Sentencia de Tutela nº 119/97 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560589

Sentencia de Tutela nº 119/97 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 1997

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente115494
DecisionNegada

Sentencia T-119/97

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Ello significa que la tutela procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el último caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Complementariedad

No es objetivo de la justicia constitucional tomar el lugar de las demás jurisdicciones. Ella desempeña también un papel de complementariedad con respecto a las otras jurisdicciones, si bien, además, tiene como meta la de velar porque la actuación de éstas se ajuste al deber de preservar la vigencia de los derechos fundamentales, cosa que se realiza a través del ejercicio de un eventual control de sus sentencias, en procura de que en ellas no se incurra en una vía de hecho.

CORTE CONSTITUCIONAL-Preservación de otras jurisdicciones y de competencias/ACCION DE TUTELA-Respeto de las jurisdicciones establecidas/ACCION DE TUTELA-Límites

Dado que la Carta dispone la existencia de diversas jurisdicciones, la acción de la Corte debe estar encaminada a la preservación de las mismas y de sus competencias. A ello no contribuye, obviamente, una extensión ilimitada de la acción de tutela. Por eso, se puede concluir que dentro de las tareas que le impone la Constitución a la Corte está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.

ACCION DE TUTELA-Demora en decisión de proceso laboral/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Preservación

La demandante reconoce que los derechos que afirma le han sido violados pueden ser reclamados a través de la jurisdicción laboral. Empero, expresa que la experiencia demuestra que los procesos laborales toman demasiado tiempo, de manera tal que sería de esperar que el fallo sobre su caso fuera dictado después de que el parto hubiera tenido lugar. Sostiene que en esas circunstancias la sentencia no respondería a su necesidad de contar actualmente con el pago de las prestaciones para poder atender los costos que requiere su embarazo. No es de recibo el argumento expuesto. Admitir una fundamentación de este tenor implicaría en la práctica el desconocimiento tanto de la existencia de otros mecanismos judiciales como de las demás jurisdicciones.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones para costos de embarazo/DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

En ningún momento demostró encontrarse en un estado urgente de necesidad que permita deducir que si la tutela no es concedida peligra su existencia. La prueba de la amenaza del mínimo vital de la persona constituye un factor decisivo para que la tutela pueda proceder en estos casos. La Corte Constitucional debe velar por la vigencia de las demás jurisdicciones y de los recursos judiciales ordinarios. Solamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el mínimo vital de las personas. Pero dado que esta situación constituye una excepción, lo mínimo que se puede esperar es que el demandante aporte pruebas del peligro que enfrenta. En el caso, la demandante se limitó a manifestar que requería del pago de las prestaciones para atender los costos del embarazo, pero no aportó ninguna prueba acerca de su situación socioeconómica ni del peligro que entrañaría para ella y para el hijo en gestación tener que acudir a los procedimientos judiciales ordinarios.

Referencia: Expediente T-115.494

Actor: N.M.L.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-115.494, promovido por N.M.L. contra la Corporación de Medicina Integral, "COMEDI".

ANTECEDENTES

La ciudadana N.M.L. instauró, el día el 18 de Octubre de 1.996, acción de tutela contra la Corporación de Medicina Integral, "COMEDI", bajo la consideración de que la actuación de esta entidad vulneraba tanto su derecho a ser protegida especialmente por su condición de mujer en embarazo (CP, art. 43) como sus derechos mínimos laborales (CP, art. 53).

  1. Los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela son los siguientes:

    La actora, médica general, relata que desde el 15 de Febrero de 1.996 se encontraba vinculada a la Corporación de Medicina Integral -COMEDI-, por medio de un contrato laboral a término indefinido. El contrato fue suscrito en Cali, pero en él se aclara que la actora se obligaba a desempeñar sus labores en cualquiera de las sedes de la entidad contratante.

    Manifiesta la demandante que el 3 de Septiembre de 1.996 le comunicó a su empleador, por escrito, que se encontraba en estado de embarazo, y que el 16 de septiembre de 1.996 obtuvo de COMEDI una nota en la que se le informaba:

    "Como es de su conocimiento la empresa en estos momentos se encuentra pasando por graves momentos económicos debido a la cancelación del contrato de los Ferrocarriles Nacionales, éste por lo tanto nos obliga a cerrar nuestra sede en Cali.

    "Ante tal situación se nos hace necesario prescindir de sus servicios a partir del 15 de septiembre de los corrientes.

    Agradecemos todo el apoyo y colaboración prestados hasta el momento".

    Expresa la actora que COMEDI, a pesar de tener conocimiento de su estado de embarazo, prescindió de sus servicios sin reconocerle la indemnización ni la licencia de maternidad a que tenía derecho. Tampoco le canceló el último mes de salario ni prestación social alguna. Añade que si bien la firma demandada clausuró la sede de la ciudad de Cali, continúa funcionando en Manizales normalmente.

    Por otro lado, señala que aunque durante el tiempo de vigencia del contrato se descontaba de su sueldo el valor de los aportes por concepto de pensión y salud al Instituto de los Seguros Sociales, COMEDI nunca la afilió a dicha institución y asumió directamente la prestación de los servicios de salud, a pesar de no poseer el carácter de empresa promotora de salud.

    La demandante manifiesta que recurre a la acción de tutela, a sabiendas de que existen otros mecanismos judiciales, pues considera que éstos no son eficaces en razón de su condición especial de mujer embarazada:

    "Si bien es cierto que mi reclamación puede hacerse a través de otra vía como un proceso ordinario, recurro a la Tutela invocando la protección que la Constitución da a la mujer y a la maternidad ya que el fallo de un proceso ordinario conlleva a un año o más, época para la cual mi embarazo ya ha pasado y yo requiero hoy de estas prestaciones para poder asumir costos y atender adecuadamente mi embarazo. Embarazo que ha sido de alto riesgo por ausencia del cuerpo lúteo y para lo cual durante los 3 primeros meses he tenido que asumir costos elevados de inyecciones que me han sido aplicadas diariamente".

  2. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali envió una comunicación a la Corporación de Medicina Integral, "COMEDI", a su sede de Manizales, en la que le informó sobre la tutela interpuesta en su contra. Sin embargo, la sociedad demandada no se manifestó sobre la demanda.

    En su sentencia del día 31 de octubre de 1996, el juez de tutela denegó por improcedente la acción de tutela. El Juzgado manifiesta que la acción de tutela no es la indicada para obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales invocados por la actora, pues "ello sólo es viable de dilucidar y reconocer a través de un proceso ordinario, dentro del cual necesariamente se debe citar a la entidad señalada como deudora de tales acreencias laborales, para que interponga los medios de defensa que la ley laboral ponga a su alcance, con el fin de cumplirse a cabalidad con el principio o derecho constitucional al debido proceso. Máxime cuando se trata de un despido de trabajadora en estado de embarazo, tutelado y protegido en forma expresa por las leyes del trabajo, evento en el cual se debe discutir y probar a satisfacción que efectivamente la peticionaria de tal protección dio aviso oportuno al empleador de su estado de embarazo, acompañando para tal efecto la certificación médica".

    Por otro lado, el juez de tutela expresa que la no afiliación de la actora al ISS no constituye por sí misma una violación al derecho a la salud de la actora o de su hijo en gestación, pues no existen suficientes pruebas de que la afectada se enfrente a un embarazo de alto riesgo, "que amerite una protección inmediata para evitar un perjuicio irremediable".

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. La actora considera que la Corporación de Medicina Integral - COMEDI - violó sus derechos al trabajo y a la protección especial que le corresponde como mujer embarazada, puesto que procedió a despedirla luego de que ella le hubiera comunicado su estado de gestación, sin pagarle diversas obligaciones laborales. Expone que acude a la tutela en razón de que las vías ordinarias exigen trámites muy prolongados, inidóneos para resolver su situación de urgencia.

  2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali rechazó la acción impetrada por improcedente. Manifiesta que las pretensiones de la actora debían hacerse valer ante la justicia laboral ordinaria. Igualmente, expresa que en el proceso no se demostró un peligro inminente para la salud y la vida de la actora o de su hijo en gestación, que justificara la concesión de la tutela.

    El problema planteado

  3. De acuerdo con la demanda de tutela interpuesta por la actora, se trata de establecer si el hecho de que la Corporación de Medicina Integral -COMEDI- la hubiera despedido en estado de embarazo -y sin autorización de las autoridades- constituye una violación a los derechos contemplados en los artículos 43 y 53 de la Constitución Política. Con todo, en primer lugar debe observarse si la tutela es el mecanismo judicial apropiado para resolver el conflicto planteado.

  4. Como ya se ha señalado, reiteradamente, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Ello significa que la tutela procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el último caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

    La jurisdicción constitucional tiene entre sus fines el de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de las personas. Este objetivo ha hecho necesario crear un instrumento que permita resolver de manera expedita las situaciones planteadas en las que no se disponga de otra vía judicial, o existiendo ésta no sea ella adecuada para evitar la vulneración del derecho. Sin embargo, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

    Tampoco es objetivo de la justicia constitucional tomar el lugar de las demás jurisdicciones. Ella desempeña también un papel de complementariedad con respecto a las otras jurisdicciones, si bien, además, tiene como meta la de velar porque la actuación de éstas se ajuste al deber de preservar la vigencia de los derechos fundamentales, cosa que se realiza a través del ejercicio de un eventual control de sus sentencias, en procura de que en ellas no se incurra en una vía de hecho.

    En el caso particular de la Corte Constitucional, debe resaltarse que a ella le corresponde igualmente asegurar que las competencias de las otras jurisdicciones sean respetadas, como se desprende de su obligación de guardar la integridad y la supremacía de la Constitución (CP, art. 241). Dado que la Carta dispone la existencia de diversas jurisdicciones, la acción de la Corte debe estar encaminada a la preservación de las mismas y de sus competencias. A ello no contribuye, obviamente, una extensión ilimitada de la acción de tutela. Por eso, se puede concluir que dentro de las tareas que le impone la Constitución a la Corte está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.

  5. La demandante reconoce que los derechos que afirma le han sido violados pueden ser reclamados a través de la jurisdicción laboral. Empero, expresa que la experiencia demuestra que los procesos laborales toman demasiado tiempo, de manera tal que sería de esperar que el fallo sobre su caso fuera dictado después de que el parto hubiera tenido lugar. Sostiene que en esas circunstancias la sentencia no respondería a su necesidad de contar actualmente con el pago de las prestaciones para poder atender los costos que requiere su embarazo.

    No es de recibo el argumento expuesto. Admitir una fundamentación de este tenor implicaría en la práctica el desconocimiento tanto de la existencia de otros mecanismos judiciales como de las demás jurisdicciones.

    Sin embargo, para situaciones semejantes a las del problema bajo análisis la Corte ya ha señalado que la tutela sí procede, a pesar de la existencia de otros recursos judiciales, cuando se encuentra amenazado el mínimo vital de la madre gestante y, por consiguiente, la vida misma de su hijo por nacer. Así lo reconoció en las sentencias T-606 de 1995 (MP F.M.D.) y T-311 de 1996 (MP J.G.H.G.. En la segunda de ellas se expresa:

    "Como puede verse en el expediente, la situación de extrema necesidad de la solicitante y la seria amenaza que su carencia de recursos representaba para los menores a su cargo, en especial el que estaba por nacer para la época en que instauró la acción, tornaban teórico e irreal un proceso ordinario ante la jurisdicción del trabajo, pues la decisión correspondiente, por favorable que fuera para sus pretensiones, habría de llegar demasiado tarde frente a la intransigencia patronal y ante la imperiosa urgencia de la peticionaria en obtener protección para sus derechos fundamentales y los de su familia, en especial el de la digna subsistencia (artículo 11 C.P.)".

    También en el caso específico del no pago del auxilio de maternidad, la Corte ha precisado, en la sentencia T-568 de 1996 (MP E.C.M., que la tutela procede cuando está amenazado el mínimo vital. Sin embargo, dado que de lo que se trata es de cubrir las necesidades mínimas de la madre durante el término de la licencia por maternidad, el pago debe ser exigido en el período mismo en que el auxilio es requerido para subsistir. Sobre este particular se ha sostenido:

    "Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas.

    "En este sentido, se ha señalado - en situaciones particulares que no pueden generalizarse - tratándose de la empleada gestante de escasos recursos que reclama el pago oportuno de un derecho social indiscutiblemente radicado en su cabeza, que la vía ordinaria resultaría inapropiada, pues en sus circunstancias especiales, la oportunidad de contar con recursos para atender el parto y el período inmediatamente posterior es lo que definitivamente tiene importancia (Corte Constitucional, sentencia T-606 de 1995. M.P.F.M.D.).

    "De otro lado, reiterada jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que algunas prestaciones y derechos debidos a personas de la tercera edad, están íntimamente vinculados con su propia subsistencia en condiciones dignas e involucran, por lo tanto, una suerte de derecho al mínimo vital que permitiría, en algunos casos, franquear la vía de la tutela con miras a su garantía.

    "(...)

    "Bajo ciertos aspectos y en determinadas circunstancias, el auxilio de maternidad protege el mínimo vital. Por consiguiente, la acción de tutela como medio judicial subsidiario podría convertirse en el cauce procesal idóneo para exigir su cancelación de modo que la prestación cumpla la finalidad para la cual fue instituida. Sin embargo, esta eventualidad no puede contemplarse cuando, como ocurre en el presente caso, la tutela se interpone un año después de que expira la licencia de maternidad. En realidad, el daño se ha consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor económico de la prestación, deben ser reclamados a través de los jueces competentes. Cabe agregar que la decisión de la Corte hubiera sido distinta si la madre se encontrare en situación de extrema necesidad y el amparo, oportunamente interpuesto, tuviere la virtualidad de contribuir a resolverlaEn la sentencia C-311 de 1996 (M.P.J.G.H.G., la Corte ordenó la cancelación de incapacidades laborales derivadas de la maternidad. En este caso, es importante señalar, que la acción de tutela se interpuso antes de la fecha posible del parto. ".

  6. La actora impetró la acción de tutela con mucha antelación al parto, con el objeto de poder obtener a través de ella el pago de diversas prestaciones y de la indemnización que manifiesta que se le adeudan, todo con el fin de poder atender su embarazo y el alumbramiento mismo. Afirma que requiere de ese dinero para poder asumir los costos que le genera su estado de gravidez. Sin embargo, en ningún momento demostró encontrarse en un estado urgente de necesidad que permita deducir que si la tutela no es concedida peligra su existencia. La prueba de la amenaza del mínimo vital de la persona constituye un factor decisivo para que la tutela pueda proceder en estos casos.

    Como ya se manifestó, la Corte Constitucional debe velar por la vigencia de las demás jurisdicciones y de los recursos judiciales ordinarios. Solamente situaciones muy especiales ameritan la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa. Entre ellas está la amenaza que se cierna sobre el mínimo vital de las personas. Pero dado que esta situación constituye una excepción, lo mínimo que se puede esperar es que el demandante aporte pruebas del peligro que enfrenta. En el caso bajo estudio, la demandante se limitó a manifestar que requería del pago de las prestaciones para atender los costos del embarazo, pero no aportó ninguna prueba acerca de su situación socioeconómica ni del peligro que entrañaría para ella y para el hijo en gestación tener que acudir a los procedimientos judiciales ordinarios. Por esta razón, la tutela deberá ser rechazada por improcedente.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

    R E S U E L V E:

    Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el día treinta y uno (31) de octubre de 1996, y, en consecuencia, denegar por improcedente la tutela solicitada por la ciudadana N.M.L..

    Segundo: L. por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

    C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DIAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

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