Sentencia de Constitucionalidad nº 274/98 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1998
Ponente | Carmenza Isaza de Gomez |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 1998 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | D-1894 |
Decision | Exequible |
Sentencia C-274/98
AGENCIAS EN DERECHO-Prohibición respecto de personas de derecho público/CONDENA EN COSTAS-Personas de derecho público
La prohibición que establece la norma demandada, no quebranta el artículo 90 de la Constitución, artículo cuya aplicación, en el caso del proceso, está en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil. El inciso demandado no exonera a las personas de derecho público mencionadas en él, de la condena en costas. Solamente prohibe que se las condene al pago de las agencias en derecho, es decir, honorarios de los abogados, y al reembolso de impuestos de timbre. Por el contrario, sí pueden ser obligadas al reembolso de otras expensas, como los honorarios de los peritos y de otros auxiliares de la justicia, los gastos hechos en una diligencia de inspección judicial, notificaciones, movilización de los funcionarios del despacho judicial etc., cuando tales erogaciones han sido hechas por la parte que ganó el pleito, tal como lo señala el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Referencia: Expediente D-1894.
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 392 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1°, numerales 198 del decreto 2282 de 1989.
Actor: Julio J.D.D..
Magistrada Ponente (E):
Dra. C.I.D.G..
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número veintitrés (23), a los tres (3) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El ciudadano J.J.D.D., con fundamento en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 392 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 1, numerales 198 del decreto 2282 de 1989.
Por auto del catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador, doctor J.A.M., admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor P. General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
Norma acusada.
El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
"DECRETO NÚMERO 2282 DE 1989
(Octubre 7)
"Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
"El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
"DECRETA :
" ARTÍCULO 1°. Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil :
"198. El artículo 392, quedará así :
"Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas :
"1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4° del artículo 351, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto . Además, en los casos especiales previstos en este Código.
"En ningún caso, la Nación, las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolso de impuestos de timbre.
"(...)."
-
La demanda.
El actor estima que el aparte demandado del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil viola el artículo 90 de la Constitución Política.
Según el demandante, la exoneración del pago de agencias en derecho y del reembolso de impuesto de timbre que consagra el precepto demandado en favor de la Nación, las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios, vencidos en juicio, desconoce el mandato constitucional que impone al Estado la obligación de reparar los daños antijurídicos que le sean imputables (artículo 90 de la Carta).
En su concepto, las entidades a las que se refiere el aparte acusado deben responder por el pago de las agencias en derecho cuando han sido vencidas en un proceso, como quiera que el patrimonio del particular se afecta con ocasión de los gastos generados durante el trámite procesal.
C.C. delP. General de la Nación.
Por medio del oficio número 1475 del 19 de enero de 1998, el P. General de la Nación, doctor J.B.C., rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar exequible el artículo 392 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, indica que el aparte acusado no desconoce la obligación consagrada en el artículo 90 de la Constitución, pues la naturaleza de las agencias en derecho, cuyo objeto es que la parte favorecida con un fallo judicial pueda exigir el reembolso de los gastos ocasionados con ocasión de la actuación procesal, a la contraparte que resulte vencida en el proceso, nada tienen que ver con la obligación del Estado de resarcir los daños ocasionados por la acción u omisión de una autoridad pública.
Por otra parte, el Estado acude a los procesos en defensa del interés general, razón por la que no puede imputársele temeridad en la promoción de las causas judiciales (presupuesto objetivo para la condena prevista en la norma demandada).
Finalmente, señala que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 98 de 1990, declaró inexequible la expresión "Instituciones financieras nacionalizadas" contenida en el aparte demandado. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la mencionada providencia.
Procede la Corte Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra una disposición que hace parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Cosa juzgada.
La expresión "las instituciones financieras nacionalizadas" fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, por medio de la sentencia No. 98 de julio 26 de 1990, Magistrado ponente, J.S.G..
En consecuencia, la Corte Constitucional, en relación con la mencionada expresión, ordenará estarse a lo resuelto en esa providencia.
Tercera.- Lo que se debate.
Pretende el actor que se declara inexequible el inciso segundo del numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que prohibe la condena al pago de agencias en derecho en contra de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios, lo mismo que al reembolso de impuestos de timbre.
Según la demanda, esta prohibición quebranta el artículo 90 de la Constitución, que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado "por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".
Se analizará, en consecuencia, este cargo.
Cuarta.- La condena en costas.
Según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, inciso primero del numeral 1, se condena en costas a la parte vencida en el proceso o en el incidente o los trámites que lo sustituyen, y a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación o de revisión que haya propuesto.
Esta norma sigue un criterio objetivo en esta materia: se condena en costas al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:
"Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido.
"Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas que contiene el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya propuesto"( Corte Constitucional, sentencia C-480 de 1995. Magistrado ponente, doctor J.A.M..
La condena en costas, en consecuencia, no implica el que se haya incurrido en una conducta contraria al derecho, temeraria o de mala fe. Para entender la diferencia, basta recordar que el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 28 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989), establece que cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Y agrega que la condena, cuando aparezca probada tal conducta, se impondrá sin perjuicio de las costas a que haya lugar. Dice este artículo:
"Cada una de las partes responderá de los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicios de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que la decida..."
En síntesis: quien pierde el proceso, incidente o recurso, es condenado en costas. Pero sólo quien ha obrado en forma contraria al derecho, temeraria o de mala fe, es condenado al pago de los perjuicios que haya causado, como lo prevé el citado artículo 72, declarado exequible por esta Corporación, en sentencia C-141 de 1998.
Quinta.- El artículo 90 de la Constitución y la condena en costas.
El artículo 90 de la Constitución establece la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Para la Corte es claro que el daño antijurídico no se configura, en tratándose del proceso civil, por el solo hecho de que la entidad pública (Nación, departamento, municipio, etc.) pierda el pleito. Ese daño se da cuando quien ha representado a la persona jurídica de derecho público, ha actuado temerariamente o de mala fe. Puede afirmarse, por el contrario, que el artículo 90 de la Constitución, tiene plena aplicación si en el proceso en el cual es parte una persona jurídica de derecho público, se presentan alguno de los hechos previstos en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil.
Pero, se repite, el sólo hecho de ser vencida en juicio la entidad pública no lleva a la conclusión de que por haber sido parte en el proceso, haya causado a la contraparte un daño antijurídico.
Dicho en otras palabras: no existe relación entre la condena en costas, como está reglamentada en el Código de Procedimiento Civil, y el artículo 90 de la Constitución. Por el contrario, sí la hay entre éste y el artículo 72 del mismo Código, que como ya se dijo, fue declarado exequible por esta Corporación.
Sexta.- Conclusión.
La prohibición que establece la norma demandada, no quebranta el artículo 90 de la Constitución, artículo cuya aplicación, en el caso del proceso, está en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil.
El inciso demandado no exonera a las personas de derecho público mencionadas en él, de la condena en costas. Solamente prohibe que se las condene al pago de las agencias en derecho, es decir, honorarios de los abogados, y al reembolso de impuestos de timbre. Por el contrario, sí pueden ser obligadas al reembolso de otras expensas, como los honorarios de los peritos y de otros auxiliares de la justicia, los gastos hechos en una diligencia de inspección judicial, notificaciones, movilización de los funcionarios del despacho judicial etc., cuando tales erogaciones han sido hechas por la parte que ganó el pleito, tal como lo señala el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
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EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (numeral 198 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989), en relación con el cargo estudiado, con excepción de la expresión "las instituciones financieras nacionalizadas" declarada INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 98 del 29 de julio de 1990, expresión en relación con la cual se estará a lo dispuesto en tal sentencia.
C., notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
-En comisión-
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
C.I.D.G.
Magistrada (e)
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado doctor A.B.C., no suscribe la presente providencia, por encontrarse en comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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