Sentencia de Tutela nº 273/97 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560793

Sentencia de Tutela nº 273/97 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 1997

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente119361
DecisionConcedida

Sentencia T-273/97

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Cuando con la violación al derecho a un salario oportuno, se vulnera también en forma grave el derecho a la subsistencia, la acción de tutela no sólo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez debe ordenar el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar. Si está de por medio la digna supervivencia de las personas, las condiciones que le permiten conservar su vida y la de su familia, cabe la tutela excepcionalmente, para obtener la protección al mínimo vital.

SALARIO-Pago oportuno/ENTIDAD PUBLICA-Gestión presupuestal para pago de salarios/PROVISION DE CARGOS-Verificación y existencia de rubro presupuestal

Se evidencia que la costumbre, un tanto manía, que adquieren las entidades públicas de no estar al día nunca con el pago de los salarios a sus trabajadores, constituye una vulneración permanente al derecho al trabajo que es preciso atacar con mecanismos de rápida protección que neutralicen la negligencia y omisión de las autoridades. Ha reiterado además la jurisprudencia, que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con el compromiso de pagar oportunamente los salarios de sus empleados, la administración no procede a hacerlo, lesionando así su mínimo vital, el derecho al trabajo y comprometiendo otros como la seguridad social y la vida. Es deber de las entidades públicas efectuar con la debida antelación, y no cuando la situación haga crisis, los empleados inicien cese de labores y la capacidad de crédito se torne nula, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

Referencia: Expedientes acumulados T-119361, T-119362, T-119363, T-119364, T-122098, T-122099.

Acción de tutela contra las Empresas Públicas del Carmen de Bolívar por mora reiterada en el pago de salarios.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá , D.C. mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Procede a dictar sentencia de revisión en los procesos de la referencia

ANTECEDENTES

Razones de la demanda

Los ciudadanos H.H., W.R., A.A.M., J.B.S., I.M.M. Y JULIO CESAR SALGADO CORREA, todos empleados de las Empresas Públicas Municipales del Carmen de Bolívar, presentaron acción de tutela contra la Junta Directiva y el Gerente de dicha Institución, por vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.) y demás derechos fundamentales.

Todos los actores anexan la suma relacionada de los sueldos que la entidad les adeuda y en los pedimentos de sus demandas se destaca lo siguiente:

  1. Que son personas pertenecientes al nivel operativo de la empresa, realizando laboras de fontaneros y operadores de bomba.

  2. Son trabajadores que solo viven de lo que devengan de su trabajo. Por ello afirman que la mora en el pago de los salarios los afecta a ellos y a todos los miembros de su familia.

  3. Manifiestan no tener capacidad de ahorro para darse el " lujo de soportar tan monstruosa lentitud en el pago de su salario por parte de la Empresa a la que presta sus servicios, sin contar con el hecho de que en este Municipio no pululan por doquier las fuentes de trabajo y que, por mismo, se depende única y exclusivamente del que se tiene".

  4. Su vinculación a la empresa se hizo bajo el supuesto y la confianza de que se les pagaría oportunamente su salario.

Las decisiones de primera y segunda instancia.

El Juzgado Civil del Circuito del Carmen de Bolívar evacuó la primera instancia concediendo la tutela a los solicitantes, apoyado en los considerandos de la sentencia T-260 de 19904. Consideró el juez que existía en el presente caso vulneración a los derechos fundamentales al trabajo y todos los demás derechos que permiten que este se haga efectivo, como son los consagrados en los artículos 1,2, 53 y 58 de la Constitución.

No obstante reconocer la precaria e insoslayable realidad que viven los accionantes, y admitiendo la importancia que desde la Constitución Política y las normas de Derecho Internacional tienen las disposiciones que protegen los derechos laborales, la segunda instancia se inclina por negar la tutela arguyendo la improcedencia del medio utilizado para obtener el pago de salarios. En párrafo que sintetiza las razones expuestas en todos los fallos, se lee:

"El accionante ...en su caso bajo examen, cuenta con el proceso ejecutivo laboral para perseguir la cancelación de su salario, o el de conocimiento ante lo Contencioso, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad, eso significa que el ejercicio de esa acción judicial es principal y debe agotarla, para que se le satisfaga en su pretensión, sin que, entre tanto pueda hacer uso de la tutela como medio subsidiario, porque la subsidiariedad implica ausencia de mecanismo principal y aquí él existe. Lo que indica que solamente cabe la acción en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

Al tenor de lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, y corresponde a la S. Cuarta adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto adoptado por la S. de Selección Número 2 de 4 de febrero de 1997.

Asunto que se reitera: procedencia excepcional de la tutela en asuntos laborales.

La disparidad de criterios que se advierte en los fallos de instancia puede tener una pregunta convergente, que ya ha ocupado la atención de la jurisprudencia y que es preciso nuevamente sostener : es posible, utilizando la vía de tutela, obtener el pago de los salarios dejados de percibir por mora u omisión de las autoridades encargadas de efectuarlo ?

La secuencia constitucional ha sido coherente en la jurisprudencia, y ha dejado claro que cuando con la violación al derecho a un salario oportuno, se vulnera también en forma grave el derecho a la subsistencia, la acción de tutela no sólo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez debe ordenar el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar.

Así, en sentencia T-015 de 1995 (reiterada en T- 063 de 1995, 146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996 y T-006 de 1997), Magistrado Ponente H.H.V., la Corte señaló:

" Como lo ha sostenido esta Corporación, hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en forma directa o como mecanismo transitorio.

"Así pues, tratándose de derechos tan esenciales al ser humano como lo son la vida y la subsistencia de las personas, la Corte no puede señalarle a la accionante como lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que existe otro medio de defensa judicial a disposición del afectado, máxime cuando el peligro en que se encuentran es a juicio de la Corporación inminente".

Y más recientemente, la sentencia T-01 de 1997, ratificada ya en múltiples ocasiones (Cfr. entre otras, T-081 de 97, T-166 de 1997, T-174 de 1997, T-234 de 1997) reiteró y precisó los siguientes lineamientos :

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y el pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

"Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T- 426 del 24 de junio de 1992, T- 063 del 22 de febrero de 1995 y T- 437 del 16 de diciembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical" (sentencia SU- 342 del 2 de agosto de 1995, M.P.A.B.C. ).

Se tiene entonces, que si está de por medio la digna supervivencia de las personas, las condiciones que le permiten conservar su vida y la de su familia, cabe la tutela excepcionalmente, para obtener la protección al mínimo vital.

La tutela en los casos que se revisan.

Sostiene el Tribunal, fallador de la Segunda instancia, que según jurisprudencia de esta Corporación , T-462 de 1993 y T-298 de 1996, no tiene cabida la tutela cuando se trata de acreencias laborales que deben resolverse en la vía de los procesos laborales o contencioso administrativos.

Una vez citada la jurisprudencia, y sabidos de la procedencia excepcional de la tutela al respecto, es claro advertir que los casos que nos ocupan, deben tutelarse porque la entidad demandada ha vulnerado de manera grave, los derechos a la subsistencia, al trabajo y a una vida digna de los peticionarios.

No puede ignorarse, que estamos ante un caso de afectación flagrante al mínimo vital de los trabajadores de las Empresa Públicas del Carmen de Bolívar y cuenta de ello la da no más el listado que aparece en el expediente relativo a las cantidades adeudas, que no son pocas y que por el contrario representan la subsistencia misma para personas que laboran en la entidad como fontaneros y operadores de bomba, y la aseveración de su Gerente cuando en declaración rendida ante el Juzgado Civil del Circuito del Carmen de Bolívar, el día 4 de octubre de 1996, reconoce que "en el año 96 hemos hecho pagos que correspondían a deudas del año 95, ya que en ocasiones se conseguían recursos para pagar varios meses que correspondían a deudas del año 95 y contablemente la íbamos dando de baja al pasivo laboral de manera tal que hasta la fecha solo se deben los meses corridos del año 96 hasta la fecha". (subrayas fuera de texto).

Se evidencia así que la costumbre, un tanto manía, que adquieren las entidades públicas de no estar al día nunca con el pago de los salarios a sus trabajadores, constituye una vulneración permanente al derecho al trabajo que es preciso atacar con mecanismos de rápida protección que neutralicen la negligencia y omisión de las autoridades. "La mora en el pago del salario, una vez vencidos los períodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relación jurídica, sino abierta violación de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia".(T-081 de 1997 Magistrado Ponente: Dr. J.G.H.G..

El juez de primera instancia en este caso también puso de presente el problema casi endémico que vive la entidad al afirmar: "Adoptar la cómoda posición de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administración - como en este caso se alega - sean (sic) sorprendida a caso por su propia negligencia de lo cual no son los trabajadores responsables ni tienen por qué correr con las contingencias que el descuido oficial apareja".

Es así que, la caótica situación que viven los funcionarios de las Empresas Públicas del Carmen de Bolívar ha debido llevar al segundo fallador, no sólo a lamentarse de la insoslayable realidad que viven, sino a conceder el amparo solicitado, por cuanto es un caso que clama urgencia para su protección.

A manera de ilustración, la siguiente es la relación de sueldos que a 31 de agosto la Empresa de Servicios Públicos del Carmen de Bolívar debe a los aquí tutelantes.

NOMBRE DEL FUNCIONARIO SUELDO POR PAGAR

A.M.. $ 2.066.319

W.R. $1.982.321

H.F. $ 1.771.723

JULIO SALGADO $1.899.039

ISMAEL MONTES $ 1.483.901

J.B. $ 1.491.764

Ha reiterado además la jurisprudencia, que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con el compromiso de pagar oportunamente los salarios de sus empleados, la administración no procede a hacerlo, lesionando así su mínimo vital, el derecho al trabajo y comprometiendo otros como la seguridad social y la vida.

Es deber de las entidades públicas efectuar con la debida antelación, y no cuando la situación haga crisis, los empleados inicien cese de labores y la capacidad de crédito se torne nula, como en el presente caso, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla. (En el mismo sentido los fallos T-167 de 1994, T-063 de 1995 , T-641 de 1996 y T-234 de 1997).

Finalmente, se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que conocedora de sus deberes, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual. En igual sentido, la sentencia T-081 de 1997 lo señaló:

"Por una parte, debe ahora reiterarse lo afirmado por esta misma S. en sentencia T-01 de 1997, en el sentido de que no es viable la tutela - salvo los casos excepcionales definidos por la jurisprudencia - para lograr la ejecución de obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas, toda vez que tal cometido se alcanza merced a la operación de las correspondientes acciones en procesos ejecutivos laborales, normalmente adecuados para facilitar el acceso de los trabajadores a la administración de justicia, lo que desplaza por regla general el amparo.

"De otro lado, ha de ratificarse lo señalado en ese mismo fallo respecto a la búsqueda de solución judicial efectiva a controversias que no tienen en el medio ordinario la respuesta idónea para garantizar el goce real y oportuno del derecho. Tal es el caso de la tutela concedida para obtener el pago de salarios cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996, entre otras), particularmente si la urgencia de atender los derechos fundamentales en juego no es compatible con la normal demora de un proceso judicial ordinario".(T-081 de 1997, Magistrado Ponente, Dr. J.G.H.G. ").

Esta S. de Revisión amparará la protección de los trabajadores afectados en el presente caso para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Se confirmará así el fallo de primera instancia, puesto que procedió en este mismo sentido, al conceder la tutela y condicionar su ejecución a la existencia de partidas presupuestales para el efecto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, S. Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena en las tutelas instauradas por los ciudadanos J.C.S., A.A.M., W.R., I.M.M., H.H., J.B.S..

Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas el Juzgado Civil del Circuito del Carmen de Bolívar en todos los procesos de la referencia, y fechadas en octubre 15 de 1996.

Tercero. LÍBRENSE, por secretaría las comunicaciones previstas en el

artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., Comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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