Sentencia de Constitucionalidad nº 404/97 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43560991

Sentencia de Constitucionalidad nº 404/97 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1997
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-1563
DecisionExequible

Sentencia C-404/97

PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Pronto diligenciamiento del proceso/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL/RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES

Las normas consagran dos de los principios reconocidos por el artículo 228 de la Constitución: el primero, el de la economía procesal, en lo que tiene que ver con el pronto diligenciamiento de los procesos: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". El segundo, la primacía del derecho sustancial: "y en ellas (en las actuaciones de la Administración de Justicia) prevalecerá el derecho sustancial." El inciso segundo del artículo 306 está basado en el principio de la economía procesal. Economía procesal que implica conseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución. Es lógico que si el superior considera infundada la excepción declarada por el inferior, resuelva sobre las demás, sin necesidad de retrotraer todo el proceso a la primera instancia. Al fin y al cabo, el debate sobre las excepciones en la primera instancia es amplio, y dentro de él las partes han tenido oportunidad de esgrimir sus argumentos y las pruebas correspondientes. El principio de la doble instancia no es inflexible. El inciso primero del artículo 31 admite que la ley puede consagrar excepciones. Lo que interesa es esto: el debate sobre las excepciones, sobre todas, se ha dado en la primera instancia.

ADICION DE SENTENCIA-Resolución de todos los hechos y asuntos del proceso/SENTENCIA COMPLEMENTARIA-Economía procesal/SENTENCIA COMPLEMENTARIA-No resolución de reconvención o proceso acumulado

Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte. También es lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión. Diferente es la situación si el inferior dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado. En este caso, habrá de devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria, así no haya habido apelación. Lo que acontece en este evento es la falta de decisión sobre uno de los extremos de la litis: la demanda de reconvención o el proceso acumulado. Sobre éstos deberá cumplirse el proceso en sus dos instancias.

Referencia: Expediente D-1563

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 306 (parcial) y 311 (parcial) del Código de Procedimiento Civil tal como fueron modificados por el decreto 2282 de 1989.

Demandante: J.L.P.A..

Magistrado ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJÍA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número treinta y nueve (39) de la Sala Plena, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.L.P.A., en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 306 (parcial) y 311 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el decreto 2289 de 1982.

Por auto del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación en lista, para asegurar la intervención ciudadana. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República. Igualmente, dio traslado de la demanda al señor P. General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.

Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor P. General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A.N. demandadas.

El siguiente es el texto de las normas acusadas, con la advertencia de que se subraya lo acusado.

" ARTICULO 306: Resolución sobre excepciones: Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

"Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien lo alegó no haya apelado de la sentencia.

"Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que dentro del proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción.

"ARTÍCULO 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de la sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

"El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria.

"Los autos sólo podrán adicionarse de oficio o dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término."

  1. La demanda.

    Las normas acusadas desconocen los artículos 29, 116 y 228 de la Constitución.

    Según el demandante, el hecho que el artículo 306 permita al juez no pronunciarse sobre todas las excepciones que se aleguen, es admitir que el juez puede fallar de manera incompleta, cuando es su obligación resolver sobre todos y cada uno de los hechos puestos a su conocimiento, tal como lo ordena el artículo 55 de la ley estatutaria, que dada su naturaleza, también resulta desconocida por el precepto acusado.

    Al no resolverse sobre todos los aspectos puestos a su conocimiento, el juez desconoce el debido proceso y la obligación que éste tiene, como servidor público, de fallar de manera completa y cabal los asuntos sometidos a su competencia.

    El juez carece de competencia para resolver de forma incompleta, por tanto, si no se resuelven todos los aspectos planteados, el fallo que se emita será inexistente, y no puede producir efectos jurídicos.

    Por estas mismas razones, el artículo 311, en los apartes acusados, es inconstitucional. Además, porque al permitirse al juez de segunda instancia fallar sobre aspectos sobre los cuales dejo de pronunciarse el juez de primera instancia, se desconoce el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución, pues las pretensiones que no se resolvieron en la primera instancia, sólo tendrán la posibilidad de ser analizadas en una única instancia: la que ejerce el ad quem.

    Así mismo, no se puede condicionar la posibilidad de complementar un fallo, a la interposición del recurso de apelación o a la adhesión al mismo, pues es derecho esencial de las personas el acceso a la administración de justicia para que sus conflictos sean resueltos de manera pronta, eficaz y completa. Por tanto, no se puede exigir requisito alguno para que se emita un fallo que resuelva todos los hechos que originaron la litis.

  2. Intervención ciudadana.

    En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas parcialmente acusadas, el ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del derecho A.N.V., presentó escrito, apoyando la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas.

    Para este interviniente, resulta inocuo que el juez deba pronunciarse sobre todas la excepciones presentadas por el demandado dentro de un proceso, cuando el análisis de sólo una de ellas, conduce a la denegación de las pretensiones de la demanda, y por tanto, a dar por terminado el proceso. Obligar al juez a fallar sobre todas y cada una de las excepciones propuestas, cuando la declaración de una de ellas es suficiente para poner término a la actuación judicial, es dilatar la resolución del conflicto, desconociendo principios como el de la celeridad y la economía procesal.

    D.C. delP. General de la Nación.

    Por medio del concepto del catorce (14) de abril de 1996, el P. General de la Nación, rindió el concepto de rigor, en el que solicita declarar la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados de los artículos 306 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

    Para el Ministerio Público, el sistema normativo está integrado por normas que se encuentran ubicadas en diversos niveles. La integración de esta diversidad de preceptos, dependerá de la interpretación que de ellos hagan los distintos operadores jurídicos, interpretación que debe tener como objetivo, el respecto de los derechos y garantías de sus destinatarios.

    Así, las normas acusadas antes que desconocer los derechos de las partes en un proceso, buscan que ellos se hagan efectivos, permitiendo que los jueces puedan complementar las providencias en las que dejaron de resolver alguno de los asuntos sometidos a su conocimiento. De esta manera, antes que desconocer norma alguna de la Constitución, garantizan la primacía de lo sustancial sobre lo formal, tal como lo ordena el artículo 228 de la Constitución.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.

Primera.- Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte del Código de Procedimiento Civil, decreto con fuerza de ley (numeral 5, artículo 241 de la Constitución.

Segunda.- Lo que se debate.

A pesar de que la demanda no es modelo de claridad, de ella parece deducirse que para el actor es inconstitucional el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que permite al juez, si encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, abstenerse de examinar las restantes. Caso en el cual el superior, si considera infundada tal excepción habrá de examinar las otras. Según el demandante, existe una obligación constitucional de pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso.

Por análogos motivos, sostiene el actor que son inconstitucionales los apartes del artículo 311 del mismo Código de Procedimiento Civil, que permiten al juez, o al superior, complementar la sentencia en los casos previstos en la norma.

Se examinarán, en consecuencia, estos argumentos.

Tercera.- Razón de ser el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Según el numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, uno de los deberes del juez es "Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran".

De otra parte, el artículo 4º del mismo Código ordena al juez "tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial". (comillas y negrilla, fuera del texto).

Las dos normas citadas consagran dos de los principios reconocidos por el artículo 228 de la Constitución: el primero, el de la economía procesal, en lo que tiene que ver con el pronto diligenciamiento de los procesos: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". El segundo, la primacía del derecho sustancial: "... y en ellas (en las actuaciones de la Administración de Justicia) prevalecerá el derecho sustancial."

El inciso segundo del artículo 306 está basado en el principio de la economía procesal. Economía procesal que implica conseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución.

¿Qué sentido tendría obligar al juez de primera instancia a resolver sobre la excepción de prescripción, por ejemplo, cuando ya ha declarado probada la de pago? Y si encuentra probada la de nulidad absoluta, ¿por qué obligarlo a decidir sobre la de compensación? Razones elementales de economía procesal, indican que la solución propuesta por el legislador, en este caso, es la correcta.

Del mismo modo, es lógico que si el superior considera infundada la excepción declarada por el inferior, resuelva sobre las demás, sin necesidad de retrotraer todo el proceso a la primera instancia. Al fin y al cabo, el debate sobre las excepciones en la primera instancia es amplio, y dentro de él las partes han tenido oportunidad de esgrimir sus argumentos y las pruebas correspondientes.

Por otra parte, el principio de la doble instancia no es inflexible. El inciso primero del artículo 31 admite que la ley puede consagrar excepciones. Lo que interesa, se repite, es esto: el debate sobre las excepciones, sobre todas, se ha dado en la primera instancia.

En conclusión, la disposición demandada en nada quebranta la Constitución. En especial, no es contraria al debido proceso ni vulnera el derecho de defensa.

Cuarta.- La sentencia complementaria del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

Realmente, como lo afirma el actor, el artículo 55 de la ley Estatutaria de la administración de justicia, establece que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte. ¿Por qué afirmar que la sentencia incompleta es inexistente?

También es lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión .

Diferente es la situación si el inferior dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado. En este caso, habrá de devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria, así no haya habido apelación. Lo que acontece en este evento es la falta de decisión sobre uno de los extremos de la litis: la demanda de reconvención o el proceso acumulado. Sobre éstos deberá cumplirse el proceso en sus dos instancias.

Obsérvese que también en este caso se da aplicación al artículo 55 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y se atiende el principio de la economía procesal.

Es claro que si el juez de primera instancia, o el de segunda si fuere el caso, no adopta las medidas previstas por esta norma, quedará sin resolver un asunto que podrá ser objeto de otro proceso.

También en el caso de esta norma, hay que suponer que el debate se ha dado sobre todos los temas y hechos del proceso, siguiendo las reglas del debido proceso, es decir, "con observancia de las formas propias de cada juicio". (artículo 29 de la Constitución, inciso tercero).

En nada vulnera la Constitución el que se dicte sentencia complementaria, tanto en la primera como en la segunda instancia. Tal actuación no menoscaba el derecho de defensa, ni va contra el debido proceso. Atiende, sí, a la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, y resolver de fondo las controversias.

E iguales razones pueden aducirse en relación con la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 311, que prevé la adición de los autos.

En conclusión, la Corte declarará exequible el artículo 311 en su integridad, pues las partes no demandadas están inescindiblemente relacionadas con las que sí lo fueron.

III.- Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declárase EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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