Sentencia de Tutela nº 034/98 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561458

Sentencia de Tutela nº 034/98 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 1998

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente143152 Y OTROS

Sentencia T-034/98

REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación no justifica trato diferencial/DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Son numerosas las sentencias proferidas por esta Corporación en las cuales se señala que la acción de tutela no constituye en términos generales, el mecanismo idóneo para lograr el pago de prestaciones laborales, por existir el medio adecuado ordinario de defensa judicial. Sin embargo, esta misma Corte ha expresado, que en situaciones excepcionales y extraordinarias, la tutela podrá ser utilizada para efectos de obtener el pago de acreencias laborales, sólo cuando se busque con ello la protección y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no serían efectivos.

INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial

Tal y como lo señala de manera muy clara la sentencia de la Corte Constitucional, el retardo en que incurre la administración, en relación con el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de liquidación de las cesantías parciales y aquella en que el pago de las mismas se hace efectivo, causa un grave perjuicio económico los demandantes. Además, no existe diferencia alguna entre las necesidades que apremian a quienes permanecieron en el antiguo régimen de cesantías, de aquellas que optaron por el nuevo régimen, razón por la cual quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

Referencia: Expedientes Acumulados T-143152 T-141064 T-143392 T-143422 T-143423 T-143630 T-143784 T-144059 T-144118 T-144455 T-144788 T-145010 T-145042 T-145233 T-145323 T-145343 T-145360 T-145377 T-145393 T-145429 T-145506 T-145667 T-145723 T-145795 T-145816 T-145907 T-145977 T-146079 T-146084 T-146165 T-146545 T-146883

Demandantes: J. De Jesús Gallo Moreno Y Otros

Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Administración Judicial.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santa Fé de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, los juzgados, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, remitieron a la Corte Constitucional los expedientes de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos por ellos en el trámite de primera o segunda instancia de las diferentes tutelas cuyos procesos se encuentran acumulados.

ANTECEDENTES

Los demandantes promovieron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administración Judicial en sus diferentes seccionales y en algunos casos al Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que se les han quebrantado sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y en algunos casos al trabajo y debido proceso, con fundamento en lo siguiente:

Hace varios meses los tutelantes solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales, a las cuales dicen tener derecho.

Hasta la fecha, en la gran mayoría de los casos aquí estudiados, les han reconocido las prestaciones reclamadas pero no les han pagado. En otros casos, el reconocimiento de las mismas se ha supeditado a la existencia de la correspondiente disponibilidad presupuestal, como así se los han comunicado por escrito las correspondientes oficinas Seccionales de la Administración Judicial; mientras que a otros demandantes, si bien les han pagado las mismas, alegan no haber recibido los correspondientes intereses moratorios o indexación por la injustificada tardanza en el pago.

Ante tal situación, los demandantes consideran violado su derecho fundamental a la igualdad, pues se sienten discriminados frente a aquellos servidores públicos que habiéndose acogido al nuevo régimen de cesantías previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, recibieron el pago de sus cesantías parciales a los pocos días de haberlas solicitado, sin que existiera justificación alguna para el trato diferente.

Consideran igualmente menoscabado, también, su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que, en varios de los casos aquí relacionados las respuestas dadas a los peticionarios no resolvieron de fondo sus pretensiones o en el peor de los casos nunca se dieron.

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

En el cuadro anexo, que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes, su condición de empleado o no de la Rama Judicial, la fecha en la cual solicitaron el pago de sus cesantías parciales, la existencia o no de resolución reconociendo o no sus prestaciones, el nombre de las entidades demandadas, los derechos que consideran violados, lo solicitado en la tutela, y las decisiones proferidas por los diferentes despachos judiciales en las diferentes instancias, señalando en cada caso lo ordenado en dichos fallos.

III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los juzgados, tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado.

Tránsito de un sistema legal a otro.

En este proceso resulta pertinente transcribir lo señalado en la sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo por tratarse de asuntos similares a los que son materia de la presente revisión:

"En cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU-400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior.

"En relación con el punto, se reitera:

"El artículo 53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada.

"Aunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad

"(...)

"Por tanto, el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución.

"El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.

"De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).

No es válido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales presentadas por los accionantes.

Del pago de acreencias laborales y la tutela.

Son numerosas las sentencias proferidas por esta Corporación en las cuales se señala que la acción de tutela no constituye en términos generales, el mecanismo idóneo para lograr el pago de prestaciones laborales, por existir el medio adecuado ordinario de defensa judicial.

Sin embargo, esta misma Corte ha expresado, que en situaciones excepcionales y extraordinarias, la tutela podrá ser utilizada para efectos de obtener el pago de acreencias laborales, sólo cuando se busque con ello la protección y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no serían efectivos. Así pues, en la sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo se señaló al respecto lo siguiente:

"...la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

"Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala).

"En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997)

"En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

"En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago.

Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente

Lo anterior es la misma situación que se configura en el caso sub-examine frente a la evidente discriminación entre individuos que se someten a distintos regímenes legales, respecto de una misma prestación. Por lo tanto, la tutela promovida no se encamina exclusivamente a obtener el efectivo pago de las cesantías parciales reconocidas, ni a desconocer o a invalidar el nuevo sistema de cesantías, sino a restablecer la igualdad entre las personas, cuando esta ha sido quebrantada, en virtud del trato diferente, para los efectos del pago de las cesantías reclamadas, razón por la cual es procedente aplicar la misma jurisprudencia de la Corporación a los similares hechos que dieron lugar al ejercicio de las acciones formuladas en este proceso.

Indexación de las cesantías parciales aún no canceladas.

Tal y como lo señala de manera muy clara la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, el retardo en que incurre la administración, en relación con el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de liquidación de las cesantías parciales y aquella en que el pago de las mismas se hace efectivo, causa un grave perjuicio económico los demandantes. Además, no existe diferencia alguna entre las necesidades que apremian a quienes permanecieron en el antiguo régimen de cesantías, de aquellas que optaron por el nuevo régimen, razón por la cual quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. Al respecto, la sentencia ya mencionada señaló lo siguiente:

"Ya expresó la Corte al respecto que "la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo". Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado.

"En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce.

"Bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.

"Así, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que la administración le adeuda.

"La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente.

"Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado.

"Desde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños sufridos.

"Salvo los eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efectúen.

"Cuando la Sala Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora.

"Puesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificación."

" (...).

"Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.

Finalmente, advierte la Corporación que como se ha señalado, no es viable por el mecanismo de la tutela, el reconocimiento exclusivo de los intereses moratorios como objeto de la acción, cuando ya se ha producido el pago de las prestaciones parciales, ya que en dichos eventos el pretendido perjuicio causado, debe demostrarse ante la justicia ordinaria, por existir otro medio de defensa judicial para dichos casos, lo cual hace improcedente el ejercicio de aquella, como así se dispondrá.

E. Situaciones concretas.

Del análisis de los expedientes objeto de revisión, salvo las excepciones mencionadas, las cuales serán tratadas en acápites posteriores, resulta evidente el hecho de que los demandantes eran funcionarios de la Rama Judicial desde hace varios años; que todos permanecieron bajo el régimen antiguo de cesantías, y en consecuencia no se acogieron al nuevo sistema establecido en los decretos 57 y 110 de 1993; que todos solicitaron el reconocimiento y liquidación de sus cesantías parciales por tiempo considerable, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el pago de las mismas, situación que fue justificada de manera general en la falta de disponibilidad presupuestal. Con base en lo anteriormente descrito, la acción de tutela resulta pertinente, razón por la cual ante la violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad, acompañada de la inexplicable ineficiencia administrativa, se procederá a conceder la tutela, revocando aquellas decisiones que en principio la denegaron y ordenando, a su vez, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sitúe los fondos necesarios para cubrir dichos pagos y su indexación, en el evento claro esta que exista la correspondiente apropiación presupuestal, y si esta no existiera, dispondrá dicha entidad del término anteriormente indicado, para iniciar las gestiones pertinentes, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales que fueran del caso. Finalmente, se ordenará a la Dirección de Administración Judicial para que proceda a pagar a los demandantes, dentro de los cinco (5) días siguientes, al momento de recibir las partidas correspondientes.

Como se ha expuesto en múltiples casos, la respuesta dada por la administración a quienes solicitaron el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, supeditaba la expedición del correspondiente acto administrativo, a la disponibilidad de partida presupuestal, dejando a los peticionarios sin una definición concreta con respecto a los derechos reclamados, además de no producir un acto contra el cual se pudiesen formular recursos. Por este motivo, se dispondrá que la accionada proceda a resolver, positiva o negativamente, las peticiones relacionadas con el reconocimiento de cesantías parciales de los actores.

Sólo se procederá a confirmar en su totalidad las providencias a través de las cuales se tutelaron los derechos invocados por los peticionarios en los términos arriba especificados.

Casos Especiales.

Pago de bonificación - Expediente T-143422. F.T.G..

En este proceso, el demandante F.T.G. ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial S.B., por la supuesta violación de su derecho fundamental a la igualdad, pues habiendo radicado el 14 de julio de 1995, la petición para la liquidación y pago de la bonificación por descongestión de despachos judiciales, su prestación aún no le ha sido cancelada, a diferencia de otros funcionarios, que bajo el mismo supuesto fáctico ya recibieron el correspondiente pago.

Como se deduce de lo anterior, en cuanto a la reclamación laboral planteada, existen mecanismos de defensa judicial, para lo cual no es procedente la acción de tutela, sin que además se haya acreditado un perjuicio irremediable que la justifique para ser utilizada, en forma excepcional. Al respecto se reitera lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-673 del 11 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo:

"2. Improcedencia de la tutela

"(...).

"Como lo ha reiterado esta Corporación (Cfr. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997), respecto de reclamaciones de carácter puramente laboral, a no ser que se configure una de las excepcionales circunstancias que, con base en los principios y normas constitucionales, la jurisprudencia ha delineado claramente (especialmente por falta de efectividad del medio judicial ordinario en el caso concreto, violación de derechos fundamentales de personas de la tercera edad, afectación del mínimo vital), existen mecanismos de defensa en el sistema jurídico, lo que, a la luz del artículo 86 de la Carta, impide la viabilidad de la acción de tutela.

"Así, en el presente asunto, han sido solicitadas por tutela todas las prestaciones sociales del actor, sin que se haya probado ninguno de los elementos extraordinarios en mención, por cuya virtud se hubiese podido justificar la tutela, y sin que se haya establecido la inminencia de un perjuicio irremediable.

"Tampoco aprecia la Corte, según lo que aparece en el expediente, una vulneración directa de preceptos constitucionales ni una afrenta probada de los derechos fundamentales del accionante, lo que significa que se está ante una controversia de naturaleza puramente laboral.

El accionante ha debido agotar los trámites judiciales ordinarios, en vez de sustituir por el amparo los procesos señalados en la ley, pues aquél está única y específicamente previsto para la protección de los derechos fundamentales.

No obstante lo expresado, si bien la tutela no resulta ser la vía judicial idónea para hacer valer sus derechos, es pertinente señalar que como quiera que en el asunto analizado no existió decisión de la administración, con respecto a la reclamación del peticionario acerca del reconocimiento de su bonificación, ya que respuesta emitida simplemente indica que la resolución que deba reconocerle tal prestación laboral no se ha hecho por falta de disponibilidad presupuestal, se ha transgredido abiertamente el derecho de petición, pues dicha respuesta en nada resuelve concretamente en un sentido u otro la solicitud formulada por el actor. En situación similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, señaló lo siguiente:

"La Corte procede a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente idénticos a los que ahora estudia esta Sala.

"En dicho fallo la Corte consideró que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. En efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidación efectuada por la Dirección Seccional de Administración Judicial no conforma, como ésta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

"Dijo la Corte en la aludida sentencia:

"... la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

"Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política.

"En los casos objeto de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la falta de apropiación presupuestal".

"(...).

"Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga.

"En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta.

Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales.

De esta forma, la administración debió proceder a dar respuesta efectiva al peticionario, y no evadir su obligación, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situación esta que es ajena al derecho mismo del peticionario..

En atención a lo anterior, se procederá a REVOCAR en su totalidad la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición del demandante, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, S.B., dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si no lo ha hecho con anterioridad al presente fallo, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a la petición del actor, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para la definición de su derecho subjetivo.

Pago de salarios. Expediente T-145977. C.G.A..

Según los hechos que dieron lugar a la acción, el demandante, C.G.A., realizó varios reemplazos en el juzgado 9° Penal Municipal de Ibagué, durante periodos comprendidos entre los años de 1992 y 1993. Si bien ya se liquidó el monto total adeudado, no le ha sido cancelado, aduciéndose la falta de disponibilidad presupuestal, que en este caso corresponde a la partida de Vigencias Expiradas. Ante tal situación, el actor consideró violado su derecho al trabajo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Ibagué, y solicitó el efectivo pago de los dineros adeudados. El Juzgado 4 Civil del Circuito de Ibagué, quien conoció del proceso, denegó la tutela. Consideró que este no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo dicho pago, según normas que regulan la acción de tutela. Además, la Administración Judicial de dicha Seccional ya hizo los requerimientos para disponer de los recursos pertinentes. El anterior fallo fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué con base en las mismas consideraciones.

Analizado lo anterior, la Corte procederá a CONFIRMAR la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, pero con base en los criterios expuestos en la sentencia T-673 del 11 de noviembre de 1997, que fue citada en el numeral anterior, y que se estima innecesario transcribir. Por consiguiente, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Ibagué, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda si no lo ha hechop con anterioridad al presente fallo, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a la petición del actor, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para el reconocimiento o no de un derecho subjetivo.

Solicitud exclusiva del pago de intereses moratorios o indexación como objeto de la acción de tutela. Expediente T-143784, L.F.M.B..

En el presente caso, el actor ya obtuvo el pago de sus cesantías parciales. Sin embargo, ejerce la presente tutela para hacer efectivo el pago de la indexación o intereses moratorios a que cree tener derecho, en razón a la mora en el pago de dicha actualización.

Como ya se expuso, la acción de tutela por este concepto no está llamada a prosperar, por cuanto se persigue únicamente la cancelación de dineros como consecuencia del retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acción y cuando para ello existe otro medio de defensa judicial (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de 1997).

Estima la Corte que el asunto planteado parece asociarse a la petición de intereses moratorios o indexación consagrado por la doctrina constitucional referida al otorgamiento de la tutela cuando se trata de cesantías parciales aún no satisfechas, los cuales constituyen el objeto de amparo. Cabe expresar que en dichos eventos, es decir, cuando se promueve la acción de tutela con la pretensión del pago de cesantías reconocidas y no canceladas y simultáneamente la indexación, se ha concedido la tutela frente a la violación del derecho a la igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados. Tal como lo expuso la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo:

"En efecto, puede verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela."

Así pues, en este caso, si existe sustracción de materia en cuanto a la cesantía parcial, en tanto que ya al actor se le pagó lo debido, no es esta la vía para discutir la simple actualización del dinero, ya que la indexación se ha concedido en esta sede, siempre y cuando vaya unida a una petición de carácter laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada por vía de tutela. Como bien lo dijo la sentencia que se viene citando:

.."ya que los casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad subsistiría :..."

Por lo tanto, en el presente caso, la Corte procederá a CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Solicitud de pago de cesantías parciales depositadas en fondo privado y que fueron solicitadas para estudios. Negativa a entregarlas. Expediente T-145233. M.G.T..

La peticionaria, M.G.T., quien había optado por el nuevo régimen de cesantías establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, solicitó en el mes de julio de 1997, un avance parcial de sus cesantías a fin de pagar sus estudios universitarios. Sin embargo, tal solicitud le fue negada argumentándosele que de acuerdo a un concepto emitido por el Director de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a los servidores públicos se les aplicaba lo dispuesto en el decreto 3118 de 1968, y además se presentó la circular 0044 del 18 de junio de 1997, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, que estableció que los avances de cesantías se contemplarían exclusivamente, para tres situaciones allí reseñadas, no encontrándose entre ellas el avance de cesantías por concepto de pago de estudios superiores. Indica por otra parte la demandante, que personas que solicitaron el avance de sus cesantías, para los mismos efectos que ella, y que lo hicieron antes del 18 de junio de 1997, fecha de expedición de la mencionada circular, les fueron canceladas sin problema alguno.

Por tal motivo, consideró violado su derecho a la igualdad, y solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el pago de sus cesantías para el efecto por ella planteado.

Los fallos de instancia procedieron a negar la tutela pues consideraron que a la accionante le asistía otra vía de defensa judicial.

Además, señalaron que la esencia del problema radicaba en las diferencias surgidas entre la entidad demandada y la peticionaria en el sentido de determinar que normas eran las aplicables a su caso, situación esta que tampoco es objeto del juez de tutela.

La Corte en el caso sub examine, considera que cuando se invoca un trato discriminatorio frente a otras personas en igualdad de circunstancias, debe estar debidamente acreditado a fin de tutelar el derecho fundamental, pero no limitarse como se hace en el presente asunto, a realizar una afirmación escueta. En este sentido, en sentencia T-207 1997, la Corte expresó:

Empero, por razones de pedagogía constitucional, la Corte estima necesario recalcar que las violaciones al derecho a la igualdad solamente pueden establecerse y evaluarse por el juez cuando tiene a disposición la totalidad de los elementos comparativos, que le permitan corroborar si en verdad situaciones iguales han sido tratadas de manera distinta o contraria.

Por consiguiente, la Corte procederá a CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que deniega la protección tutelar, pero con base en los argumentos aquí expuestos, al no tenerse prueba de la vulneración alegada por la actora al principio de igualdad.

Casos de temeridad. Expedientes T-145360, N. delS.H., T-145393, F.O.S.J. y T-145795 G.E.M.R..

Del análisis de los expedientes mencionados se pudo constatar que los peticionarios ya habían interpuesto anteriormente una acción de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades. En consecuencia, debe aplicarse en dichos asuntos el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que en materia de temeridad señala que se procederá a rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Por lo tanto, en los casos de los expedientes:

T-145360 Norha del S.H..

(Anterior tutela radicada en esta Corporación bajo el número T-86959).

T-145795 G.E.M. de R..

(Anterior tutela radicada en esta Corporación bajo el número T-116154),

se procederá a RECHAZAR las peticiones.

En el caso particular del expediente T-145393, F.O.S.J., su petición ya había sido resuelta positivamente por la Corte Constitucional en la sentencia T-175 de 1997, situación que era de conocimiento del demandante, pues junto con la nueva demanda de tutela, anexa dicha sentencia, razón por la cual la presente petición también se RECHAZARÁ.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; Juzgado 4°. Penal del Circuito de Neiva; Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; Juzgado Civil Municipal de Sonsón; al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación:

T-144455 Pedro Pablo Contreras Fernández

José William Villa Herrera

Hernán Restrepo Bermúdez

Diego Pedraza.

T-145010 Rodolfo Leyva Morera

T-145323 Pedro Nel R..

T-145506 I. de Jesús Arango Ocampo

T-146079 Tito Aurelio Bastidas Urbano

Segundo. CONFIRMAR parcialmente, los fallos proferidos por el Juzgado 3 Civil Circuito de Medellín, Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, Salas Civil, Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sección Tercera de la Sala Contenciosos Administrativa del Consejo de Estado, Juzgado 7° Civil Cto. B., Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali, y Sala Civil del Tribunal Superior de B., al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación:

Los expedientes cobijados por esta orden son:

T-143152 J. de Jesús Gallo Moreno

T-141064 Carlos Humberto Rioja

T-143392 Gloria María Farfán de Sanabria

T-143423 Elsa Moncayo Merizalde

T-143630 María Elena Jaramillo R.

T-144118 Manuel Joya G.

T-144788 María del Rosario Cornejo

T-145042 María Angela Castaño de Matallana

T-145343 Nestor Collazos

T-145377 María Teresa Gómez Valderrama

T-145429 Margarita del Carmen Lara de Reyes

T-145667 José Antonio Suárez Prada

T-145723 Jaime Toledo Carreño

T-145816 Nancy Saavedra Navia

T-146084 Concepción Vanegas Avilan

T-146165 Cesar Emiro Ortíz Valero

T-146883 Fernando Arenas Bautista

Tercero. En relación con los expedientes citados en los numerales 1° y 2°, CONCÉDESE las tutelas solicitadas por violación del derecho a la igualdad y petición y en consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus diferentes seccionales, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, para que, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver en uno u otro sentido, valga decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías formuladas por los peticionarios.

Cuarto. En el evento en que la Administración Judicial profiera resolución ordenando el reconocimiento y pago de cesantías parciales, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales solicitadas por los peticionarios junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

En caso contrario, es decir, si no hubiere apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciará los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

Quinto. ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los demandantes, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corte.

Sexto. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 1° Civil Cto de G., al resolver sobre las tutelas correspondientes a los siguientes expedientes:

T-145907 Hermindo Contreras R.

T-146545 Orlando de Jesús Torres Carazo

Séptimo. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela del expediente T-143422 y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición del actor. En consecuencia, se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, S.B., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a la petición del actor, advirtiéndole que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para el reconocimiento o no de un derecho subjetivo.

Octavo. REVOCAR parcialmente el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué dentro del expediente T-145977, en el sentido de tutelar el derecho de petición del actor. En su lugar, SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Ibagué, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a la petición del actor, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para el reconocimiento o no de un derecho subjetivo.

Noveno. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el caso del expediente T-143784.

Décimo. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Décimo primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, dentro del expediente No. T-144059

Décimo segundo. REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Medellín, y en su lugar RECHAZAR por existir temeridad la tutela formulada por la señora N. delS.H. de G. dentro del expediente No. T-145360, de conformidad con lo señalado por el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

Décimo tercero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar RECHAZAR por existir temeridad, la tutela formulada por el ciudadano F.O.S.J., dentro del expediente No. T-145393, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Décimo cuarto. REVOCAR parcialmente el fallo proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Medellín, y en su lugar RECHAZAR por existir temeridad la tutela formulada por la señora G.E.M. de R. dentro del expediente No. T-145795, de conformidad con lo señalado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Décimo quinto. Por Secretaria líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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