Sentencia de Tutela nº 098/98 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561562

Sentencia de Tutela nº 098/98 de Corte Constitucional, 24 de Marzo de 1998

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente131288
DecisionConcedida

Sentencia T-098/98

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia y daño irreparable/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Competencia restringida, carácter precario de la protección y efectos temporales

Como surge con claridad del artículo 86 de la Constitución Política, cuando se configure la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un medio judicial idóneo para protegerlos la decisión del juez ordinario podría resultar inútil o tardía, el de tutela está autorizado para conceder el amparo con un carácter transitorio, temporal, mientras aquél, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo. En tales casos, la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el daño irreparable de los derechos afectados, pero el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la específica controversia jurídica, la que está sujeta al del juez competente. Por eso, existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la tutela que se otorgue con el fin de evitar un perjuicio irremediable corresponde a una intervención extraordinaria, y apenas en lo indispensable, del juez constitucional en el proceso. De allí que deba ser, por mandato constitucional, transitoria. La transitoriedad de la sentencia respectiva es tan obligatoria como la protección misma. Cumplido su propósito -cuando el juez ordinario dicta su providencia, o cuando vence el término máximo de protección que el propio juez de tutela, considerando las circunstancias del caso, haya señalado-, la orden impartida, de suyo transitoria, pierde vigencia y deja de ser obligatoria. Se realiza en esa forma el propósito constitucional sobre defensa efectiva de los derechos fundamentales, sin que se dupliquen ni confundan las competencias de jueces y tribunales.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pérdida de vigencia por no ejercicio oportuno de la acción

En virtud de la normal legal, Decreto 2591 de 1991, artículo 8, el accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto lo resalta, la subsistencia del amparo. Si no ejerce la acción correspondiente en los cuatro meses que señala la disposición, la tutela concedida pierde automáticamente su vigor. No es indispensable que un juez lo declare, ni siquiera el de tutela que otorgó la protección, pues en tal circunstancia obra directamente la norma legal, que no se presta a interpretaciones distintas de aquella que surge de su tenor.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Interrupción del término

Es claro que, si transcurre el término de los cuatro meses contemplado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 sin que se instaure la acción ordinaria, quien había obtenido el amparo judicial transitorio incumple la carga procesal que se le había impuesto y aquél pierde todo efecto. Ese término sólo se interrumpe con la presentación de la demanda a partir de la cual se inicie el proceso ordinario, que no es otro que el medio judicial idóneo para la protección de los derechos en juego. La Corte Constitucional entiende, y así interpreta el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que el término en él indicado únicamente se interrumpe si la acción ordinaria instaurada activa un proceso en el que se controvierta el mismo asunto y los mismos hechos que fueron objeto del examen adelantando por el juez de tutela y que, según el juicio de éste, deberían esperar la resolución del juez competente, por lo cual la protección que dispensó respecto de ellos solamente fue transitoria. Por lo tanto, para determinar, en caso de discusión, si la carga procesal ha sido atendida por el actor, habrá que comparar el núcleo del debate en los dos procesos, de modo que si no existe relación alguna entre ellos, no se cumple la condición impuesta por el artículo mencionado y cesan los efectos de la protección constitucional.

Referencia: Expediente T-131288

Acción de tutela instaurada por la sociedad "Construcciones Industriales Ltda. -C.L.-" contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en primera instancia, y por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.

I. INFORMACION PRELIMINAR

La sociedad "Construcciones Industriales Ltda. -C.L.-", mediante apoderado judicial, instauró, como mecanismo transitorio, la acción de tutela de la cual se trata, contra la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por estimar violados el debido proceso y el derecho de defensa.

Relató la parte demandante que el 14 de julio de 1993 la mencionada sociedad promovió una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble ubicado en la calle 141 A No.26-39 de esta ciudad, contra M.D.S. de G. y L.A.G. e indeterminados. Al final del proceso, el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá ordenó la entrega del inmueble a "C.L.".

Tal resolución nunca llegó a hacerse efectiva debido a que M.D.S. de G. promovió una acción de tutela -que no es la misma objeto de esta providencia- contra el Consejo de Justicia, habiendo obtenido el amparo constitucional de manera transitoria, dispuesto en segunda instancia por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, la cual, mediante sentencia del 12 de abril de 1994, resolvió lo siguiente:

"PRIMERO.- Revocar la providencia impugnada, proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Quince Civil de este Circuito.

SEGUNDO.- Otorgar, como mecanismo transitorio, la tutela del derecho al debido proceso de la señora M.D.S. de G. y, en consecuencia, ordenar al Consejo de Justicia Distrital que se abstenga de dar cumplimiento a su orden de desalojar a los querellados L.A.G. y M.D.S. de G., hasta tanto la autoridad competente decida de fondo sobre el asunto.

TERCERO.- La señora M.D.S. de G. deberá iniciar las acciones pertinentes en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no las instaura, cesarán los efectos de esta providencia".

El 27 de junio de 1994, M.D.S. presentó demanda contra la sociedad "C.L.", dando lugar a un proceso ordinario del cual correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá. La pretensión de la actora consistía en obtener, en su condición de cesionaria, el pago de honorarios supuestamente debidos por "C.L." a L.S.S. por retribución de servicios profesionales que como abogado le había prestado.

Dentro del proceso civil, "C.L.", alegando que la pretensión era de naturaleza laboral y no civil, pidió la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 40, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Esa pretensión prosperó ante el Juzgado Civil, que dispuso:

"1. Declárase la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, inclusive.

En consecuencia, se rechaza la demanda por falta de jurisdicción.

  1. Ordénase la devolución de la demanda y sus anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose y dejando las constancias del caso (...)".

La providencia en mención fue apelada, y resultó confirmada en segunda instancia por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, según auto del 31 de agosto de 1995.

El 26 de agosto "C.L." solicitó al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad -despacho que había conocido en primera instancia el mencionado proceso de tutela- que declarara la cesación de los efectos del amparo constitucional transitorio dispuesto en segunda instancia, según lo relatado, por la S. Civil del Tribunal Superior, toda vez que M.D.S. había incumplido el término de cuatro (4) meses para instaurar la acción pertinente.

El Juzgado Quince, mediante providencia del 29 de marzo de 1996, declaró la cesación de los efectos de la protección constitucional, pues estimó que el término de caducidad de la orden de tutela transitoria no se había interrumpido, y que por lo tanto el plazo de cuatro (4) meses para instaurar la acción ordinaria estaba vencido.

Apelada esa decisión, la S. Civil del Tribunal Superior decidió revocarla, con base en las siguientes consideraciones:

"La elección de la adecuada vía de protección del derecho vulnerado corresponde al accionante y si bien es cierto que su equivocación en este aspecto haría desaparecer la tutela, en el específico caso que nos ocupa, la situación procesal surgida no puede imputarse a incumplimiento del accionante.

Si bien con las copias solicitadas en esta instancia, no se acompañó la del libelo introductor, fácil es deducir que el tópico tratado ofrece bastante dificultad, por lo que es imposible afirmar que haya incumplido la accionante con la carga procesal que se le impuso.

Súmase a la dificultad de la materia tratada, el que la misma fuera sometida a la invalidación de que fue objeto y en la que primó un criterio, mas no el único que se ha pronunciado al respecto.

En efecto, desde que empezó sus funciones el Consejo Superior de la Judicatura estableció, con base en el texto constitucional de 1991, un criterio de interpretación diferente, que ha sido observado uniformemente en las decisiones de la S. Plena de esta Corporación que deciden conflictos de competencia, según el cual la jurisdicción ordinaria es solamente una, compuesta de diversas ramas, la civil , la penal, la laboral, la de familia y la agraria.

Este criterio fue reproducido en la ley estatutaria vigente desde abril del presente año.

Con estos antecedentes constitucionales, legales y judiciales, la sana aspiración del accionante es de suponer que sería la no invalidación de su actuación, toda vez que la falta de competencia no es vicio insaneable y en caso de ser observado por el juez de conocimiento, conlleva como consecuencia la remisión de las actuaciones al competente.

Si así hubiera sucedido, como era previsible que fuera, no podría aducirse en ningún momento que había incumplido la señora M.D.S. de G., oportunamente con la carga procesal impuesta y por tanto jamás podría solicitarse con base en una invalidación de la actuación, la cesación de los efectos de tutela.

Si así no ocurrió, es circunstancia que no puede atribuirse a la negligencia o incumplimiento de mandato judicial de la accionante en tutela, razón por la cual no puede desconocerse el amparo por ella obtenido.

De todas formas, y precisamente en acatamiento a los mandatos judiciales, ya instauró la señora M.D.S. de G., la acción que consideró pertinente, ante la rama especializada que se le indicó por los jueces civiles.

(...)

A más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Nacional es de orden preferente, y para que cesen sus efectos, la violación del mandato legal de acudir al juez natural en el lapso de cuatro (4) meses, debe ser ostensible e indiscutible.

Las resultas procesales que no son definitorias de la situación fáctica que mereció amparo, sumadas a la oportuna y constante actividad procesal del titular, como en el caso que nos ocupa, no pueden ser suficientes para desconocer el amparo constitucional contenido en providencia judicial debidamente ejecutoriada"(folios 87 a 89).

La sociedad demandante alegó que la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, al haber cambiado la calificación de "falta de jurisdicción" a la "falta de competencia" -con las diferentes consecuencias jurídicas que ello implica-, incurrió en una vía de hecho. Afirmó además que en dicha providencia se modificó el término de caducidad establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 al haberle ampliado el plazo a M.D.S. de G. "en consideración a que ésta ya había demandado ante la jurisdicción especializada de trabajo, sin consideración a la época en que inició -26 de febrero de 1996-, o sea 6 meses después de la providencia que decretó la nulidad por falta de jurisdicción, y dos años y seis meses después de la sentencia de tutela".

Por lo anterior, la parte actora solicita que se amparen los derechos adquiridos por "C.L.." contra la providencia de la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juez Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto de la cesación de los efectos de la tutela concedida de manera transitoria.

Como consecuencia de lo anterior, pide además que se disponga el cumplimiento de la orden de desalojo impartida por el Consejo de Justicia contra L.A.G. y M.D.S. de G..

II. LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS AL RESOLVER SOBRE LA TUTELA OBJETO DE REVISION

Se resumen las decisiones judiciales, de primera y segunda instancia, que se adoptaron durante el trámite del proceso de tutela:

La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 3 de marzo de 1997, negó el amparo, por cuanto estimó que la providencia atacada no constituía una vía de hecho. Afirmó que dicha decisión judicial era el fruto de una "razonada interpretación, obedeciendo entonces a la función propia que le ha otorgado la Constitución a todo juzgador, es decir, es el desarrollo del principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces".

El fallo fue impugnado y, en segunda instancia, la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, por Sentencia del 14 de abril de 1997, decidió confirmarlo, toda vez que la providencia objeto de crítica "aparece motivada con fundamento en argumentos que no se evidencian como producto del capricho o de la simple discreción arbitraria de la autoridad que la profirió, de manera que pueda considerarse como una vía de hecho".

Para la Corte Suprema, "no puede pasar desapercibido que la sociedad Construcciones C.L.., no obstante considerar que M.D.S. de G. no cumplió dentro del término que señala la ley con la obligación de iniciar las acciones pertinentes para efectos de evitar la caducidad del amparo constitucional a la segunda concedido, se abstuvo de reclamar ante la autoridad administrativa correspondiente la entrega del inmueble sobre el que recae la orden de desalojo proferida por el Consejo de Justicia (...), optando por hacer dicha solicitud en sede jurisdiccional, no obstante que es por ministerio de la ley y por ende sin necesidad de declaración judicial ninguna -artículo 8 del Decreto 2591 de 1991- que la eficacia obstativa de un amparo constitucional con carácter transitorio cesa cuando el beneficiario de una medida judicial de tal naturaleza, no ejerce el medio de defensa judicial de que dispone dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la providencia que concede el ameritado beneficio".

Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, fue seleccionado, atendiendo la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo.

A causa de que las actuaciones que se surtieron durante el trámite del presente proceso no fueron notificadas a M.D.S.D.G., por supuesto interesada en los resultados del proceso de tutela, esta S. de Revisión, mediante auto del 26 de septiembre de 1997, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, y ordenó a dicho tribunal reanudar el proceso una vez que se notificara a la parte demandada y a M.D.S. de G. sobre la iniciación del proceso de tutela. Se dispuso, además, el retorno del expediente después de subsanadas las irregularidades y surtidos los trámites pertinentes.

En cumplimiento del auto proferido por esta S., el Tribunal procedió a notificar a los interesados sobre la proposición de la acción de tutela en referencia, y mediante fallo del 15 de octubre de 1997 el juez colegiado negó la protección constitucional, tal y como lo había hecho en su providencia del 3 de marzo de 1997 (decisión ésta que había sido declarada nula por los motivos arriba enunciados).

La sociedad "C.L." impugnó la decisión de primera instancia aduciendo que en dicho fallo no se habían analizado los elementos de hecho que generaron la proposición de la acción de tutela: 1) El cambio de calificación de la causal de nulidad consistente en falta de jurisdicción por la de falta de competencia, lo cual atenta contra el principio de la cosa juzgada; 2) La ampliación ilegal del término de 4 meses previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 para la protección constitucional transitoria y; 3) No se tuvieron en consideración las pruebas aportadas por la parte demandante, pues no se hizo alusión alguna al hecho de que solo 6 meses después de decretada la nulidad, M.D.S. acudió ante la justicia laboral ordinaria.

Por último alegó la mencionada sociedad que con la decisión judicial objeto de ataque se le estaba causando un grave perjuicio económico.

Por su parte, M.D.S.D.G. solicitó la confirmación de la providencia en cuestión, aduciendo que se había producido la caducidad de la acción de tutela impetrada por "C.L.". Afirmó que no se había cumplido el término para proponer la acción de tutela previsto en el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, pues la compañía accionante incoó la demanda 6 meses después de pronunciada la providencia atacada. Alegó además que C.L.. se había equivocado al elegir las vías legales para dirimir el conflicto nacido en el contrato de mandato, sobre el cual debía resolver la justicia ordinaria. Por último, aseveró M.D. que se había dado estricto cumplimiento al fallo de tutela que ordenó instaurar la acción ordinaria dentro del término de 4 meses, tal como fue reconocido por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, y resaltó el hecho de que ya había acudido ante la jurisdicción laboral, conforme a lo dispuesto por los jueces civiles.

Mediante fallo del 10 de noviembre de 1997, la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia con base en los criterios que ya había expuesto en la providencia anulada.

Remitido nuevamente el expediente a esta S., se procede a revisar las providencias de instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias judiciales mediante las cuales se decidió en primera y segunda instancia sobre la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991.

    Pese a su larga trayectoria procesal, que resulta un tanto exótica en materia de tutela, este asunto, en cuanto a la revisión constitucional corresponde, puede dilucidarse bajo criterios que la Corte Constitucional ha trazado en su doctrina y en su jurisprudencia.

  2. La tutela transitoria. La competencia restringida del juez. Carácter precario de la protección

    Como surge con claridad del artículo 86 de la Constitución Política, cuando se configure la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un medio judicial idóneo para protegerlos la decisión del juez ordinario podría resultar inútil o tardía, el de tutela está autorizado para conceder el amparo con un carácter transitorio, temporal, mientras aquél, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo.

    En tales casos, la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el daño irreparable de los derechos afectados, pero el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la específica controversia jurídica, la que está sujeta al del juez competente.

    Al respecto, se reiteran los principios acogidos por la S. Plena en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, entre otras, en torno a la autonomía funcional de los jueces, quienes, mientras no incurran en una vía de hecho al decidir sobre el asunto que ante ellos se debate, están libres de toda injerencia de otra jurisdicción en el ámbito de la interpretación que hacen sobre el alcance de la normatividad que aplican y en lo relativo a las resoluciones que adoptan.

    Por eso, existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la tutela que se otorgue con el fin de evitar un perjuicio irremediable corresponde a una intervención extraordinaria, y apenas en lo indispensable, del juez constitucional en el proceso. De allí que deba ser, por mandato constitucional, transitoria.

    Es evidente que, si la competencia del juez de tutela y, más todavía, el ámbito de la jurisdicción constitucional, se circunscriben en ese evento extraordinario a prodigar el amparo de los derechos, a la espera de que un juez de otra jurisdicción decida, la transitoriedad de la sentencia respectiva es tan obligatoria como la protección misma. Cumplido su propósito -cuando el juez ordinario dicta su providencia, o cuando vence el término máximo de protección que el propio juez de tutela, considerando las circunstancias del caso, haya señalado-, la orden impartida, de suyo transitoria, pierde vigencia y deja de ser obligatoria. Se realiza en esa forma el propósito constitucional sobre defensa efectiva de los derechos fundamentales, sin que se dupliquen ni confundan las competencias de jueces y tribunales.

    Ahora bien, en desarrollo del precepto superior, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en su artículo 8:

    "Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

    En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

    Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. (Subraya la S.).

    Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso".

    En virtud de esa normal legal, el accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto transcrito lo resalta, la subsistencia del amparo. Si no ejerce la acción correspondiente en los cuatro meses que señala la disposición, la tutela concedida pierde automáticamente su vigor. No es indispensable que un juez lo declare, ni siquiera el de tutela que otorgó la protección, pues en tal circunstancia obra directamente la norma legal, que no se presta a interpretaciones distintas de aquella que surge de su tenor.

    Desde luego, aunque se repite que jurídicamente no es necesario, si al respecto existiera alguna duda en el caso particular, se acudiera al juez de tutela para que así lo declarara, y éste decidiera reiterar para el caso el perentorio mandato de la norma, tan sólo podría hacerlo con ese sentido -el declarativo-, toda vez que habiendo ya culminado el proceso de tutela, carecería de competencia para prorrogar el amparo transitorio o para convertirlo en definitivo.

  3. Cómo se interrumpe el término previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

    Está claro, pues, que, si transcurre el término de los cuatro meses contemplado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 sin que se instaure la acción ordinaria, quien había obtenido el amparo judicial transitorio incumple la carga procesal que se le había impuesto y aquél pierde todo efecto.

    Ese término sólo se interrumpe con la presentación de la demanda a partir de la cual se inicie el proceso ordinario, que no es otro que el medio judicial idóneo para la protección de los derechos en juego (art. 86 C.P.).

    Ahora bien, no se trata de presentar una demanda por cualquier motivo, ni de dar principio a cualquier clase de proceso, así sea entre las mismas partes que lo han sido dentro del proceso de tutela. Si ello se aceptara, para asegurar la permanencia de la tutela otorgada sería suficiente plantear un litigio, fundado o no, y en cualquier campo, a la parte contraria en el proceso de tutela, y con independencia de su relación con los derechos fundamentales allí amparados.

    La Corte Constitucional entiende, y así interpreta el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que el término en él indicado únicamente se interrumpe si la acción ordinaria instaurada activa un proceso en el que se controvierta el mismo asunto y los mismos hechos que fueron objeto del examen adelantando por el juez de tutela y que, según el juicio de éste, deberían esperar la resolución del juez competente, por lo cual la protección que dispensó respecto de ellos solamente fue transitoria.

    Por lo tanto, para determinar, en caso de discusión, si la carga procesal ha sido atendida por el actor, habrá que comparar el núcleo del debate en los dos procesos, de modo que si no existe relación alguna entre ellos, no se cumple la condición impuesta por el artículo mencionado y cesan los efectos de la protección constitucional.

    En el proceso que ocupa la atención de la S., la tutela inicial se concedió en segunda instancia como mecanismo transitorio, es decir, que se partió de la base de que existía otro medio judicial, al que debía acudir la actora, y justamente en tal sentido se condicionó el fallo del 12 de abril de 1994. En él se dijo expresamente:

    "SEGUNDO.- Otorgar, como mecanismo transitorio, la tutela del derecho al debido proceso de la señora M.D.S. de G. y, en consecuencia, ordenar al Consejo de Justicia Distrital que se abstenga de dar cumplimiento a su orden de desalojar a los querellados L.A.G. y M.D.S. de G., hasta tanto la autoridad competente decida de fondo sobre el asunto.

    TERCERO.- La señora M.D.S. de G. deberá iniciar las acciones pertinentes en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no las instaura, cesarán los efectos de esta providencia".

    El motivo para acudir a la tutela y los hechos correspondientes fueron expuestos entonces por la actora -M.D.S. de G.-, según consta en la misma providencia, así:

    "La señora M.D.S. de G. incoó la Acción de Tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra el Consejo de Justicia de este Distrito Capital que revocó el fallo de la primera instancia proferido por la Inspección Primera A Distrital de Policía en la Querella de Lanzamiento por Ocupación de Hecho de Construcciones Industriales Ltda. C.L., contra L.A.G. y otra, con el fin de que se deje sin valor ni efecto la mencionada decisión, hasta tanto la jurisdicción pertinente se pronuncie al respecto.

    Como fundamentos fácticos de sus peticiones, expuso los que así se resumen:

    El Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, en el asunto ya mencionado, revocó la decisión del Inspector Primero A Distrial de Policía que había negado el Lanzamiento por Ocupación de Hecho instaurado en contra del accionante.

    La parte motiva de la providencia realizó un análisis exclusivo de las normas del derecho civil, dejando de lado las policivas que son las de su competencia y fundamentó su decisión en los efectos jurídicos del contrato celebrado entre C.L. y L.S.. Carecía este organismo de competencia para ese efecto, ya que la misma se circunscribe única y exclusivamente a las situaciones de hecho.

    Aunque se considerase al contratante L.S. como ocupante de hecho, la querella tramitada ante las autoridades de Policía habría prescrito desde hace mucho tiempo atrás.

    Con la providencia administrativa que se controvierte se desconoció la calidad de mandatario de Coin respecto de L.S. y se desconoció igualmente su derecho de retención.

    Existieron algunas irregularidades en el trámite de la segunda instancia, como la no anotación oportuna del movimiento de la querella en el libro diario, que para tales efectos se lleva en la Secretaría del Consejo de Justicia.

    En el trámite de la primera instancia, se recepcionó la declaración de la señora M.D.S. de G., se allegó al expediente el contrato de servicios profesionales celebrado entre C.L., y el doctor L.S. y se allegó el expediente de la querella, el que por haber sido enviado en original, fue devuelto a su lugar de origen al ser proferido el fallo de primer grado.

    El 1 de marzo de 1994, mediante sentencia, el señor Juez 15 Civil del Circuito, al no encontrar vulnerado ningún derecho con la actuación policiva acusada, negó la Acción de Tutela a que nos venimos refiriendo.

    Inconforme el apoderado de la accionante, impugnó la decisión haciendo énfasis en la violación al debido proceso en que incurrió la decisión del Consejo de Justicia, principalmente por el hecho de que quien instauró la querella no tenía ni había tenido la tenencia del bien, y que la norma del Lanzamiento por Ocupación de Hecho protege al tenedor, mas no al dueño o poseedor de un inmueble".

    Aquello de lo cual debía ocuparse el juez competente a partir de la acción que S. de G. intentara dentro de los cuatro meses, está definido con claridad en el texto del fallo que concedió la tutela transitoria y, aunque entre los elementos que estimó debían ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria estaba la validez o invalidez de un contrato que cedía a la allí accionante unos derechos sobre honorarios profesionales supuestamente debidos por "C.L." a L.S.S., el fondo de la decisión judicial no era ese, ni lo referente a tal contrato guardaba relación con la violación de los derechos fundamentales de la actora. Esta alegaba que su derecho al debido proceso era quebrantado por la autoridad policiva, y no respecto de tales honorarios, sino en lo concerniente a competencia y legitimación en causa, en la providencia administrativa dictada por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá que, a su vez, había revocado la de primera instancia dictada por la Inspección Primera A Distrital de Policía en la querella de lanzamiento por ocupación de hecho. Y también discutía la solicitante lo relativo a la tenencia del bien inmueble respecto del cual se había pedido el lanzamiento. Buscaba, en últimas, que se dejara sin efecto la decisión de la autoridad de policía y, como se observa en la transcripción, se quejaba de que la providencia se hubiera dedicado a un análisis exclusivo de normas de Derecho Civil, dejando de lado las policivas, que eran las de su competencia. Así lo aceptó el Tribunal, que estimó incompetente al Consejo de Justicia en tales materias y resolvió también que éste se había equivocado en lo referente a la legitimidad de quien incoaba la querella.

    Concedió el Tribunal la tutela por la violación del debido proceso y lo hizo "hasta tanto la autoridad jurisdiccional pertinente realice el respectivo pronunciamiento". Desde luego, en la materia controvertida, que lo era únicamente la del debido proceso aplicado en el trámite policivo y la tenencia y posesión de un bien inmueble, asunto que había dado lugar al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, y de ninguna manera lo alusivo a las relaciones civiles o laborales entre M.D.S. de G. y "C.L.", menos todavía las de esta compañía y un tercero, aunque éste le hubiese prestado servicios profesionales, temas todos esos que precisamente en la sentencia de tutela se dijo que no eran de competencia -como en efecto no lo eran- de la autoridad administrativa.

    De allí resulta que la acción ordinaria que interrumpía el término concedido para impedir el cese de los efectos del amparo no era la referente a la disputa sobre cesión de créditos, ni la del pago de honorarios, sino la tendiente a obtener definición en materia posesoria y de tenencia y propiedad de un inmueble, todo lo cual debía resolver la justicia civil.

    Eso aparece de bulto en la decisión de tutela transitoria, pues se ordenaba al Consejo de Justicia Distrital que se abstuviera "de dar cumplimiento a su orden de desalojar a los querellados", y nada se disponía sobre pago de honorarios ni tampoco sobre cesión de créditos. El acto inaplicado transitoriamente era de contenido única y exclusivamente policivo y, referente a la tenencia material del bien, y, por tanto, el proceso ordinario al que se remitía la decisión final no era el que definiera el litigio entre las partes en materia de cesión de créditos o servicios profesionales sino el que estableciera quién era el poseedor y, en su caso, el propietario del inmueble.

    Pero, dentro de los cuatro meses previstos, la accionante incoó contra la sociedad "C.L." precisamente una acción relativa a la supuesta obligación de dicha compañía de pagar a un abogado (S.S., en cuyos derechos la actora se sustituía como cesionaria, los honorarios correspondientes a servicios profesionales prestados. Asunto ese que, aun en el caso de resolverse a favor de la solicitante, no desataba de fondo la controversia subyacente al conflicto que había dado lugar a la protección constitucional transitoria.

    Por lo cual, a juicio de la S., el término de cuatro meses transcurrió sin ser adecuadamente interrumpido y, por ende, cesaron totalmente los efectos del amparo.

    Es eso lo que ha debido reconocer el Tribunal Superior, como lo hizo el juez de primera instancia, máxime cuando el plazo para ejercer la acción ordinaria lo había señalado él mismo y de manera expresa. Como, pese a lo acontecido, el Tribunal negó que los efectos transitorios del fallo hubieran cesado, desconoció el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que, como ya se dijo, no se presta a interpretaciones diferentes, y también olvidó los alcances del artículo 86 de la Constitución, al dar carácter permanente a una tutela transitoria.

    Entonces, su actuación no tuvo sustento en la normatividad y vulneró sin duda el derecho al debido proceso de la sociedad "C.L.", pues no siguió las reglas propias del juicio de tutela (arts. 29 y 86 C.P.), prolongando en el tiempo las consecuencias jurídicas temporales de un fallo que era adverso a dicha sociedad sin que su contraparte hubiera dado cumplimiento a la carga procesal que le había sido señalada.

    De otro lado, la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la solicitud de suspensión de los efectos de la tutela transitoria -lo que comportaba, como se indicó, apenas una declaración sobre la aplicabilidad del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 al caso- no podía variar, ya por fuera de un proceso culminado, una calificación que el mismo Tribunal había confirmado dentro del proceso civil, pues ello afectaba la seguridad jurídica. Pero lo que realmente resulta más reprochable de la decisión del Tribunal es que no tuvo en cuenta el hecho de que M.D. -en gracia de discusión aplicando la interpretación más amplia posible- había dejado transcurrir más de 4 meses contados a partir del auto que declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. Es infundada entonces la afirmación del Tribunal, según la cual "las resultas procesales que no son definitorias de la situación fáctica que mereció el amparo, sumadas a la oportuna y constante actividad del titular, como en el caso que nos ocupa, no pueden ser suficientes para desconocer el amparo constitucional contenido en providencia judicial debidamente ejecutoriada" (fl. 41 del expediente).

    Esta S. de Revisión encuentra que M.D.S. -al contrario de lo aceptado por el Tribunal- incumplió una carga procesal y que, por tanto, debe asumir las consecuencias desfavorables que ello implica, pues no existe justificación alguna para que sea la sociedad "C.L." la que deba seguir sufriendo perjuicios por el incumplimiento de dicha carga, patente no sólo en el ejercicio de una acción dirigida a un fin diverso sino especialmente en la demora de seis meses en volverla a incoar ante el juez que el Tribunal estimó competente cuando anuló el proceso civil.

    Por último, en relación con el argumento expuesto por M.D.S. dentro del presente proceso de tutela, según el cual existe caducidad de la acción propuesta por "C.L.", debido a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, pasaron más de 2 meses contados a partir de la decisión que se ataca, debe la S. ahora precisar que tal argumento es improcedente, pues dicho artículo, que plasmaba la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.

    En este caso, debe ser revocada la providencia del Tribunal, contra la cual se ha instaurado la presente acción de tutela, ya que resulta configurada la vulneración de las normas de la Constitución y de la ley que el Tribunal ha debido aplicar.

    Se revocarán las decisiones de instancia y se protegerá el derecho de la sociedad accionante al debido proceso.

    Advierte la Corte que, como en esta sentencia de revisión no se examinan los fallos de tutela proferidos respecto del acto dictado por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá a partir de la demanda en que M.D.S. de G. pedía -y obtuvo- la protección transitoria, fallos esos que quedaron en firme, al no ser seleccionados por esta Corte para su examen (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), no entra a pronunciarse acerca de si acertó entonces el Tribunal de Santa Fe de Bogotá al conceder la tutela, ni si se ajustó a la Constitución cuando la concedió como transitoria, ni tampoco acerca de si existía o no contra el citado acto administrativo un medio idóneo de defensa. El objeto de la presente providencia es únicamente el de definir si la que se profirió, revocando la decisión de declarar terminados los efectos de la tutela transitoria, desconoció o no el Derecho aplicable. Nada más.

    Precisamente por estar ya en firme la providencia que concedió la tutela transitoria y por no ser ella en consecuencia objeto de revisión, no podrían ahora modificarse sus efectos para indicar si la protección respecto a la validez del acto proferido por el Consejo de Justicia ha debido ser definitiva o transitoria. Como ya en el caso concreto hay cosa juzgada en el sentido de conceder tutela temporal y el proceso correspondiente no fue revisado por esta Corporación, se ha partido de ese supuesto para resolver.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la S. Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá por medio de los cuales se negó el amparo invocado por la sociedad "CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES LIMITADA-C.L.-". En consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso a dicha compañía.

Segundo.- REVOCAR la decisión adoptada por la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 25 de julio de 1996, por medio de la cual dispuso la revocación del auto de primera instancia que declaraba haber cesado los efectos de la tutela a favor de M.D.S. de G.. En consecuencia, SE DECLARA que han cesado los efectos del amparo que la S. Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá concedió en forma transitoria a dicha peticionaria.

Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.G.H.G.

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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