Sentencia de Tutela nº 205/98 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561669

Sentencia de Tutela nº 205/98 de Corte Constitucional, 13 de Mayo de 1998

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente161408
DecisionConcedida

Sentencia T-205/98

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

CESANTIA DEFINITIVA-Retraso en el pago

Referencia: Expediente T-161.408

Peticionario: J.C.T.B. contra el Gobernador del Departamento de C. y el Director del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento de C.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

Santafé de Bogotá, D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, de fecha 11 de febrero de 1998 dentro del proceso de tutela promovido por el señor J.C.T.B. contra el Gobernador del Departamento de C. y el Director del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del mismo departamento.

El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, el cual fue seleccionado para los efectos de la revisión de la sentencia mencionada, habiéndole correspondido su decisión a esta S..

El actor indica que es pensionado del Departamento de C. desde el veinte (20) de diciembre de 1994, pero hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales, a pesar de que a la extinta Caja de Previsión Social de C. se le envió lo necesario para cancelar dichas prestaciones a todos los pensionados (incluyendo cesantías definitivas y retroactivas).

Agrega que hasta la fecha no ha sido posible obtener la consecución de dichas obligaciones por parte del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento de C. (el cual vino a asumir las obligaciones a cargo de la Caja). Afirma que existe una adición presupuestal para el pago que solicita, el cual debió hacerse respetando el orden cronológico de ingreso de las solicitudes.

Por último, señala que el proceder omisivo de la accionada, vulnera sus derechos al trabajo, al pago oportuno de las prestaciones sociales, a la protección especial para las personas de la tercera edad y a la igualdad, por lo que solicita que, se ordene al Fondo Territorial el reconocimiento de su auxilio definitivo de cesantías, así como la retroactividad de sus mesadas, y que igualmente se haga la respectiva liquidación de la misma, con la respectiva indexación.

LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Mediante sentencia del 11 de febrero de 1998, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería resolvió tutelar los derechos fundamentales del accionante al trabajo y al pago oportuno de las prestaciones sociales, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, manifiesta el que El Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías de C. le reconoció al accionante, por medio de Resolución, fechada 29 de diciembre de 1994, sus cesantías por valor de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($6'755.982) sin haberle notificado dicha decisión y sin cancelarle la suma en ella reconocida, aduciendo falta de presupuesto.

Afirma que "ha sido Doctrina reiterada de la Corte Constitucional que el Juez de tutela puede tutelar el derecho al pago de las prestaciones sociales en forma indirecta a través de la protección del derecho de petición cuando no han sido reconocidas, o en forma directa, cuando la Caja de Previsión respectiva o en este caso el Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías de C. ha expedido la resolución de reconocimiento y aún no se han cancelado"

De otra parte, indica el citado juzgado, que el trabajo es un derecho y una obligación que goza de protección especial del Estado y, como lo ha sostenido la Corte, el amparo que se da a las prestaciones debe ser el mismo que se le de al salario, por lo que al no habérsele cancelado las cesantías al accionante, con dicha omisión se ha violado su derecho fundamental al trabajo, y en consecuencia, debe concederse la tutela.

En tal virtud ordenó al Gobernador de C. y al Director del Fondo de Pensiones y Cesantías de C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a cancelarle las prestaciones sociales en forma indexada, siempre que exista partida presupuestal para ello, o en su defecto y dentro del mismo término, inicien los trámites pertinentes para cumplir con dicha obligación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería.

Examen del caso concreto

En el presente asunto, la tutela se dirige a que se ordene al Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Departamento de C., reconocerle el auxilio definitivo de cesantía, con la respectiva indexación, así como a que se le paguen en forma retroactiva sus mesadas pensionales.

En cuanto a la solicitud de cancelación de las mesadas pensionales, encuentra la S. que con fundamento en las pruebas solicitadas por el Magistrado Sustanciador, y remitidas en su debida oportunidad por la autoridad accionada, es claro que al peticionario no sólo mediante resolución No. 2030 del 20 de diciembre de 1994, se le reconoció y ordenó el pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación, sino que adicionalmente mediante resolución No. 3048, se le ordenó el pago de las mesadas atrasadas por valor de $995.442.oo.

En consecuencia, en lo que hace al pago de las mesadas pensionales, observa la S. que al peticionario se le han venido cancelando las mismas en forma oportuna, por lo que no existe vulneración alguna de sus derechos constitucionales fundamentales alegados, y por lo tanto, es improcedente la tutela. No obstante, cabe destacar que en el eventual caso en que, la entidad accionada haya incurrido nuevamente en mora en el pago de las mismas, en principio como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela no es viable para reclamar el pago de mesadas atrasadas, ya que para dichos eventos, existen otros medios de defensa judicial, salvo que se llegase a demostrar la existencia del perjuicio irremediable en cabeza del peticionario.

Por su parte, en cuanto hace a la petición encaminada a obtener por vía de tutela el reconocimiento del auxilio definitivo de las cesantías, así como el pago de las mismas con la respectiva indexación, debe la S. reiterar la jurisprudencia de la Corte, expuesta entre otras, en la sentencia No. T-144 de 1998 (MP. Dr. A.M.C., según la cual:

"La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha señalado que la tutela, de manera general, no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago de prestaciones laborales, por existir el medio adecuado ordinario de defensa judicial.

Sin embargo, esta misma Corporación ha señalado, que en situaciones excepcionales y extraordinarias, la tutela se empleará para lograr el pago de acreencias laborales, únicamente cuando lo que se pretenda con ella, sea la protección y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no serían efectivos (...)".

Igualmente, en un asunto similar (T.554/97), esta Corporación sostuvo la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de sumas de dinero provenientes de prestaciones causadas en desarrollo de una relación laboral. Al respecto, expresó:

"En lo que concierne al campo laboral, según esas mismas directrices, la existencia de acciones y procesos ordinarios estimados aptos para resolver conflictos económicos derivados del vínculo de trabajo descarta en principio la viabilidad de la acción de tutela en cuanto a la definición de los derechos laborales de índole legal y también en lo relativo a la obtención de órdenes judiciales sobre la cuantía de salarios, prestaciones e indemnizaciones, así como en punto del pago de dineros por tales conceptos.

Debe advertirse, sin embargo, que la doctrina expuesta no es en modo alguno absoluta, pues la improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio judicial admite, al tenor de la Constitución, la excepción del amparo transitorio encaminado a evitar que se produzca un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales amenazados, y las extraordinarias posibilidades de su viabilidad, inclusive con efectos definitivos, cuando, para el objetivo concreto de protegerlos inmediata y efectivamente, el medio judicial ordinario es apenas formal y teórico, considerada la situación específica del peticionario, tornándose en instrumento carente de la idoneidad necesaria para el fin buscado.

Es por ello que el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios judiciales de defensa, declara expresamente que "la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante".

....

En el tema que ahora ocupa la atención de la Corte, es decir el relativo a la viabilidad de la acción de tutela para conseguir la cancelación de acreencias de origen laboral, los principios enunciados -la regla general de improcedencia de la acción y su extraordinaria aplicación cuando el medio judicial ordinario carece de idoneidad frente a la protección efectiva de los derechos fundamentales- han sido reiterados por la jurisprudencia al expresar:

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

La Corte Constitucional, dentro del marco de la doctrina expuesta, ha admitido que, en circunstancias excepcionales, siempre relativas a los hechos que ofrece el material probatorio en el caso concreto, es posible la prosperidad de la tutela para el pago de salarios atrasados, con miras a la protección del mínimo vital del trabajador.

....

También ha aceptado la Corte que se utilice la acción de tutela como mecanismo efectivo para obtener el pago de cesantías parciales solicitadas por los trabajadores y demoradas por la administración como forma de presionarlos para que se afilien a determinado régimen prestacional y rompiendo el principio de igualdad respecto de trabajadores en idénticas circunstancias, ellos sí favorecidos por el pago inmediato (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996 y S. Plena. Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997).

Igualmente, la ineficacia del medio judicial ordinario ha permitido la procedencia y prosperidad de la acción de tutela para proteger los derechos a la igualdad y a la libre asociación sindical (Sentencias SU-342 del 2 de agosto de 1995 y T-330 del 15 de julio de 1997) y obtener la nivelación salarial para trabajadores discriminados frente a otros que tienen su mismo nivel e iguales funciones y responsabilidades (Sentencias T-276 del 3 de junio de 1997 y SU-519 del 15 de octubre de 1997 y SU-547 del 30 de octubre de 1997, entre otras).

De la misma manera, el carácter apenas formal del medio judicial ordinario, apreciado a la luz de las circunstancias concretas de los afectados, ha llevado a la Corte a conceder la protección mediante tutela de las personas pertenecientes a la tercera edad cuyo mínimo vital se encuentra comprometido en virtud del incumplimiento de obligaciones laborales a cargo del patrono (...)

....

También el estado de absoluta imposibilidad del solicitante para ejercer su derecho de defensa y la plenitud de las acciones que podría intentar ante la justicia ordinaria con miras al reconocimiento de derechos laborales que le son negados por el patrono y que afectan su mínimo vital ha sido factor determinante en casos concretos para admitir como indicada la acción de tutela en lo relativo al pago inmediato de sumas debidas por concepto de relaciones laborales (...)

Ahora bien, los supuestos sobre los cuales descansa esa extraordinaria procedibilidad de la tutela pese a la existencia, al menos formal, de otros medios judiciales de defensa, son los de una clara y probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales y la inefectividad o inutilidad del medio ordinario para protegerlos materialmente dadas las circunstancias del solicitante.

Por tanto, es necesaria la evaluación de cada caso en concreto, lo que exige del juez de tutela una verificación directa de la situación puesta a su conocimiento y la consideración y ponderación del material probatorio aportado por el solicitante, por la entidad o persona demandada y por su propia decisión oficiosa, con el objeto de resolver fundadamente sobre la viabilidad o improcedencia de la protección que de él se impetra.

En el presente caso, pese a la evidente negligencia de la Caja de Previsión Social del Cauca en cuanto al trámite y pago de las obligaciones laborales, no sólo con el actor sino respecto de otros trabajadores y extrabajadores, a tal punto que ella misma alega en su defensa la existencia de numerosos embargos por dicho motivo, lo cierto es que del material probatorio aportado al proceso de tutela no se desprende ningún factor objetivo que demuestre circunstancias extraordinarias y apremiantes que ameriten la prevalencia del amparo constitucional sobre la vía procesal ordinaria encaminada a obtener el pago de las cantidades de dinero que por concepto de cesantía definitiva adeuda la entidad pública al accionante.

Y no es que la Corte Constitucional desconozca que la ineficiencia administrativa de la Caja ha repercutido en una violación de los derechos de carácter económico del peticionario, lo cual resulta innegable dado el transcurso del tiempo desde el momento en el cual se le reconoció la prestación. Ocurre, sin embargo, que ningún derecho fundamental se muestra aquí como afectado ni en peligro, por lo cual el interés del actor tiene efectiva defensa ante los estrados de la justicia ordinaria.

Desde luego, la Corte reitera que las cesantías pertenecen a los trabajadores y que las entidades públicas o privadas obligadas a su pago se apartan de los principios que gobiernan las relaciones de trabajo y perjudican en forma grave a sus servidores cuando incurren en mora injustificada, como la que en el caso presente puede apreciarse."" (negrillas y subrayas fuera de texto).

Del análisis del caso objeto de revisión, y con fundamento en la jurisprudencia transcrita, se observa que en el presente asunto no aparecen acreditados los factores objetivos de carácter extraordinario que hagan procedente la utilización de la acción de tutela sobre las vías procesales ordinarias encaminadas a obtener el pago de cantidades de dinero reconocidas en favor del peticionario. Lo contrario desvirtuaría el criterio según el cual, la liquidación y pago de obligaciones laborales escapan al ámbito propio de la acción de tutela.

Además, según las pruebas y demás documentos que obran dentro del expediente, el demandante no demostró que se encuentra en una situación de perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio (artículos 86 CP. y 6o. del Decreto 2591 de 1991), pues no se aportaron los elementos probatorios que configuren en cabeza de este, la inminencia, la urgencia, la impostergabilidad y la gravedad respecto de sus derechos fundamentales.

A juicio de la S., es evidente la negligencia en el presente asunto, del Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías del Departamento de C. en cuanto al pago oportuno de las obligaciones laborales a que tiene derecho el actor, reconocidas como aparece acreditado a folio 27 del expediente, pues como lo señaló expresamente en el oficio de diciembre 2 de 1997 dirigido al peticionario, "sus cesantías se encuentran legalizadas y en lista de espera para ser efectivo su pago. Estas no se han cancelado por falta de presupuesto. Una vez se supere este impase se le cancelarán sus cesantías a las cuales tiene derecho". Y ya la Corte ha señalado que dicha circunstancia no puede anteponerse al cumplimiento de la obligación a fin de que se adopten las medidas encaminadas a hacer efectivo en tiempo razonable, el derecho del beneficiario.

En tal virtud, a pesar de la existencia del retraso y de la dilación por parte de la accionada, para el pago de la cesantía definitiva del actor, este disponía de otros medios de defensa judicial encaminados a la protección de sus derechos, pues no quedó acreditado el perjuicio irremediable que hiciera urgente e impostergable la protección excepcional por vía de la tutela, razón por la cual esta vía no era la procedente.

Empero, teniendo en cuenta que, según oficio que obra en el proceso de tutela, la orden impartida por el juez de instancia en el sentido de conceder el amparo de los derechos del señor T.B. al trabajo y al pago oportuno de sus prestaciones sociales fue cumplida y se ordenó hacer efectivo el pago de las cesantías definitivas a que legítimamente tiene derecho el actor (como así lo reconoció expresamente la entidad accionada) (ver folio 39 del expediente), el haber recibido los dineros adeudados, de buena fé, estima la S. que no hay lugar a revocar el fallo materia de revisión, debido a que se encuentran satisfechas las pretensiones de la demanda. En tal virtud, se confirmará la sentencia mencionada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el 11 de febrero de 1998, en relación con la tutela formulada por el señor JULIO CARLOS TORRES BRU.

Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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