Sentencia de Tutela nº 631/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561327

Sentencia de Tutela nº 631/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997

Número de sentencia631/97
Número de expediente141440
Fecha28 Noviembre 1997
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-631/97

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo

DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta

Referencia: Expediente T-141440

Demandante: J.A.A.H. y C.H.H.H..

Demandado: Caja Nacional De Previsión Social .

Derechos Invocados: Petición.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V.

Santa Fé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Barranquilla del 16 de junio de 1997 y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla del 23 de julio del mismo año.

I. ANTECEDENTES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por el señor J.A.A.H. y la señora C.H.H.F. contra CAJANAL por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.

  1. HECHOS.

Los hechos que sirven de base al señor A.H. y la señora H.F. para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

Manifiestan los demandantes que presentaron los días 29 de agosto y 26 de septiembre de 1996, solicitud a CAJANAL, con el fin de obtener de dicha entidad el reconocimiento de la pensión de gracia y reliquidación de la misma.

Al momento de presentar las mencionadas solicitudes, CAJANAL suscribió una comunicación donde informaba que aquellas serían resueltas en un término aproximado de OCHO (8) MESES.

Sin embargo, el término estipulado ya se cumplió ampliamente, pues se ha excedido en dieciséis (16) veces el plazo señalado por la ley y la entidad demandada no ha dado respuesta alguna.

Vistos los anteriores hechos, los demandantes consideran violado su derecho de petición, razón por la cual solicitan " se ordene a Cajanal, dictar acto administrativo ajustado a las normas legales y probanzas arrimadas, restableciendo de esta forma el derecho de petición que se le viene vulnerando...".

B.P. QUE SE REVISAN.

Mediante fallo del 16 de junio de 1997, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla resolvió denegar la presente tutela. Consideró dicho Juzgado visto el documento suscrito por Cajanal Seccional Atlántico en el cual se señala el trámite que debe surtir toda petición antes de proceder a dar una respuesta, que es CAJANAL Santafé de Bogotá, la entidad que debió ser demandada, pues la Seccional aquí demandada, no tiene competencia para resolver sobre el asunto.

Impugnada la decisión, correspondió conocer de la tutela a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual a su vez resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró dicho Tribunal que resulta ser cierto que la no resolución de la petición de los demandantes obedece no a la falta de competencia procedimental sino a la falta de competencia funcional, pues a quien corresponde resolver tales actuaciones es a la Subdirección de Prestaciones Económicas de dicha entidad, oficina que tiene su sede en Bogotá y que es allí donde se presenta el problema. Por tal motivo procede a confirmar la decisión del a quo.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

Vulneración del derecho de petición.

Esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la prontitud en resolver una petición hace parte fundamental del derecho de petición, y que las respuestas dadas deben ser, no sólo prontas sino también orientadas a resolver la inquietud en su contenido mismo, por lo cual estas deberán ser coherentes con lo pedido, y no tener un contenido evasivo o simplemente formal.

En relación con lo anterior, vale la pena citar lo dicho al respecto en la sentencia T-296 del 17 de junio de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo que dijo lo siguiente:

"Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

"No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.

"En efecto, dice el artículo citado:

"Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)

"Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.

"Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.

"Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.

"Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.

El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones como la que constituye materia de examen.

Por otra parte, tanto el juzgado de primera como de segunda instancia consideraron que como la Seccional de CAJANAL en el Atlántico carecen de la competencia funcional, la omisión en dar respuesta a la petición de los demandantes no atañe a ella sino a la Subdirección de Prestaciones Económicas de dicha entidad, oficina ubicada en Santafé de Bogotá. Resulta pertinente en este punto señalar que las entidades de carácter nacional como lo es CAJANAL, desconcentran sus funciones administrativas en las diferentes seccionales con el único fin de agilizar los trámites que ante ella deban surtirse, así como para poder prestar un mejor servicio a sus afiliados. Es por esto que la demora en resolver las peticiones de los demandantes no encuentra justificación alguna, más aún cuando el término para dar respuesta a estas, se encuentra vencido ampliamente.

Visto lo anterior, la Sala Sexta de Revisión revocará los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. En su lugar concederá la protección al derecho de petición, ordenando para ello, que la entidad demandada - CAJANAL Seccional Atlántico-, proceda a dar respuesta concreta y definitiva a las peticiones de los demandantes, respuesta que deberá emitir dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Además se prevendrá a la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal para que se abstenga de realizar actos como los que han dado orígen a la acción de tutela de la referencia.

III. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla del 16 de junio de 1997 y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad del 26 de julio del año en curso.. En su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición de los señores J.A.A.H. y C.H.H.F..

Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- Seccional Atlántico, o a la oficina correspondiente para que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver de fondo e íntegramente sobre la petición ante ella elevada por los señores J.A.A.H. y C.H.H.F., a menos que ya lo hubiere realizado.

Tercero. PREVENIR a la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL para que en el futuro se abstenga de realizar los actos como los que dieron lugar a la presente acción de tutela.

Cuarto. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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