Sentencia de Tutela nº 161/97 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560622

Sentencia de Tutela nº 161/97 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente97186

Sentencia T-161/97

ACCION DE TUTELA-Procedencia contra Caja de Crédito Agrario

SERVIDOR PUBLICO-Respuesta de peticiones/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

Salvo regulación especial vigente, los servidores públicos atenderán y resolverán las peticiones que les dirijan los particulares, de acuerdo con las estipulaciones generales establecidas en el Código Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con el deber de hacer efectivo el derecho fundamental de los peticionarios, y no incurrir en violación del Estatuto Superior, pues la falta de desarrollo legal o reglamentación especial no exime del deber de ejercer las propias funciones en la forma prevista por la Carta Política.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Liquidación de prestaciones sociales

Las prestaciones, en lugar de ser negadas, fueron liquidadas por la Caja Agraria. Si el actor no está conforme con la liquidación adelantada, cuenta con un mecanismo judicial alterno a la tutela, acudir ante el juez ordinario a fin de que éste declare si su derecho a las prestaciones sociales va hasta donde él reclama, o si el alcance del desarrollo legal de ese derecho constitucional sólo llega hasta el punto tenido en cuenta por la entidad empleadora para la liquidación.

Referencia: Expediente T-97186

Acción de tutela contra la Caja Agraria, sucursal Funza, por la presunta violación de los derechos de petición y a la seguridad social.

Temas:

Derecho de petición

Improcedencia de la tutela para revisar la liquidación de unas prestaciones sociales.

Actor: Jairo Enrique F.W.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

S. de Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia de revisión en el proceso radicado bajo el número T-97186.

ANTECEDENTES

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, Cundinamarca, dictó sentencia en este proceso el 22 de abril de 1996, negando por improcedente la acción de tutela, e indicando al actor que debía presentar nuevamente su demanda ante los jueces de S. de Bogotá D.C., quienes -según ese Despacho-, sí tienen competencia para conocer del asunto. Tal decisión no fue impugnada y el proceso llegó a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La S. de Selección Número Cinco escogió el proceso radicado como T-97186, y lo repartió (auto del 22 de mayo de 1996) a la S. Primera de Revisión, que resolvió: "revocar la providencia de abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza y, en su lugar, ordenar que dicho Juzgado proceda a decidir de fondo sobre la demanda de tutela presentada por J.E.F.W."

El 22 de octubre de 1996, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza se pronunció sobre el fondo de las cuestiones planteadas a la jurisdicción constitucional por el señor F.W., y es ésta la providencia que corresponde revisar a la S. Cuarta de Revisión.

1. HECHOS

J.E.F.W. fue empleado de la Caja Agraria hasta octubre de 1994. Además, es deudor de la misma entidad.

Después de haber sido separado de su cargo -el 30 de enero de 1995-, y estando al día en los pagos periódicos de la obligación No. 3273 -una de las que debe a la entidad demandada-, solicitó a la Sucursal de Funza: a) que le informara sobre la manera en que se liquidaron sus prestaciones sociales; b) que le diera a conocer el destino de los dineros liquidados a su favor, o los abonara a los saldos pendientes; y c) que aceptara, respecto de la obligación No. 3273, una subrogación por medio de la cual uno de los fiadores en esa relación contractual, pasaría a cumplir el papel de deudor principal.

2. DEMANDA

El 8 de abril de 1996, el actor instauró acción de tutela contra la Caja Agraria, sucursal Funza, por considerar que esa entidad le violó el derecho de petición, puesto que omitió resolver la petición aludida mientras procedía al cobro judicial de la obligación No. 3273, y vulneró también su derecho a la seguridad social, pues liquidó mal las prestaciones sociales correspondientes al período que laboró para la demandada, y no le entregó la suma liquidada ni la abonó a las obligaciones pendientes.

3. FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza decidió, el 22 de octubre de 1996, "negar por improcedente la presente acción de tutela, teniendo en consideración que la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. no es una autoridad prestadora de un servicio público y que por lo tanto no le ha violado o vulnerado el derecho de petición al actor de la presente acción"

Consideró el fallador de instancia que la Caja de Crédito Agrario no es autoridad administrativa o judicial y, por tanto, no procede la tutela en su contra; además, "mientras no se haya reglamentado el ejercicio del derecho de petición para éste tipo de organización, no se puede tener ni aceptar que la petición elevada por el accionante tenga el carácter administrativo consagrado para el derecho de petición"

Tampoco este segundo fallo de primera instancia fue impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y corresponde a la S. Cuarta adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto proferido por la S. de Selección Número Doce el 3 de diciembre de 1996.

2. BREVE JUSTIFICACIÓN DEL FALLO

2.1. Procedencia de la acción.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., cuyas normas orgánicas se encuentran en las leyes 57 de 1931, 33 de 1933, 33 de 1971, 27 de 1981, 16 de 1982, 68 de 1983 y 10 de 1993, y los decretos 1472 de 1955, 133 de 1976, 301 de 1982, 2401 de 1983, 1599 de 1984, 2319 de 1985, 982 de 1987, 2987 de 1989, 2138 de 1992, 600 de 1993 y 663 del mismo año, puede cumplir las funciones de cualquier otro intermediario financiero, a más de las funciones públicas que le corresponde adelantar como integrante del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, de acuerdo con lo establecido por las leyes 16 de 1990 y 101 de 1993, y el decreto 1313 de 1990; por tanto, para efectos de la acción de tutela es una autoridad contra la cual procede tal acción. Además, el actor dentro del proceso bajo revisión es un ex-empleado de esa empresa de economía mixta -en la que el Gobierno es dueño del 99.746% del capital-, que reclama las prestaciones que le corresponden en virtud de la relación laboral, por lo que el juez de tutela debe asumir que, frente a la Caja, el demandante se encuentra en situación de subordinación. No puede entonces subsumirse su situación en ninguna de las causales de improcedencia consideradas por el fallador de instancia.

2.2. Derecho de petición.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza consideró que mientras no se reglamente el ejercicio del derecho de petición para la entidad demandada, las solicitudes que dirijan a ella los particulares escapan a la regulación general establecida en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, la Caja Agraria no viola el derecho fundamental de los petentes cuando omite resolver las peticiones que éstos le dirijen.

Tal argumentación es inaceptable para esta S., porque desconoce que "son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento" (C.P. artículo 123). Así, salvo regulación especial vigente, los servidores públicos atenderán y resolverán las peticiones que les dirijan los particulares, de acuerdo con las estipulaciones generales establecidas en el Código Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con el deber de hacer efectivo el derecho fundamental de los peticionarios, y no incurrir en violación del Estatuto Superior, pues la falta de desarrollo legal o reglamentación especial no exime del deber de ejercer las propias funciones en la forma prevista por la Carta Política.

Como en el expediente aparece acreditado que el actor presentó a la Caja Agraria una petición -el 30 de enero de 1995-, y su codeudor otras ocho (8) en igual sentido y diferentes fechas, y que ninguna de ellas ha sido resuelta, es inevitable concluír que la entidad demandada sí violó el derecho de petición del actor, que procede otorgarle a éste último el amparo solicitado, y que en la parte resolutiva de esta providencia, se revocará lo resuelto en la instancia.

2.3. Derecho a la seguridad social.

Dos son los motivos de la inconformidad del actor con el proceder de la Caja Agraria: que ésta no le liquidó el total de lo que él cree le corresponde a título de prestaciones sociales definitivas, y que lo liquidado no se acreditó a una de sus obligaciones pendientes, tal y como él lo solicitó.

Respecto del primer asunto, la liquidación de lo que corresponde al actor a título de prestaciones sociales definitivas, baste decir que el derecho a la seguridad social del actor fue reconocido por la empresa demandada y, por tal razón, las prestaciones del señor F.W., en lugar de ser negadas, fueron liquidadas por la Caja Agraria. Ahora bien: si el actor no está conforme con la liquidación adelantada, cuenta con un mecanismo judicial alterno a la tutela, acudir ante el juez ordinario a fin de que éste declare si su derecho a las prestaciones sociales va hasta donde él reclama, o si el alcance del desarrollo legal de ese derecho constitucional sólo llega hasta el punto tenido en cuenta por la entidad empleadora para la liquidación.

Sobre la segunda causa de inconformidad del actor con el proceder de la Caja Agraria, la destinación de los dineros correspondientes a sus prestaciones sociales, deben hacerse dos anotaciones: a) también a este respecto cuenta el actor con un mecanismo judicial alterno para la defensa de sus derechos, puesto que en el proceso iniciado por la entidad demandada en contra de él y en procura del cobro de la obligación No. 3273, cabe interponer la excepción de pago, así éste sea parcial; y b) la orden que esta Corporación dará a la entidad demandada en la parte resolutiva de la presente providencia, orientada a que la Caja Agraria resuelva sobre el fondo de la petición del actor, cubre el asunto de la destinación de los dineros liquidados como prestaciones sociales del actor.

DECISIÓN

En mérito de las breves consideraciones antecedentes, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza el 23 de octubre de 1996 y, en su lugar, tutelar el derecho de petición de J.E.F.W., violado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. de la manera expuesta en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. que, si aún no lo ha hecho, resuelva dentro del término de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, la solicitud presentada a ella por el demandante J.E.F.W..

Tercero. NEGAR la tutela de los demás derechos reclamados por el actor como vulnerados.

Cuarto. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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