Sentencia de Tutela nº 170/97 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560639

Sentencia de Tutela nº 170/97 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente113674
DecisionConcedida

Sentencia T-170/97

NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO/NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE/DEBIDO PROCESO-Doble notificación fallo de amparo policivo

El fallo no fue recurrido dentro del término de ejecutoria. Por regla general, las sentencias se notifican por edicto, excepto, por obvias razones vinculadas al derecho de defensa y la economía procesal, si las partes voluntariamente se enteran de ellas personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha. Esta norma permite que las partes, si así lo quieren, se notifiquen personalmente de los fallos, pero no obliga a la autoridad a intentar ninguna notificación personal. Esto no constituye negligencia estatal, porque una vez enteradas del proceso, las partes tienen la carga procesal de atenderlo. Si bien es cierto, la decisión de la Inspección debió notificarse personalmente al P. Municipal no es menos cierto que este funcionario, por el contenido del memorial donde precisamente propuso la nulidad de lo actuado por la falta de dicha notificación, demostró tener conocimiento del fallo. Esta circunstancia tipifica su notificación por conducta concluyente, indica que la sentencia quedó ejecutoriada para todos, explica por qué no había necesidad de notificarla nuevamente, y demuestra que ni el Ministerio Público ni los demás interesados apelaron el fallo. La Inspección se equivocó al permitir una segunda notificación del fallo, pues con ello facilitó el cambio de la decisión adoptada.

DEBIDO PROCESO-Vulneración por revivir proceso concluído/COSA JUZGADA FORMAL-Violación por revivir proceso concluído/NULIDAD POR REVIVIR QUERELLA DE AMPARO POLICIVO CONCLUIDO-No saneable

La vulneración del debido proceso es clara, porque a la Inspección no le estaba permitido reabrir un proceso concluido, en perjuicio de la parte querellante. Este tipo de conducta está sancionado por el ordenamiento jurídico. El desconocimiento de la sentencia dictada en favor de una de las partes de la querella de amparo policivo, viola la seguridad jurídica y, particularmente, la cosa juzgada formal que rodea a tales providencias. El hecho de que las providencias que dan fin a un proceso de amparo policivo no produzcan cosa juzgada material, no significa que puedan ignorarse por el funcionario que las profirió. Ahora bien, la falla señalada, es insaneable. En tal virtud, la Sala habrá de declarar de oficio la nulidad.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Debido proceso en actuaciones ante autoridad policiva

Los actores, para la defensa de sus derechos al debido proceso, no contaban con otro medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela. Lo anterior se afirma porque en los procesos judiciales civiles de defensa de la posesión, no se juzga sobre el debido proceso en las actuaciones surtidas ante las autoridades policivas, sino que se provee sólo respecto de la posesión y su defensa. R., en este sentido, que los interesados no están obligados a acudir inicialmente a la protección que brindan las autoridades administrativas de policía.

Referencia: Expediente T-113674.

Actores: M.R. y R.N.B..

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil y Familia.

Magistrado ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil y Familia, de fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I.- ANTECEDENTES

A.- La demanda.

Está dirigida, para la defensa del derecho al debido proceso, la igualdad, y las garantías de los artículos 31 y 58 de la Constitución, contra los señores C. de la Asunción y E.O.G., respectivamente Alcalde e I. Primero (1o.) de Policía de Puerto Colombia (Atlántico).

Se fundamenta en los siguientes hechos:

1o.- El trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en sentencia dictada por la anotada Inspección, se concedió el amparo policivo solicitado por M.R. y R.N.B. contra B.C. de R.;

2o.- En auto del veintisiete (27) de septiembre, se confirmó el vencimiento de la notificación por edicto de la sentencia y se concedieron tres (3) días para su ejecutoria;

3o.- El cuatro (4) de octubre se ordenó el archivo del expediente, sin que se hubiera recurrido la sentencia;

4o.- El doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), B.C. de R. propuso un incidente de nulidad por violación del debido proceso;

5o.- El diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), el P. de Puerto Colombia, a pesar de haber conocido de la existencia del amparo policivo, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la querella, por no haber sido notificado personalmente de la misma, ni del fallo;

6o.- El siete (7) de marzo, se revocaron las decisiones tomadas el veintisiete (27) de septiembre y el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se ordenó notificar personalmente la sentencia a las partes y al P., y se denegaron las nulidades impetradas;

7o.- El diez (10) de marzo, la querellada apeló la sentencia;

8o.- El dieciocho (18) de abril, se revocó el numeral 3o. de la parte resolutiva de la sentencia y se admitió el recurso;

9o.- El tres (3) de julio, la Alcaldía de Puerto Colombia anuló toda la actuación, revocó la sentencia, ordenó el archivo del negocio y manifestó que contra sus decisiones no procedían los recursos de la vía gubernativa.

Así, pues, los actores no ven la razón de la proposición del incidente de nulidad con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, pues consideran que la querellada tuvo la posibilidad de haberlo hecho en el trámite de la querella, toda vez que tuvo conocimiento de la misma (incluso, estuvo presente en una inspección judicial efectuada el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), esto es, nueve (9) días después de admitida la querella).

Consideran, además, que la actuación de la Inspección posterior al momento de conclusión del proceso, es nula, máxime si se recuerda que las sentencias ejecutoriadas no son revocables o reformables por quien las dictó, según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Y, así mismo, que no era posible conceder el recurso de apelación presentado extemporáneamente.

En cuanto a la nulidad proferida por la Alcaldía, los actores consideran que, fuera de desconocer sus derechos y quebrantar el debido proceso, viola la taxatividad del régimen de las nulidades procesales, pues no se fundamenta en ninguna de las causales de ley.

En consecuencia, solicitan: a) ordenar al Alcalde de Puerto Colombia que revoque la providencia del tres (3) de julio del año pasado, y, en su lugar, niegue el recurso de apelación, por extemporáneo; y b) ordenar al I. de Policía revocar sus providencias de fechas veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), marzo siete (7) y abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996). Provisionalmente, se pide suspender la diligencia dirigida a restablecer las cosas al estado anterior a la providencia que concedió el amparo policivo.

B.- Decisiones judiciales.

a.- Primera instancia.

El Juzgado Séptimo (7o.) Civil del Circuito de Barranquilla, el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), declaró improcedente la acción de tutela, y canceló la suspensión de la diligencia que debía efectuar la Inspección demandada para restablecer las cosas al estado anterior a la concesión del amparo policivo a los actores.

Fundó su decisión en las consideraciones de que la acción de tutela es residual, no apta, entonces, para lograr lo que no se intentó por los medios ordinarios, y que los fallos, en los amparos policivos, no implican sino cosa juzgada formal, pues, en proceso posterior, pueden ser modificados por el juez civil. En relación con la omisión de hacer uso de los medios correspondientes de defensa, recordó que el auto que dio traslado a los querellantes de las nulidades solicitadas por el P. y la querellada, y el que revocó las providencias que precisaban el término de ejecutoria de la sentencia y ordenaban el archivo del proceso, no fueron recurridos por aquéllos. Esta negligencia, a su juicio, justificó su cumplimiento y, por tanto, surtida la notificación de la sentencia en debida forma, la querellada tenía todo el derecho de apelarla, como en efecto lo hizo. En consecuencia, la Alcaldía era competente para decidir el recurso, pudiendo revocar el fallo y dictar nulidades. Así mismo, el a quo consideró que, como es propio de las sentencias de segundo grado, era normal que contra la decisión de la Alcaldía no cupiera ningún recurso. Finalmente, dijo que puesto que los quejosos podían trasladar el litigio del campo administrativo al jurisdiccional, sí tenían otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela.

b.- Impugnación.

Los actores insistieron en el argumento de que la actuación surtida por la Inspección luego de proferida la sentencia, por revivir un proceso concluido, está viciada de nulidad, en detrimento de la seguridad jurídica y del debido proceso. Y agregaron que el auto del I. del siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), por el cual revocó la providencia que ordenó archivar el expediente, no les fue notificado personalmente, constituyendo esta omisión una violación de sus derechos a la defensa y a la igualdad.

Negaron, igualmente, haber tenido oportunidad para recurrir las decisiones adoptadas por la Inspección con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, puesto que ellos, como es lo normal, no estaban obligados a esperar que terminado un proceso, éste siguiera adelante. Por lo tanto, el traslado que se les dio por secretaría, por insuficiente, no puede considerarse apto para reemplazar las notificaciones personales que debieron habérseles hecho.

Manifestaron que la Alcaldía se equivocó al decretar la nulidad de todo lo actuado, porque, fuera de inoportuna y carente de causal legal, si, en gracia de discusión, se hubiesen dado los supuestos de hecho requeridos, lo procedente habría sido la revocación directa. Además, las nulidades buscan el saneamiento de los procesos y no su terminación, como aconteció en este caso con la orden de archivo.

En síntesis, pidieron la revocación de la sentencia para que, en últimas, se mantuviera el amparo policivo que inicialmente los favoreció y, de este modo, si la querellada no estuviera conforme, acudiere a la jurisdicción civil.

c.- Segunda instancia.

El diez (10) de octubre del año pasado, la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el fallo del a quo, y ordenó el levantamiento de la suspensión provisional de la diligencia a efectuar por el I. demandado, para restablecer las cosas al estado anterior a la concesión del amparo policivo.

El Tribunal estimó que el conflicto objeto de la querella de amparo policivo, se circunscribía a un desacuerdo de linderos entre propietarios de predios colindantes. Así, con base en el artículo 122 del Código Nacional de Policía, que dice que la policía no puede intervenir para limitar el derecho de propiedad sino para defender la seguridad, salubridad y estética públicas, consideró, de acuerdo con la Alcaldía de Puerto Colombia, que la Inspección demandada no tenía competencia para conocer del caso, ni podía intervenir para limitar el derecho de propiedad o para fijar linderos entre particulares.

Así mismo, juzgó que la tutela tampoco habría podido concederse en forma transitoria, pues no había ningún perjuicio irremediable por precaver, y que las discusiones sobre las fallas en las notificaciones y otros aspectos son irrelevantes, en razón de la declaración de nulidad de la querella por falta de competencia de la Inspección de Policía.

II.- CONSIDERACIONES

A.- Competencia.

La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

B.- Lo que se debate.

Se trata de establecer si revivir un proceso de policía terminado por sentencia, viola el debido proceso y, en caso afirmativo, si el perjudicado continúa con la carga de atender dicho proceso y, en últimas, si puede acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos.

C.- Motivos por los cuales la tutela habrá de prosperar.

a.- A los actores sí se les violó sus derechos al debido proceso.

1o.- No había necesidad de notificar dos (2) veces el fallo del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Según se aprecia en el folio 130, el I. Primero (1o.) de Policía de Puerto Colombia, el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), ordenó el archivo de la querella de amparo policivo a la posesión de M.R. y R.N.B. contra B.C. de R., porque el fallo, dictado el trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folios 122 a 124), y notificado por edicto desfijado el veintiseis (26) del mismo mes (folio 128), no fue recurrido dentro del término de ejecutoria. Lo anterior indica que la Inspección dio por terminada la querella el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por fallo ejecutoriado.

Sobre este particular, la Corte opina lo siguiente :

En primer lugar, la fijación del edicto, respecto de las partes querellante y querellada, estuvo ajustada a derecho, porque esta última, señora B.C. de R., no se notificó personalmente de la sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, habiendo podido hacerlo, pues estaba enterada del proceso de tiempo atrás, como lo indica el hecho de que intervino en la diligencia de inspección ocular celebrada el veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folios 23 y 24). El que el oficio 381 del catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folio 125), en el que la Inspección la invitó a notificarse personalmente de la sentencia, no le haya llegado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del fallo, no significa que la fijación del edicto fuera ilegal, porque, en rigor, esa autoridad no estaba legalmente obligada a notificarle tal providencia en forma personal. Efectivamente, del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 143, del decreto 2282 de 1989, no se puede deducir que la sentencia deba notificarse personalmente al demandado. Dicha norma dice :

"Procedencia de la notificación personal. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones :

"1.- Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.

"2.- La primera que deba hacerse a terceros.

"3.- A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia.

"4.- Las que ordene la ley para casos especiales.

5.- Las que deban hacerse en otra forma, cuando quien haya de recibirlas solicite que se le hagan personalmente, siempre que la notificación que para el caso establece la ley no se haya cumplido.

Como se ve, sólo es necesario notificar personalmente las sentencias a los funcionarios públicos, en su carácter de tales.

En segundo lugar, según el inciso primero del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1959, artículo 1o., numeral 152, el mecanismo ordinario de notificación de fallos es el edicto. Tal disposición dice :

"Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener : (...) "

Esto significa que, por regla general, las sentencias se notifican por edicto, excepto, por obvias razones vinculadas al derecho de defensa y la economía procesal, si las partes voluntariamente se enteran de ellas personalmente dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha. Esta norma, interpretada en concordancia con el artículo 314 citado, permite que las partes, si así lo quieren, se notifiquen personalmente de los fallos, pero no obliga a la autoridad a intentar ninguna notificación personal. Esto, dicho sea de paso, no constituye negligencia estatal, porque, como es bien sabido, una vez enteradas del proceso, las partes tienen la carga procesal de atenderlo.

En tercer lugar, la consideración de que la querella terminó el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), no está acorde con lo dispuesto por el artículo 331 ibídem, modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1o., numeral 155, que dice que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando "han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes". En el presente asunto, el dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), no es la fecha de inicio de la ejecutoria del fallo de la Inspección, pues no corresponde a la de la finalización del plazo para que los particulares interesados lo recurrieran, habida cuenta que todavía no se había notificado al Ministerio Público.

Por último, si bien es cierto, con arreglo al citado artículo 314 ibídem, numeral 3o., que la decisión de la Inspección debió notificarse personalmente al P. Municipal de Puerto Colombia, no es menos cierto que este funcionario, por el contenido del memorial entregado el diez (10) de enero del presente año (folios 150 y 151), donde precisamente propuso la nulidad de lo actuado por la falta de dicha notificación, demostró tener conocimiento del fallo, pues expresó reserva contra la condena en costas que figura en el numeral 3o. de la parte resolutiva de la decisión (folio 124). Esta circunstancia tipifica su notificación por conducta concluyente a partir del diez (10) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), indica que la sentencia quedó ejecutoriada para todos el dieciseis (16) de dicho mes, explica por qué no había necesidad de notificarla nuevamente, y demuestra que ni el Ministerio Público ni los demás interesados apelaron el fallo de la Inspección.

Lo expuesto ilustra por qué la determinación adoptada por la Inspección el siete (7) de marzo del año pasado (folios 152 a 154), en el sentido de ordenar la notificación personal de la sentencia a todas las partes, era improcedente, pues la parte querellante nunca se quejó por este motivo, y la querellada ya había sido legalmente notificada por el edicto que se desfijó el veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). También era improcedente la orden de notificar personalmente al P., pues éste, como se vio, se notificó del fallo por conducta concluyente. Consecuencias de lo anterior, son la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la querellada el diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), contra la decisión de la Inspección, y la irregularidad de toda la actuación subsiguiente surtida ante la Alcaldía de Puerto Colombia.

En síntesis, la Inspección se equivocó al permitir una segunda notificación del fallo, pues con ello facilitó el cambio de la decisión adoptada.

2o. Violación del derecho al debido proceso por revivirse un proceso concluido.

Desde el punto de vista constitucional, la consecuencia principal del auto del siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), es la violación del derecho de los actores al debido proceso.

Dicha vulneración es clara, porque a la Inspección no le estaba permitido reabrir un proceso concluido, en perjuicio de la parte querellante. Este tipo de conducta está sancionado por el ordenamiento jurídico. Al respecto, el numeral 3o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 80, del decreto 2282 de 1989, dice :

"Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos :

"(...) 3.- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia." (se subraya)

El desconocimiento de la sentencia dictada en favor de una de las partes de la querella de amparo policivo, viola la seguridad jurídica y, particularmente, la cosa juzgada formal que rodea a tales providencias. En otras palabras, el hecho de que las providencias que dan fin a un proceso de amparo policivo no produzcan cosa juzgada material, no significa que puedan ignorarse por el funcionario que las profirió, por ejemplo, como en el caso de autos, permitiendo revivir el litigio por la vía de una segunda notificación del fallo. En estos casos se está frente a una causal de nulidad por error in procedendo.

Ahora bien, la falla señalada, con arreglo al inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 84, del decreto 2282 de 1989, es insaneable. En tal virtud, con base en lo dispuesto por los artículos 145 y 146 ibídem, modificados por el artículo 1o., numerales 85 y 86, del mismo decreto, la Sala habrá de declarar de oficio la comentada nulidad, desde el auto del siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) inclusive. Y, de acuerdo con los artículos 23 y 24 del decreto 2591 de 1991, la tutela del derecho de los actores se contraerá, además, a ordenar a la Inspección demandada :

  1. La denegación de las pretensiones expuestas por la querellada en el memorial presentado el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (folios 137 a 140), y por el P. en el escrito presentado el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) (folios 150 y 151), excepto, en este último caso, en lo atinente a la condena en costas ; y

  2. La protección inmediata de la posesión de los querellantes, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de esta providencia, conforme a lo decidido en la sentencia del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

b.- Los actores no tenían otro medio de defensa judicial distinto de la tutela.

A diferencia de lo sostenido por el a quo, la Corte, siguiendo su reiterada jurisprudencia, considera que los actores, para la defensa de sus derechos al debido proceso, no contaban con otro medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela. Lo anterior se afirma porque en los procesos judiciales civiles de defensa de la posesión, no se juzga sobre el debido proceso en las actuaciones surtidas ante las autoridades policivas, sino que se provee sólo respecto de la posesión y su defensa. R., en este sentido, que los interesados no están obligados a acudir inicialmente a la protección que brindan las autoridades administrativas de policía.

Además, vale la pena anotar que no es cierto, como lo sostuvo el juzgador de primera instancia, que los actores hayan sido negligentes frente a la controversia del auto que dio traslado a los querellantes de las nulidades solicitadas por el P. y la querellada, y la del que revocó las providencias que precisaban el término de ejecutoria de la sentencia y ordenaban el archivo del proceso. Ocurrió que los actores no pudieron recurrir oportunamente dichas providencias porque no les fueron notificadas personalmente. Y la notificación personal, en aplicación del derecho de defensa, era imprescindible, puesto que para los interesados la querella estaba terminada y, en consecuencia, no tenían ya la carga de atenderla y vigilarla.

c.- La diferencia entre las partes de la querella sí suponía una perturbación de la posesión.

El hecho de que la materia de la disputa objeto del amparo policivo, a saber, unas discrepancias sobre los linderos de dos predios colindantes, pueda definirse por la jurisdicción civil, no implica, como lo observó la Alcaldía de Puerto Colombia, la ausencia automática de perturbaciones a la posesión y, por ende, la improcedencia de la intervención de la autoridad administrativa. Por el contrario, como es obvio y fue establecido por los demandantes y ratificado por los peritos que intervinieron en el amparo policivo, sí hubo una perturbación por parte de la señora B.C. de R.. Por tanto, por este aspecto, la Sala no comparte la motivación del fallo de tutela dictado en segunda instancia.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVÓCASE la sentencia del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo (7o.) Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que declaró improcedente la acción de tutela, y, por lo tanto, TUTÉLASE el derecho al debido proceso de los demandantes señores M.R. y R.N.B..

Segundo.- DECLÁRASE la nulidad insaneable de las dos (2) instancias de la querella policiva de amparo a la posesión, instaurada, ante la Inspección Primera (1a.) de Policía Municipal de Puerto Colombia, por los señores M.R. y R.N.B., a partir, inclusive, del auto del siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferido por la Inspección Primera (1a.) de Policía Municipal de Puerto Colombia.

Tercero.- Como consecuencia de la nulidad, ORDÉNASE a la Inspección Primera (1a.) de Policía Municipal de Puerto Colombia :

  1. Denegar las pretensiones expuestas, de una parte, por la señora B.C. de R. en memorial presentado el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y, de otra parte, por el señor P.M. de Puerto Colombia, en escrito presentado el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), excepto, en este último caso, en lo atinente a la condena en costas ; y

  2. Proteger inmediatamente, esto es, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de esta providencia, la posesión de los querellantes señores M.R. y R.N.B., conforme a lo decidido por la Inspección Primera (1a.) de Policía Municipal de Puerto Colombia, en la sentencia del trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Cuarto.- COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Séptimo (7o.) Civil del Circuito de Barranquilla, para los efectos previstos en el art. 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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