Sentencia de Tutela nº 082/97 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560528

Sentencia de Tutela nº 082/97 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente110736
DecisionNegada

Sentencia T-082/97

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Indebida legitimación por activa

Los presupuestos esenciales para la utilización de la agencia oficiosa se resumen en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud. Adicionalmente, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa; por lo tanto no se puede intentar proteger el "propio beneficio o interés" del agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción. Si los elementos básicos para la formulación de una acción de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa.

JUEZ DE LA CAUSA-Observancia cumplimiento de sus decisiones/PARTES-Actitud vigilante sobre desarrollo del proceso

Es al juez de la causa a quien corresponde, como conductor del proceso y autoridad pública que administra justicia, vigilar la observancia del contenido de sus propias decisiones como deber esencial e intrínseco que se deriva del ejercicio ordinario de sus funciones; de manera que, si la omisión al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada proviene de la misma autoridad pública que expidió la providencia o en el caso que dicha renuencia se predique de un particular a quien los efectos del fallo obliga, su conducta tendrá que ser analizada desde la órbita de la responsabilidad disciplinaria y penal. Esa conducta judicial diligente debe ir acompañada de una actividad cuidadosa y acuciosa de las partes, a fin de garantizar el éxito de las actuaciones procesales. De manera que, también corresponde a ellas mantenerse en una actitud vigilante del desarrollo del proceso, facilitando la consecución de sus resultados y cumpliendo a cabalidad con sus deberes.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Demostración plena

La Corte ha insistido en que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, el cual debe demostrarse plenamente en el análisis que se realice de la pretensión del amparo, los hechos y del material probatorio, en razón a que no puede inferirse de la sola improcedencia de la acción.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA POR ABOGADO

La actuación del abogado fue resultado de una utilización desproporcionada e indebida de la acción de tutela, especialmente, por la carencia absoluta de fundamento legal para impetrar la acción; por el uso desmesurado de la figura de la agencia oficiosa, sin sujeción alguna a los requisitos legalmente establecidos para su operancia; así como, por intentar hacer valer su propio interés solicitando la protección de su derecho al trabajo durante el ejercicio de la acción, sin reparar en el perjuicio que pudiere haber ocasionado en los derechos de su representado y en el abuso del derecho propio. Su actuación temeraria dió lugar al ejercicio incorrecto de las formalidades mínimas de la acción de tutela, que se supone deben ser conocidas por un profesional del derecho, así como respecto de la regulación normativa de dicha acción, sus objetivos, características y requisitos fundamentales. La conducta del actor es abiertamente reprochable al no tener en cuenta los altos fines que persigue la acción de tutela; más aún, cuando en este caso quien la ejerce no es un ciudadano común sino un profesional del derecho, para quien el conocimiento técnico y calificado del ordenamiento jurídico vigente, en especial en materia de tutela, constituye un deber y una obligación, pues esta Corporación, como máxima autoridad judicial constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilización indebida de un instrumento democrático que se creó por el Constituyente para proteger los derechos fundamentales de carácter constitucional de los ciudadanos y no para anteponerse a los trámites normales de los procesos ordinarios y ejecutivos, en cabeza de la justicia común.

Referencia: Expediente T-110736

P.: C.A.R.M.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    El señor C.A.R.M., actuando como agente oficioso del señor S.G.A. y en su propio nombre, formuló acción de tutela contra el Juez Tercero Civil Municipal de Palmira, V. delC. y el pagador del Ingenio M.S.A., para que se protejan los derechos fundamentales a la vida, igualdad, de petición, debido proceso, propiedad y derechos adquiridos con arreglo a las leyes vigentes de su representado y su derecho al trabajo, los cuales consideró vulnerados en razón al incumplimiento de una providencia judicial proferida en un proceso ejecutivo civil y en consecuencia se ordene sancionar y condenar a los accionados a pagar los daños y perjuicios ocasionados con esa actuación.

  2. Los hechos.

    Los hechos que sustentan la anterior petición y que constan en el expediente son:

    2.1 El abogado C.A.R.M. -actor en la tutela- recibió poder especial del señor Segundo G.A. para demandar ejecutivamente al señor E.F.A.G., a fin de hacer efectiva una letra de cambio vencida, por valor de $140.000 pesos. La demanda fue presentada el día 24 de febrero de 1994, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, el cual decretó el embargo y secuestro de sueldos del deudor por la suma de $300.000 pesos (8 de marzo de 1994), ordenando realizar el respectivo descuento al pagador del lugar de trabajo del deudor -Ingenio M.S.A.-.

    Según lo señalado por el demandante en su escrito de tutela, el pagador sólo descontó la suma de $40.000 pesos, por lo que insistió ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira para que se requiriera y sancionara a dicho pagador por el incumplimiento del mandato judicial, invocando los poderes disciplinarios del juez consagrados en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, sin obtener resultado alguno.

    2.2 Con base en lo anterior, el abogado A.M. decidió instaurar acción de tutela, el 26 de julio de 1996, en calidad de agente oficioso del señor Segundo G.A., en contra del Juez Tercero Civil Municipal de Palmira y del pagador del Ingenio M.S.A., fundamentándose en que el funcionario judicial no cumplió con la obligación de proteger los bienes de su mandante al hacer caso omiso de la solicitud de requerimiento y sanción al pagador y en razón a que éste mismo persiste en el incumplimiento de una orden judicial.

    Así mismo, precisó que se vulneraron los derechos a la vida, ya que el deudor profirió amenazas de muerte contra el acreedor para no pagarle la deuda, a la igualdad, por cuanto su mandante ha sido tratado en condiciones distintas a otros procesos de la misma naturaleza en los cuales si se han hecho efectivos los embargos y secuestros dispuestos, el de petición, por no haber recibido respuesta alguna a la solicitud de imposición de sanción formulada desde el año de 1994, al debido proceso, al no tener validez el proceso ejecutivo adelantado y al de propiedad. Adicionalmente, establece que la situación denunciada también lleva consigo la violación de su derecho al trabajo como abogado litigante, circunstancia que lo perjudica ya que deriva su sustento y el de su familia de esa profesión.

    En consecuencia, el accionante estima que ha existido mala fe por parte de los accionados al incumplir lo dispuesto en las providencias judiciales y por ende la Constitución y la ley, por lo cual solicita se amparen los derechos señalados, se sancione al Juez Tercero Civil Municipal de Palmira y se le ordene conminar con multas sucesivas al pagador del Ingenio M.S.A., hasta que cumpla con lo ordenado en la decisión de embargo y secuestro, se sancione, así mismo, al pagador del Ingenio y se les ordene pagar los daños y perjuicios ocasionados tanto a él como a su patrocinado.

    2.3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira conoció en primera instancia de la referida tutela y practicó algunas pruebas que sustentaron su decisión. Entre ellas efectuó una inspección judicial al proceso ejecutivo mencionado (Fol.9) en la cual se observa que a partir del momento en que el Juez Tercero Civil Municipal de Palmira libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo y decretó las medidas previas de embargo y secuestro de la quinta parte del sueldo mensual del deudor de la obligación, empleado del Ingenio M.S.A., (8 de marzo de 1994) hasta la fecha en que se dicta sentencia (1o. de marzo de 1995) y aún con posterioridad a esta, el apoderado de la parte demandante solicitó reiteradamente al juez para que requiriera al pagador de ese Ingenio a fin de que cumpliera con lo ordenado; ante la conducta negativa del pagador pidió que se le impusieran las multas y sanciones pertinentes.

    Como respuesta a esas solicitudes el juez Tercero dispuso, inicialmente, requirir al pagador; en otra providencia aclaró que el oficio para el requerimiento del pagador no había sido retirado por la parte interesada; más adelante, sostuvo que no había obtenido respuesta a los requerimientos efectuados y, por último, afirmó que las multas no eran procedentes ya que no se tenía conocimiento de los requerimientos, aun cuando fueron retirados por la parte interesada (autos del 24 de mayo de 1994, 30 de agosto de 1994, 5 de junio de 1995 y 29 de julio de 1996, respectivamente F.. 9 y 10).

    Adicionalmente, llevó a cabo un interrogatorio de parte al pagador del Ingenio Manuelita a través del cual se logró aclarar que las deducciones ordenadas si habían sido realizadas al sueldo del deudor embargado, pero que por error del departamento de personal fueron consignadas a nombre del Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, en lugar del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad (Fol.14).

    2.4 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira profirió sentencia negando por improcedente la acción. La decisión fue impugnada por el accionante y confirmada en segunda instancia por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El actor impugnó esa última decisión, solicitud que fue denegada por la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por indebida formulación.

    2.5 El expediente llegó al conocimiento de la Corte Constitucional por remisión que hiciera la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. Décima de Selección lo escogió mediante auto de fecha 23 de octubre de 1996 y repartió a la S. Sexta de Revisión de Tutelas, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991.

3. Decisiones Judiciales que se revisan

Primera Instancia - Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, mediante sentencia del día 12 de agosto de 1996, negó por improcedente la tutela instaurada al considerar que no existió violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante; que, en su lugar, el solicitante pudo haber ejercido el derecho de petición, y que no había lugar para imponer las sanciones solicitadas, ya que no evidenció mala fe en el pagador del Ingenio, en cuanto las deducciones ordenadas en virtud del embargo decretado en el proceso ejecutivo fueron realizadas por el jefe de personal de la compañía, pero consignadas equivocadamente en el Banco Popular a favor del Juzgado Quinto Civil Municipal.

De otro lado, manifestó que el derecho al trabajo invocado por el apoderado para obtener su protección personal no era tutelable, dado que su actuación oficiosa era en favor del señor S.G.A., como tampoco el derecho a la vida en virtud de las amenazas denunciadas, por existir otro mecanismo de defensa judicial para resolver sobre ellas.

Segunda Instancia - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -S. Civil.

La S. Civil del Tribunal Superior de Cali conoció de la impugnación presentada y, mediante sentencia del día 9 de septiembre de 1996, resolvió confirmar la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, por considerar improcedente la acción de tutela formulada, adicionando dicho fallo en el sentido de condenar al actor a pagar una multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales por conducta temeraria, dados sus exagerados pedimentos y ordenando remitir copia de la providencia y de lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se le investigara disciplinariamente por presuntas faltas a la ética profesional.

Las razones que lo llevaron a tomar esa decisión, se sintetizan en una indebida utilización de la acción de tutela ya que se dirige contra un particular -el pagador- sin el cumplimiento de los requisitos para que proceda contra particulares y, además, porque la promovió en la condición de agente oficioso del señor Segundo G.A., sin acreditar que éste se encontraba en condiciones que no le permitían promover su propia defensa.

Adicionalmente, sostiene que en el proceso se ventila, exclusivamente, la inconformidad del actor con una decisión de trámite que negó la adopción de medidas disciplinarias contra el pagador, solicitud que resulta infundada pues la orden de embargo si fue atendida en su oportunidad aunque la remisión de dineros se hubiere hecho con destino a otro despacho judicial, y que ha podido impugnar con el recurso ordinario pertinente, sin acudir a la acción de tutela de manera subsidiaria y residual. Es más, el Tribunal aclara que no existe una dilación injustificada de términos ni una vía de hecho que justifique la procedencia de la acción, y en el evento de que el asunto trate de un eventual desacato a una orden judicial, esto puede corregirse con mecanismos de control dentro de la causa, tal como lo disponen los artículos 39 y 681-10 del Código de Procedimiento Civil;

Más adelante, precisa que el Juzgado no hizo ninguna interpretación caprichosa de la ley ni desconoció el debido proceso al negarse a sancionar al pagador ya que esa sanción solo podía imponerse una vez se confirmara que los requerimientos hechos fueran conocidos por el destinatario, pues "el actor que retiró los correspondientes oficios no acreditó que los hubiese llevado a su destino.".

De otro lado, puntualiza que la acción no fue promovida como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y aunque así hubiere sucedido estima que la situación no cambiaría por cuanto los descuentos fueron hechos por el pagador y, aunque se remitieron por un conducto equivocado, finalmente llegaron a su destino, lo cual descarta la configuración de un perjuicio irremediable.

Para finalizar, después de citar un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, señala que las anteriores circunstancias lo llevan a concluir que el promotor de la misma actuó en forma desmesurada y temeraria, por lo cual decide, además, de confirmar la providencia de primera instancia, imponerle los correctivos de rigor.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La materia a examinar.

    El asunto sub-examine versa sobre una acción de tutela dirigida contra una autoridad pública (Juez Tercero Civil Municipal de Palmira) y contra un particular (pagador del Ingenio M.S.A.) formulada por un agente oficioso -C.A.R.M.- para que se protejan algunos derechos fundamentales del representado -Segundo G.A.- y de él mismo por considerarlos transgredidos en razón al presunto incumplimiento de un fallo judicial dentro de un proceso ejecutivo civil.

    La S., con el fin de dilucidar el asunto sometido a su revisión, considera necesario analizar los siguientes aspectos:

    1. Procedibilidad de la acción de tutela mediante la agencia oficiosa.

      Como lo ha señalado esta Corporación, la acción de tutela, en los términos consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollados en el Decreto No. 2591 de 1991, constituye un instrumento jurídico-procesal de naturaleza especial, mediante el cual se pretende obtener de los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, sin mayores formalidades, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o en los eventos establecidos para los particulares, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la pretendida protección, a no ser que la presencia de un perjuicio irremediable determine su utilización en forma transitoria y preventiva para contrarrestar su configuración.

      Ahora bien, uno de los requisitos de procedibilidad de esa acción tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante; no obstante, en el evento de que el titular del derecho violado o amenazado no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce de la acción (Decreto 2591 de 1991, art. 10o.)

      Sobre este asunto la Corte ha hecho referencia a los requisitos para la utilización dela agencia oficiosa, como se puede observar en la sentencia T-044 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. J.G.H.G., cuya parte pertiente a continuación se transcribe:

      "La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.

      Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta.

      En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.

      Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo.

      Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.

      Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso.

      Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés.

      A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.". (Subraya la sala)

      En síntesis, los presupuestos esenciales para la utilización de ese instituto jurídico se resumen en una situación cierta de imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de defender el propio interés y en la condición a cargo del agente oficioso de dar a conocer esa situación al juez ante el cual promueve la acción, en el momento de presentación de la solicitud.

      Pues bien, en el caso en estudio las reglas señaladas no se cumplieron; el petente, aun cuando dijo actuar como agente oficioso del señor S.G.A., en el memorial de tutela no manifiestó ni demostró por ningún medio la imposibilidad de éste de adelantar directamente la solicitud para la defensa de los derechos fundamentales de éste, estimados vulnerados con el incumplimiento de las órdenes y providencia judicial emitidas por el Juez Tercero Civil Municipal de Palmira, en el proceso ejecutivo civil en el cual se configuró como parte actora con la representación del abogado R.M.; esto significa que el fundamento de legitimación para actuar como agente oficioso no se constituyó.

      Adicionalmente, y como se deduce del criterio jurisprudencial antes citado, la agencia oficiosa sólo se justifica en la medida en que el agente oficioso procure hacer valer el interés del titular de los derechos fundamentales que aparecen como vulnerados o amenazados y por el cual se actúa; por lo tanto no se puede intentar proteger el "propio beneficio o interés" del agente a expensas de una solicitud presentada a nombre y beneficio de otra persona; pues se requiere la formulación independiente de la propia acción.

      Las anteriores circunstancias llevan a la S. a concluir que si los elementos básicos para la formulación de una acción de tutela mediante el ejercicio de la agencia oficiosa no se cumplieron, necesariamente la acción no puede prosperar por indebida legitimación por activa en la causa, como lo advirtió en forma acertada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. Civil.

    2. Deber de vigilancia de los jueces respecto del cumplimiento de sus fallos.

      La Constitución Política de 1991 consagra como una función pública la administración de justicia (C.P., art. 228) y reconoce a toda persona el derecho de acceder a ella (C.P., art. 229). Lo anterior supone, de un lado, que al Estado le fue atribuída por el Constituyente, entre otras, la responsabilidad de..."hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados..." Sentencia C-037 de 1996, M.P.D.V.N.M., a través de las autoridades judiciales y por medio de las distintas formas de administración de justicia, a fin de garantizar la respuesta efectiva a dichos requerimientos, y, de otro lado, la potestad en cabeza de los ciudadanos para solicitar del Estado la resolución definitiva de los litigios puestos para su conocimiento y decisión.

      El ofrecimiento de esa administración de justicia en forma pronta y eficaz debe contar con un mínimo de garantías que enmarquen el trámite y la resolución de los conflictos a los mandamientos del ordenamiento jurídico vigente, mediante el sometimiento de las actuaciones de las autoridades públicas que administran justicia a los principios generales del debido proceso, la publicidad y permanencia de las actuaciones judiciales, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, y realización diligente y cumplida de los trámites procesales (C.P., art. 228), a fin de que garanticen una debida protección y defensa de los derechos e intereses de quienes acuden a ella.

      Ahora bien, esta Corporación ha sido clara en señalar que la garantía al acceso a la administración de justicia no supone una actuación restringida de la misma consistente en "poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida." Sentencia T-268 de 1996, M.P.D.A.B.C.. (subraya la S.); en ese orden de ideas, es lograr la satisfacción de los intereses y derechos puestos en discusión en los términos estipulados en la normatividad vigente, para lo cual es condición básica obtener el cumplimiento efectivo de las providencias dictadas por parte de la autoridad pública, por lo que la omisión a su realización representaría la violación flagrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sentencia T-421 de 1993, M.P.D.E.C.M..

      Cabe destacar que no existe duda alguna respecto de que es al juez de la causa a quien corresponde, como conductor del proceso y autoridad pública que administra justicia, vigilar la observancia del contenido de sus propias decisiones como deber esencial e intrínseco que se deriva del ejercicio ordinario de sus funciones; de manera que, si la omisión al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada proviene de la misma autoridad pública que expidió la providencia o en el caso que dicha renuencia se predique de un particular a quien los efectos del fallo obliga, su conducta tendrá que ser analizada desde la órbita de la responsabilidad disciplinaria y penal.

      Ahora bien, esa conducta judicial diligente debe ir acompañada de una actividad cuidadosa y acuciosa de las partes, a fin de garantizar el éxito de las actuaciones procesales. De manera que, también corresponde a ellas mantenerse en una actitud vigilante del desarrollo del proceso, facilitando la consecución de sus resultados y cumpliendo a cabalidad con sus deberes.

      Lo anteriormente expuesto sirve de fundamento para precisar algunos aspectos que se presentan en el asunto sub-examine. Aun cuando del memorial del actor parece deducirse la intención de demostrar que durante el proceso transcurrió el tiempo sin que se cumplieran las órdenes judiciales impartidas debido a una actitud pasiva del Juez para que se hicieran efectivas, ya que alega falta de respuesta oportuna a sus peticiones, confabulación con el pagador del Ingenio M.S.A. como en otros procesos que él también representa, etc., lo que aquí se evidencia es su desmesurado afán por obtener la sanción del pagador a través del ejercicio de la acción de tutela, sin reparar en la realidad procesal y en el hecho de que el éxito de muchas situaciones procesales requería de una actividad dinámica de su parte, para asegurar el recibo de los requerimientos por el pagador y verificar la real circunstancia del destino de la consignación de las respectivas deducciones, con la consiguienrte impugnación de las decisiones del juez que satisfacieran sus pretensiones.

      A juicio de esta S., la negativa del Juez Tercero Civil Municipal de Palmira para sancionar al pagador del Ingenio Manuelita, por un presunto incumplimiento de la orden de mandamiento judicial decretada por el mismo juez, constituye el ejercicio pleno de sus atribuciones que no pueden ser susceptible de la acción de tutela como ya se ha expresado en forma reiterada esta Corporación, pues ello afectaría la independencia que tienen los funcionarios judiciales dentro del ámbito de la aplicación de la ley y de la misma función de administrar justicia.

      Por estas consideraciones también resulta improcedente el ejercicio de la acción como en forma acertada lo declararon los jueces de instancia.

    3. Temeridad en la acción de tutela sub examine.

      En razón a que la decisión del juez de segunda instancia en la sede de la tutela, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - S. Civil de Decisión-, adicionó la providencia del a-quo en el sentido de condenar al actor a pagar una multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, por estimar que su actuación en la formulación de la misma fue desmesurada y temeraria, la S. de Revisión considera conveniente revisar dicha decisión con base en la regulación normativa prevista para tal acción.

      El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ordena al peticionario avisar, en el momento de formular una acción de tutela, si ha presentado otra acción sobre los mismos hechos y derechos ante autoridades judiciales diversas, declaración que debe realizarse bajo la gravedad del juramento y comporta las sanciones penales relativas al falso testimonio en caso de omisión de la verdad. Con este mandato se pretende, como lo ha señalado la Corte, evitar que se ponga en funcionamiento la acción de la justicia en forma innecesaria y desproporcionada ante el ejercicio indiscriminado e injustificado de tutelas que versen sobre unos mismos hechos y derechos y además para precaver la vulneración, que una actuación semejante, pudiese inferir a los principios generales de buena fe, eficacia y economía procesal que gobiernan el funcionamiento de la administración de justicia Ver Sentencias T-054 de 1993, T-327 de 1993, T-149 de 1995, T-091 de 1996 y T-122 de 1996..

      Más adelante, el artículo 38 del Decreto ibídem establece las consecuencias sancionatorias que se generan por infringir el mandato mencionado, y determina que cuando sin motivo expresamente justificado se presenta por la misma persona o por su representante una idéntica acción de tutela ante diversos jueces o tribunales, procederán las decisiones de rechazo, al inicio de la actuación, o de denegación de las pretensiones, si la irregularidad se registra en el transcurso del proceso, con la consecuente imposición de sanciones a los profesionales del derecho que actúen en esa abierta contradicción, como la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años y su cancelación, en caso de reincidencia, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

      En el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. Civil, ordenó la mencionada sanción al abogado C.A.R.M. porque, según dicha Corporación, esta acción careció de fundamento para la formulación, por haber sido presentada en contra de un particular ajeno a la misma, mediante agencia oficiosa de derechos sin el cumplimiento de las exigencias legales y por no haberse argumentado la impugnación de la decisión de primera instancia.

      Por los argumentos que manifiesta el Tribunal, la calificación de la conducta del actor proviene de la aplicación del concepto de actuaciones temerarias y de mala fe que establece el ordenamiento legal, en términos generales.

      En efecto, el Tribunal para sustentar su decisión se respaldó en el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 17 de mayo de 1996 relativo a la utilización abusiva de la acción de tutela por los abogados. Allí se señala:

      "Ya ha sentado esta S. [Civil de la C.S.J.] que en la tutela, como en el proceso civil, debe operar lo que autorizados expositores denominan "regla moral en el uso de las vías procesales", conforme a la regulación que traen los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose imponer no sólo la condena en costas y perjuicios que aparezcan causados, sino también la multa prevista en el reglado 73-2 "cada vez que aparezca demostrado un comportamiento temerario o de mala fe imputable al accionante cuya petición es rechazada o denegada." (Fallo del 31 de oct/95. Exp. 1623. MP Dr. C.E.J.S.); por manera que si se acude al amparo constitucional "cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda", según el precepto 74-1, se deben aplicar tales sanciones, así como ordenar la investigación disciplinaria del abogado por presuntas faltas a la ética profesional (73-4 CPC).".

      De lo anterior se deduce la existencia de un régimen general de deberes y responsabilidades de las partes y de sus apoderados exigible en toda actuación procesal, regulado por el Código de Procedimiento Civil (Arts. 71-74), dentro del cual se sancionan todas aquellas conductas que supongan actos temerarios o de mala fé, pero que al mismo tiempo el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 37 y 38, identifica y sanciona una forma específica y adicional de la respectiva actuación, para los efectos estrictamente relacionados con el ejercicio de esa acción.

      Tal como se registra de la evaluación de los hechos, la S. estima conveniente analizar si el comportamiento del actor se subsume en alguna de las causales generales de temeridad o mala fe establecidas en el artículo 74 del C.P.C., las cuales hacen referencia a la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, a la alegación de hechos contrarios a la realidad, al uso ilegal, doloso o fraudulento del proceso, a la obstrucción de la práctica de pruebas y al entrabamiento reiterado del desarrollo normal del proceso, entre otras, por no ser taxativa tal ennumeración.

      La Corte ha insistido en que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, el cual debe demostrarse plenamente en el análisis que se realice de la pretensión del amparo, los hechos y del material probatorio, en razón a que no puede inferirse de la sola improcedencia de la acción. Sentencia T300/96, M.P.D.A.B.C..

      En relación con el asunto sub-examine, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali estableció lo que se trancribe a continuación, como razón suficiente para sancionar al accionante de la tutela por conducta temeraria:

      "9.- Como quiera que en este evento la acción propuesta carece de fundamento, se dirigió contra un particular ajeno a la misma, se hizo uso de ella como agente oficioso sin cumplir con las exigencias legales, y se impugnó el fallo sin ofrecer réplica ni argumentación alguna, anotando irregularmente en el acta de la notificación la palabra "apelo" (arts. 71.7 y 315 C.P.C.), se colige entonces que el promotor de la misma ha actuado en forma desmesurada y temeraria, tanto más si se considera es un profesional del derecho y a estas alturas no puede ignorar que la acción de que se trata tiene alcance y utilidad diferentes a los que plasmara en el libelo introductorio. Por lo mismo habrá de imponérsele los correctivos de rigor."

      Del examen realizado, la S. encuentra que conforme a la decisión de instancia mencionada, evidentemente, la actuación del abogado R.M. fue resultado de una utilización desproporcionada e indebida de la acción de tutela, especialmente, por la carencia absoluta de fundamento legal para impetrar la acción; por el uso desmesurado de la figura de la agencia oficiosa, sin sujeción alguna a los requisitos legalmente establecidos para su operancia (D.2591 de 1991, art. 10); así como, por intentar hacer valer su propio interés solicitando la protección de su derecho al trabajo durante el ejercicio de la acción, sin reparar en el perjuicio que pudiere haber ocasionado en los derechos de su representado y en el abuso del derecho propio desconociendo así la prohibición constitucional consagrada en el artículo 95 de la Constitución Política.

      Adicionalmente, su actuación temeraria dió lugar al ejercicio incorrecto de las formalidades mínimas de la acción de tutela, que se supone deben ser conocidas por un profesional del derecho, así como respecto de la regulación normativa de dicha acción, sus objetivos, características y requisitos fundamentales.

      Por consiguiente, la S. observa que, como lo advirtió la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la conducta del actor es abiertamente reprochable al no tener en cuenta los altos fines que persigue la acción de tutela; más aún, cuando en este caso quien la ejerce no es un ciudadano común sino un profesional del derecho, para quien el conocimiento técnico y calificado del ordenamiento jurídico vigente, en especial en materia de tutela, constituye un deber y una obligación, pues esta Corporación, como máxima autoridad judicial constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilización indebida de un instrumento democrático que se creó por el Constituyente de 1991 para proteger los derechos fundamentales de carácter constitucional de los ciudadanos y no para anteponerse a los trámites normales de los procesos ordinarios y ejecutivos, en cabeza de la justicia común.

      En conclusión, la S. comparte las razones invocadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. Civil, al encontrar configurada la existencia de la conducta temeraria por parte del actor, frente al uso indebido de la acción de tutela, que lo llevó a imponer una sanción pecuniaria y a ordenar la investigación disciplinaria correspondiente, razón por la cual se confirmará dicha decisión.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR en su integridad las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, el 12 de agosto de 1996, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S. Civil, el 9 de septiembre de 1996.

Segundo.- LIBRESE por Secretaría comunicación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, con el objeto de que se surta la notificación de esta providencia, según lo dispuesto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

328 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 193/08 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 2008
    • Colombia
    • 27 d3 Fevereiro d3 2008
    ...reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Ver entre otras las sentencias T-443 de 1995, M.P.A.M.C., T-082 de 1997, M.P.H.H.V., T-080 de 1998, M.P.H.H.V., SU-253 de 1998, M.P.J.G.H.G., T-303 de 1998, M.P.J.G.H.G., reiteradas en sentencias T-263 de 2003, M.P.J.C.T......
  • Sentencia de Tutela nº 903/01 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2001
    • Colombia
    • 27 d1 Agosto d1 2001
    ...Sentencia T-1012 de 1999, M.A.B.S. para lo cual se señala como condición la ratificación posterior por el interesado. Ver sentencias T-082 de 1997, M.H.H.V.; T-422 de 1993, M.E.C.M.; T-530 de 1994, M.F.M.D., y T-044 de 1996, M.P. Sobre el particular ha expresado esta Corporación: De acuerdo......
  • Sentencia de Tutela nº 263/03 de Corte Constitucional, 26 de Marzo de 2003
    • Colombia
    • 26 d3 Março d3 2003
    ...entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Corte Constitucional. Sentencias T-443/95 M.P.A.M.C., T-082/97 M.P.H.H.V., T-080/98 M.P.H.H.V., SU-253/98 M.P.J.G.H.G. y T-303/98 Así mismo, la Corte Constitucional ha estimado que el artículo 38 del Decr......
  • Sentencia de Tutela nº 707/03 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2003
    • Colombia
    • 14 d4 Agosto d4 2003
    ...no tengan una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela. Cfr., las sentencias T-443 de 1995, M.P.A.M.C.; T-082 de 1997 M.P.. H.H.V.; T-080 de 1998 M.P.H.H.V.; SU-253 de 1998 M.P.J.G.H.G.; T-303 de 1998 M.P.J.G.H.G.; T-593 de 2002, M.P.M.J.C.E., y T-263 de 20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La acción
    • Colombia
    • Teoría general del proceso
    • 1 d0 Janeiro d0 2023
    ...T-4/95, C-71/95, C-293/95(SV), T-386/95, T-455/95, T-543/95, T-544/95, T-546/ 95, T-578A/95, C-37/96, T-470/96, C-530/96, C-666/96, T-82/97, T-163/97, C-242/97, T-298/97, C-346/97, C-145/98, C-157/98, C-277/98, T-325/98. 10 Dentro de la concepción tradicional de la acción, algunos le recono......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR