Sentencia de Tutela nº 170/98 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561635

Sentencia de Tutela nº 170/98 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente156052
DecisionConcedida

Sentencia T-170/98

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno salarios de educadores

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios de educadores

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados

Referencia: Expediente T-156 052

Peticionarios:

J.L.B.R., D.N.G., Y.N.M., S.C.D.A., J.C.P., L.C.N., E.J.C.T., I.P.E., N.C.G., O.F.G., D.M.G. y D.D.C..

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

La Sala Número 8 de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por J.L.B.R., D.N.G., Y.N.M., S.C.D.A., J.C.P., L.C.N., E.J.C.T., IDVER PUELLO ESCAÑO, NORSIS CHAMORRO G, O.F.G., D.M.G. y DOMERIS DAZA CASTRO contra el MUNICIPIO DE ASTREA, DEPARTAMENTO DE CESAR, representado por su A.D.O.L.L..

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y PRETENSIONES

Los actores en su calidad de docentes, al servicio del municipio de Astrea, Departamento del Cesar, manifiestan que la administración no les ha pagado sus salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1997. Afirman que el Alcalde saliente omitió el pago aduciendo que la administración entrante lo haría y la actual manifiesta que no puede cancelar dichas obligaciones laborales porque el alcalde saliente recibió la asignación bimestral del IVA para el pago y dispuso de ese dinero, por lo tanto el no puede sacrificar su plan de desarrollo en aras del bienestar de los accionantes.

Por lo anteriormente expuesto, los demandantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la educación, la recreación y la alimentación, y en consecuencia solicitan que se ordene a la Administración Municipal efectuar el pago de los salarios debidos dentro de las 48 horas siguientes, así mismo que se prevenga a la administración para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

FALLO DE INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 19 de diciembre de 1997, denegó la tutela por improcedente aduciendo que el mecanismo o defensa judicial para hacer efectivo el pago de sueldo o salarios de docentes debe ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante acción de tutela.

No obstante, manifiesta el juzgador que, hubieran podido analizarse las pretensiones de los accionantes si la tutela hubiera sido instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero como no se hizo así, este instrumento resulta improcedente.

COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar lo fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Constitución Política de Colombia, consagró al trabajo como un derecho de carácter fundamental que debe desarrollarse en condiciones de dignidad y justicia, lo que implica que quien presta sus servicios en favor de otra persona, tiene la facultad de recibir un pago proporcional a la labor desempeñada, que le permita sufragar sus necesidades básicas.

En el caso de salarios insolutos, específicamente tratándose de docentes la Corte ha sostenido lo siguiente en la sentencia T-234 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz :

"Frente a situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.

"La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece serias crisis financieras.

"Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.

"Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.

"Por tanto, esta Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997.

Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.

En el presente caso, los actores al servicio del municipio de Astrea, han visto afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia pues hace varios meses que no reciben por parte de su empleador los salarios correspondientes, afectándose con este incumplimiento, el mínimo vital de ellos y sus familias.

Por las consideraciones enunciadas anteriormente y reiterando la reciente jurisprudencia al respecto Cfr. sentencias de la Corte Constitucional T-01/97, T-273/97, T-234/97, T-012/98 y T-030/98.

, esta Corporación revocará la sentencia de instancia y procederá a conceder la protección solicitada, ordenando al Alcalde del municipio demandado reanudar en un término máximo de cuarenta y ocho horas, los pagos de los salarios a los accionantes de este proceso de tutela. En cuanto a los salarios ya causados y no pagados, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el pasado diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Astrea Cesar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reanudar los pagos de los salarios adeudados a los actores J.L.B.R., D.N.G., Y.N.M., S.C.D.A., J.C.P., L.C.N., E.J.C.T., IDVER PUELLO ESCAÑO, NORSIS CHAMORRO G, O.F.G., D.M.G. y DOMERIS DAZA CASTRO. En cuanto a los salarios ya causados y no pagados, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.

Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

V.N. MESA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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