Sentencia de Tutela nº 394/97 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560967

Sentencia de Tutela nº 394/97 de Corte Constitucional, 19 de Agosto de 1997

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución19 de Agosto de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente129369
DecisionConcedida

Sentencia T-394/97

ALCALDE-Responsable del orden público y pacífica convivencia

Al alcalde municipal, según la Constitución, le corresponde cumplir y hacer cumplir sus normas y las de la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, así como conservar el orden público del municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es, por mandato constitucional, la primera autoridad de policía del municipio y, en tal calidad, además de la función genérica, confiada a todas las autoridades, de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, tiene a cargo la específica de salvaguardar, en el ámbito territorial del municipio, la pacífica convivencia entre sus habitantes y el ejercicio razonable y lícito de las actividades que ellos emprendan.

ALCALDE-Omisión por inaplicar reglas de policía/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Inaplicación reglas de policía

Cuando la autoridad municipal se resiste a cumplir tan perentorios mandatos constitucionales y no aplica ni exige la aplicación de las reglas de policía enderezadas a esos fines, el medio judicial apto para inducirla a cesar en la omisión es el señalado en el artículo 87 de la Constitución Política, que otorga a toda persona el derecho de "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo". Como, según la Constitución, en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido, situaciones como las enunciadas, que surgen de la inaplicación de claras reglas de policía, plasmadas en el Código Nacional de la materia y en los de carácter municipal, los derechos fundamentales afectados quedan protegidos con el mandato judicial dirigido a la autoridad correspondiente.

ACCION DE TUTELA-Espectro más amplio que la de cumplimiento/ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Objetivos

El espectro de la acción de tutela es mucho más amplio que el de la acción de cumplimiento, ya que mientras ésta tiene por objeto único y restringido lograr que se acate efectivamente una norma, aquélla busca la protección material e inmediata de los derechos fundamentales, en todo su contenido, lo que significa que si, además del solo incumplimiento de una regla de derecho en vigor, otros factores confluyen en la vulneración o amenaza de tales derechos, no podrían desatenderse so pretexto de que procesalmente tuviera que ser planteado el conflicto por la vía exclusiva del artículo 87 de la Constitución. Si, por ejemplo, el derecho vulnerado o amenazado únicamente puede defenderse con eficiencia mediante un conjunto de órdenes que incluyan el cumplimiento de normas pero que no se agoten en él, sigue siendo viable la figura señalada en el artículo 86 C.P. Por ello, la Ley señala que la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela y tendrá lugar, entonces, la revisión de la sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por mandato de la Carta.

PARTICULARES-Respeto de derechos ajenos y no abuso de los propios

Los particulares están sujetos a los postulados y preceptos de la Carta Política y, según el artículo 95 de ella, el ejercicio de sus derechos y libertades supone responsabilidades. Entre sus deberes ha sido señalado como el primero el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración derechos de personas determinadas y negligencia administrativa

En principio la contaminación por ruido compromete derechos o intereses colectivos, respecto de los cuales sería también aplicable el artículo 88 de la Carta Política. No obstante, si se logra probar la vulneración de derechos fundamentales de personas determinadas, la acción de tutela resulta ser una mecanismo viable para lograr tal cometido. La acción de tutela se convierte en un medio judicial eficaz para salvaguardar estos derechos fundamentales, cuando se ha demostrado su violación, más aún cuando por la inercia de las autoridades, a las que se ha encomendado su protección, ésta no se ha logrado.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Afectación del ambiente y tranquilidad/INDEFENSION-Sometimiento a ruido musical/CONTAMINACION AUDITIVA-Intromisión indebida en el espacio privado de las personas

El Decreto 2591 de 1991 señala como uno de los supuestos de la tutela contra particulares el hecho de que, con su conducta, éstos afecten grave y directamente intereses públicos, como el medio ambiente y la tranquilidad de los habitantes. Además, la Constitución señala que cabe la tutela contra particulares respecto de los cuales el peticionario se encuentre en condiciones de indefensión. Esta resulta ostensible en el caso propuesto, ya que el accionante es diariamente forzado, junto con su familia, a escuchar de manera constante el estruendo del equipo de sonido que utiliza el demandado, sin que pueda hacer nada para impedir la agresión. Esta Corporación ha dicho que la contaminación auditiva puede constituir una intromisión indebida en el espacio privado de las personas, y que, por contera, implica generalmente la transgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los daños que aquélla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida.

LEY-Cumplimiento efectivo/LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO-No se suple con el pago de impuestos

La actuación no es legítima, pues no es suficiente creer subjetivamente que se cumple la ley ni aparentar que ello se hace, sino que es necesario cumplirla en efecto, por lo cual ni aun su ignorancia sirve de excusa para evadirla. El hecho de que la administración municipal perciba unas sumas de dinero a título de impuesto por el ejercicio de determinada actividad no suple la licencia que la ley ordena para que aquélla se lleve a cabo, ni subsana la situación de ilegalidad en que se encuentra.

Referencia: Expediente T-129369

Acción de tutela incoada por O.J.H. contra M.C.H..

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisan los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Onofre y Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en el asunto de la referencia.

I.I. PRELIMINAR

OSVALDO JULIO HERRERA instauró acción de tutela contra M.C.H., por estimar violados los derechos a la salud y a la tranquilidad.

Relató el peticionario que en el corregimiento "Libertad" del municipio de San Onofre funcionan desde hace ocho (8) años -sin la licencia respectiva y sin respetar los horarios ni los niveles de sonido permitidos por la ley- una cantina y una caseta donde se organizan bailes, para lo cual se usa un aparato de gran potencia sonora ("pick-up") denominado "El Soviético", cuyo propietario es el particular M.C.H..

Aseguró el demandante que, dada la proximidad con su residencia, se han visto afectados él y su familia por el ruido, los escándalos y los actos de violencia que se producen en tal establecimiento.

Afirmó que su esposa padece una enfermedad auditiva por el alto volumen de la música (folio 3), y que él ha sufrido perjuicios materiales causados por algunas personas que frecuentan dicho establecimiento, ya que éstas le han robado algunos semovientes y han causado el deterioro de su vivienda. Aseveró además que, estando en su propia casa, ya no goza de paz ni tranquilidad.

En la demanda se expuso lo siguiente:

"Cada vez que se realizan festivales hay personas heridas, por disparo o arma blanca. Todo esto se lo comento señora J., porque nuestra salud y tranquilidad se están viendo amenazadas y vulneradas. Mi señora acudió donde un médico rural y él la remitió a un especialista porque tiene problema auditivo causado por el volumen alto del aparato, además de eso ella y yo cada vez que prende el Pick-up, nos ponemos nerviosos, a mi esposa se le altera la tensión arterial. De día no podemos ver televisión, ni entendernos nosotros mismos porque el pick-up, lo prende desde la mañana y hasta la madrugada está prendido, por eso no tenemos tranquilidad ni para dormir".

El actor denunció tal situación ante la Inspección de Policía de la localidad, sin que ésta hubiera adoptado las pertinentes medidas correctivas, razón por la cual decidió acudir al juez constitucional, con el fin de obtener el amparo de los derechos invocados.

II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre (Sucre) declaró improcedente la tutela, por cuanto estimó que el caso bajo estudio no estaba contemplado en los eventos en que la acción de tutela cabe contra particulares, según lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Consideró el J. que la vía judicial pertinente para resolver el litigio era la consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puesto que estaban comprometidos intereses colectivos.

Resaltó que, de acuerdo con el artículo 45 del mencionado Decreto, la acción de tutela no puede dirigirse contra conductas legítimas de un particular, y afirmó que el demandado, a pesar de no tener licencia que autorice el funcionamiento de la cantina, paga los impuestos al fisco municipal, de lo cual deduce el fallador que "el señor C.H. cree estar actuando conforme a la ley".

Agregó que el actor puede solicitar la imposición de sanciones pecuniarias e incluso el cierre temporal o definitivo del establecimiento.

Por último, dijo el J. lo siguiente:

"Sea del caso hacer una anotación del orden subjetivo, cual es la propensión que existe en los habitantes de este municipio de asistir a los sitios donde funcionan estos aparatos de sonido denominados pick-up, constituyéndose para ello en lugar de esparcimiento, recreación y en algunos casos fuente única de diversión".

La anterior decisión fue impugnada por el demandante, y en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó el fallo con base en las mismas consideraciones.

Afirmó que el litigio planteado era de carácter policivo, y "a lo anterior se agrega que la situación planteada viene de años atrás y ello hace pensar que los efectos que produce en la salud o tranquilidad no es nociva, pues no se concibe cómo por tanto tiempo se puede soportar tamaña incomodidad, tal como la presenta el tutelante".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución, y en el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela en referencia.

  2. Los alcaldes, como responsables del orden público en el municipio y de la pacífica convivencia entre sus habitantes. Aptitud de las normas de policía para evitar o contrarrestar desafueros en el uso de los derechos. La acción de cumplimiento como medio judicial de defensa alternativo. Improcedencia de la acción de cumplimiento en este caso

    De lo que se trata en síntesis, considerados los hechos expuestos, es de obtener, por la vía de una orden judicial, que las autoridades municipales cumplan y hagan cumplir, en el sector en donde reside el accionante, las normas de policía que precisamente han sido concebidas para la eficiente solución de problemas como los denunciados.

    Al alcalde municipal, en efecto, según el artículo 315 de la Constitución, le corresponde cumplir y hacer cumplir sus normas y las de la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo, así como conservar el orden público del municipio de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador.

    El alcalde -recuérdese- es, por mandato constitucional, la primera autoridad de policía del municipio (artículo 315, numeral 2, C.P.) y, en tal calidad, además de la función genérica, confiada a todas las autoridades, de proteger a las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, tiene a cargo la específica de salvaguardar, en el ámbito territorial del municipio, la pacífica convivencia entre sus habitantes y el ejercicio razonable y lícito de las actividades que ellos emprendan.

    Claro está, cuando la autoridad municipal se resiste a cumplir tan perentorios mandatos constitucionales y no aplica ni exige la aplicación de las reglas de policía enderezadas a esos fines, el medio judicial apto para inducirla a cesar en la omisión es el señalado en el artículo 87 de la Constitución Política, que otorga a toda persona el derecho de "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo".

    Como, según la Constitución, en caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido, situaciones como las enunciadas, que surgen de la inaplicación de claras reglas de policía, plasmadas en el Código Nacional de la materia y en los de carácter municipal, los derechos fundamentales afectados quedan protegidos con el mandato judicial dirigido a la autoridad correspondiente en el sentido expuesto.

    En ese orden de ideas, y ya que, al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no procede cuando existe otro medio de defensa judicial que proteja los derechos violados o amenazados, salvo el caso del perjuicio irremediable, la posibilidad de instaurar una acción de cumplimiento a través de la cual se logre justamente el amparo de tales derechos, excluye, en principio, la procedencia de aquél mecanismo.

    Desde luego, como ya lo ha dicho la Corte, la efectividad del medio judicial alternativo es requisito indispensable para ese desplazamiento de la acción de tutela, dado el imperativo de proteger los derechos fundamentales de las personas. Cuando aún no se había desarrollado mediante ley el procedimiento indicado para acudir ante los jueces con base en el artículo 87 de la Carta, no resultaba ser éste un medio efectivo de defensa, por lo cual se ampliaban las posibilidades de acción de tutela aun con el objeto de obtener el cumplimiento de normas legales o de actos administrativos, si con ello se alcanzaba la finalidad indicada.

    Hoy, sin embargo, se cuenta con el desarrollo legal que hacía falta para la plena operatividad de la acción de cumplimiento. Expedida por el Congreso la Ley 393 de 1997, en principio deja de ser la acción de tutela procedimiento adecuado para proteger derechos fundamentales afectados cuando únicamente lo son por causa de haberse abstenido una autoridad de cumplir la normatividad que la obliga, salvo el evento del perjuicio irremediable.

    Claro está, el espectro de la acción de tutela es mucho más amplio que el de la acción de cumplimiento, ya que mientras ésta tiene por objeto único y restringido lograr que se acate efectivamente una norma, aquélla busca la protección material e inmediata de los derechos fundamentales, en todo su contenido, lo que significa que si, además del solo incumplimiento de una regla de derecho en vigor, otros factores confluyen en la vulneración o amenaza de tales derechos, no podrían desatenderse so pretexto de que procesalmente tuviera que ser planteado el conflicto por la vía exclusiva del artículo 87 de la Constitución.

    En esos términos, si, por ejemplo, el derecho vulnerado o amenazado únicamente puede defenderse con eficiencia mediante un conjunto de órdenes que incluyan el cumplimiento de normas pero que no se agoten en él, sigue siendo viable la figura señalada en el artículo 86 C.P.

    Precisamente por ello, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 señala que la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela y tendrá lugar, entonces, la revisión de la sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por mandato de la Carta.

    En el presente caso, puesto que los derechos que se invocan quedarían eficientemente resguardados por la real aplicación de las normas de policía, la Corte denegaría las pretensiones del actor, remitiéndolo al ejercicio de la acción de cumplimiento, de no ser por la doble circunstancia de que, por una parte, para la fecha en que presentó la demanda de tutela (5 de febrero de 1997) no había principiado a regir la Ley 393 mencionada -lo que tan sólo ocurrió el 30 de julio de 1997, día de su promulgación en el Diario Oficial No.43.096-, y por otra, su solicitud de tutela no fue dirigida contra el alcalde municipal ni contra funcionario alguno de la administración, sino contra el particular que lesiona sus derechos.

    Para la Corte es claro que, aparte de lo que pueda implicar en el campo de las responsabilidades administrativas y disciplinarias la omisión de la autoridad, también los particulares están sujetos a los postulados y preceptos de la Carta Política y, según el artículo 95 de ella, el ejercicio de sus derechos y libertades supone responsabilidades. Entre sus deberes ha sido señalado como el primero el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

    D. de lo dicho que la acción de tutela no podía prosperar contra el gobierno municipal, pues no tuvo derecho de defensa en el curso del proceso, y que, simultáneamente, el autor de la concreta lesión a los derechos fundamentales afectados -el particular- es sujeto pasible de la tutela.

  3. Contaminación auditiva y violación de derechos fundamentales. Actuación ilegítima de un particular

    Como se ha dejado claramente expuesto en reiterada jurisprudencia, en principio la contaminación por ruido compromete derechos o intereses colectivos, respecto de los cuales sería también aplicable el artículo 88 de la Carta Política. No obstante, si se logra probar la vulneración de derechos fundamentales de personas determinadas, como en este caso lo son el peticionario y su familia, dada la vecindad entre la casa de habitación y la cantina, la acción de tutela resulta ser una mecanismo viable para lograr tal cometido.

    Así, en Sentencia T-28 del 31 de enero de 1994 (M.P.: Dr. V.N.M.) se afirmó:

    "...en algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de una autoridad pública, puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de "interés colectivo" que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el artículo 86 de la Carta Política. En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados.

    (...)

    Por otra parte, se presentan situaciones en que los denominados "derechos colectivos", como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, únicamente afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un número de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversión (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan únicamente a los vecinos del lugar. En estos eventos proceden los mecanismos de protección jurídica individuales, como es el caso de la acción de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constitución y la ley establecen para la protección de los derechos.

    Las anteriores consideraciones llevan a S. a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase-, resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en alguna otra disposición constitucional o legal".

    El caso que ahora se analiza se ajusta a lo prescrito en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que señala como uno de los supuestos de la tutela contra particulares el hecho de que, con su conducta, éstos afecten grave y directamente intereses públicos, como el medio ambiente y la tranquilidad de los habitantes.

    Además, la Constitución señala que cabe la tutela contra particulares respecto de los cuales el peticionario se encuentre en condiciones de indefensión. Esta resulta ostensible en el caso propuesto, ya que el accionante es diariamente forzado, junto con su familia, a escuchar de manera constante el estruendo del equipo de sonido que utiliza el demandado, sin que pueda hacer nada para impedir la agresión.

    Ahora bien, en repetidas oportunidades esta Corporación ha dicho que la contaminación auditiva puede constituir una intromisión indebida en el espacio privado de las personas, y que, por contera, implica generalmente la transgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los daños que aquélla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida.

    En Sentencia T-210 de 1994 dijo la Corte:

    "...una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos. En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece:

    'Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques'.

    La prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de "injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática" (S. Tercera de Revisión. Sentencia aprobada el 17 de abril de 1994. M.P.: Dr. E.C.M..

    En este orden de ideas, no cabe duda de que la acción de tutela se convierte en un medio judicial eficaz para salvaguardar estos derechos fundamentales, cuando se ha demostrado su violación, más aún cuando por la inercia de las autoridades, a las que se ha encomendado su protección, ésta no se ha logrado.

    En el presente caso el actor acudió en varias oportunidades (ver folios 4 y 25) ante la Inspectora de Policía del lugar con el fin de que se tomaran las medidas pertinentes para solucionar el conflicto planteado. Sin embargo, dicha autoridad se limitó a verificar los hechos denunciados y a poner en conocimiento de la Inspección Central del Municipio de San Onofre la queja presentada por el peticionario.

    En efecto, según consta en el folio 5 del expediente, la Inspectora del corregimiento "Libertad", mediante oficio del 12 de noviembre de 1996, le informó al Inspector de San Onofre que a petición de O.J. pudo constatar que el "pick-up" de propiedad del demandado no estaba cumpliendo con el horario establecido por las autoridades municipales, y que dicho aparato se encontraba ubicado "en toda la calle en dirección de la casa del señor O.J., lo que permite que se escuche más el volumen del aparato" y finaliza diciendo: "espero que Usted tome las medidas pertinentes del caso". Sin embargo, tales medidas no fueron adoptadas.

    La negligencia administrativa es, entonces, causa concurrente de la violación de los derechos fundamentales indicados.

    De tal forma que el argumento expuesto por el juez de primera instancia para negar la tutela, según el cual el peticionario podía lograr la imposición de multas o el cierre del establecimiento, no es de recibo, pues el actor venía de hacer uso de tales recursos sin que hubiera logrado ningún tipo de acción concreta.

    Llama la atención de esta S. otra de las afirmaciones del mismo juez, en virtud de la cual en el presente caso se estaba ante la actuación legítima de un particular, pues a pesar de que el establecimiento no tenía licencia de funcionamiento, el demandado pagaba los impuestos, lo que demostraba -según el fallador- que éste creía estar amparado por la ley.

    Al respecto cabe aclarar que la mencionada actuación no es legítima, pues no es suficiente creer subjetivamente que se cumple la ley ni aparentar que ello se hace, sino que es necesario cumplirla en efecto, por lo cual ni aun su ignorancia sirve de excusa para evadirla.

    No en vano ha razonado esta S. en torno al alcance de la norma legal que protege, frente a la tutela, las conductas legítimas de los particulares:

    "La persona debe gozar de una mínima garantía, ofrecida por el Estado y por el ordenamiento jurídico, de que, mientras ajuste su conducta a las normas en vigor -en primer lugar las constitucionales, pero también las impuestas por la ley en tanto no sean incompatibles con la Constitución (artículo 4º C.P.)- y no abuse de sus derechos, no se verá sometida a la imposición de sanciones ni le será deducida responsabilidad alguna. Ello es consecuencia necesaria de los principios básicos del Estado de Derecho y excluye, por tanto, la arbitrariedad del juez, quien únicamente podrá decidir en contra del particular fundado en la convicción real de que éste ha transgredido o desbordado las reglas de convivencia que el sistema jurídico establece.

    De conformidad con lo expuesto, no puede deducirse la vulneración de derechos fundamentales y menos todavía la responsabilidad del acusado si a éste no se le demuestra, dentro de las normas del debido proceso (artículo 29 C.P.), que se ha apartado de la recta y cabal observancia de la preceptiva constitucional y legal que lo obligaba en los términos del artículo 4º, inciso 2º, de la Carta: "Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".

    La conducta legítima del particular es, entonces, la que tiene respaldo en el ordenamiento jurídico vigente al momento de actuar. Si el juez la encuentra configurada al analizar los hechos que se someten a su consideración, sin que, por otra parte, se pueda establecer un ejercicio abusivo de sus derechos, no le está permitido conceder una tutela contra aquél, pues ello significaría deducirle responsabilidad por haberse ceñido a los mandatos que lo vinculaban.

    Al contrario, probada la violación o la amenaza de un derecho fundamental como consecuencia del comportamiento ilegítimo del particular contra quien la acción se instaura, lo cual implica la certidumbre de que su conducta -positiva o negativa- contradice o ignora los mandatos constitucionales o se aparta de las prescripciones de la ley, o representa abuso, ha de otorgarse la protección judicial, con el fin de hacerle exigible, en el terreno práctico y con la efectividad suficiente, el adecuado cumplimiento del orden jurídico, salvaguardando a la vez las garantías constitucionales del accionante.

    Insiste la Corte en que el respeto al orden instituído debe estar acompañado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico. El abuso del derecho, aunque éste se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legitima la conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos. De allí que el artículo 95 de la Constitución establezca, como primer deber de la persona y del ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Decisión. Sentencia T-017 del 30 de enero de 1995).

    No es legítima, entonces, la conducta del transgresor de la ley.

    Por otro lado, el hecho de que la administración municipal perciba unas sumas de dinero a título de impuesto por el ejercicio de determinada actividad no suple la licencia que la ley ordena para que aquélla se lleve a cabo, ni subsana la situación de ilegalidad en que se encuentra el demandado. Así, en el presente caso ni siquiera se puede hablar de abuso de un derecho, o de conflicto entre derechos, pues ello supone que precisamente los haya, y aquí no los hay. Lo que realmente existe es una situación meramente de hecho que no está amparada por la ley, razón de más para conceder el amparo constitucional invocado.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, por la cual negó la tutela.

En su lugar, CONCEDESE el amparo invocado. ORDENASE a M.C.H. ajustarse a lo prescrito en el ordenamiento jurídico sobre el funcionamiento del establecimiento de su propiedad y acatar las normas sobre los horarios y niveles de volumen aceptables con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales del peticionario o de su familia, so pena de incurrir en las sanciones previstas por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

El alcalde municipal de San Onofre, como es su deber constitucional, hará cumplir de manera estricta las disposiciones legales que regulan el funcionamiento de cantinas, casetas y aparatos de alta potencia sonora en el sector en el cual reside el accionante.

Segundo.- Súrtase el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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