Sentencia de Tutela nº 029/98 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561459

Sentencia de Tutela nº 029/98 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente144924

Sentencia T-029/98

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Restablecimiento de derechos afectados/INVESTIGACION PENAL-Actuaciones policivas o administrativas

Cuando se trata de actuaciones policivas o administrativas originadas por medios ilegales, lo que le corresponde al fiscal en ejercicio de sus funciones es establecer dicha ilicitud y restablecer los derechos que hayan resultado afectados. Cosa distinta es la culpabilidad del sujeto activo, la cual única y, exclusivamente, puede ser declarada por el juez de la causa, dentro de la etapa de juzgamiento, a través de sentencia absolutoria o condenatoria.

CALIFICACION PROVISIONAL DE DELITO POR FISCALIA-Medida de revocación de resolución de lanzamiento

DERECHO DE DEFENSA DEL TERCERO INCIDENTAL EN PROCESO PENAL-Intervención

Referencia: Expediente T-144.924

Peticionarios: Sociedades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A.

Procedencia: Consejo de Estado

Temas:

La investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación no sólo es argumentativa sino, en lo posible, debe procurar restablecer los derechos quebrantados a la víctima.

Los fiscales están facultados, dentro de la investigación penal, para ordenar la revocación de una resolución de lanzamiento expedida por cualquier medio fraudulento que induzca a error al servidor público.

Tercero incidental.

Magistrado Ponente:

Dr. V.N. MESA

Santa Fe de Bogotá, D.C. dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, J.A.M. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-144.924, adelantado por la Sociedad Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A., mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía Seccional Catorce de la Unidad Especializada de Administración Pública de Cartagena de Indias, Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Alcaldía Mayor de esa Ciudad.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante auto del 15 de octubre del presente año, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

  1. Solicitud

    El apoderado de las sociedades accionantes solicita la protección del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Seccional Catorce de la Unidad Especializada de Administración Pública de Cartagena, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Alcaldía Mayor de esa Ciudad.

  2. Hechos

    La Sociedad Chambacú de Indias adquirió a través de compraventa celebrada con el INURBE, mediante la escritura pública No. 1701 del 24 de noviembre de 1994 de la Notaría 17 de Santa Fe de Bogotá, el derecho de dominio y posesión sobre los lotes 2 y 3 ubicados en la urbanización Chambacú localizados en la ciudad de Cartagena de Indias. En la Cláusula tercera de esa escritura se dejó en claro la existencia de las ocupaciones de hecho que afectan a los lotes objeto de la compraventa y, además, se estipuló que el vendedor no respondería del saneamiento por evicción ni de vicios redhibitorios (Folios 44, libro I y 79, libro II).

    El Representante Legal de la Sociedad Chambacú de Indias le otorgó poder a un abogado para que instaurara, ante la autoridad competente, querella de lanzamiento con el fin de desalojar a los ocupantes del predio adquirido Nº 3. Por eso, éste inició dicha acción de amparo policivo ante la Alcaldía Menor de Cartagena -zona centro-, obteniendo resolución favorable en la que se ordenó el lanzamiento de los ocupantes.

  3. Los ocupantes de dichos predios consideraron que se ordenó el lanzamiento de manera ilícita, por lo que instauraron, a través de abogado, denuncia penal contra el abogado de las sociedades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A., por el presunto delito de fraude procesal y falso testimonio (folio 14), solicitando, además, el restablecimiento de su derecho a ser reubicados nuevamente en sus viviendas. La Fiscalía Seccional Catorce de Cartagena ordenó, el 24 de agosto de 1996, la suspensión de la diligencia de lanzamiento que se venía cumpliendo. Además, luego de haberse calificado provisionalmente la conducta punible, ordenó, al alcalde ad hoc de Cartagena de Indias, revocar la resolución de lanzamiento. Dicha revocación fue efectivamente realizada, mediante resolución, por aquél funcionario el 7 de mayo de 1997 (folio 60).

    El abogado de las entidades accionantes, mediante escrito del 28 de enero de 1997, formuló incidente de intervención de tercero en el proceso penal expresando, como pretensión central, de acuerdo con el folio 73 del expediente, la revocación de la resolución por la cual se ordenó el restablecimiento del derecho a las personas que ocupaban de hecho el lote de propiedad de la sociedad Chambacú, y, además, solicitó la orden de continuación de la diligencia de lanzamiento de los ocupantes del lote.

    No obstante, el fiscal Catorce (14) no aceptó la intervención de la sociedades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A. como terceros incidentales, por lo que los accionantes interpusieron recurso de apelación contra tal decisión, la que posteriormente fue confirmada por el superior.

  4. Seguidamente, las sociedades Chambacú y Fiducolombia S.A. interpusieron acción de tutela por considerar que la suspensión y posterior revocación del acto administrativo de carácter particular y concreto, constituyó una usurpación de jurisdicción por parte de los fiscales demandados en esta tutela, si se tiene en cuenta que quien está facultado para suspender o revocar un acto administrativo es el juez de lo contencioso administrativo y, además, dichas actuaciones se adoptaron sin la citación y audiencia de los sujetos de derecho que debían soportarla, esto es, las sociedades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A. Igualmente, el mencionado acto administrativo, creador de una situación subjetiva, no podía ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de las sociedades indicadas; de lo contrario, tal actitud atentaría contra los principios de los derechos adquiridos y contra la seguridad jurídica Cfr. Folio 14 del expediente de tutela..

    Por último, el accionante consideró que al no permitir los fiscales accionados el ingreso de las sociedades citadas al proceso penal como terceros incidentales, se vulneró el derecho a la defensa.

  5. Pretensiones

    El abogado solicitó que, a través de la tutela, se dejen sin efectos las resoluciones mediante las cuales se suspendió y revocó la Resolución de lanzamiento y, además, se acepte a las sociedades Chambacú de Indias y Fidecolombia S.A. como terceros incidentales dentro del proceso penal radicado con el Nº 14-372, cuya investigación adelanta la Fiscalía 14 de Cartagena.

    Coadyuvantes en la acción de tutela

    Varios residentes de la zona objeto de conflicto presentaron el 24 de junio de 1997, ante la primera instancia de tutela, escrito para manifestar, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, su intención de intervenir como coadyuvantes de las corporaciones judiciales accionadas en la presente tutela, por tener un interés legítimo en el resultado del proceso.

    Los coadyuvantes consideran que las sociedades accionantes no pueden alegar que han sido perjudicadas por las decisiones de la Fiscalía y por la del alcalde ad hoc de Cartagena para el caso P., porque según ellos tienen igual o mejor derecho que las sociedades al tener títulos más antiguos. Por eso, solicitan al a quo no acceder a las peticiones de los accionantes

II. ACTUACION JUDICIAL

Primera instancia

El h. Tribunal Administrativo de Bolívar (Cartagena) mediante Sentencia del 31 de julio de 1997 negó la tutela presentada, a través de abogado, por las sociedades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A., por considerar que la orden de revocar la resolución de lanzamiento expedida por la Fiscalía Seccional Catorce de la Unidad Especializada de Administración Pública y confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, se apoya en los artículos ,13,58 y 250 de la Constitución y en el artículo 14 del C.P.P. Por lo tanto, no puede hablarse de que haya existido una vía de hecho.

Igualmente, señaló el a quo, que si el actor considera que el alcalde ad hoc de Cartagena al revocar la resolución de lanzamiento Nº 039 de 1995 debió haberlo citado, podría éste acudir en demanda ante el contencioso administrativo a través de la acción de reparación directa.

Finalmente, afirmó el Tribunal que la no aceptación de las sociedades accionantes como terceros incidentales son decisiones plasmadas en las providencias judiciales y que no puede este Tribunal entrar a debatir.

Impugnación

Expresó el accionante que la ley procesal penal no autoriza como medida de restablecimiento del derecho la suspensión ni la revocación de los actos administrativos.

Igualmente, señaló que "la vía de hecho, exteriorizada formalmente como una providencia judicial, no podía ser impugnada ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativo por la vía de la reparación directa en atención a que los actos provenientes de la jurisdicción (providencias judiciales) no son actos administrativos y, por ende, resultan inatacables por tal vía ante la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo".

Ulteriormente, se preguntó el abogado, "¿Cada vez que con una actuación penal se afecte un derecho patrimonial del que es titular un sujeto de derecho ajeno a la responsabilidad penal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales de defensa y prohijamiento del debido proceso legal, no debe admitírsele como tercero incidental, cuando justamente tal figura se encuentra establecida en el artículo 150 del C.P.P.?"

  1. Segunda instancia

El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, mediante fallo del 28 de agosto de 1997, confirmó la decisión del a quo argumentando que acorde con los hechos narrados en la presente acción, se observa que las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación son providencias judiciales contra las que no cabe la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.

  2. Lo que se debate

    El abogado que representa a las entidades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A., considera que al ordenarse por parte de las fiscalías accionadas, la suspensión y posterior revocación de la resolución de lanzamiento No. 039 de 1995, proferida por el alcalde Menor de Cartagena de Indias -zona centro-, se constituyó una vía de hecho, pues la ley penal procesal no autoriza dictar, como medida de restablecimiento del derecho, la suspensión ni la revocación de los actos administrativos Cfr. Folio 14 del expediente de tutela.. Por último, los fiscales accionados no aceptaron la intervención de las sociedades aludidas como terceros incidentales conforme lo establece el artículo 150 del C.P.P., desconociéndose, por tanto, el derecho de defensa.

  3. La investigación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación no sólo es argumentativa sino, en lo posible, debe procurar restablecer los derechos quebrantados a la víctima.

    A la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de las funciones conferidas por la Constitución Política y la ley, no sólo le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, sino además, tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos que hayan resultado afectados con la comisión del hecho punible. Así lo dispone el art. 250 de la Carta Política y el art. 14 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.) que a continuación se transcriben:

    "ARTICULO 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:

    "..........................................................................."

    "1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito".

    "ARTICULO 14.- Restablecimiento del derecho. Cuando sea posible, las autoridades deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creadores por la comisión del hecho punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados".

    En relación con los fundamentos constituciones del art. 250 de la Carta Política ha dicho la Corte que los mismos "... hacen parte de uno de los presupuestos inseparables de la noción de Estado de Derecho que, desde sus orígenes, se erige para superar los estados de arbitrariedad y para garantizar la dignidad y los derechos de las personas, dentro de los limites de la misma Constitución y de las leyes que se pueden expedir en su desarrollo y bajo su amparo, y atendiendo a las nociones que ella misma permite determinar en cuanto a la Justicia y al Derecho" Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia C-541 del 24 de septiembre de 1992. M.P.: doctor F.M.D...

    Así las cosas, las investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación apuntan, evidentemente, a cumplir con su labor de administrar justicia (Art. 116 Constitucional). Por ello, no podría pensarse que cuando en el curso del proceso penal se califica provisionalmente la conducta como típica y antijurídica, no puedan los fiscales adoptar medidas judiciales que protejan o garanticen los derechos violentados a las víctimas de un delito o a quienes resulten perjudicados por la comisión del hecho punible. O. que los efectos de un acto ilícito no puede persistir en el tiempo, hasta cuando el juez dicte la respectiva sentencia. Es por eso que la Constitución y la ley les ha otorgado la facultad, en lo posible, de restablecer los derechos que resulten vulnerados por medio de la conducta punible.

    Vale la pena aclarar que la adopción de medidas de protección tendientes a restablecer el derecho de las víctimas tiene como único fin evitar que el ilícito continúe causando efectos nocivos, dañosos o lesivos; pero en manera alguna busca otorgar a los perjudicados de un hecho punible un mejor derecho del que tenían o poseían originalmente.

    En conclusión, cuando se trata de actuaciones policivas o administrativas originadas por medios ilegales, lo que le corresponde al fiscal en ejercicio de sus funciones es establecer dicha ilicitud y restablecer los derechos que hayan resultado afectados. Cosa distinta es la culpabilidad del sujeto activo, la cual única y, exclusivamente, puede ser declarada por el juez de la causa, dentro de la etapa de juzgamiento, a través de sentencia absolutoria o condenatoria.

4. Caso Concreto

El abogado de las sociedades Chambacú de Indias S.A. y de Fiducolombia S.A., mediante los varios escritos enviados a las instancias judiciales que conocieron la tutela y otro recepcionado en el Despacho del magistrado ponente, manifestó que dichas empresas se han visto afectadas en su patrimonio al haberse ordenado la revocación de la resolución de lanzamiento por el fiscal 14 y luego confirmada la decisión por el ad quem. Dicha decisión se constituyó en una usurpación de jurisdicción, según el representante de las sociedades mencionadas. También, se desconoció el debido proceso al no permitir los fiscales accionados, el ingreso de esas sociedades como terceros incidentales dentro del proceso penal. Por tanto, señaló el accionante, estas decisiones se han constituído en una vía de hecho vulnerando el debido proceso (folio 289).

Ahora bien, para que pueda declararse la existencia de una vía de hecho, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha dejado sentada que la misma tiene lugar dentro de la actuación judicial si se desconocen de manera flagrante y caprichosa las reglas o etapas propias de un proceso o, cuando la decisión carece de fundamento objetivo.

Al respecto esta Corporación ha señalado sobre la vía de hecho:

"No se trata de convertir la acción de tutela en una justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del proceso, pues su labor debe circunscribirse únicamente a analizar la conducta desplegada por el funcionario encargado de administrar justicia, y solamente si esa conducta reviste el carácter de arbitraria o abusiva, en forma tal que amenace o vulnere algún derecho constitucional fundamental, puede considerarse procedente la tutela.

Significa lo anterior que no cualquier irregularidad procesal se constituye en una vía de hecho, más cuando evidentemente el presunto afectado cuenta con otros mecanismos ordinarios para solicitar su protección; pero ello no quiere decir, que el juez constitucional deba inhibirse de conocer el asunto de fondo, pues sólo a través de su estudio se puede establecer si evidentemente se presenta el fenómeno de la "vía de hecho" o no".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Auto 018 del 3 de junio de 1996. M.P.: doctor V.N.M..

En el caso particular cuando el fiscal 14 ordenó, al alcalde ad hoc de Cartagena, revocar la resolución que dispuso el lanzamiento de varias personas de un terreno ubicado en la ciudad de Cartagena, profirió dicha decisión de acuerdo con una investigación pormenorizada y detallada de los hechos que rodearon la denuncia penal presentada por los habitantes del sector denominado "El P.". Lo anterior se observó en las distintas actuaciones, allegadas al expediente de tutela, que han venido realizando los fiscales demandados dentro del proceso penal frente al presunto delito de fraude procesal. Por considerarlo pertinente, esta Corporación transcribirá los siguientes apartes de la investigación penal:

"..la prueba nos indica que se concedió el amparo policivo decretando el lanzamiento por ocupación de hecho sin verificar los hechos con las circunstancias coetáneas del mismo, interviniendo dos protagonistas: el actor, acomodando la prueba en el tiempo para lograr la pertinencia de la acción y la alcaldía menor admitiendo el amparo sin percatarse ni de lo extemporáneo de la acción como tampoco del acomodamiento de la prueba.....Posteriormente, apoyado en pruebas extraproceso, ignorando la fecha de su percepción sobre los hechos ocupacionales...habrá que tomar como punto de referencia la fecha de la diligencia de entrega [del inmueble objeto de la compraventa], repetimos que es del 10 de febrero de 1995. Esta última fecha le servía al querellante para proponer la desocupación de hecho, pero no la del 22 de marzo del mismo año, donde le hace ver al ente Administrativo como fecha del conocimiento de la ocupación la fecha del 6 y 7 de marzo del mismo año, cuando ya la acción policiva especial se había extinguido el 10 de marzo de ese año, de conformidad con el artículo 15 del decreto 992 de 1930, que textualmente dice "La acción administrativa de lanzamiento prescribe a los treinta días, contados a partir desde el primer acto de ocupación o desde el día en que tuvo conocimiento del hecho el querellante según el caso"...El comportamiento asumido por el querellante procesado de amañar la prueba para el éxito indebido lo ubicó ipso jure en el fraude procesal administrativo".

En síntesis, tanto el fiscal 14 como el ad quem que confirmó las decisiones de aquél, consideraron que la instrucción arrojó resultados concretos calificando así, provisionalmente, el hecho punible en el tipo penal de fraude procesal establecido en el artículo 182 del Código Penal.

Al haberse calificado provisionalmente la realización del delito, dentro de la etapa de instrucción, la Fiscalía está obligada a tomar las medidas necesarias, tendientes a hacer cesar los efectos del ilícito y evitar su prolongación en lo sucesivo, como ocurrió en el caso que ahora se debate, ordenándose la revocación de la resolución de lanzamiento (Art. 250-1 Const.; art. 14 C.P.P. y art. 3-5 Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación).

No puede sostenerse, como lo pretende ver el apoderado de las sociedades accionantes, que los fiscales demandados en el caso sub lite invadieron la jurisdicción del contencioso administrativo e incluso, la del alcalde ad hoc de Cartagena, pues, como quedó dicho, tratándose de actuaciones policivas o administrativas originadas por medios ilícitos es a la jurisdicción penal a la cual compete la investigación de los factibles delitos. De esta manera, los fiscales simplemente cumplieron con sus deberes constitucionales y legales, al encontrar que en la expedición de la resolución de lanzamiento se encuadro la tipicidad y antijuricidad del delito de fraude procesal, tomando la decisión de ordenar al alcalde ad hoc de Cartagena la revocación del mismo, como medida de protección, tal como ya se mencionó en el punto tercero (3) de la presente Sentencia.

Cuestión distinta se plantea frente al hecho de negarle a las sociedades accionantes en la presente tutela el derecho de intervenir en el proceso penal como terceros incidentales. En efecto, al tenor del artículo 150 del C.P.P., no encuentra esta Sala de Revisión motivo alguno para que a dichas sociedades se les haya impedido intervenir en el proceso con el fin de demostrar los perjuicios económicos que, a su juicio, se causaron con la decisión de los fiscales de ordenar y confirmar la revocación de la resolución de lanzamiento Cfr. Folio 56 del expediente de tutela.. Es claro que quien aparece sindicado del delito de fraude procesal es el apoderado de esas sociedades, sin que se encuentre probado en el expediente que las mismas conocieron o consintieron su presunta actuación delictiva. De ahí que, no estando obligadas, como personas jurídicas, a responder penalmente, les asista el derecho a constituirse en terceros incidentales.

Por este aspecto, esta Sala de Revisión encuentra que las decisiones adoptadas sobre el particular por los fiscales, desconocen el derecho de defensa y, por tanto, el debido proceso (Art. 29 de Const.), tal como lo prescribe el artículo 150 del C.P.P., el cual señala:

"ARTICULO 150.- Definición. Tercero incidental es toda persona, natural o jurídica que sin estar obligada a responder penalmente por razón del hecho punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal".

En consecuencia, se concederá el derecho a intervenir en el proceso penal a la sociedades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A.. Para tales efectos, se revocará parcialmente la decisión del 25 de junio de 1997 proferida por el fiscal 1º Delegado ante el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, solamente en lo concerniente a la resolución que negó la intervención como terceros incidentales de las sociedades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A., y, en su integridad, la resolución numero 027 del 10 de abril de 1997 proferida por el fiscal 14 de la Unidad Especializada de la Administración Pública de Cartagena de Indias. Por consiguiente, se ordenará a este último que permita la intervención de las mencionadas entidades en el proceso penal como terceros incidentales con el objeto de garantizarles el derecho de defensa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Consejo de Estado, -Sección Quinta-, el veintiocho (28) de agosto de 1997. En su defecto, CONCEDER PARCIALMENTE la tutela, sólo en cuanto a la decisión de la Fiscalía Seccional Catorce Especializada de Administración Pública de Cartagena de Indias, a su vez confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, de no permitir la intervención como terceros incidentales a las sociedades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A., dentro del proceso penal radicado con el numero 14-372.

Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 25 de junio de 1997 proferida por el fiscal 1º Delegado ante el h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, sólo en cuanto a la resolución que negó la intervención como terceros incidentales de las sociedades referidas en el numeral anterior, y, en su INTEGRIDAD, la resolución numero 027 del 10 de abril de 1997 proferida por el fiscal 14 de la Unidad Especializada de la Administración Pública de Cartagena de Indias. En su defecto, ORDENARSE a este último, o a quien esté conociendo del proceso penal radicado con el numero 14-372, que permita la intervención de las sociedades Chambacú de Indias S.A. y Fiducolombia S.A. en calidad de terceros incidentales.

Tercero.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al h. Tribunal Administrativo de Bolívar (Cartagena de Indias), en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado ponente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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