Sentencia nº 004/98 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 1998

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C.c. Arts. 92,214,237 parc. Y 220. Ley 95 de 1890. Art. 6. Ley 75/68. Art. 3. Existencia de las personas. Hijos legitimos. Hijos legitimados. Exeq. Salvo una expresion del art. 92.

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Sentencia nº 004/98 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 1998

Sentencia C-004/98

ESTADO CIVIL EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE

La personalidad jurídica (formada por todos sus atributos), está expresamente reconocida por la Constitución como un derecho del ser humano, como algo inherente a él, de lo cual no puede jamás ser despojado.

PRESUNCION DE EXISTENCIA DE LAS PERSONAS-Finalidad

La presunción de derecho del artículo 92 tiene una finalidad clara: permitir que se pruebe o se descarte la filiación, pues la calidad de hijo de una persona en especial, es parte del estado civil y determina, por lo mismo, derechos y obligaciones diversos

FILIACION-Medios de prueba/PRESUNCION LEGAL DEL TIEMPO DE CONCEPCION

La duración de la gestación no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiación. La filiación, fuera de las demás pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la peritación antropo-heredo-biológica, medios de prueba expresamente previstos por el artículo 7º de la ley 75 de 1968. Se declarará la inexequibilidad de la expresión "de derecho" contenida en el artículo 92 del Código Civil, y, en consecuencia, la presunción establecida en esta norma será simplemente legal, que admite prueba en contrario. La presunción del artículo 92, en síntesis, es la base de diversas normas del Código Civil relacionadas con la familia o con el parentesco. Como presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario, en nada vulnera la Constitución. Es claro que si se abre la posibilidad de desvirtuarla, por medio de las pruebas pertinentes, ella no constituirá en adelante un obstáculo insalvable e injusto para l...

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