Sentencia de Tutela nº 094/97 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560548

Sentencia de Tutela nº 094/97 de Corte Constitucional, 27 de Febrero de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente110347
DecisionNegada

Sentencia T-094/97

VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela

La vía judicial de hecho no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial, la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones de la ley

En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.

PRESUNCION SEPARACION DE BIENES-Personas casadas en el extranjero y domiciliadas

Referencia: Expediente T-110347

Acción de tutela instaurada por R.G.R. de duarte contra providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

I.I. PRELIMINAR

Por conducto de apoderada, R.G. REY DE DUARTE, viuda del doctor A.D.S., con quien había contraído matrimonio civil en Panamá, ejerció acción de tutela contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de Familia- el 30 de abril y el 26 de junio de 1996, dentro del proceso de sucesión de su esposo.

En el aludido juicio, mediante auto del 18 de septiembre de 1995, el Juzgado 5 de Familia reconoció a la actora como cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales.

Contra esa providencia, dos de los hijos del causante -S.A. y M.P.D.I.-, actuando por conducto de apoderado, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

El auto recurrido fue revocado por el Juzgado 5 de Familia el 6 de octubre de 1995, que solicitó a la apoderada de G.R. presentar las pruebas pertinentes para desvirtuar la presunción del artículo 180 del Código Civil.

Presentadas las pruebas -explicó la actora- fue reconocida de nuevo como cónyuge supérstite, mediante auto del 20 de octubre de 1995.

El apoderado de la otra parte interpuso contra esa providencia recurso de reposición y en subsidio de apelación.

El Juzgado no repuso, según auto del 10 de noviembre de 1995, y concedió el recurso de apelación.

El 30 de abril de 1996 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala de Decisión de Familia- decidió revocar parcialmente el auto apelado, "en el sentido de que no puede reconocerse a la cónyuge R.G. REY DE DUARTE el derecho de que opta por gananciales porque hasta el momento no ha allegado la prueba de las capitulaciones matrimoniales que la Ley de Panamá exige para que haya lugar a considerar la formación de sociedad conyugal...".

Pedida aclaración de la sentencia por parte de la apoderada de la señora REY DE DUARTE, fue denegada por auto del 26 de junio de 1996.

En la demanda de tutela se expresa al respecto lo siguiente :

"Si bien es cierto que dentro de nuestra legislación existe la presunción contenida en el art. 180 del C.Civil, esta se refiere expresamente a "...los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia...", también es cierto que dentro del proceso de sucesión del De Cujus, se encuentra más que demostrado que mi representada R.G. REY DE DUARTE y A.D.S. (q.e.p.d.), contrajeron matrimonio en la República de Panamá, con lo que se cumple con la condición expresa del artículo 180 ibídem, así no se hayan constituido "capitulaciones Matrimoniales", por no ser necesarias de conformidad con la ley panameña y mucho menos por la ley colombiana, porque de ser así, el artículo 180 tantas veces mencionado, diría en su contenido algo similar a esto : "...Los que se hayan casado en país extranjero y hubieren contraído capitulaciones matrimoniales...". Lamentablemente para los H. Magistrados del H. Tribunal Superior, esto no ocurre y la ley es taxativa, clara y suficientemente precisa como para acomodarle interpretaciones de otra índole.

Y es que está suficientemente claro, Honorables Magistrados del Consejo Seccional : si la ley exige dentro de la presunción del artículo 180 del C. Civil Colombiano que las personas hayan contraído matrimonio (y repetimos ya está suficientemente demostrado este hecho), no puede ninguna autoridad jurisdiccional, transgrediendo el ámbito de otro de los poderes del Estado, entrar a legislar inventando requisitos que no han sido contenidos en la ley y mucho menos, entrar a desatender su tenor literal, acomodándole a ésta normas de legislaciones extranjeras. Los H. Magistrados de la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Bogotá, están pretendiendo desconocer la transparencia de la norma tantas veces citada, pretendiendo darle una connotación de "oscura" o con vacíos, cuando este hecho no es cierto. Con su actitud, están, no sólo violando flagrantemente lo claramente establecido por el C. Civil en su artículo 27, sino que se encuentran obrando por vías de hecho, ignorando olímpicamente las normas de nuestro derecho positivo.

Hemos efectuado un exhaustivo estudio de aquellas normas de nuestra legislación que se refieren al procedimiento más idóneo para dirimir conflictos en caso de existir vacíos en nuestra legislación (que no es nuestro caso) y hallamos que ni siguiera al existir una norma con vacíos es procedente entrar a aplicar a voluntad del funcionario judicial (y los H. Magistrados del H. Tribunal Superior Sala de Familia lo son), una norma contenida en una legislación foránea. Lo más cercano a este caso, esto es cuando las normas se encuentran en diferentes códigos, está contemplado en el C. Civil colombiano, en su artículo 10 numeral 2 ; cuando establece un orden de preferencia para atender dichas normas, siempre dentro de la legislación colombiana".

Para la apoderada de la peticionaria, con la conducta asumida por los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal, ellos incurrieron en flagrante violación de las normas jurídicas establecidas, vulnerando el derecho de igualdad procesal de las partes y obrando por vías de hecho en cuanto se profirió una decisión que la abogada estimó "abiertamente contraria a Derecho".

Se solicitó, mediante la acción de tutela, ordenar la revocación de las providencias del 30 de abril y del 26 de junio de 1996 por el Tribunal y confirmar en todas sus partes el auto de fecha octubre 20 de 1995 del Juzgado 5 de Familia de Santa Fe de Bogotá.

II. DECISIONES JUDICIALES

La primera instancia de la tutela estuvo a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que por sentencia del 17 de septiembre de 1996 resolvió negar la protección judicial solicitada, por no estar demostradas las presuntas vías de hecho judiciales y por existir mecanismos judiciales diferentes para defender los derechos patrimoniales de la actora.

No se presentó impugnación del fallo.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es el tribunal competente para revisar la sentencia proferida en este asunto de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y según el Decreto 2591 de 1991

  2. Carácter excepcional de la vía de hecho como fundamento de la tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de la tutela contra interpretaciones de la ley.

    El proceso en referencia no puede ser resuelto sino con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, que sólo ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales de manera extraordinaria y sobre el supuesto de que el juez, al proferir el fallo materia de amparo, haya incurrido en palmaria e indudable vía de hecho.

    No puede olvidarse que la Corte, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que hacían viable la tutela contra providencias judiciales de manera general e indiscriminada.

    Expresó la Corte entonces que el proceso judicial, dentro del cual existen numerosas posibilidades de defensa de las partes con miras a preservar la imparcialidad del juez, es en sí mismo un medio de protección judicial que, en principio, hace improcedente la tutela, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, dicha acción "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

    Para la Corte, "nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía", pues quien no lo ha hecho de manera oportuna y adecuada, al tenor de las opciones procesales ofrecidas por la ley, "se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos".

    Por ello, como lo sostiene la aludida sentencia, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de la tutela, a la luz de la Constitución, la idea de aplicarla en forma indiscriminada a a toda clase de procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la defensa de los derechos, particularmente el fundamental al debido proceso, que, según las voces del artículo 29 de la Carta, exige atenerse a "la plenitud de las formas propias de cada juicio".

    Además -estimó la Corte- la previsión legal de la tutela generalizada contra las sentencias judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada atenta contra la seguridad jurídica e impide la vigencia del orden justo al que aspira la Constitución, pues el logro de esos dos valores del Derecho "exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados".

    La Corte entendió que, si bien al amparo de la Constitución no se podría compartir una hermenéutica en cuyo desarrollo se hiciera posible sacrificar el supremo valor de la justicia en aras de un orden o de una seguridad que no la realizaran, debe reconocerse a estos elementos jurídicos, razonablemente entendidos, el carácter de presupuestos indispensables para que la justicia se haga realidad concreta en el seno de la sociedad. "Así entendida -señaló la Corte- la seguridad jurídica no se contrapone a la justicia sino que se integra con ella".

    Considera esta Corporación que, desde el punto de vista individual, las partes dentro de un proceso buscan la definición acerca de sus pretensiones y, por tanto, la sentencia constituye para ellas objetivo de su actividad procesal y normal culminación de sus expectativas.

    Según el pensamiento de la Corte, la sentencia con autoridad de cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica indiscutible a partir de la firmeza del fallo, al paso que, para la parte vencida en proceso, la sentencia definitiva es la respuesta del Estado, por conducto de sus jueces y se presume que en Derecho, a su necesidad de acceder materialmente a la administración de justicia. La negación de las pretensiones del litigante, aunque, como es natural, pueden no satisfacerlo, es, en todo caso, el reconocimiento a un derecho elemental : el de obtener resolución judicial respecto de sus intereses en controversia.

    El acceso a la administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieren sean aptas para la concreción de los derechos.

    Es claro, entonces -dijo la Corte-, que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo.

    Por otra parte, en la sentencia aludida la Corte Constitucional hizo valer el principio superior de autonomía de los jueces en la definición de los asuntos confiados a ellos en las distintas jurisdicciones y dentro del ámbito de sus competencias, por lo cual no admitió que, bajo el pretexto de protección de los derechos fundamentales de quienes son partes en los procesos, se facultara de manera absoluta al juez de tutela para penetrar en el ámbito propio de las determinaciones reservadas -según las normas legales aplicables- al juez ordinario competente, o para impartir órdenes de inmediato cumplimiento que interfirieran en la materia misma de la resolución judicial en torno al asunto litigioso.

    En otros términos, la Corte preservó la independencia de cada juez al decidir lo pertinente en el punto jurídico a él confiado dentro del proceso cuya competencia le corresponde.

    Por tanto, la señalada Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, implicó el retiro del orden jurídico de las normas legales que hacían posible, como regla general, el ingreso del juez de tutela en las providencias proferidas por los jueces ordinarios en el curso de procesos en trámite, no solamente por razón de la indicada autonomía judicial, sino en desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que hizo improcedente la tutela para los casos en que existen otros medios de defensa judicial, ya que los actos procesales intermedios, en cuanto toquen con derechos de las partes, son susceptibles de recursos regulados por la ley y admiten la utilización de mecanismos procesales, como las recusaciones, para salvaguarda de la imparcialidad judicial.

    Esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), motivo por el cual, habiéndose basado la inconstitucionalidad en razones de fondo, ninguna autoridad puede revivir las normas retiradas del ordenamiento jurídico mientras permanezcan vigentes los preceptos superiores con los cuales se hizo la comparación, de lo cual resulta que tampoco los jueces podrán reproducir en sus fallos el contenido material de tales disposiciones.

    "En el ámbito reservado a su función -ha declarado la Corte-, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de una controversia litigiosa o en el campo de la definición o constatación del Derecho por la vía de la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la decisión o la dirección de otro juez". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995).

    Empero, la decisión de la Corte no fue absoluta en relación con las aludidas restricciones, por cuanto, en guarda de la efectiva prevalencia de los derechos fundamentales y sobre el doble supuesto de que la tutela procede contra los actos u omisiones de las autoridades públicas -y los jueces lo son- y de la falibilidad de todo ser humano, reconoció la posibilidad extraordinaria de la tutela contra providencias y aun contra sentencias definitivas en los casos de actuaciones judiciales de hecho que impliquen vulneración o amenaza flagrante de aquéllos, siempre que no existan otros medios judiciales aptos para preservarlos.

    Con esta base jurisprudencial, la Corte desarrolló después el concepto de la vía de hecho judicial, que representa una actuación u omisión -en la propia providencia- completamente ajena a los dictados del orden jurídico aplicable, en términos tales que, en vez de realizar el valor de la justicia por su conducto, se satisface la voluntad, el deseo o el interés de quien la profiere, o de otro.

    Al respecto, expresó la Corte :

    "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

    Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.

    La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (CP art. 90).

    La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993)

    Manifestó la Corte en Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993 :

    "...las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez".

    Para la Corte, "aunque en principio la acción de tutela no fue establecida para atacar las providencias judiciales, la vía de hecho, en cuanto actuación abiertamente lesiva de la normatividad aplicable y como decisión que realiza los deseos o los intereses del juez y no la voluntad de la ley, despoja al acto en que se plasma de la respetabilidad propia de las providencias judiciales, haciendo indispensable que se restablezcan los derechos quebrantados, removiendo la causa de su violación".

    La acción de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.

    Pero, como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.

    De allí que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente.

    "Por lo tanto -reitera la Corte- ."...a menos que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia.

    La valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla.

    Entonces, la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

    Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995)

    Debe además repetirse que, en el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza.

    Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

    Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.

    Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido -como ahora se repite- que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.

    "Es necesario advertir -como lo proclamó la S.P.- que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Menos todavía puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de tutela encaminada a invalidar la interpretación que el juez competente haya dado a las normas. Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico contempla.

  3. El caso concreto

    En el caso que se considera, definen con interpretaciones del Juzgado 5o. de Familia y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala de Decisión de Familia, respecto a los alcances del inciso 2o. del artículo 180 del Código Civil.

    La mencionada norma establece :

    "Artículo 180. Modificado Decreto 2820-74, art. 13. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, Libro IV, del Código Civil.

    Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente". (negrillas fuera de texto).

    De la disposición transcrita se deduce que, para desvirtuar la presunción en ella plasmada -la separación de bienes entre personas casadas en país extranjero y luego domiciliadas en Colombia-, es indispensable probar al juez colombiano que la legislación extranjera establece un régimen distinto.

    Es, entonces, el juez competente para resolver sobre el proceso civil respectivo el que debe apreciar, según la interpretación que haga, el alcance de esa normatividad extranjera incorporada por el legislador colombiano para la resolución del caso. Se excluye, como acaba de decirse, la acción de tutela para discutir si esa interpretación judicial es correcta o incorrecta, lo cual habrá de dilucidarse en el curso mismo del proceso judicial ordinario, mediante los recursos a que haya lugar, según la ley. No se configura, por tanto, ninguno de los supuestos de la vía de hecho.

IV. DECISION

Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por la señora R.G. REY DE DUARTE, por medio de apoderado, y contra providencias judiciales de la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, y en consecuencia no conceder la protección solicitada.

Segundo.- Por Secretaría LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

JAIME VIDAL PERDOMO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Conjuez Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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