Sentencia de Tutela nº 069/98 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561514

Sentencia de Tutela nº 069/98 de Corte Constitucional, 5 de Marzo de 1998

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente146723
DecisionNegada

Sentencia T-069/98

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Referencia: Expediente T-146723

Procedencia: Juzgado Penal Municipal de Lórica

Accionante: Amelia Mangones Porras

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, F.M.D., V.N.M., y A.M.C., quien la preside en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la tutela instaurada por A.M.P. contra la Caja Nacional de Previsión.

ANTECEDENTES

Dice la solicitud:

Teniendo en cuenta la morosidad y las grandes deficiencias administrativas que siempre han caracterizado a la Caja Nacional de Previsión Social E.P.S., para el reconocimiento de los derechos de los servidores del Estado, recurro a usted, señor J., invocando el derecho de Tutela, por las siguientes razones:

El día 17 de Diciembre de 1996, presenté ante Cajanal seccional C., solicitud de reconocimiento de una Pensión Gracia, para la cual anexé todos los documentos necesarios, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto mi petición.

De acuerdo con las innumerables respuestas negativas de los funcionarios de Cajanal y en vista de que hasta la fecha dicha Entidad no se ha pronunciado sobre este caso, solicito de usted, muy respetuosamente intervenga ante esa Entidad y en Especial ante la Subdirección de Prestaciones Económicas, con sede en la Calle 14 Nº 8.70 de Santafé de Bogotá, D.C., toda vez que se van a cumplir siete (7) meses de haber presentado mi solicitud y actualmente estoy afrontando serias necesidades Económicas.

Por lo anterior, solicito se me notifique de la Resolución, reconociéndome Pensión Gracia y sea incluida en Nómina de Pensionados.

El 4 de septiembre de 1997, el Juzgado Penal Municipal de Lórica niega la tutela. Dice:

En el caso que nos ocupa, no obstante no haberse demostrado en el informativo que el reconocimiento de dicha pensión gracia fué solicitada desde el mes de diciembre del pasado año y tampoco que la interesada ha insistido ante funcionarios de CAJANAL con respuestas negativas por parte de éstos, como ella afirma en su tutela ya que no lo demuestra, es cierto que su petición se encuentra en trámite y que la mora en el trámite de la misma obedece al escaso recurso con que cuenta dicha empresa (recurso humano) y la abundancia de solicitudes en tal sentido, como lo afirma la coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de dicha entidad.

Escogida para selección, se pidió por la Sala de Revisión una información a la caja Nacional de Previsión Social y esta entidad contestó:

"En cumplimiento a lo dispuesto por su Honorable Despacho, en providencia del 11 de febrero de 1998, comedidamente me permito informarle, que esta entidad a través de la Subdirección Genera de Prestaciones Económicas dictó la Resolución Nº 14631 del 21 de agosto de 1997, por la cual se resuelve una solicitud de pensión jubilación, que en su artículo 1º. Establece: Reconocer y ordenar el pago a favor de Mangones Porras Amelia de una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 4 de diciembre de 1996."

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

COMPETENCIA

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

CASO CONCRETO

Con la información rendida por la Caja Nacional de Previsión Social se tiene que la petición que motiva la tutela fue resuelta el 21 de agosto de 1997, días antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Carece, pues, de objeto la acción y por consiguiente la tutela no puede prosperar. Pero, cuando se presentó la solicitud aún no se había decidido por la Caja, luego le asistía razón a la peticionaria, se le había desconocido el derecho de petición por no desarrollo adecuado del principio de eficacia. Sobre este punto, la posición de la Sala de Revisión es:

Estado Social de Derecho, principios de eficacia de la función pública y de eficiencia de la seguridad social.

  1. La legitimidad del Estado Social de Derecho radica en su capacidad para resolver las dificultades sociales desde la perspectiva de la justicia social y el derecho, lo cual indudablemente depende de la capacidad del Estado para cumplir, de manera efectiva, con sus fines de servicio a la sociedad. De ahí pues, que los mandatos contenidos en los artículos y 209 de la Constitución imponen a las autoridades la obligación de atender las necesidades, hacer efectivos los derechos de los administrados y asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales.

    Ahora bien, la efectividad de los derechos se desarrolla con base en dos cualidades, la eficacia y la eficiencia administrativa. La primera relativa al cumplimiento de las determinaciones de la administración y la segunda relacionada con la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos. Es por ello que las dos cualidades permiten la verificación objetiva de la distribución y producción de bienes y servicios del Estado destinados a la consecución de los fines sociales propuestos por el Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la administración necesita un apoyo logístico suficiente, una infraestructura adecuada, un personal calificado y la modernización de ciertos sectores que permitan suponer la transformación de un Estado predominantemente legislativo a un Estado administrativo de prestaciones.

  2. En este orden de ideas, el logro de los objetivos y fines del Estado requieren de una función administrativa eficiente que responda a las exigencias del Estado Social de Derecho. Ello con mayor razón cuando se trata del derecho a la seguridad social de personas de la tercera edad quienes por sus condiciones de debilidad manifiesta requieren de atención oportuna y eficaz de sus derechos. Así pues, el artículo 48 de la Constitución preceptúa como uno de los principios de la seguridad social el de la eficiencia en la prestación del servicio público, de tal forma que a la Caja Nacional de Previsión se le impone, como entidad administradora de la seguridad social, un grado de eficiencia que sea competitivo en el mercado y que concrete la efectividad de sus deberes jurídicos."

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

    R E SU E L V E :

    Primero. CONFIRMAR la sentencia motivo de revisión en cuanto negó la solicitud de tutela, pero por la razón expuesta en el presente fallo.

    Segundo. Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 el decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.

    C., notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

    ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

    Magistrado

    FABIO MORÓN DÍAZ

    Magistrado

    VLADIMIRO NARANJO MESA

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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