Sentencia de Constitucionalidad nº 062/97 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560505

Sentencia de Constitucionalidad nº 062/97 de Corte Constitucional, 11 de Febrero de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1367
DecisionExequible

Sentencia C-062/97

DENUNCIA DEL PLEITO-Términos para contestar e intervenir

El establecimiento de términos diferentes para contestar la demanda y para intervenir en el proceso que a alguien se le ha denunciado, no sólo es potestativo del legislador, sino que es sensato. Todo se reduce a considerar que los artículos 56 y 316 del Código de Procedimiento Civil, deben interpretarse armónicamente, pues son concordantes, y no hay entre ellos contradicción ni oposición ninguna. Para la Corte es claro que el legislador reguló en forma diferente dos actos procesales diversos (contestación de la demanda e intervención en el proceso de aquel a quien se le denuncia el pleito), regulación diferente que es razonable y que no quebranta el artículo 13 de la Constitución, ni el artículo 2o. de la misma. Tampoco implica la norma acusada discriminación alguna, por lo cual no se violan los preceptos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Para llegar a la anterior conclusión hay que tener en cuenta que la persona a quien se denuncia un pleito, basa su intervención en la demanda y en su contestación, y se puede servir de las pruebas pedidas por el demandante y el demandado. Por eso, el término que la ley le señala para intervenir, es diferente al del traslado de la demanda, sin que por esto se viole el principio de igualdad ni se desconozca el derecho de defensa.

Referencia: Expediente D-1367

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 20, del decreto 2282 de 1989.

Demandante: L.A.T.G..

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número seis (6), a los once (11) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano L.A.T.G. presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 20 del artículo 1o., del decreto 2282 de 1989.

Por auto del 2 de julio de 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó la fijación del negocio en lista. Así mismo, dispuso el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor P. General de la Nación, para que rindiera concepto.

El señor P. General de la Nación, doctor O.V.V., rindió su concepto, por medio de oficio fechado 15 de agosto de 1996.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a decidir.

A.N. acusada.

Se subraya la expresión demandada.

"Artículo 56.- Modificado por el decreto 2282/89, artículo 1o., numeral 20. Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.

"La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un sólo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

"Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste.

En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste.

  1. La demanda.

El actor manifiesta que la expresión demandada viola los artículos 2 y 13 de la Constitución, y algunos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. El concepto de violación puede resumirse así:

El artículo 2 de la Constitución consagra la vigencia de un orden justo, como un principio constitucional. Cuando se presentan incongruencias entre las distintas disposiciones legales, así debe declararlo la autoridad competente. Lo demandado viola este artículo constitucional, pues somete a un trato discriminatorio a quien en un proceso se encuentra en condición de demandado o de denunciado, y, en ambos casos, está en el exterior.

Según el demandante, si el denunciado reside en el exterior, tiene hasta 10 días para intervenir en el proceso. En cambio, el demandado, también en el exterior, dispone hasta de 30 días, para intervenir en el proceso, según el artículo 316 del mismo Código.

El demandante considera que el artículo 316 mencionado es la regla general a la que debe ajustarse el juez en el caso de la denuncia, y así debe declararlo la Corte al decidir sobre la inexequibilidad de la expresión demandanda.

Por estas razones considera que también se viola el artículo 13 de la Constitución y los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos que consagran el principio de la no discriminación del ser humano.

Advierte el demandante que, aunque la incongruencia entre el artículo 56 y el 316, podría superarse mediante la aplicación de los principios generales de la interpretación, en la práctica judicial ello no ocurre. Para tal efecto, transcribe el extracto de una sentencia de un juez, que, al parecer, aplicó, en un caso concreto, el término del artículo 56.

C.C. del señor P. General de la Nación.

El P. General de la Nación solicitó a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda. El P. hace las siguientes consideraciones.

La demanda se funda en la contradicción que encuentra el actor entre el artículo 56 y el 316 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el término para comparecer a juicio quien es demandado y quien es llamado a intervenir en el proceso, mediante la figura de denuncia del pleito. Para tal efecto, propone que se aplique el plazo del artículo 316.

El P. al analizar los términos establecidos en las normas citadas, considera que los plazos del artículo demandado proceden una vez surtida la notificación, en la forma estipulada en el artículo 316. Por consiguiente, los plazos allí señalados, antes que ser antagónicos, son complementarios. Explica así su afirmación:

"En efecto, tal y como lo expresa en el aparte inicial del artículo 56 bajo examen, uno es el momento para que los funcionarios del despacho judicial efectúen la citación al denunciado, y otra la oportunidad para que el citado, una vez enterado de que es llamado a intervenir en un determinado juicio, efectivamente comparezca a él."

Además, los diferentes plazos previstos en las normas obedecen a la regulación de supuestos procesal y materialmente distintos.

Concluye el P. señalando que como lo que se plantea es una interpretación legal, lo procedente es abstenerse de fallar.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el1- artículo 241, numeral 5, de la Constitución.

Segunda.- Lo que se debate.

El actor considera inconstitucional que para el denunciado que se encuentre en el exterior, el plazo máximo para intervenir en el proceso, sea de 10 días, según dispone el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, el demandado, que también se encuentre en el exterior, tiene un plazo de 30 días, según el artículo 316 del mismo Código, para esos mismos efectos. Todo esto, según la demanda, aunque realmente no es así.

El demandante señala que al no existir este mayor plazo para el denunciado que se encuentra en el exterior, se violan los artículos 2 y 13 de la Constitución, y algunos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El P. considera que la Corte debe inhibirse de fallar, pues la supuesta inconstitucionalidad que predica el demandante, obedece a una interpretación legal. No existe violación de normas constitucionales, y el asunto corresponde a la regulación legal de situaciones diferentes en que se encuentran el demandado y el denunciado, para intervenir en el proceso.

Tercera.- Errada interpretación del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.

Para la Corte, en efecto, el demandante hizo una interpretación equivocada del artículo 56: sólo consideró unos plazos señalados en el artículo, en forma aislada del contenido total de la norma y sin concordarla con el artículo 316 del mismo código. Esto lo llevó a confundir el plazo del denunciado para intervenir en el proceso, con el trámite de la notificación a ese mismo denunciado, para que comparezca al proceso.

Para confirmar esta apreciación, basta confrontar las expresiones demandadas con la totalidad del artículo 56.

La frase demandada dice: "si [el denunciado] no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días."

Y la misma norma, en el inciso segundo, establece cómo se debe hacer la citación del denunciado:

"La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. . ." (se subraya)

Como se ve, este inciso ordena que la citación del denunciado se haga mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para notificar el auto admisorio de la demanda. El artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, dice que ésta se hace personalmente. En lo pertinente, la norma señala:

"Artículo 87.- Modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 38. Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.

"El traslado se surtirá mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado o al curador ad litem, y la entrega de copia de la demanda y de sus anexos.

". . .

"Para el traslado a personas ausentes del lugar del proceso, se librará despacho comisorio acompañado de sendas copias de la demanda y de sus anexos."(se subraya)

De otra parte, no hay que olvidar que, según el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el término respectivo (para contestar la demanda o para intervenir cuando se ha denunciado el pleito) solamente empieza a correr vencido el término que se ha concedido para comparecer al proceso. Esto, en los casos de notificación personal por comisionado.

En efecto, el inciso final del artículo 316 establece:

Cuando quien deba ser notificado personalmente se encuentre en el exterior, la comisión se conferirá al Cónsul Colombiano que corresponde o a una autoridad judicial del país en que aquél se halle, caso en el cual el término para comparecer será hasta de treinta días. El despacho se enviará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo dispone el artículo 35.

Por esta razón, el término de treinta (30) días para comparecer al proceso quien se encuentre en el exterior, rige tanto en el caso de la denuncia del pleito como en el de la contestación de la demanda o del mandamiento de pago.

Como se ve, los términos de cinco (5) y diez (10) días que establece el artículo 56, son para intervenir en el proceso, no para comparecer a éste, pues los términos para comparecer quien deba ser notificado personalmente, los fija el artículo 316.

En consecuencia, no existe ningún trato discriminatorio, en perjuicio del denunciado que se encuentra en el exterior. Lo que existe en el artículo 56, es una regulación distinta para intervenir una vez ha sido citada una persona a quien se ha denunciado un pleito.

P., por ejemplo, en el caso de dos personas que se encuentran en el exterior, a una de las cuales debe notificarse el auto admisorio de una demanda ordinaria, y a la otra, el que acepta la denuncia de un pleito, según el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, de conformidad con el artículo 316, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, a las dos personas habrán de notificárseles personalmente los autos respectivos. El juez fijará, o podría fijar, términos iguales a los dos, hasta de treinta (30) días, para comparecer al proceso, términos que, según la regla general, empezarán a correr al día siguiente a la notificación personal que haga el funcionario comisionado (por ejemplo, el cónsul de Colombia que sea competente). Vencido el término de treinta (30) días, correrán los términos para contestar la demanda (20 días, según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y para intervenir en el pleito que se ha denunciado (hasta diez días, según el artículo 56 del mismo Código).

El anterior ejemplo muestra claramente la confusión en que incurrió el demandante. Sin que sobre agregar que el establecimiento de términos diferentes para contestar la demanda y para intervenir en el proceso que a alguien se le ha denunciado, no sólo es potestativo del legislador, sino que es sensato.

En síntesis: todo se reduce a considerar que los artículos 56 y 316 del Código de Procedimiento Civil, deben interpretarse armónicamente, pues son concordantes, y no hay entre ellos contradicción ni oposición ninguna.

En resumen, para la Corte es claro que el legislador reguló en forma diferente dos actos procesales diversos (contestación de la demanda e intervención en el proceso de aquel a quien se le denuncia el pleito), regulación diferente que es razonable y que no quebranta el artículo 13 de la Constitución, ni el artículo 2o. de la misma. Tampoco implica la norma acusada discriminación alguna, por lo cual no se violan los preceptos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como lo pretende el demandante. Para llegar a la anterior conclusión hay que tener en cuenta que la persona a quien se denuncia un pleito, basa su intervención en la demanda y en su contestación, y se puede servir de las pruebas pedidas por el demandante y el demandado. Por eso, el término que la ley le señala para intervenir, es diferente al del traslado de la demanda, sin que por esto se viole el principio de igualdad ni se desconozca el derecho de defensa.

Cabe recordar, a manera de ejemplo, que el Código establece diferentes términos para el traslado de la demanda, según la clase de proceso, regulación que no vulnera la igualdad, sino que atiende a la diferencia entre los procesos.

Ahora bien: como la Corte encuentra que existe una relación inescindible entre la expresión demandada y el inciso primero y parte del inciso segundo del artículo 56, demandado, la declaración de exequibilidad se extenderá a todo lo que se transcribe a continuación:

"Artículo 56.- Modificado por el decreto 2282/89, artículo 1o., numeral 20. Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.

La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días....

Lo anterior resulta claro, si se tiene en cuenta que la parte del inciso segundo que se declarará exequible es, precisamente, la que remite al 316, en lo relativo a la notificación personal.

Finalmente, hay que anotar que, como la demanda sí contiene cargos concretos de inconstitucionalidad, que, de ser fundados, conducirían a la declaración de inexequibilidad, los mismos que se han desechado, la Corte declarará la exequibilidad y no dictará sentencia inhibitoria.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declárase EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el artículo 56, inciso primero y segundo, en el aparte que se subraya, del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1o., numeral 20, del decreto 2282 de 1989.

"Artículo 56.- Modificado por el decreto 2282/89, artículo 1o., numeral 20. Trámites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.

"La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un sólo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

N., cópiese, comuníquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Presidente

J.A.M.

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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