Sentencia de Tutela nº 278/97 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560797

Sentencia de Tutela nº 278/97 de Corte Constitucional, 4 de Junio de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente117307 Y OTROS
Fecha04 Junio 1997
Número de sentencia278/97

Sentencia T-278/97

PENSION DE JUBILACION-Prestación social básica

Las pensiones no son un privilegio o premio que recibe el trabajador que ha dedicado parte de su vida al servicio de una persona natural o jurídica, pública o privada, sino una prestación social básica que opera como compensación al esfuerzo diario de muchos años, para percibir la mesada que constituirá su ingreso mensual.

PENSION DE JUBILACION-Mesada constitutiva de mínimo vital básico

La Corte Constitucional en varios fallos ha expresado que cuando no se paga a un jubilado la mesada pensional, constitutiva de su mínimo vital básico, se involucran derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, entre otros y por esto se estaría causando un perjuicio irremediable.

ACUERDO O ACTA DE COMPROMISO-No pueden restringir derechos adquiridos de pensionados/PENSION DE JUBILACION-No puede supeditarse pago a ocurrencia de una circunstancia/DENUNCIA DE CONVENCION COLECTIVA-No desconocimiento derechos adquiridos de pensionados

Las entidades públicas que se han obligado mediante convención colectiva, ofreciendo requisitos sui generis para que sus trabajadores se pensionen, están obligadas, frente a sus pensionados, a respetar las condiciones contenida en la convención o pacto suscrito entre las directivas de la entidad y los trabajadores. No pueden las entidades publicas o privadas alterar el pago de prestaciones, como la pensión de jubilación, mediante acuerdos que condicionen la exigencia de éste derecho. Cualquier acuerdo o acta de compromiso que supedite el pago oportuno de la mesada pensional a la ocurrencia de determina circunstancia, estaría desconociendo los derechos fundamentales a los jubilados, ya que la mesada constituye el mínimo vital de ingresos económicos que les permite disfrutar de una adecuada calidad de vida. Así pues, si una entidad considera que por su situación financiera no puede seguir confiriendo pensiones mediante los requisitos plasmados en una convención colectiva. No obstante, la denuncia de la convención colectiva de trabajo no permite a la entidad que reconoció la pensión de jubilación desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores. Las entidades que han reconocido pensiones de jubilación están en la obligación de respetar y cumplir con sus pagos.

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago oportuno de mesadas pensionales

Para exigir el pago de las pensiones que han sido reconocidas por el empleador, existe en la jurisdicción laboral el denominado proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, cuando se afecta el mínimo vital básico, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido una mayor eficacia a la tutela para lograr una protección inmediata y efectiva del derecho fundamental afectado. En efecto, ante la inminencia de un perjuicio irremediable causado por el retraso en el pago de las mesadas pensionales, lo cual afecta la normal atención de las necesidades básicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridos por el pensionado, es necesario que la autoridad judicial respectiva, produzca una decisión ágil y oportuna para conjurar el incumplimiento. Es claro que dicha efectividad no se puede obtener por la vía ordinaria; por ello, es necesario que el juez constitucional, a través del procedimiento preferente y sumario que regula la acción de tutela, decida sobre la protección requerida y, en esta forma, garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales que afectan el mínimo vital básico como mecanismo transitorio.

PENSION-Pago oportuno por I. respecto al valor mínimo vital

En la entidad accionada existen pensionados a los 39 años de edad, y aunque en estos casos se presume que se trata de personas con plena capacidad laboral, no obstante, por existir la necesidad por parte de estos jubilados de recibir la mesada, tal como consta en los expedientes de tutela, la Sala protegerá los derechos fundamentales alegados, ordenándose se pague sólo respecto al valor mínimo vital de la pensión como mecanismo transitorio a quienes tengan 69 años o menos, pues cuentan con otro medio de defensa judicial, jurisdicción laboral, para cobrar el excedente de la mesada. Esta Corte ha dejado claro que el no pago oportuno de la pensión, en lo que constituye el mínimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia.

PENSION-Pago de mesada completa por I.

En cuanto a los accionantes de 70 años o más, se concede la mesada pensional completa por ser consideradas estas personas, como lo ha reconocido esta Corte, de la tercera edad, y no están en las condiciones de soportar el trámite de un proceso ordinario. Estas personas merecen una especial protección puesto que no están en capacidad de obtener otro trabajo, de tal forma que la mesada pensional constituye la única fuente de manutención posible.

Referencia: Expedientes Acumulados:

Peticionarios: M.L.L.P. Y Otros.

Tema: Pago de Mesadas Pensionales:

Acta de Compromiso.

Denuncia de convención colectiva de trabajo.

Valor mínimo vital de subsistencia.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en los procesos de tutela radicados con los números de la referencia, adelantados por los accionantes contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural representado por la viceministra de Desarrollo Rural Campesino; contra el subgerente Financiero y el subgerente de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA; procesos que se acumularon, por las distintas Salas de Selección de la Corte Constitucional, por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, las Salas de Selección correspondientes de la Corte Constitucional seleccionaron para efectos de su revisión los expedientes de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    Los accionantes instauraron sendas tutelas contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el IDEMA, por presunta violación a los derechos a la igualdad, a la dignidad, seguridad social, al trabajo, derecho a la vida y el derecho al pago oportuno de la mesada pensional.

  2. Hechos

    En la Convención Colectiva que regula las relaciones laborales entre el IDEMA y los trabajadores y en el Acuerdo 45 de 1988, se establecen los requisitos para que los trabajadores oficiales de esta entidad puedan acceder a la pensión de jubilación. Dichas normas son la base legal para que a los siguientes accionantes se les haya otorgado la pensión solicitada, tal como consta en el oficio No. 001795 de abril 24 de 1997, enviado a esta Corporación por el gerente general del IDEMA (a folio 48 del expediente principal):

    Manifiestan estos accionantes que ante la falta de presupuesto para cubrir las mesadas pensionales adeudadas por el IDEMA, el día 16 de septiembre de 1996, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C, se reunieron en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la viceministra de Desarrollo Rural Campesino; el subgerente Financiero del IDEMA; el subgerente de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA y los representantes de los pensionados del IDEMA, quienes suscribieron un " Acta de compromiso". Mediante esta acta el IDEMA se comprometió a pagar oportunamente las mesadas adeudadas a los pensionados, a través de negociar contratos de trueque de arroz, y a crear el "Fondo de Pasivo Pensional", en colaboración con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República.

    Además de lo anterior, la viceministra de Desarrollo Rural Campesino, mediante carta enviada el 30 de octubre de 1996 al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, expediente T- 117.497, manifestó que propuso a la Junta del IDEMA en la sesión del 18 de septiembre de 1996 flexibilizar la decisión adoptada en el Acta de Compromiso para lograr liquidez inmediata con el propósito de cubrir las mesadas adeudadas, pero no se pudo recaudar la cantidad de dinero requerido y, por tanto, no se les cancelaron a los pensionados las mesadas adeudadas.

    Por consiguiente, según los afectados, están afrontando evidentemente un perjuicio irremediable, pues el único medio económico de subsistencia es la mesada pensional, con la cual pagan la vivienda, la salud, la alimentación, los servicios públicos domiciliarios, matrícula escolar de los hijos, entre otros.

  3. Pretensión

    Los accionantes solicitan que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la viceministra de Desarrollo Rural Campesino; al subgerente Financiero del IDEMA, y al subgerente de Comercialización de Cosechas Nacionales del IDEMA, el cumplimiento inmediato del "Acta de Compromiso", suscrito el día 16 de septiembre de 1996. Asimismo, solicitan se ordene el pago de las mesadas atrasadas y que en lo sucesivo se paguen las mesadas pensionales en forma oportuna.

II. ACTUACION JUDICIAL

Decisiones Judiciales

Estudiados los expedientes de la referencia, se concluye que la mayoría de los jueces de primera y segunda instancia negaron la pretensión de los accionantes, por considerar que existe otro medio de defensa judicial -proceso ante la jurisdicción laboral- o que no se vislumbra un perjuicio irremediable. Algunos jueces se abstuvieron de fallar, por sustracción de materia, pues el gerente general del IDEMA manifestó, a través de escrito, que las mesadas atrasadas cuyo pago se solicitaba por vía de tutela, ya habían sido canceladas por el IDEMA.

Por su parte, los jueces que concedieron la tutela argumentaron que debe concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por tratarse, en algunos casos, de personas de la tercera edad, y en otros, de pensionados. Además, se desconoció el derecho a la igualdad, pues se canceló a unos los meses atrasados y a otros no.

A continuación se precisan, mediante un cuadro esquemático, las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia que conocieron de las tutelas incoadas por los accionantes;

  1. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional.

Por Auto del primero (1) de abril de 1997, el Magistrado Ponente ordenó oficiar al gerente general del IDEMA para que certificara si los accionantes son pensionados de dicha entidad, y en caso de serlo, señalar la edad del pensionado, el valor de la mesada pensional y número de mesadas adeudadas.

Mediante Oficio No. 0017451 del 24 de abril del presente año, el gerente general manifestó que los accionantes son pensionados de dicha entidad y tienen una edad que oscila entre los 39 y los 77 años de edad (ver cuadro página 3). Asimismo, señala el gerente, que a los pensionados "se les adeuda solamente la mesada pensional de marzo del año en curso" (folio 47 del expediente T-117.307).

Una vez analizada la prueba enviada por el funcionario, se observó que se habían omitido los datos de un accionante. Por consiguiente, se requirió completar lo solicitado mediante Auto del 5 de mayo de 1997, notificado a través del Oficio O.P.T. 102/97 proferido por la Secretaria General de esta Corporación. Adicionalmente, se le solicitó la Convención Colectiva vigente y el Acuerdo N.012 del 28 de mayo de 1991, que fueron anexados a la respuesta.

El 8 de mayo del presente año el gerente general del IDEMA envió a esta Corporación lo requerido, además de señalar lo solicitado, manifestó que la mesada correspondiente a marzo de 1997 fue cancelada a todos los jubilados del IDEMA.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2. Caso Concreto

2.1 El pago oportuno de la mesada pensional.

El trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicio señalados por las normas legales o convencionales, podrá adquirir el derecho a la pensión y, por consiguiente, recibir oportunamente su mesada pensional correspondiente al promedio del salario percibido durante el último año de servicio, prestación que le permite su subsistencia y la de su familia.

Por lo tanto, las pensiones no son un privilegio o premio que recibe el trabajador que ha dedicado parte de su vida al servicio de una persona natural o jurídica, pública o privada, sino una prestación social básica que opera como compensación al esfuerzo diario de muchos años, para percibir la mesada que constituirá su ingreso mensual.

Sobre el tema ha expresado esta Corporación:

"Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.

(...)

Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo." (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995. M.P.: Dr. J.G.H.G.)

La Corte Constitucional en varios fallos ha expresado que cuando no se paga a un jubilado la mesada pensional, constitutiva de su mínimo vital básico Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. A.B.C., se involucran derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, entre otros y por esto se estaría causando un perjuicio irremediable.

2.2. Los compromisos suscritos por las partes, empleador y trabajadores, no pueden restringir derechos adquiridos.

Las entidades públicas que se han obligado mediante convención colectiva, ofreciendo requisitos sui generis para que sus trabajadores se pensionen, están obligadas, frente a sus pensionados, a respetar las condiciones contenida en la convención o pacto suscrito entre las directivas de la entidad y los trabajadores.

De esta manera, no pueden las entidades publicas o privadas alterar el pago de prestaciones, como la pensión de jubilación, mediante acuerdos que condicionen la exigencia de éste derecho. En otras palabras, cualquier acuerdo o acta de compromiso que supedite el pago oportuno de la mesada pensional a la ocurrencia de determina circunstancia, estaría desconociendo los derechos fundamentales a los jubilados, ya que la mesada constituye el mínimo vital de ingresos económicos que les permite disfrutar de una adecuada calidad de vida.

Así pues, si una entidad considera que por su situación financiera no puede seguir confiriendo pensiones mediante los requisitos plasmados en una convención colectiva, como en el caso presente, debe proceder a denunciar la convención Corte Suprema se Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección Primera. Auto del 25 de junio de 1992.. Así se señala en el artículo 48 del Decreto reglamentario 692 de 1994, que reglamentó el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. F.M.D..

Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-027 del 2 de febrero de 1995. M.P.: Dr. E.C.M., establece:

"ARTICULO 48. Modificación de convenciones colectivas. Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha ley".

No obstante, la denuncia de la convención colectiva de trabajo no permite a la entidad que reconoció la pensión de jubilación desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores. Las entidades que han reconocido pensiones de jubilación están en la obligación de respetar y cumplir con sus pagos.

En el caso sub-judice, el IDEMA, a través de acuerdos convencionales, ha otorgado a sus trabajadores la posibilidad de acceder a una pensión en condiciones distintas a las establecidas por la ley.

En efecto, el artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala:

"PENSIONES. A partir de la vigencia de la presente Convención, el I. pensionará, además de los trabajadores oficiales que cumplan los requisitos legales, a aquellos que estén dentro de los siguientes puntajes:

DAMAS. Cuando la edad de la trabajadora, más el tiempo de servicio al IDEMA, sumen 67 puntos;

VARONES. Cuando la edad del trabajador, más el tiempo del servicio al IDEMA, suman 72 puntos;

(...)

PARAGRAFO I.- Para hacerse acreedores a la pensión consagrada en los literales a) y b) se requerirá, tanto para las damas como para los varones, un tiempo mínimo de diez (10) años de servicio al IDEMA".

Además, el acuerdo 012 del 28 de mayo de 1991, la Junta Directiva del IDEMA delega en el gerente general, "la facultad de reconocer Pensión de Jubilación, a los trabajadores que según las disposiciones vigentes les falta hasta cuatro (4) puntos para ser beneficiarios de ella, simpre y cuando medie solicitud del interesado".

Por ello, existen pensionados a los 39 años de edad, como se puede apreciar en el cuadro de la página 3 de este Fallo, lo cual no deja de ser protuberante anomalía.

Sin embargo, existe la obligación de cancelar oportunamente la mesada pensional a los jubilados, pues de no hacerlo se les colocaría en una situación que les ocasiona un perjuicio irremediable, por tratarse de personas que ya no hacen parte de la fuerza laboral.

Sobre el tema del perjuicio irremediable esta Corporación, señaló:

"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993. M.P.: Dr. V.N.M..

2.3. El medio de defensa judicial debe ser eficaz para garantizar el mínimo vital básico.

Para exigir el pago de las pensiones que han sido reconocidas por el empleador, existe en la jurisdicción laboral el denominado proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, cuando se afecta el mínimo vital básico, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido una mayor eficacia a la tutela para lograr una protección inmediata y efectiva del derecho fundamental afectado.

En efecto, ante la inminencia de un perjuicio irremediable causado por el retraso en el pago de las mesadas pensionales, lo cual afecta la normal atención de las necesidades básicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridos por el pensionado, es necesario que la autoridad judicial respectiva, produzca una decisión ágil y oportuna para conjurar el incumplimiento. Es claro que dicha efectividad no se puede obtener por la vía ordinaria; por ello, es necesario que el juez constitucional, a través del procedimiento preferente y sumario que regula la acción de tutela, decida sobre la protección requerida y, en esta forma, garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales que afectan el mínimo vital básico como mecanismo transitorio (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991).

Sobre el tema esta Corporación ha manifestado:

"La razón de determinar este asunto radica en que, como lo ha dicho la Corte, en una de las sentencias citadas, si bien tales pensionados cuentan con otra vía de defensa judicial, la jurisdicción laboral, es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio, para evitar que se les cause un perjuicio irremediable, al ponerlos en la situación de esperar una decisión judicial, que como se dijo, puede tardar varios años, y, en algunos casos, ser posterior al deceso del actor.

Además, la protección que se otorga consiste en que el juez de tutela ordene el pago de la totalidad de la pensión que previamente ha sido reconocida en cada caso particular, pero con la advertencia que se hace como mecanismo transitorio.

(...)

En numerosas sentencias, la Corte ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su familia. En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana.

Por consiguiente, cuando se presenta esta circunstancia, es procedente conceder la tutela, como mecanismo transitorio, sobre la parte que corresponde a la pensión mínima en las demandas presentadas. Sobre el mayor valor a dicho mínimo, no es procedente ordenar mediante la acción de tutela el pago correspondiente, pues, tratándose de personas menores de las edades indicadas en el literal a), las respectivas esperanzas de vida son más altas, de conformidad con lo señalado en las tablas citadas, y en consecuencia, disponen de otro mecanismo de defensa judicial. Además, al ordenarse el pago mínimo de la pensión, se previene un perjuicio irremediable.

(...)

Para las sumas que excedan a este mínimo, el interesado cuenta con otra vía de defensa judicial, ante la justicia laboral, lo mismo que para el cobro del valor correspondiente a primas.

(...)

No es aceptable la decisión de los jueces que concedieron la tutela, cuando la otorgaron sólo por ser un derecho fundamental, sin tener en cuenta la edad u otras circunstancias de indefensión, pues, como se explicó, los interesados tienen otra vía judicial, ante la jurisdicción laboral y, no estarían frente a un perjuicio irremediable. Es el caso de algunos de los demandantes que al momento de presentar la tutela tenían edades inferiores a los 40 años." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-076 del 28 de febrero de 1996. M.P.: Dr. J.A.M..

"El demandante ostenta la calidad de pensionado..., someterlo al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna..." (Corte Constitucional. Sala Novena de revisión. Sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996. M.P.: Dr. V.N.M..

"En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa judicial llamados a "sustituir" la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acción de tutela. En el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto." (Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T.184 del 18 de abril de 1994. M.P.: Dr. H.H.V.) (Subraya la Sala)

"...con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales"(Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. E.C.M..

En el caso Sub-judice, mediante prueba solicitada por la Sala, el gerente general del IDEMA señaló, el 8 de mayo de 1997, lo siguiente: "...que la mesada pensional correspondiente a marzo del presente año fue cancelada a todos los beneficiarios de pensión en este Instituto" (a folio 53 del expediente principal). Esto significa que las mesadas pensionales no se pagan en forma oportuna y, además, que no han sido canceladas en término las mesadas siguientes ya causadas, lo cual implica que los jubilados no puedan cumplir los compromisos que han adquirido.

Asimismo, el pago de la mesada pensional no debe estar condicionado a una negociación de contrato de trueque de arroz. Debe insistir esta Corporación que los acuerdos o actas de compromiso suscritas por los empleadores y representantes de pensionados, como aconteció en el caso presente, no pueden desconocer derechos adquiridos que pongan en inminente peligro la subsistencia de los jubilados, cuyo único recurso para cumplir con sus obligaciones de primer orden es, precisamente, su mesada pensional.

Tal como se anoto en el punto 2 de las consideraciones de esta Sentencia, en la entidad accionada existen pensionados a los 39 años de edad, y aunque en estos casos se presume que se trata de personas con plena capacidad laboral, no obstante, por existir la necesidad por parte de estos jubilados de recibir la mesada, tal como consta en los expedientes de tutela, la Sala protegerá los derechos fundamentales alegados, ordenándose se pague sólo respecto al valor mínimo vital de la pensión como mecanismo transitorio a quienes tengan 69 años o menos, pues cuentan con otro medio de defensa judicial, jurisdicción laboral, para cobrar el excedente de la mesada. Esta Corte ha dejado claro que el no pago oportuno de la pensión, en lo que constituye el mínimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia.

En cuanto a los accionantes de 70 años o más, se concede la mesada pensional completa por ser consideradas estas personas, como lo ha reconocido esta Corte, de la tercera edad Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 del 28 de febrero 1996. M.P.: Dr. J.A.M.. , y no están en las condiciones de soportar el trámite de un proceso ordinario. Estas personas merecen una especial protección puesto que no están en capacidad de obtener otro trabajo, de tal forma que la mesada pensional constituye la única fuente de manutención posible.

A continuación, la Sala presenta un cuadro organizado con base en la edad de los accionantes, para determinar:

(1) a quienes se les concederá la tutela con respecto al mínimo vital básico y a quienes se les concederá por la totalidad de dicha pensión.

cuales fallos de tutela se confirmarán y cuales se revocarán o modificarán, según el juez de instancia haya concedido (C), denegado (D) o se haya abstenido de fallar por sustracción de materia (S).

el valor actual de la mesada pensional adeudada a cada accionante y el monto del valor a pagar como consecuencia de la tutela de los derechos reconocidos por esta Sala, ya sea por el valor mínimo o por el total de la mesada.

Con respecto al señor L. de J.M.I., quien instauró dos acciones de tutela, encuentra esta Sala de Revisión que no existe temeridad (Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991) por cuanto el actor en la primera tutela solicitó el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de septiembre de 1996, y en la segunda, ante hechos nuevos, y luego de haber alertado al juez sobre la existencia de la tutela anterior, consideró vulnerado su derecho a la igualdad, frente a otros pensionados a quienes, a su juicio, se les venía cancelando las mesadas pensionales adeudadas.

Así entonces, como quiera que el señor M.I. no ha recibido el pago de las últimas mesadas pensionales, y en razón a su edad (61 años de edad), se le protegerá su mínimo vital por las razones ya anotadas.

Por consiguiente, esta Corte revocará el fallo del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, radicado con el numero T-117.501, pues el no pago de la mesada, en los términos expuestos en este Fallo, colocaría al pensionado en un perjuicio irremediable. Frente a la segunda tutela, expediente T-121.401, se confirmará la sentencia del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, pues no existió vulneración al derecho a la igualdad, ya que a ningún pensionado se le había cancelado la mesada pensional adeudada (folio14).

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero: CONFIRMANSE las siguientes sentencias concedidas sobre el valor total de la pensión:

Segundo: CONFIRMANSE las siguientes sentencias concedidas sobre el valor mínimo vital de la pensión:

Tercero: REVOCANSE las siguientes sentencias para conceder a los accionantes el pago del valor total de la pensión:

Cuarto: REVOCANSE las siguiente sentencias para conceder a los accionantes el pago del valor mínimo vital:

Quinto:- CONCEDENSE las siguientes tutelas para pagarse a los accionantes el valor mínimo vital, por las razones expuestas en este Fallo:

Sexto.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín el 8 de noviembre de 1996, numero del expediente T-117.501, para CONCEDER al señor LEONEL DE J.M.I. el pago del valor mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.

Séptimo.- CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín el 28 de noviembre de 1996, radicado bajo el No. T-121.401, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia.

Octavo: CONMINASE al gerente general del IDEMA para que en lo sucesivo pague las mesadas pensionales de manera oportuna.

Noveno: Se ADVIERTE que las tutelas se conceden como mecanismo transitorio, en la forma explicada en la parte de consideraciones de esta Sentencia.

Décimo: Todas las órdenes de pago impartidas en el presente fallo, quedan condicionadas a que exista la partida presupuestal correspondiente, o que, de lo contrario, en el término de cuarenta y ocho (48) horas se inicien los trámites correspondientes para hacerlo, y se culminen en un plazo de seis (6) meses. Y la misma condición se impone en las sentencias que se confirman.

Decimoprimero: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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