Sentencia de Constitucionalidad nº 427/97 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 1997
Ponente | Vladimiro Naranjo Mesa |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 1997 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | D-1586 |
Sentencia C-427/97
SENTENCIA INHIBITORIA-Carencia de objeto
Teniendo en cuenta que las normas acusadas han desaparecido del ordenamiento legal y no están produciendo efecto jurídico alguno, carece de objeto la definición acerca de su constitucionalidad, razón por la cual, por sustracción de materia, deberá producirse un fallo inhibitorio.
Referencia: Expediente D-1586
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 41 y 42 (parcial) de la ley 29 de 1944.
Actor: Claudia Lucía Segura Acevedo
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
La ciudadana Claudia Lucía Segura Acevedo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 41 y 42 (en su inciso primero) de la Ley 29 de 1944.
Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de las normas demandadas es el siguiente:
LEY 29 DE 1944
"Artículo 41. La responsabilidad penal por los delitos a que se refiere la presente ley se determinará y fijará por las reglas generales establecidas en la Ley Penal; pero en todo caso, serán considerados como autores del hecho delictuoso los directores del periódico y los autores del escrito, y también los editores, cuando no se trate de una publicación periódica.
"Artículo 42. Respecto de los delitos de que trata esta ley, son únicamente competentes para la instrucción y para el fallo en primera instancia los respectivos Jueces del Circuito(...)"
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
Fundamentos de la demanda
Afirma la demandante que el artículo 41 acusado prescribe una forma de culpabilidad objetiva que quebranta los principios constitucionales derivados del debido proceso, pues permite que se endilgue responsabilidad penal a los directores de medios de comunicación escritos, por la conducta delictuosa, en materia de injuria y calumnia, de quienes escriben en tales publicaciones. En su concepto, dicha disposición también es violatoria de la presunción de inocencia, pues asume de antemano que el director del medio de prensa es la persona penalmente responsable de los delitos que se cometan a través de su medio de comunicación.
En cuanto al inciso primero del artículo 42 de la misma ley, según la demandante contradice lo dicho por las normas de procedimiento penal, pues éstas disponen que los delitos de injuria y calumnia cometidos por los medios de comunicación escritos, al ser de aquellos que sólo pueden investigarse por querella de parte, son de competencia de los fiscales delegados ante los jueces municipales, mientras que la norma demandada le asigna dicha competencia a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito. Aunque la demandante acepta que aquello podría corresponder a una derogación tácita de la norma acusada (artículo 42, inciso primero) por parte de las normas sobre procedimiento penal. Y aunque admite que a este tipo de delitos siempre se les ha dado un tratamiento especial, el hecho de que su competencia no haya sido catalogada como una verdadera excepción a las reglas generales sobre el tema -afirma- hace que devenga inconstitucional.
Intervención de la F.ía General de la Nación.
Dentro de la oportunidad procesal prevista intervino en el proceso de la referencia el señor fiscal general de la Nación (e) doctor A.S.M., quien manifestó su desacuerdo con los argumentos expuestos por la demandante. Sin perjuicio del estudio que deba hacer la Corte acerca de la vigencia de los artículos acusados por razón de su derogatoria, pues en su concepto debieron ser demandadas las normas vigentes que desarrollan los delitos contra la integridad moral, para el señor fiscal general la responsabilidad que entraña el ejercicio de la actividad de la comunicación debe ser penalizada en caso de transgresión, pero conforme a los principios del derecho penal, esto es, teniendo en cuenta el grado de participación en el hecho punible de los implicados, y no como lo interpreta la demandante, aplicando la proscrita responsabilidad objetiva.
En cuanto a los reproches esbozados contra el artículo 42 de la Ley 29 de 1944, el interviniente manifiesta que los efectos de aplicación general e inmediata de la ley procesal, específicamente en el caso de cambio de competencia, no conllevan la violación de los principios constitucionales del debido proceso y de la igualdad, pues todo funcionario judicial está en la obligación de observar en su integridad el ordenamiento jurídico y respetarlo, sin consideración a su grado o jerarquía.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Dentro de la misma oportunidad procesal intervino el ciudadano E.N.V., en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho y solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, por estimar que éstas fueron derogadas tácitamente por el Código Penal - Decreto Ley 100 de 1980 -, estatuto que expresamente prevé la necesidad de comprobar la culpabilidad individual con el fin de imponer el reproche de responsabilidad penal sobre una conducta.
En cuanto al cargo elevado contra el artículo 42 de la Ley 29 de 1944, el interviniente considera que ha perdido actualidad, pues la legislación colombiana vigente prescribe de manera clara, cuáles son el procedimiento y el funcionario encargados de tramitar las investigaciones por injuria y calumnia cometidas a través de la prensa escrita.
Intervención del ciudadano L.S.C.
El interviniente sostiene que la interpretación de la que parte la demanda radica en un equivocado entendimiento sobre el funcionamiento de los medios escritos de comunicación, en donde la responsabilidad sobre la información que aparece publicada descansa en el director del impreso. En su opinión, en Colombia se ha establecido "...una verdadera irresponsabilidad penal de los directores de los periódicos, so pretexto de que no puede achacárseles nunca una responsabilidad objetiva. Pero eso es una falacia, lo que aparece publicado como una noticia en las páginas de un periódico no es ni puede ser exclusivamente responsabilidad del periodista que la escribió, sino del director que bien ordenó escribirla, bien señaló los aspectos fundamentales de la misma, o aún toleró su publicación."
En relación con el artículo 42 acusado, considera que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que las acciones dirigidas contra la prensa por razón de la comisión de los delitos de injuria y calumnia, por su complejidad y circunstancias particulares, es de conocimiento de los jueces del circuito del lugar de los hechos, y no, como se ha venido interpretando, de los jueces municipales. Asegura en tal sentido que "si algo distingue a los procesos por difamación en la prensa es su alto grado de complejidad razón por la cual en casi todas las latitudes le corresponde a un juez de mayor jerarquía conocerlos (sic), no como en Colombia por razón de interpretaciones caprichosas contra legem, a los funcionarios judiciales de más bajo rango en lo penal."
En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, de acuerdo con los siguientes argumentos.
Para la vista fiscal, las expresiones de las normas acusadas abren la posibilidad de que los directores de los medios de prensa escrita sean responsables penalmente por la conducta desplegada por terceros, el concepto detecta en la norma acusada, una vulneración clara del principio constitucional de la presunción de inocencia, consagrado expresamente en el Pacto de San José de Costa Rica, así como una violación al debido proceso, al establecer una responsabilidad objetiva en cabeza de los directores de la prensa escrita.
En lo relativo a la competencia de los jueces penales del circuito para conocer de las denuncias por los delitos de injuria y calumnia cometidos dentro del marco de las publicaciones periodísticas, el Señor procurador considera que la expresión "para la instrucción", contenida en el artículo 42 acusado, es inconstitucional porque la investigación de los delitos (salvo contadas excepciones) fue encargada por la Carta Fundamental de 1991, no a los jueces penales, como lo disponía en régimen constitucional anterior, sino a la F.ía General de la Nación, representada en cada caso por sus fiscales delegados.
La competencia
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
Inhibición de la Corte Constitucional por derogación tácita y expresa de las normas acusadas.
2.1- Artículo 41de la ley 29 de 1944.
La Ley 29 de 1944, "Por la cual se dictan disposiciones sobre prensa", siguiendo los principios de la legislación penal en punto a la protección de la integridad moral de las personas, regula, entre otros, los delitos de injuria y calumnia en que pueden incurrir los directores y editores de medios de comunicación escritos, por la conducta injuriosa o calumniosa de quienes escriben en dichas publicaciones. Para tal efecto, la citada ley en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 41 y 59, modifica, complementa, adiciona y deroga disposiciones que sobre la materia - delitos contra la integridad moral - contenía el Decreto 2300 de 1936, Código Penal de 1936.
Las normas enunciadas son del siguiente tenor literal :
"Art. 23 La pena a quienes cometan el delito de calumnia definido en el artículo 333 del Código Penal, será de seis meses a tres años de arresto, además de la multa de $100°° a $2.000°°, señalada en dicho artículo. Pero el procesado podrá solicitar, tanto en el caso del artículo 333 como en el del 334 del mismo Código, que se le conmute el arresto, o parte de él, por una sanción pecuniaria de dos pesos por cada día a favor del calumniado, sin perjuicio de la indemnización civil a que haya lugar.
"Art. 24. La pena de arresto que establecen para el delito de injuria los artículos 337 y 338 del Código Penal podrá conmutarse, en todo o en parte, a solicitud del procesado, por una sanción pecuniaria de dos pesos por cada día, a favor de la persona injuriada, sin perjuicio de la indemnización civil a que haya lugar.
"Art. 25 no podrá decretarse la detención preventiva por los delitos de calumnia e injuria.
"Art. 26. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores, para la calumnia y la injuria, se aumentarán hasta en una sexta parte o la mitad, si con ellas se afecta a los funcionarios y empleados públicos que ejerzan mando o jurisdicción.
"Art. 27. Es entendido que cuando una calumnia o una injuria se publique de un modo impersonal o con la fórmula, se dice, se asegura, corre el rumor, u otra semejante, se considerará para los efectos legales, que tal concepto se emite personalmente por el director del periódico y por cualquier otro responsable de la respectiva publicación.
"Tampoco exime de responsabilidad el que la calumnia o la injuria se produzca empleando expresiones o medios indirectos, siempre que aparezcan los elementos constitutivos del delito y que la publicación se refiera de manera inequívoca al ofendido.
"Art. 59. Deróganse los artículos 339 y 342 del Código Penal y las Leyes 51 de 1898, 73 de 1910, 59 de 1911, la 69 de 1928 y el decreto 1900 de 1944."
Por su parte, el artículo 41 acusado, de conformidad con el artículo 27 que se cita, destaca la responsabilidad penal en los delitos de injuria y calumnia de quien autoriza la publicación de una nota injuriosa o calumniosa. En efecto, luego de reconocer que la responsabilidad penal del autor o los autores del ilícito debe desarrollarse con fundamento en los principios y disposiciones contenidos en las normas generales del Código Penal, vale decir, aquellas referidas a la responsabilidad, aplicación de la ley en el tiempo y el espacio, autoría y participación, imputabilidad y culpabilidad, dicha norma insiste en considerar como autor del hecho delictuoso de la injuria o calumnia por medios de prensa, al director del rotativo y al autor del escrito, como también al editor, cuando se trata de una publicación no periódica.
Sobre el particular, encuentra la Corte que la norma demandada ha sido derogada tacitamente por el título XII, Capítulo Unico, del Decreto Ley 100 de 1980, "Por el cual se expide el nuevo Código Penal"; en particular, por los artículos 313, 314, 315 y 316 que regularon en forma íntegra, metódica y sistemática lo referente a los delitos contra la integridad moral.
Al respecto, las normas enunciadas consagran:
"Art. 313. INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (19 a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.
"Art. 314. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro un hecho punible, incurrirá en prisión de uno a cuatro años y multa de cinco mil a quinientos mil pesos.
"Art. 315. INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere, injuria o calumnia imputada por otro; o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones "se dice, se asegura" u otra semejante.
"Art. 316. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACION DE LA PENA. Cuando alguno de los delitos previstos en este título se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva, o en reunión pública, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.
Como puede observarse, las normas transcritas regulan todos los aspectos referidos a la responsabilidad penal de quienes atentan contra el patrimonio moral de las personas, el orden social o la tranquilidad pública, incluyendo a quienes lo hacen a través de cualquier medio publicitario donde se entienden comprendidas las diversas formas de transmitir el pensamiento, ya sea prensa, radio, televisión u otra que pueda crearse o innovarse. Y son los artículos 315 y 316 del actual Código Penal, las normas que de manera particular regulan la responsabilidad penal que le asiste a quien publica, reproduce o repite injuria o calumnia imputada por otro. Al respecto, la comisión redactora del Código Penal de 1980 manifestó :
"Se ha considerado necesario decir expresamente, que los que reproducen calumnias o injurias están sujetos a la pena de los autores, pues este sistema de ofender el honor es igualmente peligroso que la injuria o calumnia originales, y revela peores condiciones morales en el culpable. Y de otra parte, garantizada la libertad de imprenta, hay que ponerle serios correctivos a sus abusos." (Actas del nuevo Código Penal colombiano)
Así, en cumplimiento del artículo 3° de la Ley 153 de 1887, según el cual, se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refiera", debe estimarse derogada la norma demandada.
Inciso primero del artículo 42 de la ley 29 de 1944
En cuanto tiene que ver con el inciso primero del artículo 42, que deja en cabeza de los jueces del circuito la competencia para instruir y fallar en primera instancia los delitos de injuria y calumnia cometidos a través de los medios de comunicación, considera esta Corporación que el mismo fue derogado, tanto por la Constitución Política de 1991, como por el Decreto 50 de 1987 y el actual Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
En efecto, en lo que respecta a la función instructiva de los delitos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 250, inciso primero, de la Constitución Política, "Corresponde a la F.ía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes." Se exceptúan de esta regla: a) los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (art. 250 C.P.); b) los delitos cometidos por los miembros del Congreso cuya investigación y Juzgamiento corresponde a la h. Corte Suprema de Justicia (art. 235-3 C.P.) y c) los delitos cometidos por funcionarios que gozan de fuero constitucional especial y cuya investigación corresponde a la Cámara de Representantes (art. 178-2-5 C.P.). Se concluye entonces que, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, la competencia para instruir los delitos y acusar a los presuntos infractores, salvo las excepciones anotadas, ya no corresponden a los jueces de la República sino al F. General de la Nación, y a los fiscales delegados ante los juzgados y tribunales competentes.
En cuanto a la competencia del juez penal del circuito para fallar en primera instancia los delitos de injuria y calumnia de que tratan las normas acusadas, debe anotarse, en primer lugar, que los artículos 322 del Código Penal de 1980 y 25 del Decreto 50 de 1987, Código de Procedimiento Penal de la época, consagraron como requisito de procedibilidad de estos punibles, la presentación de la querella. Y, en concordancia con dicha norma, el artículo 72-2 del Decreto 50 de 1987, le entregó la competencia a los jueces penales municipales para conocer "De los procesos por los delitos cuya investigación requiera querella de parte". Asimismo, los artículos 33 y 73-2 del actual Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, reproducen el sentido de las normas citadas al reconocer en forma expresa que los delitos de "...injuria (C.P. art. 313) ; calumnia (C.P : art. 314) ; injuria y calumnia indirecta (C.P. arts. 315 y 316)..." requieren querella de parte y que son los Jueces Penales Municipales quienes conocen "De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía." Por estas razones, debe entenderse que el inciso primero del artículo 42 de la ley 29 de 1944, ha sido derogada por las disposiciones constitucionales y procedimentales citadas.
Ahora bien, siguiendo los parámetros establecidos por la doctrina constitucional, para adelantar el estudio de exequibilidad de normas que han sido derogadas o modificadas, es requisito sine qua non que éstas continúen produciendo efectos jurídicos, pues de no ser así, el pronunciamiento de fondo resultaría inocuo, por carencia actual de objeto.
En el caso sub examine, el hecho de que el artículo 41 de la ley 29 de 1940 hubiera sido derogado por el Decreto-Ley 100 de 1980, hace ya diecisiete años, no permite que la norma continúe produciendo efectos jurídicos pues el término de prescripción de la acción y de la pena para estos delitos, único que podría dar lugar a la aplicación ultractiva de la ley penal en virtud del principio de favorabilidad, ha sido ampliamente superado Tomando en consideración que la pena mayor para estos delitos es de 4 años (art.314 del C.P.) y que además, en caso de cumplirse cualquiera de las circunstancias de agravación de la pena, ésta sólo puede aumentarse de una sexta parte a la mitad (art. 316 ibídem).. En igual sentido deben entenderse cesados los efectos jurídicos del artículo 42 demandado, pues no sólo su derogatoria se produjo hace aproximadamente diez años, por mandato del Decreto 50 de 1987, sino que además, esta última norma tenía prevista su aplicación a partir de los procesos que para la época de su vigencia, estuvieren con auto de cierre de investigación ejecutoriado (art. 676 Decreto 50/87), de manera que la disposición derogado continuó produciendo efectos sólo hasta la ocurrencia de ese acto procesal, ya superado por el transcurso del tiempo. Por otra parte, no sobra agregar que, en tratándose de normas procesales que no tienen efectos substanciales, como es el caso de aquellas que fijan competencia, no caben consideraciones relativas a la favorabilidad del procesado y, por tanto, dada su naturaleza de legislación de orden público, son de aplicación inmediata.
En conclusión, considera la Corte que, teniendo en cuenta que las normas acusadas han desaparecido del ordenamiento legal y no están produciendo efecto jurídico alguno, carece de objeto la definición acerca de su constitucionalidad, razón por la cual, por sustracción de materia, deberá producirse un fallo inhibitorio.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto del artículo 41 y del inciso primero del artículo 42 de la ley 29 de 1944, en los términos de la presente Sentencia.
C., notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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