Sentencia de Tutela nº 639/97 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561342

Sentencia de Tutela nº 639/97 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 1997

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente127180
DecisionConcedida

Sentencia T-639/97

MECANISMO DE DEFENSA-Alcance del carácter judicial

La jurisprudencia constitucional no solamente ha sido puntual en señalar que el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de los individuos debe ser tan eficaz como la tutela para desplazarla, es decir, que debe ser sencillo, rápido y, sobre todo, efectivo para conseguir el fin señalado, sino que debe tener carácter judicial. No basta con que exista legalmente dispuesta una posibilidad de acción, sino que el juez de tutela debe determinar, en cada caso concreto, la idoneidad de dicha posibilidad. La importancia dada por el Constituyente a los derechos fundamentales de los individuos, exige cierta calificación de los medios disponibles para su defensa. El carácter judicial del medio de defensa no se deriva de que esté encargado a un juez, sino de que esté dirigido por una autoridad o persona investida de la función pública de administrar justicia. No se podría restar carácter judicial a aquellos espacios de discusión de pretensiones y derechos donde no intervienen los jueces, pero en los cuales efectivamente se administra justicia, pues ello sería desconocer la clara intención del Constituyente de trasladar dicha función pública a órganos que no forman parte de la rama jurisdiccional del poder público e incluso, por excepción, a particulares. Así, el carácter judicial que deben tener los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales de las personas, puede predicarse de todos aquellos procedimientos encargados a autoridades distintas de las jurisdiccionales, cuando estén investidas de la función pública de administrar justicia.

QUERELLA DE POLICIA-Control administrativo que no tiene carácter judicial

REGIMEN DE LICENCIA DE CONSTRUCCION-No establece obligación de prevenir daños causados a otros propietarios/INDEFENSION-Propietarios respecto a constructores de inmuebles

El régimen de las licencias de construcción implica el compromiso para el constructor de reparar los daños causados con su actividad, pero en manera alguna establece para él una obligación expresa de prevenirlos. También sucede esto con el régimen civil dedicado a los daños que se causan a los demás, el cual es de carácter puramente resarcitorio. Luego, fuerza concluir que los propietarios de inmuebles que pueden resultar averiados por la construcción de otros, se encuentran en estado de indefensión para exigir de los constructores reducir al máximo, en la medida de lo posible, el margen de probabilidades de causar daño; o sea, no existe un régimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que vean amenazadas su propiedad o persona por razón de la actividad legal de la construcción, tienen a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el daño para luego, si aún existen, perseguir por la vía judicial su reparación, o evitarlo por sus propios medios y asumir los costos que ello implique, con la esperanza de que los jueces posteriormente ordenen la devolución de lo gastado.

MECANISMO DE DEFENSA-Inexistencia frente a daños causados por construcción de inmueble

DERECHO A LA VIDA-Amenaza caída de edificio por construcción de otro

Referencia: Expediente T-127180.

Accionante: J.A.S. y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, los ciudadanos J.A.S.H., M.S.M.H., E.E.M.J. y E.P. DE TORRES solicitan, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, y de petición, que consideran violados por la omisión de la ALCALDIA MENOR DE CHAPINERO, autoridad en contra de la cual dirigen, en principio, la presente solicitud de amparo.

HECHOS Y PRETENSIONES.

Al decir de los accionantes, sucede que a medidados del año de 1995 se inició la construcción del edificio denominado 100ST STREET, sobre la carrera novena entre calles 99 y 100 de esta capital, aledaña al edificio JM III que ellos habitan. Agregan que el 5 de diciembre de 1996, instauraron una querella policiva ante la Alcaldía demandada y en contra de la continuación de la referida construcción, toda vez que la misma estaba causando graves daños en el edificio de su propiedad.

Los trabajos llevados a cabo en el edificio 100ST STREET, continúan, han afectado significativamente la estabilidad del terreno sobre el cual se erige el de su propiedad, lo cual conducirá, en su sentir, a que día a día se agraven los daños ya causados, poniendo en peligro sus vidas, su seguridad, su tranquilidad y hasta su patrimonio. Comentan que han mantenido continua comunicación con las personas encargadas de la obra, quienes se han limitado a ordenar la realización de reparaciones menores y labores de pilotaje, pero en manera alguna han dado una respuesta satisfactoria que solucione definitivamente el problema.

Manifiestan que el edificio JM III está en un 70% desocupado ante la imposibilidad de seguir habitándolo y solicitan, finalmente, "una orden perentoria, en cuya virtud cesen los actos violatorios y se ejecuten aquellos indispensables para la efectividad del derecho conculcado", pues de la Alcaldía Menor de Chapinero tampoco han recibido solución alguna, a pesar de la solicitud expresa antes mencionada.

No obstante lo anterior, posteriormente los actores corrigieron su demanda para que el a quo tuviera como sujeto pasivo de la misma, no a la Alcaldía Menor de Chapinero, sino la empresa constructora INTERPLAN S.A.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

Después de analizar el material probatorio allegado al proceso y cumplir una inspección en el sitio de los hechos anteriormente narrados, el JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE B.D.C., autoridad a quien le correspondió por reparto el asunto, concedió el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: primero, tutelar los derechos de petición y a la vida de los accionantes; segundo, ordenar a la Alcaldía Menor de Chapinero que, en el término de 48 horas, suspenda la construcción del edificio 100ST STREET, hasta que se garanticen los estudios pertinentes para evitar los perjuicios que se han venido causando a los demandantes, orden que estará vigente hasta que la autoridad competente dicte el acto administrativo dirimiendo el presente conflicto, el cual, igualmente, deberá proferirse en el término señalado; y tercero, comunicar el cumplimiento de la orden referida.

Consideró el a quo probados los hechos puestos a su consideración por los actores, pues encontró, efectivamente, que el inmueble JM III ha sido objeto de múltiples daños con ocasión de la construcción del edificio 100ST STREET, dentro de los cuales se cuentan agrietamientos, dilataciones de pisos y paredes, desprendimientos de tubos, cenefas, papeles de colgadura, etc. Por tal razón, después de copiar el artículo 86 de la Constitución Política y fragmentos de jurisprudencia de esta Corporación, relativos al derecho a la vida, a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de defensa y al perjuicio irremediable, concluye que la acción objeto de pronunciamiento es procedente como mecanismo transitorio de defensa de los derechos de los accionantes, fundamentos jurídicos y probatorios en los cuales apoya la decisión reseñada.

Así mismo, asumiendo el análisis de la protección del derecho de petición, considera que también hay lugar a tutelarlo, en vista de que se solicitó información a la Alcaldía Menor de Chapinero sobre su desempeño frente a la querella policiva puesta a su consideración por los ahora actores, sin haber obtenido respuesta alguna. Entonces, aplicó el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, tuvo por ciertos los hechos que le fueron narrados, tuteló el derecho de petición y ordenó dictar el acto administrativo de marras.

De otro lado, los peticionarios no estuvieron conformes con el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, argumentando que no era suficiente la simple realización de unos estudios, para contrarrestar la amenaza de su derecho a la vida. En consecuencia, solicitaron al juez la aclaración de dicho punto, en el sentido de ordenar la realización de las obras a que hubiera lugar para que la protección fuera efectiva. El a quo, por su parte, accedió a dicha petición y por auto del 7 de marzo del año en curso, aclaró su sentencia y ordenó la realización de los trabajos necesarios para evitar la amenaza del derecho a la vida de los accionantes.

III. LA NULIDAD DE LA ACTUACION

En sede de revisión y por auto del 11 de julio de 1997, la Sala Octava de la Corte Constitucional observó que:

"...a pesar de la solicitud expresa de los accionantes, en el sentido de que tenga como parte demandada dentro de la presente acción, no a la ALCALDIA MENOR DE CHAPINERO, sino a la empresa INTERPLAN S.A., quien llevaba a cabo la construcción del edificio 100ST STREET, el juzgado de instancia no vinculó a dicha sociedad formalmente al proceso, no le dio oportunidad de controvertir las pruebas que en su contra se allegaron, no le permitió participar en la inspección judicial que llevó a cabo en el interior del edificio JM III y, por contera, no le notificó la sentencia a través de la cual tuteló los derechos invocados por los petentes, negándole la oportunidad de impugnar la decisión en ella contenida y pretermitiendo así íntegramente la instancia...

"La omisión del a quo, tal y como lo ha dispuesto en reiterada jurisprudencia esta Corporación, constituye sin lugar a duda una irregularidad procedimental insaneable que daría lugar, en principio, a la declaratoria de nulidad absoluta de todas y cada una de las diligencias surtidas, por constituir pretermisión íntegra de la instancia. Sin embargo, también observa la Sala una nulidad de carácter saneable dentro del trámite de la acción de tutela en revisión, la cual consiste en que el a quo omitió notificar a la sociedad constructora INTERPLAN S.A., la iniciación de la misma. Entonces, en la parte resolutiva de la presente providencia, por razones de economía procesal y en vista de que con ello se llega al mismo resultado, antes de declarar la nulidad absoluta de todas las diligencias surtidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S. de Bogotá D.C. y, en consecuencia, ordenar que las mismas se rehagan en su integridad, de acuerdo con la motivación precedente, la Sala tomará las medidas necesarias para que la nulidad a que se ha hecho referencia, tenga la oportunidad de sanearse, en la manera dispuesta por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil".

Por tales razones, la Sala ordenó poner en conocimiento de la sociedad constructora INTERPLAN S.A. la mencionada nulidad saneable, para que la alegara dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que la declaró y, si tal cosa hacía, proceder a anular todo lo actuado y ordenar un nuevo trámite y pronunciamiento por parte del a quo. Pero si la nulidad saneable no se alegaba, dijo la Sala, "el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S. de Bogotá D.C. notificará a INTERPLAN S.A. la sentencia de primera instancia, para que tenga la oportunidad de impugnarla, si a bien lo tiene".

Ninguna de las anteriores alternativas fue cumplida por INTERPLAN S.A., es decir, ni alegó la nulidad saneable derivada de la falta de notificación de la acción de tutela, ni impugnó la sentencia de primera instancia. Luego, fueron corregidas las actuaciones viciadas y el expediente fue enviado a esta Corporación para su eventual revisión, siendo seleccionado nuevamente por auto del 30 de septiembre del año en curso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia.

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de tutela reseñado, en vista de la selección efectuada por la Sala correspondiente y el reparto hecho al Magistrado Sustanciador, de acuerdo con el reglamento de la Corporación.

Segunda. La Materia.

  1. - Sobre el otro mecanismo de defensa.

    En cuanto a este tema, la jurisprudencia constitucional no solamente ha sido puntual en señalar que el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de los individuos debe ser tan eficaz como la tutela para desplazarla, es decir, que debe ser sencillo, rápido y, sobre todo, efectivo para conseguir el fin señalado Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992, M.P.E.C.M. y T-100 de 1994, M.P.C.G.D., sino que debe tener carácter judicial Corte Constitucional, Sentencias T-420 de 1993, M.P.E.C.M.; T-435 de 1994, M.P.V.N.M.; y T-002 de 1995, M.P.J.G.H.G., entre otras..

    No basta con que exista legalmente dispuesta una posibilidad de acción, sino que el juez de tutela debe determinar, en cada caso concreto, la idoneidad de dicha posibilidad; en el análisis que le corresponde hacer, entonces, puede enfrentarse a alguna de las siguientes circunstancias: primera, que exista otro mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados, menos eficaz que la acción de tutela y sin que la actuación u omisión violatoria de aquéllos ponga a la víctima al borde de un perjuicio irremediable; segunda, que el medio de defensa judicial alternativo sea tan eficaz como la acción de tutela; tercera, que el medio de defensa judicial no sea tan eficaz como la tutela y la víctima se encuentre a punto de sufrir un perjuicio irremediable; y cuarta, que no exista otro medio judicial de defensa de los derechos fundamentales invocados, posibilidad que comprende la existencia de un mecanismo de defensa no judicial.

    Con meridiana facilidad puede percibirse que la acción de tutela será improcedente en las dos primeras circunstancias y procedente, a pesar de que el ordenamiento jurídico establezca posibilidades de defensa, en las dos últimas. Ello lleva a pensar que la importancia dada por el Constituyente a los derechos fundamentales de los individuos, exige cierta calificación de los medios disponibles para su defensa; en otras palabras, de no existir la posibilidad de acudir ante un juez, otra autoridad encargada de administrar justicia o un particular investido transitoriamente de esta función pública, la tutela se convierte en la única defensa idónea de los derechos fundamentales de las personas.

    Aquí es necesario señalar que el artículo 116 de la Constitución Política, permite la existencia de mecanismos de defensa judicial no encargados a los jueces, como la conciliación ante particulares, el arbitramento y aquellos dirigidos por algunas autoridades administrativas, de acuerdo con la ley. Esto significa que el carácter judicial del medio de defensa no se deriva de que esté encargado a un juez, sino de que esté dirigido por una autoridad o persona investida de la función pública de administrar justicia.

    Es clara la tendencia seguida por la jurisprudencia constitucional al respecto, apreciable, entre otras, en la sentencia T-048 de 1995, M.P.A.B.C., según la cual:

    ...debe advertirse que los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuación tiene idéntica naturaleza (Art. 82 C.C.A.). Esta asignación especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades de policía se aviene con el precepto constitucional del artículo 116, inc. 3o...

    Y la sentencia T-279 de 1997, M.P.V.N.M., en donde se dice de los procesos concursales que:

    "la Superintendencia de Sociedades actúa, en estos casos, como un verdadero J. y, por lo tanto, una vez admitido un concordato preventivo obligatorio puede analizar, cotejar y valorar la posibilidad de conservar y recuperar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Puede así mismo buscar la protección adecuada del crédito de acuerdo con normas constitucionales y legales, y de esta forma garantizar los derechos de los acreedores".

    De acuerdo con lo anterior, no se podría restar carácter judicial a aquellos espacios de discusión de pretensiones y derechos donde no intervienen los jueces, pero en los cuales efectivamente se administra justicia, pues ello sería desconocer la clara intención del Constituyente de trasladar dicha función pública a órganos que no forman parte de la rama jurisdiccional del poder público e incluso, por excepción, a particulares. Así, el carácter judicial que deben tener los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales de las personas, puede predicarse de todos aquellos procedimientos encargados a autoridades distintas de las jurisdiccionales, cuando estén investidas de la función pública de administrar justicia.

    En el caso de cuya revisión se ocupa la Sala, el amparo fue concedido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, asumiendo el a quo que la querella de policía iniciada por violación al régimen urbanístico y de obras, constituía un verdadero mecanismo de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes. Sin embargo, es necesario aclarar que la posibilidad de acción cuando los particulares incurren en violación a dicho régimen, no es más que una forma de poner en funcionamiento el control administrativo en esa materia, que en manera alguna tiene carácter judicial y, por ende, no es apto para desplazar a la acción de tutela.

    En realidad, el control administrativo que ejerce la autoridad correspondiente en materia de obras, como lo manifestó en su oportunidad la Alcaldesa Local de Chapinero, se limita a verificar que el constructor cuente con la respectiva licencia para ejercer su actividad y que se atenga a los términos y condiciones en los cuales fue expedida, razón por la cual, en caso de violación, la autoridad competente no puede imponer más sanciones que la demolición de lo construido sin licencia o con incumplimiento de la misma, y multas sucesivas entre medio y doscientos salarios mínimos legales mensuales.

    El régimen de las licencias de construcción, de otro lado, implica el compromiso para el constructor de reparar los daños causados con su actividad, pero en manera alguna establece para él una obligación expresa de prevenirlos. También sucede esto con el régimen civil dedicado a los daños que se causan a los demás, el cual es de carácter puramente resarcitorio. Luego, fuerza concluir que los propietarios de inmuebles que pueden resultar averiados por la construcción de otros, se encuentran en estado de indefensión para exigir de los constructores reducir al máximo, en la medida de lo posible, el margen de probabilidades de causar daño; o sea, no existe un régimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que vean amenazadas su propiedad o persona por razón de la actividad legal de la construcción, tienen a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el daño para luego, si aún existen, perseguir por la vía judicial su reparación, o evitarlo por sus propios medios y asumir los costos que ello implique, con la esperanza de que los jueces posteriormente ordenen la devolución de lo gastado.

    De no ser cierto lo anterior, muy seguramente la sociedad INTERPLAN S.A. hubiese sido declarada contraventora al régimen de obras, pues evidentemente con ocasión de la construcción del edificio 100ST STREET, causó daños severos en el edificio JM III de propiedad de los demandantes. Pero no fue así; la Alcaldesa Local de Chapinero declaró "no contraventor al régimen de obras por los hechos aquí investigados a la Sociedad INTERPLAN S.A.", lo cual supone que dicha sociedad tiene licencia de construcción para el edificio 100ST STREET y desarrolla su actividad de acuerdo con ella.

    No existe, en conclusión, mecanismo de defensa alguno y menos judicial, que permita a los afectados con la actividad constructora evitar el aumento de la posibilidad de daño, o que los daños efectivamente causados se agraven, razón por la cual el juez de instancia no debió entrar en el análisis de la tutela como mecanismo transitorio de defensa, pues éste supone un medio judicial alternativo que, en el presente asunto, no existe.

  2. - La orden emitida por el juez de tutela.

    Según los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la protección que de los derechos fundamentales se demande, "consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo". Por su parte, el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, reglamentario del anterior, exige al juez introducir en el fallo de tutela, "la orden o definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela".

    Así, a la exigencia de pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado, se suma para el juez constitucional la obligación de hacerlo con una orden precisa que haga efectiva la tutela, es decir, que restablezca a la persona en el goce pleno de los derechos amenazados o vulnerados Al respecto, ver Corte Constitucional, auto 001 de 1996, M.P.C.G.D., razón por la cual dicha orden no solamente debe ser idónea y clara, sino eficaz para el fin señalado.

    El fallo en revisión cumplió parcialmente con las exigencias mencionadas. El amparo por su conducto concedido a los derechos a la vida y de petición invocados, solamente fue idóneo, preciso, claro y eficaz en cuanto al segundo de estos derechos, pues consistió en la orden concreta dirigida a la Alcaldía Local de Chapinero para que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, profiriera el acto administrativo resolviendo la querella de policía iniciada por los peticionarios en contra de la sociedad INTERPLAN S.A.

    Idóneo porque condujo a la respuesta perseguida; preciso porque delimitó exactamente la conducta que debía desplegar la Alcaldesa Local de Chapinero, en busca del restablecimiento de los derechos invocados; claro porque esta autoridad comprendió sin dificultad el sentido de la orden y la cumplió; y eficaz porque con la expedición del acto administrativo que dirimió la querella de policía, los demandantes fueron restablecidos en el ejercicio pleno de su derecho constitucional fundamental de petición, consistente, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por esta Corporación, en la posibilidad de hacer solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener una respuesta oportuna El desarrollo jurisprudencial de este derecho puede observarse, entre otras, en las sentencias T-426 de 1992, T-464 de 1992 y T-098 de 1994, M.P.E.C.M.; T-481 de 1992, M.P.J.S.G.; T-181 de 1993 y T-158 de 1994, M.P.H.H.V.; y T-575 de 1994, M.P.J.G.H.G...

    Sin embargo, lo anterior no ocurrió en relación con la orden que pretendía amparar el derecho a la vida de los actores. Inicialmente, el a quo dispuso la suspensión de la obra llevada a cabo por la sociedad INTERPLAN S.A., el edificio 100ST STREET, "hasta tanto garanticen hacer los estudios pertinentes para evitar que se continúe con los perjuicios que se están ocasionando al inmueble objeto de la presente acción, esto es el EDIFICIO JM III,...hasta cuando se resuelva la querella respectiva". Orden que después de la aclaración solicitada por los demandantes, dispuso la suspensión de la obra "hasta tanto garanticen los estudios pertinentes para evitar que se continúe con los perjuicios que se han ocasionado al inmueble en comento, así como también a garantizar la realización de las obras necesarias, previo estudio de las mismas, con el fin de evitar que continúen los daños en el edificio JM III...hasta cuando se de cumplimiento a la tutela respecto al derecho a la vida".

    En lo anterior se observan dos obligaciones distintas: una para la Alcaldía Menor de Chapinero, consistente en ordenar la suspensión de la obra y otra para la sociedad INTERPLAN S.A., relativa a hacer los estudios y obras necesarias para evitar que se sigan causando daños en el edificio JM III.

    Veamos. En principio, dichas órdenes son idóneas para la obtención del resultado perseguido, es decir, evitar que los daños causados en el edificio se agraven y puedan afectar de manera irreversible la vida o la integridad de los demandantes. No obstante, del análisis de las pruebas resulta evidente que solamente es idónea la orden dirigida a INTERPLAN S.A., en los términos señalados, pues según el Ingeniero C.R., quien intervino en la actuación administrativa adelantada por la Alcaldesa Menor de Chapinero, "por ningún motivo se pueden suspender los trabajos del proyecto 100TH STREET, dado que las excavaciones desarrolladas no tienen su sistema de apuntalamiento definitivo y por tanto dejarlas en esa condición por tiempo indefinido podrá afectar grave e irreparablemente los vecinos del proyecto". Luego, la suspensión de la obra, lejos de conducir a la protección efectiva del derecho invocado, puede producir el efecto contrario.

    La orden dirigida a INTERPLAN S.A., fue clara en cuanto se refirió a la elaboración concreta de estudios y obras; pero la verdad es que faltó a la precisión porque se emitió en términos de "garantizar los estudios pertinentes" y "garantizar la realización de las obras necesarias", margen de vaguedad que aprovechó la Alcaldía Menor de Chapinero para, so pretexto de interpretar su alcance, considerar lo siguiente:

    "Interpreta la Tutela este Despacho, como la fracción en dos etapas de la orden de suspensión, la primera de las cuales regía hasta tanto se obtuviera la garantía de la realización de los estudios, mientras la segunda comprende desde que se obtiene el resultado de los mismos hasta la realización de las obras que se indiquen como conclusión de dichos estudios.

    "Consideramos que la tutela debe aplicarse en este sentido, toda vez que de interpretarse que la obra debía suspenderse de modo indefinido nos veríamos abocados a dos situaciones diferentes, por una parte la abierta ilegalidad de la medida por las razones arriba indicadas, y por la otra, que debe mirarse la recomendación dada por el Ingeniero CARLOS RESTREPO..."

    Como resultado de tal interpretación, la suspensión estuvo vigente hasta antes de que se garantizara la elaboración de dichos estudios, como en seguida se analiza, lo cual hizo totalmente ineficaz la medida adoptada por la juez de tutela, pues la amenaza sobre el derecho a la vida de los accionantes no desapareció, o sea que ellos no fueron restablecidos en el ejercicio pleno de su derecho.

    Pero aparte de la falta de idoneidad, precisión y eficacia de que adoleció la orden proferida por el a quo, en realidad la coincidencia en los plazos dados por él tanto a la Alcaldía Local de Chapinero, como a la sociedad INTERPLAN S.A. para cumplir el fallo, hizo que la obligación inicialmente establecida para ésta desapareciera por completo. Fue el resultado lógico de haber concedido la tutela de los derechos invocados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, "hasta cuando se resuelva la querella respectiva", pues aunque en la aclaración del fallo la juez de instancia hace énfasis en que la protección se extiende "hasta que se de cumplimiento a la tutela respecto al derecho a la vida", la verdad es que el pronunciamiento de la autoridad competente marcó el fin de la protección constitucional.

    Así, antes de que INTERPLAN S.A. garantizara la elaboración de los estudios que se le mandó, para lo cual tenía cuarenta y ocho horas, desapareció su obligación de hacerlo porque la Alcaldía en ese término se pronunció (resolución 022 de 1997) y agotó el mecanismo transitorio de defensa. Y no solo desapareció la obligación impuesta a INTERPLAN S.A., sino que esta sociedad, por tal razón, se abstuvo de cumplirla, como claramente se lee en el dictamen de los peritos convocados por la juez de instancia, según el cual:

    "La obra 100ST STREET estuvo suspendida entre los días 7 y 9 de marzo de 1997 y se reanudó el lunes 10 del mismo mes, con la Resolución No. 022 del mismo día 10 de marzo, expedida por la Alcaldía Menor de Chapinero, a pesar de que no se había cumplido y acatado el fallo de tutela, pues Interplan S.A. no había garantizado la realización de los estudios ni la ejecución de las obras, y los daños y fallas en el Edificio J y M III continuaban acumulándose".

    En conclusión, se protegió efectivamente el derecho de petición de los actores, pero no su derecho a la vida.

  3. - Una orden efectiva para proteger el derecho a la vida.

    No obstante los yerros en que incurrió la juez de instancia, puestos de presente en los numerales anteriores, la Sala comparte su criterio en el sentido de que es necesario y urgente proteger la vida de quienes iniciaron la presente acción.

    Los daños producidos en el edificio JM III, fueron resultado de la construcción del edificio 100ST STREET, a cargo de la sociedad INTERPLAN S.A. Ninguna otra conclusión emana del análisis de las pruebas recaudadas durante el trámite de la tutela, que dan cuenta de lo siguiente:

    Desde la iniciación misma de la construcción del edificio 100ST STREET, se empezó a afectar la estructura y estabilidad del edificio JM III, y la tranquilidad de sus moradores. Por tal razón, una de las ahora demandantes dirigió un escrito a la firma INTERPLAN S.A., el 18 de agosto de 1995, comunicándole que:

    "Durante el proceso de excavación se producen continuamente movimientos de tal magnitud que hacen temer por la estabilidad de nuestro edificio. El ruido de las retroexcavadoras y los taladros impide realizar las actividades de trabajo bajo un ambiente adecuado. Los movimientos a que hice referencia han comenzado a producir daños en las instalaciones hidráulicas y los muros interiores del edificio, a tal punto que el agua que abastece el tanque de reserva nos llega totalmente sucia y contaminada".

    A un año y medio de iniciada la obra, los daños comenzaron a notarse, situación reflejada en el reporte de la visita técnica hecha al edificio JM III por el ingeniero R.R., a solicitud de uno de los actores, el 3 de diciembre de 1996:

    "...es probable que el corto circuito que se produjo en la oficina y que dañó su conmutador y computador, haya sido producido por las fallas que se están presentando por causa de los asentamientos del edificio".

    En consecuencia, los profesionales encargados de la obra y los moradores del edificio vecino, se pusieron de acuerdo en realizar algunos trabajos necesarios para devolverle estabilidad, según comunicación enviada por la firma constructora a una de las demandantes, el 13 de diciembre de 1996:

    De acuerdo a nuestra conversación del día martes 26 de noviembre/96, ratifico a U. lo expuesto en esa oportunidad en el sentido de efectuar las obras necesarias de estabilización del edificio J y M III...

    Uno de los propietarios del edificio averiado, en escrito dirigido a INTERPLAN S.A. el 16 de diciembre de 1996, describe los daños que se han causado en su oficina y, a partir de los primeros días de enero del año en curso, los arrendatarios de los diferentes apartamentos y oficinas proceden a entregarlos a sus dueños, por no ser aptos para cumplir con el objeto de los contratos celebrados (cartas de la Embajada de Israel, Market Team Investigaciones, O.E.H. de O. y Japan Airlines, quienes ocupaban como arrendatarios las oficinas 101, 102, 202 y 204, respectivamente).

    La juez de instancia practicó una inspección en el edificio JM III, constató la gravedad de los daños causados, los cuales también pudieron apreciarse en las fotografías y video allegados al expediente, después de lo cual concluyó:

    "Una vez revisados cada uno de los apartamentos que conforman el edificio, el despacho observa que los mismos se encuentran en pésimas condiciones debido a que por los agrietamientos que se han presentado tanto en paredes como en pisos, son de tal magnitud que reposan en el suelo pedazos de pared, así como también cenefas en yeso. Igualmente, algunos vidrios presentan rupturas...En este momento uno de los asistentes indica al despacho que las casas contiguas al edificio por el costado occidental, fueron desocupadas debido al inminente peligro como consecuencia de la construcción del edificio citado".

    El ingeniero H.P., por solicitud de la Alcaldesa Local de Chapinero y la Sociedad Colombiana de Ingenieros, visitó el edificio JM III y dictaminó que:

    "La construcción del edificio 100 Street, adelantada en la actualidad por Interplan S.A...ha afectado al edificio JM III...construido hace 6 años. La principal afectación ha consistido en deformaciones que ha sufrido el edificio afectado por asentamientos y por giros que se han originado por la excavación de los sótanos del edifico 100 Street. En menor medida, pero también ha ocurrido, ha habido afectación por caída de objetos de la obra colindante".

    Las anteriores apreciaciones permiten pensar, además, que es posible que el edificio JM III se venga abajo, pues la gravedad de los daños en él causados ha afectado su estructura hasta tal punto, que en el expediente consta lo siguiente:

    Carta dirigida a INTERPLAN S.A. por el Coordinador de Proyectos de la firma PROYECTOS Y DISEÑOS LTDA., el 19 de agosto de 1997, por solicitud que aquélla le hiciera de evaluar el estado del edificio JM III:

    "En nuestra opinión, en la actualidad la estructura se encuentra en estado de deterioro avanzado y recomendamos su evacuación inmediata, para proceder con la evaluación real de su seguridad estructural, y diseñar las reparaciones requeridas".

    Carta remitida a una de las demandantes por la firma PROYECTISTAS CIVILES ASOCIADOS, el 24 de septiembre de 1997, en donde se hace una evaluación del edificio JM III:

    El edificio ha sufrido asentamientos grandes y desiguales por lo que muchos de los muros muestran grandes grietas que los hacen inestables y en inminente peligro de colapso

    c)Carta dirigida a INTERPLAN S.A. por INGEAJUSTES LTDA., el 16 de octubre de 1997, para recomendarle la evacuación urgente de los habitantes del edificio afectado:

    "Con base en nuestra inspección del día de hoy jueves 16 de octubre de 1997 tanto al edificio en proceso de construcción 100 STREET, como a la casa vecina al edificio anteriormente citado...y al edificio adyacente J y M III, ...les rogamos ENCARECIDAMENTE que evacúen de INMEDIATO las personas que trabajan y habitan en las construcciones de la referencia..."

    Y no solamente cabe pensar que el edificio puede caerse, sino que las anteriores observaciones, aportadas por personas dedicadas a las actividades de la construcción, aseguramiento y prevención de riesgos, sugieren el contenido de la orden eficaz requerida en el presente caso: la evacuación inmediata del edificio.

    Sin lugar a dudas, el derecho a la vida de los demandantes, en cuanto se refiere a su integridad personal y a su existencia propiamente dicha, se encuentra severamente amenazado porque es posible, como quedó suficientemente demostrado, que el edificio en donde viven les caiga encima. Pero este derecho no solamente significa la garantía de estar vivos, sino también la posibilidad de una existencia digna y, en esta segunda acepción, el derecho a la vida de los demandantes ha sido vulnerado efectivamente con la actuación de INTERPLAN S.A., sociedad que no solamente se limitó a sacar provecho económico de su actividad comercial, sino que, abusivamente, destruyó las viviendas vecinas.

    Es verdaderamente indignante presenciar el desmejoramiento sistemático del lugar de trabajo o habitación, y más cuando de ello ninguna contraprestación se recibe; solo molestias. Debe ser muy difícil para los actores presenciar, sin poder evitarlo, el agrietamiento de las paredes y el techo que los cubre, la penetración del agua cuando llueve y, en fin, la destrucción de sus sitios de trabajo y refugio, aparte de la exposición continua a ruidos y temblores, que hacen intranquila la permanencia en el edificio y, por ende, afectan su derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 15 de la Constitución), tal como lo ha reconocido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencias T-028 de 1994, M.P.V.N.M.; T-465 de 1994, M.P.J.G.H.G.; T-454 y T-456 de 1995, M.P.A.M.C...

    De otro lado, si bien es cierto que la firma INTERPLAN S.A. tiene derecho a ejercer su objeto social, también lo es que se encuentra constitucionalmente sujeta, de acuerdo con el artículo 95, "a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios", imperativo éste no introducido a nuestro ordenamiento por la Constitución de 1991, como podría pensarse, sino que es ya tradicional en el pensamiento jurídico colombiano, pues no solamente inspiró al legislador del siglo pasado Verbigracia, el artículo 1002 del Código Civil., sino también a la Corte Suprema de Justicia desde los albores de este siglo. Ha dicho la Corte que:

    "...los derechos pertenecientes a los particulares deben ejercerse sin exceso, según su destinación natural y de una manera normal, habida consideración del estado general de las costumbres y de las relaciones sociales" Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de marzo de 1939, M.P.R.H.D., haciendo suyas las palabras de C. y Capitant..

    "...ni el cumplimiento de los deberes, ni el ejercicio de derechos o facultades pueden realizarse o ejercitarse sin miramiento alguno. Un derecho debe ejercitarse en forma que a nadie dañe" Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de junio de 1958, M.P.A.V.Z...

    Estamos frente a una empresa cuyo objeto social es la construcción y, paradójicamente, ha destruido el edificio vecino. Esta situación no puede ser tolerada por el Estado y menos cuando se encuentra obligado, también por mandato constitucional, a buscar una vivienda digna para todos los colombianos.

    Indudablemente, la orden que se dicte para proteger los derechos invocados, de acuerdo con las sugerencias citadas, incidirá en el patrimonio de INTERPLAN S.A., pero no es excesiva la medida, a juicio de la Sala, si se tiene en cuenta que se trata de defender derechos personalísimos afectando derechos de contenido puramente económico, y se compara los daños recibidos por los demandantes, se repite, sin obtener ganancia alguna, con el provecho que muy seguramente obtendrá INTERPLAN S.A., una vez culmine el gigantesco proyecto 100ST STREET. Al respecto, ha sido enfática la jurisprudencia constitucional:

    "El anterior análisis ha mostrado que las libertades económicas y el resto de libertades civiles y políticas no están sometidas a una misma regulación constitucional. La Constitución confiere un mayor valor a los derechos y libertades de la persona que a los derechos y libertades de contenido puramente patrimonial" Corte Constitucional, sentencia C-265 de 1994, M.P.A.M.C...

    Además, en el proceso civil que deben iniciar los demandantes para que se les resarzan los perjuicios, específicamente en el momento de estimar el valor del daño emergente Artículo 1614 del Código Civil., el juez competente puede tener en cuenta lo que ahora gaste INTERPLAN S.A. cumpliendo la orden impartida por la Sala. Así, dicha sociedad no pagará lo que no debe y, de otro lado, los actores no incurrirán en enriquecimiento sin causa, sino que habrá un equilibrio entre los daños producidos y lo que por ellos se deba pagar.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. Revocar parcialmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S. de Bogotá D.C., el 4 de marzo de 1997, en la parte que tutela transitoriamente el derecho a la vida invocado por J.A.S.H., M.S.M.H., E.P. DE TORRES Y E.E.M.J. para, en su lugar, conceder la tutela de tal derecho como mecanismo definitivo de defensa. Además, revocarla parcialmente en cuanto a la orden de suspender la construcción del edificio 100ST STREET.

Segundo. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia revisada, en el sentido de ordenar a la sociedad INTERPLAN S.A., que traslade por su cuenta a los actores a sitios de habitación o trabajo, respectivamente, que se encuentren en condiciones similares a las que gozaban los de su propiedad, antes de iniciarse la construcción del edificio 100ST STREET. El cumplimiento de esta orden deberá verificarse en el improrrogable término de quince (15) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente providencia.

Tercero. Aclarar el numeral segundo de la sentencia en revisión, en el sentido de que INTERPLAN S.A. no solamente garantice la elaboración de los estudios y obras necesarias para restablecer el edificio JM III, sino que los efectúe. Las gestiones que a ello conduzcan, deberán iniciarse en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.

Cuarto. En razón de que la tutela se concede como mecanismo definitivo de defensa, las anteriores órdenes se entienden vigentes independientemente del pronunciamiento emitido por la Alcaldía Local de Chapinero y los que en el futuro sobrevengan en desarrollo de la correspondiente vía gubernativa, hasta que los inmuebles de los demandantes sean restablecidos, en cumplimiento de la medida adoptada en el numeral anterior.

Quinto. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S. de Bogotá D.C., vigilará el cumplimiento que se dé a esta sentencia e informará a la Sala de ello en forma pormenorizada.

Sexto. Prevenir a la ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar conductas violatorias de los derechos de los individuos, especialmente omitir dar respuesta a las peticiones respetuosas que se le hagan.

Séptimo. Librar por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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