Sentencia de Tutela nº 167/97 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560636

Sentencia de Tutela nº 167/97 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 1997

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente108331
DecisionConcedida

Sentencia T-167/97

ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado

El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Desproporción en calificación de sanción disciplinaria

A pesar de que la circunstancia que generó la supuesta violación ya ha sido superada, encuentra la Sala, luego de valorar el material probatorio que reposa en el expediente y el recaudado en la diligencia de inspección judicial, que la sanción disciplinaria impuesta al joven - cancelación de la matrícula - no guarda proporción con la falta cometida y, además, no es el resultado de una correcta aplicación del reglamento escolar. Se incurrió en una falta disciplinaria que lo hacía acreedor a una sanción, pero no lo suficiente para calificarla como "gravísima" y sancionarla con la cancelación de la matrícula. Es claro que la decisión no se ajustó al reglamento disciplinario del colegio pues se ignoraron, fuera de las circunstancias que rodearon los hechos, aquellas que lo atenuaban -ausencia de antecedentes disciplinarios y confesión-.

REGLAMENTO EDUCATIVO-Interpretación proporcional a la falta cometida

Es cierto que los planteles educativos, en aras de garantizar la convivencia y permitir el desarrollo de las actividades propias de la institución, cuentan con autonomía suficiente para establecer sus propios reglamentos, los cuales, además de estar acordes con la Constitución y la ley, deben ser acatados por todos aquellos que se encuentren a ella vinculados -directivos, profesores, alumnos y padres de familia-. Sin embargo, no es menos cierto que a la hora de aplicarlo y sin desmedro del poder disciplinario que les asiste, las instituciones educativas deben tener presente el propósito de su existencia, cual es, la mejor formación del educando y su desarrollo integral, razón por la cual, su interpretación debe ser proporcional a la calidad de la falta.

Referencia: Expediente T-108.331

Peticionario: Marlene A.A.

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca)

Temas:

Aplicación indebida del reglamento escolar. Hecho superado.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C. dos (2) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-108.331, adelantado por la señora M.A.A. en contra del Colegio Departamental Nacionalizado "F.J.O." de La Mesa (Cundinamarca), por violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Carta Política.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número diez de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante auto del 23 de octubre de 1996, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    La señora M.A.A., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela para obtener la protección de los derechos a la educación, al buen nombre, al debido proceso y a la defensa de su hijo menor de edad, A.M.A., supuestamente vulnerados por las directivas del Colegio Departamental Nacionalizado "F.J.O." de La Mesa (Cundinamarca), según los hechos que se relatan a continuación:

  2. Hechos

    Manifiesta la actora que el menor A.M.A., quien estudia en el colegio demandado, se encontraba el 18 de mayo de 1996, jugando con algunos compañeros, dentro del plantel educativo entre ellos estaba M.H.P., a quien llevaron por la fuerza al baño y procedieron a despojarlo de la pantaloneta y de su ropa íntima, pese a los esfuerzos de la víctima por evitarlo. Ante estos hechos, la hermana del estudiante H.P., consideró que el hijo de la actora y los otros estudiantes estaban violando a su hermano, ante lo cual pidió ayuda. Posteriormente, el padre del ofendido acudió a la Fiscalía Local de La Mesa, donde denunció el hecho.

    De acuerdo con las afirmaciones hechas por A.M.A. y el propio M.H.P., en el sentido de que todo se trataba de una simple broma, la fiscalía decidió no adelantar ninguna diligencia de carácter penal. Independientemente de la decisión de la fiscalía, las directivas del colegio demandado adelantaron la correspondiente investigación disciplinaria, por el hecho y una vez escuchadas las diferentes versiones, el Consejo Directivo del plantel decidió cancelar la matrícula al joven M.A., según afirma la demandante, sin haber sido oído en descargos y sin que existiera prueba de los hechos relatados.

  3. Pretensiones

    La peticionaria solicita que, por vía de tutela, se ordene al Colegio Departamental Nacionalizado "F.J.O." revocar la resolución N° 08 de junio 4 de 1996, por medio de la cual se le canceló la matrícula al estudiante, y, en consecuencia, se lo reintegre de inmediato a sus clases sin que sea sometido a "restricción de ninguna índole".

III. ACTUACION JUDICIAL

  1. Primera instancia

    Mediante Sentencia del 10 de julio de 1996, el Juzgado Civil Municipal de La Mesa decidió, luego de un detenido análisis del material probatoria recaudado, denegar la acción de tutela impetrada por la señora M.A.A., al considerar que la decisión adoptada por el Consejo Directivo del colegio accionado en contra del alumno, "...fue fruto de un proceso en cuyo desarrollo se preservó su derecho de defensa, toda vez que se le puso en conocimiento los diversos cargos que se le imputaban y se le dio oportunidad para controvertirlos. "

    Además, consideró el despacho judicial, que tampoco se habían vulnerado los derechos a la educación y al buen nombre del estudiante, pues en primer lugar, la sanción se produjo como consecuencia directa de la transgresión al manual de convivencia por parte de éste; y en segundo lugar, porque las directivas del centro educativo no dañaron la reputación del alumno, pues en la resolución de cancelación de la matrícula, se limitaron a referir los hechos que dieron origen a la sanción.

  2. Impugnación

    Consideró el apoderado judicial de la señora A.A., que la decisión por medio de la cual se le canceló la matrícula al estudiante, fue adoptada sin que se hubiese probado la veracidad de las afirmaciones hechas por la alumna que denunció el caso; es decir, sin que obre al expediente, copia en que aparezca probada la aludida violación, ni acta en la que conste que el menor A.M. fue escuchado, o que lo fuera M.H.P.. Para el impugnante, la decisión tuvo como sustento "un simple chisme", del cual no se puede derivar una medida como la asumida por el colegio.

    Asegura que el juez de tutela incurrió en una evidente contradicción al denegar el amparo, reconociendo, que no existió posibilidad de determinar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvieron de base al colegio demandando para cancelar la matrícula al estudiante.

  3. Segunda instancia

    El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, quien en principio se consideró impedido para conocer del presente asunto y cuyo impedimento fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 28 de agosto de 1996, confirmó en todas sus partes la providencia emitida en primera instancia, desestimando las pretensiones del impugnante por considerar que el menor M.A., sancionado por el colegio "F.J.O.", tenía a su disposición otros medios de defensa judicial para atacar la cancelación de su matrícula. Dichos mecanismos -los recursos de reposición y apelación- no fueron utilizados por el afectado, lo que derivó la ejecutoria de la resolución y por consiguiente la improcedencia de la acción de tutela.

  4. Intervención de la Defensoría del Pueblo

    En memorial del 17 de octubre de 1996, el defensor del Pueblo solicitó a la Corte Constitucional disponer la revisión de la presente tutela, por considerar que la cancelación de la matrícula al estudiante M. se produjo en abierto desconocimiento de las diligencias adelantadas por la fiscalía local, según las cuales, y de acuerdo con las propias manifestaciones de los alumnos, la actuación desplegada por el menor no ameritaba ningún tipo de averiguación penal. En su concepto, "Si bien se puede argumentar que una cosa es la actividad jurisdiccional penal del Estado y otra la actividad disciplinaria del centro educativo, la medida de la cancelación de matrícula cuestionada no guarda proporción con los hechos que se pretenden sancionar."

    Para el interviniente, la autonomía de los centros educativos está restringida a organizar las áreas fundamentales del conocimiento, introducir nuevas asignaturas, adoptar nuevos métodos de enseñanza y organizar actividades de formación personal, pero no puede implicar un desbordamiento tal de la capacidad de autorregulación, que le permita al plantel formativo la cancelación definitiva del derecho del menor afectado, aún si se hubiera comprobado la comisión de alguna falta por su parte.

    Finalmente, al parecer del señor defensor del Pueblo, el argumento del juez de primera instancia resulta paradójico, pues pese a considerar que no hubo suficiente material probatorio para determinar las condiciones en que ocurrieron los hechos, no se otorgó el amparo solicitado. Así mismo, desestima el argumento de la segunda instancia según el cual, el estudiante contaba con otros medios judiciales de defensa no debe ser atendido, pues los recursos de reposición y apelación contra la decisión adoptada no son de carácter judicial, como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política.

  5. Prueba decretada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

    Mediante auto del 24 de febrero de 1997, la Sala Novena de Revisión decretó el trámite de una inspección judicial por realizar en el Colegio Nacionalizado "J.O." de La Mesa, con el fin de dilucidar las circunstancias que rodearon el proceso disciplinario seguido contra el estudiante A.M.A..

    La inspección fue realizada el 7 de marzo de 1997 por el doctor J.A.C.A., magistrado auxiliar del despacho del magistrado ponente en el proceso de la referencia, quien presentó el informe correspondiente, del cual se extraen los siguientes apartes :

    "Manifiesta la rectora que el día sábado 11 de mayo de 1996, la señora alcaldesa municipal le informó telefónicamente de una presunta violación ocurrida en las instalaciones del colegio departamental "F.J.O.", en la que se encontraron comprometidos los estudiantes A.M.A., J.M.V.M. y J.C. en calidad de responsables, y el alumno M.H. como la supuesta víctima. Sostiene que el día lunes 13 de mayo de 1996, después de un detenido análisis en el que participó la fiscalía, se concluyó que no existió violación alguna y que de lo que se trató fue de una `chanza pesada', en la que los alumnos implicados, so pretexto de haber sido ultrajados verbalmente por el joven M.H., lo metieron al baño de hombres y lo despojaron de su pantaloneta y vestido de baño, quedando "en pelota". Sin embargo, continua, era su deber investigar los hechos y convocar al Consejo Directivo para aplicar la sanción disciplinaria respectiva, pues se trataba de un hecho insólito que causó gran conmoción en el colegio y en el pueblo de la Mesa.

    "(...)

    "- Qué antecedentes disciplinarios reposan en la hoja de vida de A.M.A. durante su estancia en el colegio y cuál ha sido su rendimiento académico?

    Responden la rectora y los miembros del Consejo Directivo que se encuentran presentes, que la conducta del alumno ha sido buena durante su estancia en el colegio y que no existe anotación en su hoja de vida que reporte faltas disciplinarias. Académicamente, sostienen, ha mantenido un rendimiento normal, aprobando los años cursados en el colegio."

    "(...)

    "- Por qué razón el Consejo Directivo del colegio consideró como falta gravísima la conducta desplegada por el joven A.M.A. y se le impuso la sanción de cancelación de la matrícula?

    "A juicio del consejo, dos fueron las razones fundamentales que llevaron a tomar la decisión de cancelación de la matrícula: la primera, considerar que la "chanza pesada" atentó contra la imagen del colegio y contra el valor moral de ser julianista; la segunda, el hecho de haberse violentado la intimidad del menor M.H. y haber sido objeto de burla por quienes se encontraban en el patio, configurándose una falta contra la dignidad humana que ameritaba una sanción ejemplar."

    "(...)

    "- Cual es la relación actual del joven A.M.A. con el colegio?

    "Sostienen que la cancelación de la matrícula es una sanción gravísima consagrada en el manual de convivencia del colegio y que, frente a determinadas circunstancias entre ellas la relacionada con los antecedentes disciplinarios del alumno, permiten su reintegro a la institución luego de cumplida la sanción que, generalmente, transcurre durante el año lectivo en el que se impone. En el caso de A., afirman, éste fue recibido nuevamente para el año lectivo de 1997 y, de conformidad con la orden de matrícula 0101 de fecha diciembre 2 de 1996, en la actualidad se encuentra repitiendo el grado 10o. (se deja constancia de que se anexa copia de la orden de matrícula No. 0101 de fecha diciembre 2 de 1996, expedida a nombre de A.M.A., para cursar el grado 10o. a partir del año lectivo de 1997)."

    "(...)

    "Luego de escuchar a todos las personas que se hicieron presentes a la inspección judicial y siendo las 2:20 minutos de la tarde, en cumplimiento de lo ordenado por el auto de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional del 24 de febrero de 1997, la rectora del colegio Departamental Nacionalizado "F.J.O." de la Mesa, puso a disposición del suscrito la carpeta que contiene los datos del joven A.M.A.. Examinada su hoja de vida se encontró que nació el día 19 de agosto de 1978 en la Mesa Cundinamarca y que durante su estancia en el colegio no reporta antecedente disciplinario diferente al que propició la cancelación de la matrícula en el mes de junio de 1996. Además, se encontró la orden de matrícula No. 0101 de diciembre 2 de 1996 firmada por la rectora del colegio, la cual habilitó al alumno para reintegrarse al curso 10o. en el año lectivo de 1997.

    "Asimismo, se pudo constatar que la carpeta contiene el informe del proceso disciplinario adelantado contra A.M.A. y J.C.S., en el que aparece, en forma detallada, las reuniones que se llevaron a cabo para investigar los hechos y oír a las partes." (Resaltados por fuera del texto original)

    Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 24 de febrero de 1997, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante los jueces penales de La Mesa, mediante oficio N° 236 del 10 de marzo de 1997, manifestó que "revisados los libros radicados e índice que se llevan en esta Unidad de Fiscalía, no se encontró registro de investigación alguna en contra del Joven ALEXANDER MUÑOZ ALDANA"

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Hecho superado

    Tal como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.

    En relación con el tema, esta Corporación ha sostenido :

    "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." (sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor J.G.H.G..

    En el caso que se examina, la demandante pretende que el juez de tutela, en caso de encontrar probada la violación alegada, ordene al Colegio Departamental Nacionalizado "F.J.O." que revoque la resolución N° 08 de junio 4 de 1996, por medio de la cual se le canceló la matrícula al estudiante A.M.A., y, en consecuencia, disponga su reintegro inmediato a clases.

    Sobre el particular debe anotarse que esta Sala de Revisión, con el fin de precisar las razones que dieron lugar al proceso disciplinario iniciado contra el joven M.A. y conocer el desarrollo del mismo, ordenó la práctica de una inspección judicial a las instalaciones del colegio nacionalizado "F.J.O." de la Mesa Cundinamarca. Dentro de los elementos de juicio aportados a la diligencia se encontró que, para el presente año lectivo, el alumno había sido reintegrado al grado 10o. de esa institución educativa.

    Así las cosas, ya ha cesado la causa que generó el daño y, por tanto, ninguna utilidad reportaría una orden judicial de reintegro, en caso de que la presente acción estuviere llamada a prosperar, pues la vinculación del alumno ya se ha producido por orden de las directivas del colegio. Además, la decisión de protección no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas y ocurridas hace aproximadamente un año, sin afectar la actual situación académica del joven M.A. que, como ya se dijo, se encuentra matriculado en la institución para el actual período lectivo.

    Sin embargo, a pesar de que la circunstancia que generó la supuesta violación ya ha sido superada, encuentra la Sala, luego de valorar el material probatorio que reposa en el expediente y el recaudado en la diligencia de inspección judicial, que la sanción disciplinaria impuesta al joven A. - cancelación de la matrícula - no guarda proporción con la falta cometida y, además, no es el resultado de una correcta aplicación del reglamento escolar.

    Previo al análisis del reglamento escolar en lo que se relaciona con las faltas y las sanciones dentro del proceso disciplinario, considera la Sala importante precisar los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario contra A.M.A. :

    - El día sábado 11 de mayo de 1996, luego de que el instructor de la banda de guerra del colegio diera por finalizado el ensayo, A.M.A. y otros compañeros, so pretexto de haber sido ultrajados verbalmente por M.H., decidieron entrarlo al baño de hombres y, mientras uno lo sujetaba, A. procedió a despojarlo de la pantaloneta y el vestido de baño, arrojándola fuera del lugar.

    - La hermana menor de M., enterada de lo ocurrido, se alarmó y corrió a dar aviso a sus padres apresurándose a manifestar públicamente que se había atentando contra el pudor sexual de su hermano.

    - Luego de un análisis detenido de los hechos y con fundamento en la declaración de la supuesta víctima y de los inculpados, la directora del plantel y la Fiscalía Regional llegaron a la conclusión que se trató de una "chanza pesada", razón por la cual ésta última se abstuvo de iniciar investigación penal alguna. El colegio, sin embargo, inició el correspondiente proceso disciplinario.

    - Tramitado el proceso disciplinario, el Consejo Directivo consideró que M.A. había realizado un acto inmoral que atentó contra la disciplina y el normal funcionamiento del colegio, razón por la cual, calificó su actuación como falta "gravísima", de conformidad con lo dispuesto en los literales e), i) del artículo 10o. del Manual de Convivencia Escolar, y le impuso la sanción de cancelación de la matrícula.

    Al respecto cabe anotar que el reglamento interno del colegio, "Manual de Convivencia Escolar", consagra un procedimiento a seguir para aquellas situaciones que surjan a raíz de faltas cometidas por los alumnos y las fija entre "leves", "graves" y "gravísimas", cuyas sanciones van desde una amonestación del docente o director del grupo, hasta la expulsión. T. de faltas graves, la sanción aplicable es la suspensión de los derechos del alumno, que puede darse por un término de tres días hábiles, cuando es primera vez, de cinco días hábiles, cuando es segunda vez ;cuando el alumno es reincidente, la falta grave se convierte en gravísima. Las faltas gravísimas se sancionan con la cancelación de la matrícula, la pérdida del cupo o la expulsión.

    La falta cometida por A.M., considerada por el Consejo directivo como un atentado contra la moral, fue calificada como "gravísima", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10o. literal e) del Manual de Convivencia Escolar que, respecto a las mismas, dispone que adquieren esa categoría aquellas conductas dirigidas a "Ejecutar actos inmorales o viciosos dentro del plantel, y fuera de éste portando el uniforme." Sin embargo, dentro del mismo artículo 10o. literal a) aparece descrita como falta "grave" "Realizar y participar en actos que atenten contra la moral pública...", circunstancia que al parecer fue ignorada por el colegio a la hora de imponer la sanción.

    Por otro lado, en punto a la graduación de las faltas, el artículo 10o., numeral 4o. del mismo ordenamiento dispone que : "Para efectos de la sanción, las faltas disciplinarias se calificarán como gravísimas, graves y leves determinando su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinados y los antecedentes personales del alumno.". Asimismo, el propio numeral 4o. literal d) señala que son circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otras, "la buena conducta anterior" y "confesar la falta oportunamente...". (N. fuera de texto). En estos términos, para calificar una falta disciplinaria como leve, grave o gravísima, no sólo se requiere que el comportamiento del disciplinado se ajuste a la conducta reglada como tal, sino además, para efectos de clasificar la misma e imponer la sanción, deben observarse las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la actuación y, también, aquellas circunstancias atenuantes o agravantes de la conducta que, a la postre, conducirán a graduar la falta y su sanción.

    En el caso sub-examine quedó demostrado : (1) que los hechos motivo del proceso disciplinario no pasaron de una chanza, aunque pesada, como lo reconocieron la directora del plantel, el Consejo Directivo y la Fiscalía Regional; (2) que M.H., víctima de la chanza, aseguró que se trató de una broma y que en ningún momento A. pretendió desbordar ese propósito ; (3) que fue la hermana de M. quien le dio una connotación distinta a los hechos y los exageró, creando un alboroto injustificado en la población ; (4) que, según lo afirmado por la propia directora, el alumno M.A., durante el tiempo que llevaba en el colegio (alrededor de cuatro años), no reportaba en su hoja de vida ningún antecedente disciplinario y, además, mantenía un rendimiento académico aceptable ; y, finalmente, (5) que el mismo estudiante confesó su falta y reiteró que se trató de darle un escarmiento a M. para que no continuara provocándolos.

    Atendiendo a las circunstancias descritas se pregunta la Sala ¿porque razón el Consejo Directivo de la institución calificó el comportamiento de A.M. como falta "gravísima" y no como "grave"?

    No encuentra la Sala explicación satisfactoria que fundamente tal decisión ; por el contrario, los argumentos expuestos en concordancia con las normas citadas, constituyen elementos de juicio suficientes para considerar que A. incurrió en una falta disciplinaria que lo hacía acreedor a una sanción, pero no lo suficiente para calificarla como "gravísima" y sancionarla con la cancelación de la matrícula. Es claro que la decisión no se ajustó al reglamento disciplinario del colegio pues se ignoraron, fuera de las circunstancias que rodearon los hechos, aquellas que lo atenuaban - ausencia de antecedentes disciplinarios y confesión -.

    Además, el hecho de que el reglamento señale como faltas graves y gravísimas las que atentan contra la moral, lleva a la Sala a concluir que el Consejo Directivo de la institución, al calificar la conducta de A., no sólo le dio una connotación exagerada sino que también desconoció el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política según el cual "la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". Siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, este principio es aplicable tanto en el campo penal como en el disciplinario. Así entonces, de haberse aplicado debidamente el reglamento, tomando en consideración la realidad de los hechos y las circunstancias de favorabilidad, la sanción no hubiera sido la cancelación de la matrícula sino una menos severa, a lo sumo, la consagrada en el numeral 6o., literal a) del artículo 10o. del Manual de Convivencia Escolar para las faltas graves, cual es, la suspensión de los derechos del alumno en los términos allí señalados.

    Ahora bien, es cierto que los planteles educativos, en aras de garantizar la convivencia y permitir el desarrollo de las actividades propias de la institución, cuentan con autonomía suficiente para establecer sus propios reglamentos, los cuales, además de estar acordes con la Constitución y la ley, deben ser acatados por todos aquellos que se encuentren a ella vinculados - directivos, profesores, alumnos y padres de familia-. Sin embargo, no es menos cierto que a la hora de aplicarlo y sin desmedro del poder disciplinario que les asiste, las instituciones educativas deben tener presente el propósito de su existencia, cual es, la mejor formación del educando y su desarrollo integral, razón por la cual, su interpretación debe ser proporcional a la calidad de la falta.

    No debe olvidarse que las autoridades escolares, como encargadas de dar aplicación al reglamento, deben ser celosas en su acatamiento, pues si bien tienen el poder disciplinario para adelantar los procedimientos que correspondan al ánimo de corregir situaciones que desborden el ámbito reglamentario, dicha aplicación debe hacerse con plena observancia del debido proceso y del principio de la legalidad, consagrados en el artículo 29 de nuestra Carta Política. De esta forma y atendiendo la importancia que el derecho a la educación representa para la sociedad y el Estado, debe procurarse una aplicación racional de las normas disciplinarias y evitar toda interpretación excesiva que lo desborde en perjuicio del educando. Así entonces, en el caso que se examina, las directivas del Colegio Departamental Nacionalizado "F.J.O." deben tomar en consideración las motivaciones expuestas y, consignar como antecedente disciplinario del alumno M.A., no la sanción correspondiente a la cancelación de la matrícula sino la referida a la suspensión de los derechos del alumno, consagrada en el numeral 6o., literal a) del artículo 10o. del Manual de Convivencia Escolar.

    En virtud de lo anterior, la Sala habrá de revocar el fallo de segunda instancia que negó la tutela invocada y, en consecuencia, procederá a tutelar el derecho a la educación del joven A.M.A. ; sin embargo, en razón a que el alumno ya se encuentra vinculado al plantel educativo demandado, con lo cual ya se ha superado la situación de hecho que generó la violación, esta Sala de Revisión se abstiene de ordenar su reintegro a la institución educativa.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: REVOCAR la Sentencia del 28 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela interpuesta por M.A.A..

Segundo: TUTELAR el derecho a la educación del joven A.M.A., en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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