Sentencia de Tutela nº 668/97 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561381

Sentencia de Tutela nº 668/97 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 1997

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente133388
DecisionConcedida

Sentencia T-668/97

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Orden justo/DERECHO A LA JURISDICCION PERTINENTE-Orden justo

El debido proceso significa un derecho a algo para la persona y ese derecho a algo es el derecho a un orden justo, que incluye, en cuanto el caso motivo de la presente tutela, el derecho a jurisdicción y, obviamente, a la jurisdicción pertinente. De no ser así se afectaría el derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución.

VIA DE HECHO-Tramitación de asunto por jurisdicción que no corresponde/JURISDICCION ORDINARIA-Trámite asunto de otra jurisdicción no se justifica por silencio de partes o desidia del juez/JUEZ COMPETENTE-Tramitación de asunto por jurisdicción correspondiente

Si se comete la equivocación de tramitarse un asunto jurídico por la jurisdicción que no corresponde, surge la vía de hecho en cuanto se habría proferido un remedo de sentencia. Si un funcionario de la jurisdicción ordinaria falla un proceso que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, incurre en una ostensible vía de hecho, no justificable por el silencio de las partes o por la desidia del mismo juez de plantear en cualquier instante procesal la nulidad insaneable de falta de jurisdicción. Además, la existencia de un juez competente no solamente surge del ordenamiento nacional sino de disposiciones internacionales aplicables en Colombia, con carácter prevalente, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Referencia: Expediente T-133388

Procedencia: Tribunal Administrativo de Córdoba

Accionante: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Montería

Tema : Vía de hecho

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del expediente de tutela No. 133388 instaurado por el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Montería contra providencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.

ANTECEDENTES

Por acuerdo número 6 de 15 de febrero de 1991 se creó "el establecimiento público de orden municipal denominado Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Montería" (art. 1º del Acuerdo). La Alcaldía, en ejercicio de dicho Acuerdo y de la ley 3 de 1991, mediante Decreto 244 de 14 de mayo de 1991 ratificó que se trataba de un "establecimiento público municipal".

A finales de 1994, la sociedad I.P.G.L.. instauró ante el Juez Civil del Circuito de Montería, una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía contra el referido Fondo. Después de los trámites de rigor, y sin que se hubieran propuesto excepciones previas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería profirió sentencia el 15 de enero de 1997, resolviendo:

1. Declarar civilmente responsable al Fondo de Vivienda o Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de los cargos formulados en la demanda.

2. C., se condena al FONDO DE VIVIENDA MUNICIPAL o FONDO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA, a pagar a la parte actora, las siguientes sumas:

$2.700.000,oo por concepto de daño emergente, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia.

$7.000,oo diarios, a partir del 9 de agosto de 1994 y hasta el día en que se cumpla con el pago ordenado en el literal precedente.

A. de estudiar la excepción propuesta por las razones expuestas en la parte motiva.

Condenar al ente accionado al pago de costas procesales, Tásense.

No se interpuso apelación y no subió en consulta la decisión.

Se instauró la tutela contra la referida sentencia, porque se consideró que se había incurrido en una vía de hecho ya que la controversia ha debido ser definida por la jurisdicción contencioso administrativa.

El juzgador de tutela lo fue el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba que mediante auto de 22 de abril de 1997 dispuso:

1- Por Secretaría comuníquese a la doctora LIBIA CADAVID JALLER la admisión e iniciación del trámite de tutela en su contra por violación al debido proceso por carencia de jurisdicción en la expedición de la sentencia de responsabilidad extracontractual contra el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Montería, de enero 15 de 1997 y el consecuente mandamiento ejecutivo librado en contra de la misma entidad.

Igualmente, solicítesele información sobre el presunto fundamento legal de su actuación dada la naturaleza de establecimiento público de la entidad demandada y la naturaleza de la acción interpuesta que originó la sentencia y el mandamiento aludido. Con las previsiones de ley la respuesta debe ser dada dentro del término de tres (3) días.

La doctora C. es la Juez Segunda Civil del Circuito de Montería.

Evidentemente se le informó a la Juez sobre la existencia de la tutela y la funcionaria contestó por escrito:

Este despacho admitió la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual iniciada por I.P.G.L.. contra el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA por considerar que el num. 1º del art. 16 del C. de P.C. me asigna competencia para conocer en primera instancia de un proceso contencioso de mayor cuantía que se adelante contra un establecimiento público; comoquiera que la responsabilidad civil extracontractual deprecada no tenía como sustrato fáctico una función meramente administrativa del ente mención, sino un hecho, se dió curso a la litis y se profirió el fallo respectivo, estimándose que la situación no quedaba incursa en la excepción establecida en la norma preindicada.

Debo informar además que, aún cuando errado el proceder del demandante I.P.G.L.. yerro que entonces avaló el Juzgado, la parte accionada y ahora tutelante FONDO DE VIVIENDA MUNICIPAL, jamás presentó reparo alguno a la actuación que aquí se adelantaba debiendo por expresa disposición legal proponer reposición del auto admisorio de la demanda; y/o excepcionar de conformidad con el num. 1º del art. 140 ibídem, y finalmente apelar de la sentencia que le fue desfavorable.

Como todo lo anterior fue omitido por la accionante en tutela, pese a hallarse asistida por mandatario judicial, cabe cuestionarnos: ¿puede hablarse de una violación al debido proceso cuando contó la supuesta afectada con todas las descritas oportunidades procesales para hacer valer ese derecho? ¿o es que precisamente guardó total hermetismo sobre el particular para precisamente, por vía de tutela, lograr el quebrantamiento de un fallo que en últimas deja al perjudicado sin ninguna alternativa judicial pues en este momento debe haber caducado cualquier acción administrativa?.

Al actor en el proceso ordinario y que resultó favorecido por la sentencia civil que se ataca (la sociedad Inversiones P.G.L..) no se le notificó en la acción de tutela, ni se les informó bajo ningún aspecto sobre la tutela interpuesta contra la providencia judicial que le había sido favorable y cuya ejecución ya había sido solicitada por la sociedad de inversiones.

La tutela prosperó en primera y única instancia, mediante fallo de 2 de mayo de 1997 que en su parte resolutiva dijo:

1- Concédase la tutela del derecho al debido proceso al Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Montería, instaurada por la doctora J.G.D.D..

En consecuencia, declarase la nulidad absoluta por falta de jurisdicción, desde el auto admisorio inclusive, de todo lo actuado en el proceso ordinario promovido por I.P.G.L., contra el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Montería, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, a cargo de la Juez doctora LIBIA CADAVID JALLER.

Tampoco se le informó a la Sociedad Inversiones P.G.L.. sobre esta determinación de tutela que los afectaba.

  1. Esta Sala de Revisión consideró que debía ponerse en conocimiento de la sociedad I.P.G.L., la existencia de una nulidad, saneable, consistente en que ha debido informársele de la existencia de la acción y luego de la sentencia.

    No fue allanada, luego el juzgador de tutela de primera instancia (Tribunal Administrativo de Córdoba) declaró la nulidad mediante auto de 3 de septiembre de 1997.

  2. Reabierta la actuación, se profirió fallo el 16 de septiembre de 1997, repitiendo lo que ya se había definido en la sentencia proferida antes de la nulidad.

    Impugnada la nueva sentencia de tutela, conoció el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1997, revocó lo decidido en primera instancia y declaró improcedente la tutela.

    Para el ad-quem, la tutela no es mecanismo apto para proteger a las personas jurídicas y sobre el aspecto de fondo, la vía de hecho, expuso:

    "En forma reiterada esta Corporación ha dicho que las providencias judiciales quedan sometidas exclusivamente al régimen ordinario previsto en las normas de procedimiento, dentro del cual se garantiza el principio constitucional de cosa juzgada ; en tales condiciones no puede dirigirse la presente acción contra decisiones proferidas por los Jueces, porque éstas suponen la existencia de los medios de defensa, como son, los correspondientes recursos, las excepciones y las nulidades si consideraban que existía falta de jurisdicción, y no buscar que por medio de una acción de tutela se ordene la nulidad de un proceso ante la jurisdicción ordinaria, precisamente porque no alegaron las nulidades ni interpusieron los recursos ante la instancia correspondiente.

    Resulta claro que las decisiones controvertidas por el peticionario, en modo alguno constituyen vías de hecho, por cuanto no incorporan una transgresión grave de la normatividad que regía los procesos dentro de los cuales se profirieron las providencias objeto de esta acción, máxime cuando no se demostró desconocimiento del derecho al debido proceso o de otras garantías Constitucionales.

    Si bien es cierto al fallador le corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado en caso de carencia de jurisdicción o de competencia, también es cierto que le corresponde a la parte afectada, con ese procedimiento agotar todos los medios necesarios para que quien decide, y si es flagrante la nulidad la declare, y no esperar a que se tramite todo el proceso, y culmine con sentencia, para venir a instaurar una acción de tutela alegando vías de hecho, que eran de conocimiento de la parte actora.

    No se observa por lo demás, que en las actuaciones del Juzgado segundo Civil del Circuito de Montería, al condenar a la entidad demandada, (peticionaria en la presente acción), haya vulnerado derecho fundamental alguno, pues como ya se dijo ésta gozó de todos los medios para controvertir las decisiones tomadas en el proceso ordinario.

    Por lo anterior no es dable por medio de tutela, declarar la nulidad de procesos que gozan de su respectiva instancia, contrariando de ésta forma el principio rector de nuestro ordenamiento jurídico denominado cosa juzgada, y así inmiscuirse en situaciones para las cuales no fue creada la acción de tutela pues es un procedimiento preferente y sumario, que procede cuando no exista otro medio de defensa judicial.

    Así las cosas reitera la Sala lo dicho en relación a que no es dable instaurar acciones de tutela contra providencias judiciales, porque devienen improcedentes. Y con mayor razón, después de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, (Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, Magistrado Ponente : Dr. J.G.H.G., que permitía la tutela contra decisiones judiciales, quedando sólo la posibilidad de alegar violación o amenaza de derechos fundamentales por vías de hecho, las que no se observan en el presente caso.

    Ahora bien, se advierte además que incluso en la ejecución misma de la sentencia demandada queda aún la oportunidad de proponer la respectiva excepción referida a la falta de jurisdicción que se pretende hacer valer en la presente acción de tutela.

    No sobra advertir, que el peticionario tuvo todos los recursos procedentes contra las decisiones que lo afectaban, los que no agotó en su oportunidad legal."

    Estas decisiones motivan la presente revisión.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento.

TEMAS JURIDICOS PARA EL CASO CONCRETO

El punto principal que hay que dilucidar es si en el presente caso se incurrió o no en una vía de hecho, en razón de que en la solicitud de tutela y así lo reconoció la sentencia de primera instancia, se afirma que es la jurisdicción contencioso administrativa la que conoce de las controversias contra los establecimientos públicos del orden municipal y no la jurisdicción ordinaria; como ocurrió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería declaró civilmente responsable al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana por unos hechos que debieran haber sido tramitados en ejercicio de la acción de reparación directa, puesto que dicho Fondo, según el Acuerdo Municipal que lo creó, el 06 de 1991, tiene la referida característica de establecimiento público del orden municipal, entonces, surge la pregunta de si esta equivocación constituye o no via de hecho.

Para resolver se considera:

La Constitución Política orgánicamente diferenció entre las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. Tiene pues, esta división de la jurisdicción, un rango supralegal.

Si una controversia debe ser definida por la jurisdicción contencioso administrativa, no es dable que trámite y falle la jurisdicción ordinaria.

Solamente puede la jurisdicción constitucional penetrar esas órbitas señaladas, si llegara a ocurrir una vía de hecho que implique una violación a un derecho fundamental, evento en el cual cabe la tutela.

La jurisdicción contencioso administrativa no puede ser habilitada por la actuación judicial de un juez civil no investido de aquella; lo cual implica que la tramitación es nula cuando la jurisdicción ordinaria tramita y falla lo que no le corresponde.

No puede argumentarse que el silencio de una de las partes en un proceso civil implica un castigo contra ella en el sentido de que por no invocar las excepciones o defensas adecuadas, después no puede alegar violación al debido proceso. El principio de "nemo auditur propiam trupitudinem allegaus" no tiene la proyección de habilitar jurisdicciones, ni afectar la posibilidad de invocar el derecho fundamental del debido proceso. Tampoco se puede decir que no se violó el derecho de defensa porque el afectado tuvo oportunidades procesales y no hizo uso de ellas, puesto que esta es una visión recortada del debido proceso, en cuanto queda limitada a los formalismos procesales.

Si bien es cierto el debido proceso, especialmente en los temas penales, "constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados" T-039 de 1996, M.P. : A.B.C., también es cierto que no solamente para lo penal sino para todas las actuaciones judiciales, pues el debido proceso significa un derecho a algo para la persona y ese derecho a algo es el derecho a un orden justo, que incluye, en cuanto el caso motivo de la presente tutela, el derecho a jurisdicción y, obviamente, a la jurisdicción pertinente. De no ser así se afectaría el derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución, aspecto este último que fue desarrollado en la sentencia T-006 de 1992, con ponencia del Magistrado E.C.M.:

"La jurisdicción constitucional, y el derecho fundamental a la integridad y primacía de la Constitución, se orienta a preservar la división, que nunca debe soslayarse, entre poder constituyente y poderes constituidos. Esta función esencial se cumple por la jurisdicción constitucional, al impedir que los poderes constituidos (ramas legislativa, ejecutiva y judicial) se aparten de los mandatos y cauces establecidos en la Constitución. La ausencia de control tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia en relación con las sentencias, lleva a que se esfumen los contornos de esta división sobre la cual se asienta la existencia de la Constitución".

La jurisdicción contencioso administrativa, cuya cabeza es el Consejo de Estado, señala como una de las acciones de su competencia, la de reparación directa. Los artículos 82 y 83 del C.C.A. enseñan que la jurisdicción contencioso administrativa juzga las controversias y litigios originados en los hechos, actos, omisiones y operaciones de ejecución de las entidades públicas, entre ellas los establecimientos públicos, así fuere una entidad del orden municipal. Se respalda también tal atribución en el artículo 30 del decreto 3130 de 1968, en el decreto 528 de 1964, artículos 30 literal b) y 32 literal d) que atribuyen competencia a la mencionada jurisdicción para resolver las controversias sobre responsabilidad de tales establecimientos públicos, disposiciones que armonizan con los artículos 131-10 y 132-10 del propio Código Contencioso Administrativo. Toda esta normatividad de rango legal está cobijada bajo el reconocimiento constitucional de la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Solamente el legislador puede modificarla, nunca el silencio de las partes.

Si se comete la equivocación de tramitarse un asunto jurídico por la jurisdicción que no corresponde, surge la vía de hecho en cuanto se habría proferido un remedo de sentencia.

Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el tratamiento de las vías de hecho. En la sentencia T-231 de 1994, Magistrado ponente E.C.M., se dijo:

"La vía de hecho predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su titular.

Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.

El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura. El principio de independencia judicial no se agota en vedar injerencias extrañas a la función judicial, de manera que ella se pueda desempeñar con autonomía, objetividad e imparcialidad; alude, también, a la necesaria relación de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y su única servidumbre.

El Juez que incurra en una vía de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela están excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los criterios de procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la acción u omisión de otro.

La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vías de hecho. El Estado de derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido. Si bien la tarea del juez no se limita a una simple aplicación de la ley - tiene que interpretarla, suplir sus vacíos, derivar y actualizar los principios jurídicos -, su competencia sólo le permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos.

La acción de tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art 229). Gracias a estos dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través de las normas citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción. Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido.

De acuerdo con lo expuesto, la posibilidad de que la vía de hecho judicial, pueda vulnerar un derecho fundamental - como lo es el derecho a la jurisdicción -, constituye una razón suficiente para darle curso a la acción de tutela".

En conclusión, si un funcionario de la jurisdicción ordinaria falla un proceso que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, incurre en una ostensible via de hecho, no justificable por el silencio de las partes o por la desidia del mismo juez de plantear en cualquier instante procesal la nulidad insaneable de falta de jurisdicción (art. 144 C. de P.C., in fine). Además, la existencia de un juez competente no solamente surge del ordenamiento nacional sino de disposiciones internacionales aplicables en Colombia, con carácter prevalente (art. 93 C.P.), como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el primer numeral del artículo octavo señala las garantías judiciales que caracterizan el derecho fundamental al debido proceso:

Toda personas tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y de4ntro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con autoridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter-

Esta norma como las demás que integran esta Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede suspenderse en ningún caso porque en el propio preámbulo se dijo:

"Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estado Americanos;

Considerandos que los principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales tanto del ámbito universal como regional.

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia."

Tampoco puede plantearse como argumento en contra de la tutela que la nulidad puede alegarse en actuación posterior a la sentencia porque esto sólo es para el caso de nulidad de la sentencia, porque no es viable cuando previamente no se ha alegado como excepción previa y porque tratándose de procesos civiles, en la ejecución de la sentencia sólo podrán alegarse las excepciones que se autorizan en el artículo 509 del C. de P.C. : "las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia ;la nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 y de la pérdida de la cosa debida". Esos numerales hacen referencia a la indebida representación y a forma de notificación. Nunca podrá permitirse después de un fallo, un planteamiento de nulidad por la causal primera del artículo 140 del C. de P.C. : "Cuando corresponde a distinta jurisdicción". Luego, no es argumento válido en contra de la tutela hablar de que aún en la ejecución de la sentencia puede caber la nulidad ya que esta hipótesis no cobija el caso de flagrante equivocación respecto a la jurisdicción que conoce de un proceso. En este evento surge la tutela como único instrumento de protección.

Por supuesto que la Corte no puede dejar de expresar su extrañeza por las actitudes de la juez y la apoderada de la entidad municipal que dejaron pasaron esta grave equivocación, lo cual obliga a remitir copia de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura, para lo que estima pertinente.

Por lo anteriormente expuesto se colige que en el presente caso se acogen la totalidad de los planteamientos del a-quo y se rechazan los expresados por el ad-quem, luego la tutela prospera.

En mérito de la expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

R E S U E L V E :

Primero. REVOCAR la decisión de segunda instancia proferida en la tutela de la referencia el 6 de noviembre de 1997 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la tutela y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 16 de septiembre de 1997 en cuanto concedió la tutela y declaró "la nulidad absoluta por falta de jurisdicción, desde el auto admisorio inclusive, de todo lo actuado en el proceso ordinario promovido por I.P.G.L., contra el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Montería, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería".

Segundo. Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

Tercero. E. copia del presente fallo al Consejo Seccional de la Judicatura en Montería y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos que considere pertinentes.

N., Comuníquese, P. e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    • 1 Enero 2014
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