Sentencia de Tutela nº 641/97 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561346

Sentencia de Tutela nº 641/97 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 1997

PonenteJorge Arango Mejia
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente120629
DecisionNegada

Sentencia T-641/97

PROCESO DE RESTITUCION Y DE REIVINDICACION

PROCESO DE RESTITUCION-Ausencia de vulneración del derecho a la copropiedad y posesión

PROCESO DE RESTITUCION-Falta de prueba de la interversión

Referencia: Expediente T-120.629.

Actores: A.A.C..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.M..

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.M., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I.- ANTECEDENTES

A.- La demanda.

Fue presentada en escrito repartido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el dos (2) de octubre del año pasado. En ella se demanda a la Nación, R.J., Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en razón de la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad y a la "posesión".

Se fundamenta en unas supuestas vías de hecho en que habrían incurrido los juzgados mencionados al dictar, dentro del proceso de restitución de inmueble agrario de Industrias e I.S.S.A. contra A.A.C., las sentencias de fechas ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).

El actor dice ser, desde el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), copropietario, y, desde hace varios años, poseedor "de un área de terreno en mayor extensión denominado Palacio, el cual comprende un inmueble agrario de aproximadamente 270 hectáreas", bien cuya restitución demandó Industrias e I.S.S.A. en el proceso citado, que se tramitó en primera instancia ante Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, y, en segunda, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

Precisando, su derecho de dominio sobre el predio llamado Palacio, en una cuota parte, surge, primero, por adquisición según la escritura pública cuatro mil trescientos veintitrés (4323) del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) de la Notaría Veintiuno (21) de Bogotá, "por cesión del derecho real de herencia en la sucesión del señor I.L.S.", y, segundo, por adjudicación que le hizo el Juzgado Noveno (9o.) de Familia de Bogotá, en el proceso de sucesión de I.L.S., según sentencia del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), registrada al folio inmobiliario 050-0519098.

Y es poseedor pacífico, tranquilo e ininterrumpido "sobre un gran porcentaje del mismo predio Palacio, inclusive mucho antes que C.S. (hoy Industrias e I.S.S.A.) comprara desde hace aproximadamente 50 años, derechos de cuota parte sobre los terrenos que comprenden el citado globo Palacio".

En 1956, C.S., hoy Industrias e I.S.S.A., a pesar de ser el actor poseedor, "mediante maquinaciones fraudulentas" lo contrató como trabajador y, para tratar de desvirtuar su condición, lo indujo a firmar un contrato de arrendamiento "sobre parte del inmueble del cual el propio señor A. era poseedor para, amparado en su ignorancia, utilizarlo en su debida oportunidad como instrumento jurídico en su contra". Como prueba, el demandante aduce "las irrisorias condiciones del canon del supuesto arrendamiento", y el hecho de que, terminado el contrato de trabajo, el correspondiente beneficio económico no fue tenido en cuenta como factor salarial para los efectos de la liquidación de prestaciones sociales.

Pero, en todo caso, terminada la relación de trabajo, y no obstante una renovación del arriendo el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967), el actor siguió en posesión de "gran parte del predio Palacio -incluyendo el lote cuya restitución demandó Industrias e I.S.S.A.-". Por tal razón, "celebró contratos de arrendamiento, hizo siembras en compañía, tuvo ganado a porcentaje, en fin, realizó actos de señor y dueño que frente a su comunidad y la sociedad en general y frente a Industrias e Inversiones S.S.A., lo han acreditado como poseedor".

En cuanto a la porción objeto de la restitución, luego de la finalización de la relación de trabajo, el demandante siguió en su posesión, dejando de pagar "los irrisorios cánones del susodicho contrato de arrendamiento", pero viéndose sometido a una serie de actividades de perturbación de su derecho, desplegadas por Industrias e I.S.S.A..

Entonces, "la vía procesal para que Industrias e I.S.S.A. demandara la recuperación del predio, era el proceso reivindicatorio y no el proceso de restitución de predios agrarios dados en mera tenencia, de que trata el decreto 2303 de 1989".

A pesar de ello, la mencionada empresa demandó la restitución del predio con base en la expiración, incumplimiento y mora en el pago de los cánones del contrato de arrendamiento.

En ese proceso, el señor A. se defendió alegando su carácter de "copropietario del predio objeto de la demanda de restitución de predios agrarios dados en mera tenencia". También adujo ser "el poseedor del mismo predio por transformación de la tenencia en posesión".

El Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, a pesar de haber aceptado la condición de "propietario o copropietario" del actor, no la tuvo en cuenta, y, más bien, optó por defender los intereses de Industrias e I.S.S.A., conforme al anotado contrato de arrendamiento.

El actor critica que el Juzgado de Guasca haya echado de menos "que el señor A.C. no hubiera tachado de falso el contrato de arrendamiento" y, sin dar ninguna respuesta, pregunta : "¿acaso podía ser esa la excepción para que se respetara su derecho de dominio ?"

La demanda refiere que el actor "aceptó la existencia del contrato" y que "manifestó que lo celebró cuando aún no había adquirido los derechos reales, esto es, el 21 de marzo de 1967". Y, frente a la adjudicación efectuada mediante la sentencia del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), se pregunta en donde quedaría el imperio del derecho si tal adjudicación es desconocida. Precisamente la existencia de la adjudicación justificó, a juicio del demandante, el haber excepcionado con base en el derecho de dominio declarado judicialmente. La alegación del derecho de dominio era, entonces, suficiente, y hacía innecesario plantear la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento. Pero es que, además, "el contrato de arrendamiento no fue falso, así para su celebración se haya incurrido en una conducta que haya podido afectar su validez". En todo caso, continúa diciendo el actor, "independientemente de que haya concurrido una causal de nulidad por virtud de la cual se haya afectado la validez del mismo, el señor A. aceptó su existencia, pero al mismo tiempo indicó que operó una intervención del título con motivo de los derechos que sobre el predio en mayor extensión, del cual forma parte el inmueble cuya restitución se demandaba, le fueron adjudicados por sentencia judicial".

La demanda está en desacuerdo con el planteamiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, el cual desconoce el derecho de dominio del actor, derecho que le fuera adjudicado por sentencia judicial, con el argumento siguiente :

"... debe mencionarse, que si el demandado fuera propietario o copropietario del lote de terreno materia del presente proceso, lo cierto es que sobre el mismo firmó un contrato de arrendamiento que no fue tachado de falso, teniendo el mismo valor probatorio, al igual que las estipulaciones en él contenidas, ya que según el artículo 1974 ibídem, aún el arrendamiento de la cosa ajena es permitido, por lo cual sin más detenimiento, ha de estar llamada a fracasar esta excepción".

Para el actor, el criterio expuesto, prohijado por el Juez Segundo (2o.) Civil del Circuito de Bogotá, constituye una vía de hecho que desconoce que para la fecha de iniciación del proceso de restitución, su derecho de tenencia ya se había convertido en un derecho de dominio garantizado por el artículo 58 de la Constitución.

Sobre el particular, se citó la parte pertinente de la sentencia de segundo grado así :

"encuentra el despacho ajustado a derecho el pronunciamiento flagelado, toda vez que ... tampoco el eventual derecho de dominio proveniente de los derechos de cuota adquiridos y reconocidos por sentencia judicial, pueden oponerse al arrendamiento del predio, pues al margen de la veracidad de tal versión, ello no trastoca el negocio de arrendamiento por la autonomía de los derechos en discusión en virtud de estar radicado el goce en cabeza de persona diferente al titular del derecho de dominio".

Otra crítica que se formula al Juzgado de Guasca, es que a pesar de haber aceptado la condición de poseedor del actor "sobre el mismo predio", hizo caso omiso de ella.

Sin embargo, la demanda, más adelante, se queja de que los juzgados demandados no reconocieron la calidad del actor de adjudicatario de derechos reales, ni la de poseedor. Y agrega que, en perjuicio del debido proceso, la restitución se volvió un proceso reivindicatorio no planteado por la parte demandante, y un proceso de declaración de pertenencia que tampoco el demandado quizo iniciar, porque se desecharon los argumentos del señor A. so pretexto de que todavía no llenaba los requisitos para hacer efectiva la prescripción adquisitiva de dominio.

A juicio del actor, él sólo debió ser demandado en un proceso reivindicatorio, no en uno de restitución de inmueble agrario.

Las autoridades demandadas, en otra vía de hecho, también dejaron de apreciar pruebas fundamentales en desmedro de los intereses del señor A..

La tutela procede, en opinión del demandante, porque desatada la apelación con otra vía de hecho, no cuenta para su defensa con ningún otro medio de defensa judicial.

Adicionalmente, considera que para la defensa del derecho a la posesión, no existe otro mecanismo distinto de la tutela, pero, en caso de que se llegue a estimar que hay otro medio ordinario, la tutela, por lo menos, procede en forma transitoria, pues el actor está expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, porque la imposibilidad de explotar el bien afectará negativamente la subsistencia y la integridad de él mismo y las de su familia.

La petición de la demanda se concreta así :

"Por las razones arriba expuestas, con todo respeto y consideración, me permito solicitar del H. Tribunal se tutelen los derechos constitucionales invocados o los que, conforme a los hechos descritos, a juicio del Tribunal como juez de tutela, resulten vulnerados o amenazados y en consecuencia, se revoquen las decisiones contenidas en la sentencia del 8 de mayo de 1995 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca y en la sentencia del 16 de enero de 1996 dictada en el mismo proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y se ordene cesar toda violación o amenaza de los derechos fundamentales."

B.- Decisiones e incidencias judiciales.

1o.- Sentencia de la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., denegó la protección solicitada por el demandante.

Su determinación se basó en la consideración de que el proceso de restitución se adelantó conforme a la ley, y que la posesión no es un derecho constitucional fundamental. Además, en el proceso de restitución objeto de la tutela no se vulneró la posesión, porque ésta simplemente no existe cuando media un contrato de arrendamiento. En conclusión, el Tribunal no percibió ninguna vía de hecho.

2o.- Impugnación.

Vuelve sobre la idea de que las sentencias del proceso de restitución vulneraron el derecho real de dominio del actor sobre el predio Palacio, en una cuota parte. Repite el argumento de que esas providencias también violaron la posesión del señor A. "sobre un gran porcentaje del mismo predio Palacio", y , particularmente, sobre el predio solicitado en restitución, "por transformación de la tenencia en posesión", agregando que la defensa, entonces, no se estructuró para demostrar o lograr una declaración de pertenencia con base en una prescripción adquisitiva de dominio. Lo cierto es que la posesión debe garantizarse así no tenga 20 o más años de duración. Los testigos, a pesar de no saber desde cuando, coinciden en que el actor es poseedor del predio. Las vías de hecho están ahí, en el desconocimiento de unas pruebas que sí indican que el demandante es dueño y poseedor del bien objeto de la restitución.

3o.- Fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Esta Corporación, el doce (12) de diciembre del año pasado, confirmó la sentencia impugnada.

Sin estudiar el expediente, consideró del caso negar la tutela, porque el proceso de tutela -de quien dijo que, como cualquier otro juez, también puede incurrir en desaciertos-, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, no está instituido para inmiscuirse en la competencia de los jueces ordinarios.

4o.- Saneamiento de una nulidad.

Habiéndose informado, por efecto del auto de esta Corporación del veinte (20) de junio del corriente año, a la empresa Industrias e I.S.S.A., sobre la nulidad saneable derivada del hecho de no haber sido notificada del auto que admitió la presente acción de tutela, dicha empresa la saneó por no haberla alegado mientras transcurrió el término legal, de conformidad con el informe secretarial del veintisiete (27) del mismo mes.

Conviene aclarar que el auto citado se dictó sin que la Sala conociera la existencia de los folios 388 y siguientes, de los cuales, en verdad, se puede deducir que Industrias e I.S.S.A. sabía de la presente tutela. El conocimiento de tales folios sólo fue posible de conformidad con el contenido de los anexos del memorial de la parte actora recibido por la Corte el primero (1o.) de julio del corriente año. Lo dicho se explica porque al momento de proferirse el auto anotado, la Corte únicamente tenía acceso a un expediente con 367 folios.

Como, de todas maneras, la determinación de esta Corporación fue la de seguir adelante con la actuación, la información recibida de la parte actora tiene un valor relativo.

5o.- Lo del Tribunal.

Por el hecho de no obrar en el expediente prueba de la notificación del fallo de tutela a los juzgados demandados, esta Corporación ordenó al Tribunal Superior de Bogotá, S.L., mediante auto del veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), aportar la prueba de la notificación de la mencionada sentencia.

En vista de que el Tribunal no aportó la prueba solicitada, en providencia del siete (7) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), se ordenó poner en conocimiento de los demandados la nulidad saneable derivada del hecho de no haber sido notificados del fallo de tutela, para que si a bien lo tenían, la alegaran dentro del término de tres (3) días, advirtiéndoles que de no hacerlo la nulidad quedaría saneada. En la misma providencia, se ofició al Honorable Consejo Superior de la Judicatura para que iniciara la investigación del caso, con respecto a la conducta del Tribunal.

Posteriormente, y como consecuencia de que el Tribunal no cumplió con lo ordenado, a través del auto de tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se le ordenó nuevamente remitir las diligencias solicitadas en las anteriores providencias, concediéndole un término de cinco (5) días hábiles.

En auto del dieciocho (18) de septiembre de (1997), se requirió nuevamente al Tribunal Superior de Bogotá, S.L., para que cumpliera con lo solicitado, ordenando, además, enviar copia de toda la actuación al Honorable Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, y al no haber recibido respuesta, mediante providencia del primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), se hizo nuevamente requerimiento para que se cumpliera con la orden de la Corte Constitucional.

A través de informe de fecha cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal remitió las diligencias solicitadas, excusándose por la dilación en el trámite, atribuyendo la demora a un error involuntario de la Secretaría de esa Corporación.

II.- CONSIDERACIONES

A.- Competencia.

La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

B.- Lo que se debate.

La tarea de la Corte es establecer si en el proceso de restitución de tenencia de bien agrario de Industrias e I.S.S.A. contra A.A.C., lo decidido por la justicia, por vías de hecho derivadas del erróneo rumbo procesal y de una equivocada apreciación de las pruebas, fue o no violatorio de los derechos del actor al acceso a la justicia, el debido proceso, la propiedad y la posesión.

C.- Motivos por los cuales se confirmará el fallo de la Corte Suprema de Justicia sometido a revisión.

1o.- No se percibe ninguna violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como se ha visto, el actor se queja de que, en el proceso de restitución en que fue demandado, no pudo recibir justicia en razón del equivocado entendimiento que tuvo el juzgado respecto de la naturaleza y trámite de la acción. Sobre el particular, dijo :

"Como se puede apreciar, habiéndose iniciado el trámite de un proceso de restitución de un bien agrario ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, y del cual conoció en apelación el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, éstos, apartándose de la realidad procesal, sin fundamento objetivo alguno, y de manera caprichosa, decidieron salirse del marco legal que regula dicho proceso y se embarcaron en un proceso distinto al que se inició, para dar por sentado que el señor A.C. ni es titular de los derechos reales que le fueron adjudicados por sentencia judicial con arreglo a la ley, ni es poseedor, porque, a juicio de esos despachos judiciales, no cumple los requisitos que la ley exige para que pueda ganar por prescripción adquisitiva el derecho de dominio.

"En tal virtud, en un proceso en el que se solicitó la restitución de la tenencia de un predio rural, tanto el Juez Promiscuo Municipal de Guasca como el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en la práctica, resolvieron una acción reivindicatoria que el demandante no había ejercitado y de contragolpe decidieron resolver un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que el demandado tampoco había iniciado."

La Corte, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el proceso de reivindicación es aquel donde se resuelve sobre la petición de restitución de una cosa singular, hecha por el dueño contra el poseedor (artículo 946 del Código Civil), no entiende cómo puede afirmarse que la demanda de restitución del bien dado en arrendamiento por Industrias e I.S.S.A., se convirtió en un proceso reivindicatorio. En efecto, con base en el contrato de arrendamiento del veintiuno (21) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967) -que no ha sido anulado por vicios del consentimiento, y en particular por dolo principal-, la demanda fue formulada por la citada sociedad en su carácter de arrendadora, y la parte demandada lo fue en calidad de arrendataria, esto es, como simple tenedora. Así, puesto que en ningún momento la demandante o los jueces del conocimiento aceptaron que el señor A. era un poseedor, es imposible afirmar que la demanda, o el trámite seguido por los juzgadores, dio lugar a la resolución de un proceso reivindicatorio. El hecho de que el actor en esta tutela unilateralmente considere que él es un poseedor de la finca solicitada en restitución por su contraparte, y que, en consecuencia, la acción que Industrias e I.S.S.A. ha debido seguir era la reivindicatoria, no implica que el trámite dado a la restitución haya sido incorrecto o inadecuado. Inclusive, cuando el señor A. observa que, a su juicio, la vía adecuada para demandarlo era la reivindicatoria, esa misma razón demuestra que el proceso que se le inició no fue uno de reivindicación. Y, además, el hecho de que los jueces de Guasca y Bogotá condenaran al mencionado señor a la devolución del bien arrendado, en su calidad de tenedor y no de poseedor, demuestra, a las claras, que no es cierto que el proceso de marras se convirtió caprichosamente en uno reivindicatorio.

En segundo lugar, a pesar de que es cierto que tanto el Juzgado Promiscuo de Guasca como el del Circuito de Bogotá, incluyeron en la parte motiva de sus fallos algunas consideraciones tangenciales e inútiles sobre los requisitos y alcances de la prescripción adquisitiva de dominio, no es menos cierto que al desconocer el carácter de poseedor del señor A., por estimar que los testimonios rendidos no tenían la fuerza suficiente para acreditarlo, los jueces mencionados no hicieron sino impedir la prosperidad de una de las excepciones de fondo, todo ello fuera de los presupuestos procesales de los llamados procesos declarativos de pertenencia. Por lo tanto, no es cierto que el proceso de restitución objeto de este asunto se haya trocado arbitrariamente en un proceso de pertenencia.

En consecuencia, como los cargos de violación a los derechos de acceso a la justicia y debido proceso son infundados, la Corte, por los motivos expuestos, no accederá a revocar la sentencia revisada y conceder la tutela solicitada.

2o.- En el proceso de restitución no hay vías de hecho que afecten los derechos constitucionales a la copropiedad y la posesión y que ameriten la revocación de la sentencia revisada.

a.- Ausencia de vulneración del derecho a la copropiedad.

La falla que sobre este tema el actor achaca a los jueces de Guasca y Bogotá, es la de haber desconocido su derecho de dominio sobre el predio objeto de la restitución, pues, según él, éste es parte de uno de mayor extensión llamado "Palacio", y, en su concepto, él es copropietario de este último fundo, primero, por cesión, según la escritura pública cuatro mil trescientos veintitrés (4323) del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) de la Notaría Veintiuno (21) de Bogotá, "del derecho real de herencia en la sucesión del señor I.L.S.", y, segundo, por adjudicación que, con base en el título anterior, le hizo el Juzgado Noveno (9o.) de Familia de Bogotá, en el proceso de sucesión de I.L.S., según sentencia del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), registrada al folio inmobiliario 050-0519098.

Pues bien, a modo de anotación general, la Corte observa lo siguiente : primero, que la parte demandada en el proceso de restitución, a pesar de que sobre ella recaía el onus probandi, no demostró que el predio de mayor extensión llamado "Palacio", del cual afirma ser copropietario, sea la misma finca de la que, según la demanda, hace parte el fundo arrendado y pedido en restitución. Efectivamente, los linderos que se asignaron a tal predio, con arreglo a la diligencia de inspección judicial del veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (folios 148 y 149), prueba que en esta materia es más confiable que las testimoniales, no corresponden con los suministrados (folio 85) por el apoderado del señor A. junto con la contestación de la demanda, en la fotocopia del trabajo de partición en el proceso de sucesión intestada de I.L.S. ; y segundo, que las excepciones aducidas en el proceso de restitución, a saber, que la copropiedad del bien arrendado y su posesión corresponden al señor A., son cuestiones jurídicamente excluyentes o incompatibles, pues no se puede ser, simultáneamente, copropietario y poseedor de un mismo bien, toda vez que, por definición, la posesión supone el desconocimiento de cualquier señorío o derecho ajeno. Este criterio, no sobra decirlo, concuerda con la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del cuatro (4) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (magistrado ponente doctor R.R.S., que en lo pertinente dice :

"La posesión del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecuta a título individual, exclusivo, y que ella, por lo tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una coposesión que deviene ope legis, ha de ofrecerse un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admita duda ; y, que en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva, (...)"

Por otro lado, retomando la realidad procesal concreta de la restitución, recordemos que el señor A. argumentó que por haberse convertido él, que era arrendatario, en copropietario del bien arrendado, el arrendamiento prácticamente lo habría dejado de vincular. Este argumento no prosperó, pues, tal como lo dice la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el que el recurrente, con posterioridad a la celebración del contrato de arriendo, haya eventualmente adquirido un derecho de cuota sobre el bien a él arrendado, no es motivo para estimar que dicho contrato dejó de vincularlo, porque "ello no trastoca el negocio de arrendamiento por la autonomía de los derechos en discusión, en virtud de estar radicado el goce en cabeza de persona diferente al titular del derecho de dominio". Esta afirmación del fallador de segunda instancia no merece ningún reparo, pues ciertamente es razonable, habida cuenta de que nada se opone a que un copropietario pueda tener, al mismo tiempo, la calidad de arrendatario del mismo bien. Esta particular situación, por vía de ejemplo, no constituye una confusión que extinga las obligaciones del arrendatario, supuesto copropietario, por la sencilla razón de que sigue siendo persona distinta al único titular del derecho de dominio, esto es, la comunidad indivisa de propietarios. La Corte, entonces, no aprecia en el razonamiento expuesto ningún error protuberante o burdo, constitutivo de una vía de hecho. El actor, naturalmente, podrá discrepar de él, pero su distinta percepción no tiene, por ese solo hecho, la virtud de convertir el criterio del juzgador en una arbitrariedad grosera, digna de la concesión de una tutela. En consecuencia, por este aspecto, tampoco se concederá el amparo deprecado.

b.- Ausencia de violación de los derechos emanados de la posesión. Falta de prueba de la interversión.

Debe aclararse, ab initio, que la Corte considera que las reflexiones innecesarias que los jueces demandados plasmaron en sus sentencias, alrededor del tema de la prescripción adquisitiva de dominio, no fueron los argumentos centrales, básicos o definitivos de las decisiones. Por el contrario, lo que determinó la restitución fue la falta de prueba de la interversión. Por eso se examinarán a continuación los testimonios relevantes que sobre este aspecto obran en el proceso.

De la declaración del señor P.C.M. (folios 133 a 136), quien, por cuenta de Industrias e I.S.S.A. desde mil novecientos ochenta y cinco (1985), es vigilante de la zona donde está ubicado el terreno que se arrendó al señor A., se desprende que este último sí ha llevado ganados al terreno objeto del arrendamiento, pero, en todo caso, el testigo no dio ninguna respuesta de la que sea posible deducir la interversión del arrendamiento en posesión.

A la misma conclusión se llega luego de leer la deposición del señor J.J.M.C. (folios 136 a 139), declarante que es empleado de vigilancia de inmuebles de Industrias e I.S.S.A.. Este testigo, sospechoso a juicio del demandante de esta tutela, por ejemplo, a la pregunta "D. ¿qué personas fuera de los de S., si es que los tienen, apacientan ganados, siembran u (sic) otros actos semejantes, los hacen a ciencia y paciencia de quién ?", contestó:

"Sí, la persona que mantiene ganados y que yo conozco es A.A., puesto que tiene un contrato de arrendamiento con S.. El ganado lo mantiene dentro de su predio que tiene en arrendamiento. Él tiene un contrato únicamente para pastoriar (sic) el ganado. Aclaro desde que yo conozco y he manejado el predio de Palacio, hace aproximadamente doce años que estoy ejerciendo la inspección de estos predios, y él los mantiene en su arriendo, o sea en el sector de C. (...)".

Cabe anotar, dicho sea de paso, que los jueces, en ejercicio de la sana crítica de las pruebas, están, sin caer en una vía de hecho, en capacidad de discrepar de los juicios de parcialidad que sobre un testigo plantee una de las partes, siempre y cuando, como ocurre en este proceso, esa diferencia conceptual no desconozca la prueba de la parcialidad del testigo.

Por su parte, el testigo L.A.A.C. (folios 141 a 144), afirma que el actor es poseedor del predio C. objeto de la petición de restitución, pues "yo siempre conocí a A. allá en Palacio, en el páramo de Palacio. Lo ha poseído con ganados y siembros (sic) de papa (...)". Y, a pesar de que el mismo actor acepta la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en mil novecientos sesenta y siete (1967), sostiene que la posesión arrancó, por lo menos, desde mil novecientos cincuenta y cinco (1955), época que fue cuando lo conoció, haciéndola recaer básicamente sobre el pastoreo de ganado. En efecto, preguntado "¿porqué en respuestas anteriores usted ha manifestado que el señor A.A. es el propietario y poseedor del predio Palacio, cuando también ha contestado a este despacho que la mina denominada P. es de propiedad de la empresa S., que casas o campamentos de la mina de Palacio son de propiedad de la empresa S. y que la carretera que atraviesa es de la empresa S.?, dijo :

"Es porque el pastoreo y es mina (sic), el pastoreo es lo que posee A., y la mina es aparte que es de S. del mineral, eso por lo que conozco de A. todo lo que es pastoreo de Palacio y la mina es otra parte, otro dueño".

Esta gaseosa declaración sostiene, en términos generales, que el señor A. ha adelantado cierta clase de explotación económica del predio, pero, como las anteriores, tampoco abona la interversión del arriendo en posesión.

El testimonio del señor J.A.A. (folios 145 a 147), quien reconoce no saber mayor cosa de los linderos de los inmuebles de la zona, da cuenta de la posesión del actor sobre el terreno disputado por comentarios de terceros y porque allí el señor A. "pastaba o pasta un ganado". Esta declaración, como las anteriores, no permite vislumbrar el cambio, en la persona del demandante, de la calidad de arrendatario a la de poseedor.

El señor L.E.L.R. rindió una declaración (folios 217 a 219) en la que dice que el actor es poseedor del fundo porque allí construyó una casa, sembró árboles y papa y pastorea ganado. Como en el caso de los anteriores testigos, de sus afirmaciones no surge claramente la calidad de poseedor del demandante.

El testigo A.Z.L. (folios 220 a 221), es aún menos contundente en relación con la interversión, pues en una de sus respuestas dijo :

"Claro, yo conozco C.. Los linderos no los conozco bien, eso es muy grande. Allá yo he visto a los señores A.s, a don A. y a los hijos, en lo que es C. y lo que es arriba todo el páramo. Los he visto allá que tienen ganado, caballos, siembran papa, inclusive yo les transporto a ellos animales para allá y para acá. No sé cómo estarán, si serán de arrendatarios o de dueños."

La declaración del señor R.G.R. (folios 221 a 223), tal como algunas de las anteriores, hace referencia al hecho de que el actor desarrollaba en el predio reclamado negocios de ganado a "los adelantos", y, de manera ciertamente superficial, fundamenta la posesión del señor A. en la circunstancia de que "cuando le dábamos el ganado decía que lo llevaba para su finca".

A su turno, el declarante E.S. (folios 223 a 225), sin conocer los negocios del señor con Industrias e I.S.S.A., dice que el demandante "siempre ha tenido su posesión ahí en C.", explotando animales y siembras de papa. Esta declaración es susceptible del mismo comentario : tampoco demuestra el cambio del arrendamiento en posesión.

Similares observaciones caben respecto del testimonio del deponente L.J.P.V. (folios 225 y 226), quien, preguntado sobre si sabía sobre el dueño de los lotes C. y Casarriales, manifestó :

"Pues nó, yo no sé. Él decía que era de él, de don A., pero no me consta si sería o será de él o nó".

Análogos alcances sobre la falta de prueba de la alegada interversión, tiene la declaración del testigo M.A.R.R. (folios 226 a 228).

Todo lo anterior -que sólo señala que el arrendatario en mora siguió explotando el bien conforme a la naturaleza del contrato-, conduce también a la idea de que el actor no demostró que la supuesta posesión no fue clandestina, elemento éste que, ejercido frente a Industrias e Inversiones S.S.A., habría podido constituir un serio indicio en favor de la interversión. Así las cosas, estando los jueces demandados frente a la ausencia de una convincente prueba de posesión en cabeza del señor A.A., sus decisiones fueron acertadas y, por lo tanto, no serán consideradas como vías de hecho. Por último, no sobra anotar que el simple hecho de que un arrendatario no pague los cánones, no es indicativo de interversión.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Por la motivación que antecede, CONFÍRMASE la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual, a su vez, confirmó el fallo del dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., que denegó la tutela solicitada por el demandante.

Segundo.- COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.M.

Magistrado ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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