fallo no puede más que entrar a resolver clara y específicamente sobre si la conducta pública o particular denunciada, vulnera o no un derecho fundamental, o lo coloca al menos en peligro de ser quebrantado, y no sobre consideraciones jurídicas que eviten la solución,...." (folio 309), puesto que habrá situaciones como las que se han venido puntualizando y muchas otras que consagra el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, en que sólo se necesita que se presente una cualquiera de las eventualidades allí anotadas para que el juez de tutela se abstenga de establecer si hubo o no quebrantamiento o amenaza de un derecho fundamental, o cuando se trata de alguno de los casos previstos por el artículo 42 del mismo decreto, o cuando quien la interpone en representación de otro, no tiene poder del afectado y no manifiesta que éste no está en condiciones de promover su propia defensa".

    Pese a que realmente la S. Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía entrar a analizar la cuestión de fondo, al no ser admisible la acción de tutela por la demandante ni por tratarse de providencias judiciales, afirmó que su pronunciamiento era de fondo, mas aún cuando expresó lo siguiente:

    "Es preciso señalar que como el ISS, dentro del segundo proceso ordinario, podía proponer la excepción pertinente, la tutela es improcedente porque ella no está instituida para remediar esta clase de omisiones en que incurran las partes en la tramitación de tales procesos".

    "Adicionalmente, se advierte que dentro del eventual proceso ejecutivo que a la entidad se le pueda adelantar, sin que ello se quiera afirmar que tendría éxito, tienen la posibilidad de defenderse, conforme a lo previsto por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, lo que pone de presente la existencia de otro medio de defensa judicial, que impide la prosperidad de la tutela, al tenor de lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política y por los decretos que reglamentaron su ejercicio".

  2. Admitido como está por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que las personas jurídicas pueden ser titulares de la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de ciertos derechos fundamentales y que dicha acción es procedente excepcionalmente contra providencias judiciales en las cuales se incurre por los juzgadores en una vía de hecho, debe resolver en concreto la S. lo siguiente: si en los procesos laborales tiene cabida la figura del litisconsorcio; si en el caso analizado era indispensable integrar el listisconsorcio, ante la circunstancia de que tanto la cónyuge como la compañera permanente del pensionado fallecido reclamaban del ISS la pensión de sobreviviente y, si la falta de integración del litisconsorcio pudo configurar o no una vía de hecho.

    2.1. Desea referirse la S., en primer término, a las afirmaciones hechas por la S. Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la sentencia inhibitoria en los procesos de tutela, en los siguientes términos:

    Le merecen gran respeto a la S. las consideraciones que la referida Corporación hace en torno a las sentencias inhibitorias, pero no las comparte, por que ellas son un trasunto fiel de la concepción tradicional sobre la materia. Sin embargo, dichas consideraciones no se adecuan a la filosofía que inspira la nueva Constitución en cuanto a la efectividad, goce y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales que corresponde al juez de tutela convertir en una realidad viviente, lo cual ha determinado que el parágrafo del art. 29 del decreto 2591 de 1991 haya previsto que "el contenido del fallo no puede ser inhibitorio", dando a entender con ello que, salvo los casos de improcedencia de la tutela contemplados en el art. 6 del mismo decreto, la decisión debe versar sobre el amparo o la negativa de protección del derecho fundamental que se invoca como violado, mas aún cuando sobre los tópicos que determinaron la diferencia de criterio con dicha Corporación -tutela interpuesta por personas jurídicas y tutela contra sentencia judicial- ya existe una interpretación del art. 86 de la Constitución que constituye doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento.

    2.2. En segundo lugar, procede a analizar la situación concreta que se controvierte en el presente proceso, asi:

    1. Dio origen al proceso instaurado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la negativa del ISS, contenida en las resoluciones 01084 y 03474 del 9 de febrero y 20 de marzo de 1994, de reconocerle la pensión correspondiente a la cónyuge sobreviviente de S. de J.H.C..

    - Dicho Juzgado absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda, dirigidas al reconocimiento de la aludida pensión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    La negativa del ISS para reconocer a la demandante la pensión de sobreviviente radicó en que también concurrió a tal entidad, con solicitud en el mismo sentido la señora G.B.V., alegando su calidad de compañera permanente del causante.

    "Haciendo una cabal interpretación del art. 7 del D.. 1160 de 1989, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 1º de julio de 1993, determinó que cuando concurren la cónyuge y la compañera permanente del causante, en procura de la pensión de sobreviviente, la misma ha de radicarse en cabeza de la última, siempre que hubiere prestado la asistencia y compañía a la persona pensionada, hasta el momento de su fallecimiento, sin perjuicio del cónyuge que no pudo haberlo por culpa del mismo causante".

    "Tal decisión judicial, en lo pertinente, expresó:

    La S. considera pertinente para efectos doctrinales, referirse a los comentarios adicionales del cargo con relación a la sustitución pensional cuando al pensionado fallecido le sobreviven su cónyuge y una compañera permanente".

    "Pues bien, la ley da preferencia al cónyuge sobreviviente en la sustitución de los derechos pensionales de la persona fallecida sobre eventual compañera o compañero permanente de ésta, privilegio que solamente pierde cuando, conforme a lo dispuesto por el Art. 7 del Decreto 1160 de 1989, exista separación legal definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo en caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía".

    "En este orden de ideas, se tiene que a falta del cónyuge es beneficiario de la sustitución pensional el compañero permanente o compañera permanente según corresponda; entendiéndose que falta el cónyuge, según lo dispone el Art. 6 del decreto citado, en los siguientes casos: por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y por divorcio; pero también se entiende que falta el cónyuge para efectos de que la compañera o compañero permanente puedan adquirir el derecho a la sustitución pensional cuando aquél, con anterioridad al fallecimiento del causante, ha perdido ese derecho sin que posteriormente lo haya recobrado por haberse restablecido la vida común de los casados, puesto que el espíritu que orienta las normas que rigen la sustitución pensional a cargo de los empleadores particulares es el de proteger a la persona que en realidad prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro está que sin perjuicio del cónyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante".

    "En cuanto a la hipótesis concreta de que existan simultáneamente cónyuge supérstite y compañera o compañero permanente que se presenten ante el empleador a reclamar la sustitución pensional, se encuentra que el Art. 295 del C.S. del T. que contiene el principio que determina la forma de resolver dicha situación. En efecto, esta disposición se refiere al evento específico de la disputa del seguro colectivo por personas que acrediten ser beneficiarias del mismo, y que se resuelve con la obligación de la empresa de hacer el pago cuando se le presente copia debidamente autenticada de la sentencia que haya resuelto a quién corresponde el valor del seguro, precepto éste de donde se deriva, en aplicación del art. 19 del C.S. del T. el principio según el cual cuando exista controversia entre personas que demuestren ante el empledor ser beneficiarias de una prestación social o de su sustitución, originada en la muerte del trabajador, del pensionado, o del trabajador fallecido que había adquirido el derecho a la pensión, ellas deberán dirimir ante la jurisdicción ordinaria laboral quién tiene verdaderamente el derecho a reclamar la prestación, y el empleador deberá pagar a quien señale la decisión que resuelve ese litigio, cuando el beneficiario allí determinado presente la copia autenticada de dicha sentencia".

    Del acervo probatorio incorporado a los autos se observa que existen suficientes elementos de juicio conforme a los cuales se puede inferir "que al momento de fallecer el señor S. de J.H., no convivía con su cónyuge, sin que ésta hubiera probado que ello se debió a causas atribuibles al causante", y que en cambio hacía vida marital con su compañera permanente G.B.V..

    - La S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín adujo, para revocar el fallo de dicho juzgado y acceder a lo pedido en la demanda, lo siguiente:

    "El artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, establece:

    "Beneficiarios de la pensión de sobreviviente por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente por riesgo común, los siguientes derechohabientes:

  3. En forma vitalicia el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado".

    "Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente; a) por muerte real o presunta; b) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) por divorcio del matrimonio civil, y d) por separación legal de cuerpos y bienes".

    "De las probanzas ameritadas, resulta incuestionable que la actora en autos, señora LIBIA ESTHER ORREGO, tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, enjuiciado, le tramite la pensión de vejez de que disfrutó en vida el señor S.D.J.H.C., su cónyuge legítimo. Porque al momento de su fallecimiento, vivían juntos bajo un mismo techo, haciendo la vida común de esposos, en virtud de vínculo eclesiástico vigente y sin que la separación de bienes, efectuada por mutuo acuerdo, invalide en manera alguna esa relación. En otros términos, porque en el caso de autos no se configura ninguna de las causales contempladas en la ley para que la peticionante pierda el derecho que se le reconoce como beneficiaria".

    1. Mediante sentencia del 22 de mayo de 1995 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS a pagarle a G.B.V. la pensión de sobrevivientes de S. de J.H.C..

      - En dicha sentencia se expresa que el ISS negó a la demandante la referida pensión mediante resolución 01084 del 9 de febrero de 1994, con el argumento de que también concurrió en igual sentido a reclamar dicha pensión la cónyuge del causante. Igualmente se dice:

      "La demandada replicó a la demanda en los términos siguientes: que los hechos deben ser probados por la demandante. Que como hay otra posible beneficiaria del pretendido derecho, se debe dar cabal cumplimiento al Art. 34 del Decreto 958 de 1990. Que se opone a las súplicas de la demanda y formula la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pues que debió citarse al proceso a la señora L.E.O., cónyuge del fallecido pensionado".

      (.....)

      ".....la demandada determinó suspender el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho".

      Y para reconocer a la demandante su derecho a la pensión el Tribunal invoca el art. 7 del decreto 1160 de 1989 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1º de julio de 1993, antes citada, y la circunstancia de que al momento de fallecer el señor S. de J.H. convivía con la demandante G.B.V..

      No aceptó el Juzgado, en consecuencia, la integración de litisconsorcio.

      - En la sentencia proferida por la S. Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmatoria de la decisión de primera instancia, tampoco se admitió la integración de litisconsorcio solicitada por el ISS, con los siguientes argumentos:

      "En relación con la sustitución pensional en sentencia del 27 de marzo del año en curso, con ponencia del D.H.S.P., la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, expresó:

      El artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado por medio del Decreto 758 del mismo año, señala como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge y, a falta de éste, al compañero o compañera permanente, y asume que falta el cónyuge sobreviviente por muerte real o presunta, nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, divorcio del matrimonio civil y separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes".

      "La consideración conforme a la cual el Tribunal, fundado en la equidad, estimó que debía reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes, podría aparecer que desbordará en principio como lo anota el Instituto recurrente- el texto de la norma del Reglamento relativo a la posibilidad de sustitución pensional a la compañera permanente. Pero ocurre que la regla del juicio sobre carga de la prueba (artículo 177 del CPC), aplicada al artículo 27 del citado Acuerdo 049, no le asigna al compañero la prueba de la extinción del derecho del cónyuge. Y aunque la norma reconoce que la prerrogativa del derecho a recibir la pensión, es en primer lugar, del cónyuge sobreviviente, no le impone al compañero, como único reclamante de la pensión, la carga de demostrar el hecho extintivo para el acreedor prevaleciente, esto es, que ha ocurrido alguno de los casos de falta del cónyuge que la misma norma enumera".

      "De acuerdo con lo anterior, si la compañera permanente afirma en juicio, como presupuesto de su pretensión, que tuvo esa condición respecto del pensionado con quien dice haber hecho vida marital hasta la fecha del fallecimiento del causante, y sólo ella acude a reclamar o a demandar judicialmente la sustitución de la pensión, ni el obligado a pagarle ni el juez pueden exigirle que acredite un hecho que no le corresponde demostrar y que incluso puede ignorar totalmente, pues sería tanto como decir que el titular de un derecho debe probar, además de su existencia, que no se ha producido su extinción o modificación o que no ha ocurrido algún hecho impeditivo de su nacimiento".

      (....)

      Asi las cosas, tal y como se dijo en la sentencia anteriormente transcrita, la regla del juicio sobre la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.), aplicada al art. 27 del Acuerdo 049/90, no le asigna al compañero la prueba de la extinción del derecho del cónyuge; y siendo ello asi, si la compañera quien luego de demostrar esa condición respecto del pensionado, dice haber hecho vida marital hasta la fecha de su deceso; y solo ella acude a reclamar o a demandar judicialmente la sustitución de la pensión; no puede, entonces el juez, ni la entidad obligada a satisfacer la prestación económica; y exigirle (sic) que acredite un hecho que no le corresponde demostrar; y siendo ello así, no resulta procedente la solicitud de la parte reclamada en el sentido de que se integre el litisconsorcio necesario, llamando a juicio a la esposa del pensionado fallecido, señora L.E.O.D.H., ya que como antes se indicó, la compañera esta relevada de demostrar en el juicio la extinción del derecho del cónyuge; siendo que como lo informa la prueba arrimada a los autos, se encuentra plenamente acreditada la convivencia en unión libre, por más de 20 años del señor S.D.J.H.C. y G.B.V.; de la cual se procrearon dos hijas; y que se prolongó hasta el deceso del señor H.C., el día 3 de diciembre de 1992

    2. Ha sido reiterativa la Corte en el sentido de que la acción de tutela no constituye una vía alterna, ni mecanismo idóneo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para remediar supuestos errores en la interpretación de las normas jurídicas, porque ello atentaría contra la autonomía e independencia que la propia Constitución les reconoce a los jueces. Es decir, que la tutela no es un mecanismo que pueda ser utilizado en forma indiscriminada para atacar o impugnar decisiones judiciales ejecutoriadas, salvo, excepcionalmente, cuando en ellas se incurra en una vía de hecho.

      La Corte ha considerado que existe vía de hecho cuando la decisión judicial se encuentra desprovista de toda legalidad, de un fundamento objetivo, serio y razonable, y es fruto de la mera voluntad, deseo o capricho del juzgador, de modo que se torna en un acto abiertamente arbitrario que consecuencialmente vulnera los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso.

    3. En el caso que se analiza se ha impuesto al ISS una doble condena por una misma causa jurídica, como es, el hecho de la sustitución pensional de S. de J.H., tanto a su cónyuge como a su compañera permanente, cuando las normas que rigen la materia son claras en el sentido de que solamente puede existir un beneficiario de dicha sustitución.

      No le corresponde a la S. determinar a cual de los presuntos beneficiarios -la cónyuge o la compañera- le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque este es un asunto que le corresponde resolver a la justicia ordinaria laboral.

      Lo que si es del resorte de su competencia es establecer si al no haberse integrado el litisconsorcio necesario se pudo haber incurrido por el Tribunal Superior de Medellín, a través de las S.s de Decisión Laboral mencionadas, en una vía de hecho. En tal virtud, valen las siguientes acotaciones:

      - El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, según consta en las actuaciones correspondientes a ambos procesos, tenía pleno conocimiento de que habían concurrido a reclamar la pensión de sobrevivientes de S. de J.H.C., L.E.O. de H. y G.B.V., cónyuge y compañera permanente, respectivamente. Sobre este aspecto discurren algunos apartes de las respectivas sentencias. De igual manera, las S.s de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conocían de dicha situación, hasta el punto que en su sentencia la S. Décima Primera rechazó expresamente la integración de litisconsorcio solicitada por la parte demandada.

      - No discute la S. la validez de la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la compañera permanente no tiene porqué demostrar la extinción del derecho de la cónyuge, porque el punto que debe dilucidar la Corte es si, la garantía del debido proceso quedó debidamente preservado al no haberse integrado el litisconsorcio, a efecto de impedir que en relación con una misma situación jurídica, que debía ser considerada en forma integral y unitaria, se produjera una doble condena.

      - Estima la S. que al producirse las referidas condenas se incurrió en una vía de hecho al no haberse integrado el litisconsorcio necesario. En efecto:

      Dice el art. 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral según el art. 145 del C.P.L.:

      "Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrá eficacia si emanan de todos"

      Complementa la anterior disposición el art. 83 del C.P.C., igualmente aplicable al proceso laboral, que ordena que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas y si así no se hiciere, el juez en el auto admisorio de la demanda ordenará dar traslado de éstas a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado, e incluso faculta al juez para integrarlo oficiosamente o a petición de parte mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.

      El acuerdo 049 de 1990 "Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte", en su art. 34 dispone, en lo pertinente:

      "Controversia entre pretendidos beneficiarios. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué personas o personas corresponde el derecho".

      (...)

      La anterior disposición fue la que válidamente aplicó el Seguro, cuando resolvió abstenerse de reconocer la pensión a la cónyuge o a la compañera permanente, hasta tanto no se definiera judicialmente a cual de ellas debía otorgársele, pues según el art. 259 del C.S.T. el reconocimiento de las prestaciones que cubre el Seguro Social debe hacerlo conforme a sus reglamentos.

      Un entendimiento armónico de las anteriores disposiciones lleva a la S. a considerar que en el evento de que concurran como posibles beneficiarios la cónyuge y la compañera permanente, como sucede en el caso en estudio, es imperiosa la integración del litisconsorcio dentro del respectivo proceso, no importa quien de dichas interesadas sea su promotora. En efecto:

      No cabe duda de que ordinariamente el esquema que ofrecen las acciones laborales indican cuales son los sujetos que por vía activa o pasiva deben concurrir al proceso. Pero habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. En tal virtud, la necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. Por lo tanto, en estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna, por consiguiente, en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio.

      La omisión de la integración del litisconsorcio por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso adelantado por la cónyuge de S. de J.H.C., que fue avalada por la S. Quinta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso, consagrado por el art. 29 de la Constitución, por ser ésta una actuación procesal de obligatoria observancia, pues se requería para poder decidir de mérito y en justicia sobre el derecho que debía reconocérsele a una de las interesadas.

      De no haberse presentado la aludida omisión, el proceso hubiera concluido necesariamente decidiendo la cuestión litigiosa en forma unitaria para las dos interesadas, de manera que se hubiera definido a cual de ellas correspondía en derecho la pensión de sobrevivientes de S. de J.H.C.. Esta situación, necesariamente motivó el trámite del segundo proceso adelantado por G.B.V., que determinó una decisión contradictoria en el sentido de imponer una doble condena al ISS y que igualmente resultó contagiado del mismo vicio.

      Por lo demás, la falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales, pues no se aviene con aquéllos los fallos de la jurisdicción laboral que impusieron al ISS, sin causa jurídica legítima, una doble obligación que lesiona su patrimonio, el cual igualmente es objeto de protección, según se desprende de diferentes normas de la Constitución.

      Acreditada como esta la vía de hecho, procede el otorgamiento de la tutela para amparar el derecho al debido proceso y asegurar la vigencia de los mencionados principios constitucionales. En tal virtud, se revocarán las sentencias de instancia, e igualmente en relación con los procesos laborales adelantados ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, se dispondrá:

      - La nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por la señora G.B.V..

      - Asi mismo, la nulidad de lo actuado dentro del proceso seguido por la señora L.E.O. Vda. de H. a partir de la auto admisorio de la demanda, con el fin de que se proceda a la integración del litisconsorcio, como lo ordenan los arts. 51 y 83 del C.P.C. y, en consecuencia, se cite a este proceso a la señora G.B.V., para que de este modo se decida de fondo a cual de ellas corresponde la pensión de sobreviviente del señor S. de J.H.C..

      Finalmente advierte la S., que no es del caso pronunciarse sobre el derecho que puede asistirle al ISS para repetir lo pagado contra una de las mencionadas interesadas, pues es necesario definir previamente cual de ellas es la legítima beneficiaria de la pensión y, por consiguiente, quien está legalmente obligada a restituir lo indebidamente pagado, aparte de que el proceso requerido para ello, en el supuesto de que no se haga la devolución del dinero recibido en forma voluntaria, debe ser instaurado ante la jurisdicción competente.

IV. DECISION

Con fundamento en las consideraciones anteriores, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias de fecha 30 de julio de 1996, proferida la S. Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de 18 de octubre de 1995 dictada por el Tribunal Superior de Medellín.

Segundo. CONCEDER al Instituto Colombiano de Seguros Sociales la tutela del derecho al debido proceso.

Tercero. Declarar LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por la señora G.B.V., ante el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.

Cuarto. Asi mismo, declarar LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso seguido por la señora L.E.O. Vda. de H. ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín a partir de la auto admisorio de la demanda, con el fin de que se proceda a la integración del litisconsorcio, como lo ordenan los arts. 51 y 83 del C.P.C. y, en consecuencia, se cite a este proceso a la señora G.B.V., para que de este modo se decida de fondo a cual de ellas corresponde la pensión de sobreviviente del señor S. de J.H.C..

Quinto. ORDENAR que por Secretaría General se comunique esta providencia en la forma y para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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