Sentencia de Tutela nº 307/98 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561819

Sentencia de Tutela nº 307/98 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución23 de Junio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente154037
DecisionConcedida

Sentencia T-307/98

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad/DERECHO AL MINIMO VITAL DEl PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

En varias de sus sentencias, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social no se constituye per se en un derecho de carácter fundamental, pero puede adquirir tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro algún otro derecho del mismo carácter. Las personas de la tercera edad, como grupo humano que por su debilidad manifiesta requiere una especial protección por parte del Estado, considera el derecho a la seguridad social con mayor importancia en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. En el caso de las personas de la tercera edad, el derecho fundamental a la seguridad social, involucra por lo tanto, la protección de su vida, integridad física y salud. Además, por ser personas de avanzada edad, que entregaron lo mejor de su vida al trabajo, no tienen ahora la misma fuerza laboral que les permita obtener un ingreso estable para sufragar sus gastos mínimos vitales que les aseguren una subsistencia en condiciones dignas.

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Orden a liquidadora de dar prioridad al pago de pasivo pensional

Referencia: Expediente T-154037

Demandante: O.J.R.G.

Demandados: Líneas Aéreas Del Caribe S.A "LAC".

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Santa Fe de Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila), envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido el 18 de diciembre de 1997.

I. ANTECEDENTES

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., V.N. MESA Y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela promovida por el señor O.J.R.G. contra la empresa en liquidación obligatoria Líneas Aéreas del Caribe S.A "LAC", por la presunta violación de su derecho fundamental a la seguridad social.

  1. HECHOS.

Los hechos que sirven de base al señor R.G. para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

Manifiesta el demandante que prestó sus servicios a la empresa Líneas Aéreas del Caribe S.A. "LAC", hasta octubre de 1993 fecha en la cual le fue reconocida su pensión de jubilación.

La empresa canceló cumplidamente dicha pensión hasta el mes de mayo de 1996, fecha desde la cual no ha pagado mesada alguna.

Dicha compañía, presentó solicitud de Concordato Preventivo Obligatorio ante la Superintendencia de Sociedades, y luego de haberse agotado las respectivas etapas de dicho proceso, procedió a ordenar su liquidación.

Desde el momento en que fue admitida en concordato, y más específicamente desde que se encuentra en la etapa de liquidación, dicha compañía no ha cancelado mesada pensional alguna, "a pesar de ser consideradas por la ley como gastos de administración de la liquidación."

Por otra parte, dicha compañía tampoco ha pagado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual el demandante carece de un sistema de protección en salud.

Ante tal situación, y visto que la liquidadora de la empresa no ha tenido ningún interés en pagar las mesadas pensionales debidas, así como tampoco ha procedido a realizar los aportes por cotización al sistema general de salud, solicita el señor R.G. le sea tutelado su derecho fundamental a la seguridad social, y, se ordene, por lo tanto, que la liquidadora de la entidad demandada, señora D.C. de la H.M., proceda a pagar las mesadas dejada de cancelar y que corresponden a los siguientes periodos: junio 16 a diciembre 31 de 1996; mesadas adicionales de junio y diciembre de 1996; mesadas de enero 1 a octubre 31 de 1997; y mesada adicional de junio del mismo año. Señala el actor que, si no hubiere el dinero suficiente para pagársele, se proceda a dar la orden de venta de los activos necesarios para cubrir el monto adeudado, o se proceda a la dación en pago, opción que estaría dispuesto a aceptar. Finalmente, la anterior orden deberá cumplirse en un plazo perentorio, toda vez que éste es el único ingreso de la familia del demandante.

B.P. QUE SE REVISAN.

Mediante decisión del 6 de noviembre de 1997, la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió conceder la tutela. Consideró dicho tribunal que, el derecho a la seguridad social, se hace efectivo con el pago de las mesadas pensionales y de la asistencia médica, y muy particularmente en el caso de las personas de la tercera edad. Además, anota el a quo, que la tutela procede aún cuando la empresa demandada se encuentre en etapa de liquidación. Al respecto citó los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-299 de junio 20 de 1997. Visto lo anterior, se tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del actor, por estar comprobada su lesión al mínimo vital. A su vez, el a quo previene a la liquidadora de la empresa Líneas Aéreas del Caribe S.A "LAC", en liquidación obligatoria, para que a partir de la notificación de la presente sentencia pague en forma oportuna las mesadas pensionales y las cotizaciones al ISS a que tiene derecho el actor. Se ordena al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social "que asuma la competencia que le otorgan el artículo 4 del Decreto 2677 de 1971 y el artículo 1° del decreto 1572 de 1973 con el fin de que ordene los estudios que se mencionan en las normas antes anotadas y determine si se dan o no los supuestos que autorizarían la procedencia de una conmutación pensional entre la empresa en Liquidación Obligatoria LÍNEAS AÉREAS DEL CARIBE "LAC" y el I.S.S. En caso de encontrar que tales supuestos se verifican, solicitará al director del ISS, que la mencionada conmutación pensional se lleve a cabo, previa petición a la Superintendencia de Sociedades para que ésta lleve a cabo los trámites de su competencia, necesarios para que pueda procederse a la conmutación." Finalmente el Tribunal ordena "al Superintendente de Sociedades, adoptar todas aquellas medidas necesarias para que la empresa pueda proceder a una conmutación de sus prestaciones con el I.S.S. con miras a la salvaguarda del derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de la empresa en liquidación obligatoria LÍNEAS AÉREAS DELO CARIBE "LAC".

Impugnada la decisión por parte de la señora liquidadora de la empresa en liquidación obligatoria Líneas Aéreas del Caribe "LAC", conoció en segunda instancia la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. D.S., mediante decisión del 4 de diciembre de 1997, resolvió revocar la decisión del a quo y en su lugar denegar la tutela por improcedente. Señaló el ad quem que, el peticionario pretende que por vía de tutela se ordene el pago de deudas "para las cuales la ley ha establecido los procedimientos judiciales correspondientes,". Por lo tanto, ante la existencia de otras vías judiciales, la tutela se torna improcedente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta S. es competente para revisar las sentencias proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad.

En varias de sus sentencias, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social no se constituye per se en un derecho de carácter fundamental, pero puede adquirir tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro algún otro derecho del mismo carácter. Las personas de la tercera edad, como grupo humano que por su debilidad manifiesta requiere una especial protección por parte del Estado, considera el derecho a la seguridad social con mayor importancia en la medida en que su mínimo vital depende del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Al respecto vale la pena citar lo expresado por esta Corporación mediante sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz:

El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).

En el caso de las personas de la tercera edad, el derecho fundamental a la seguridad social, involucra por lo tanto, la protección de su vida, integridad física y salud . Además, por ser personas de avanzada edad, que entregaron lo mejor de su vida al trabajo, no tienen ahora la misma fuerza laboral que les permita obtener un ingreso estable para sufragar sus gastos mínimos vitales que les aseguren una subsistencia en condiciones dignas. Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:

"Como se expresó por esta S. de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:

"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

La jurisprudencia constitucional respecto de las empresas en procesos concordatarios o liquidatorios.

En casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha señalado que la difícil situación económica del patrono, como es la concordataria, no es justificación para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados. Al respecto la sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:

"(...), resulta claro que el proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales - destinados a atender las necesidades básicas inmediatas -, sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46). Cfr. Sentencias T-124, T-171 y T-299 de 1997, entre otras.

En igual sentido se refirió la sentencia T-458 de septiembre 24 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz:

"8. En suma, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar las mesadas pensionales, se concreta la violación del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acción de tutela es procedente en razón de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la situación antes descrita.

"No sobra reiterar que, en los casos como el que ahora estudia la S., se concreta una violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital porque los titulares de los mismos son personas de la tercera edad, objeto de una especial protección por parte de las autoridades estatales (C.P., artículos 13 y 46), cuya única fuente de subsistencia está representada por los recursos que perciben por concepto de las correspondientes mesadas y cuya vinculación al mercado laboral es del todo incierta en razón de su edad."

Primacía del derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad respecto de la prelación de créditos establecida legalmente.

Por lo tanto, al encontrarse la empresa Líneas Aéreas del Caribe S.A."LAC", en Liquidación Obligatoria, en una condición societaria según la cual, la única salida a la difícil situación económica que atraviesa es su disolución y liquidación definitiva, es necesario indicar que dentro del trámite de su liquidación, y ante la evidente desaparición de la empresa, deberá, de acuerdo con las normas especiales que al respecto existen, proceder a pagar sus acreencias laborales, con prevalencia frente a los demás créditos, incluso a las obligaciones tributarias, pues en éste evento no resulta lógico someter un derecho de carácter fundamental y de rango constitucional, a una prelación de créditos establecida legalmente. En este sentido la sentencia T-458 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló lo siguiente:

"26. Las disposiciones legales que establecen la prelación de créditos dentro de un trámite concursal o liquidatorio (Código Civil, artículo 2493 y ss; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 157 y 345; Ley 50 de 1990, artículo 36; Ley 222 de 1995, artículo 161) parten del presupuesto natural de que se ha dado aplicación a las normas, también de rango legal, que garantizan prioritariamente, el pago de las mesadas pensionales. Por consiguiente, si ya existe una conmutación pensional o si se ha constituido la garantía pensional que asegura el pago de pensiones, nada obsta para que se siga el orden de preferencia que ha definido el legislador en las normas que regulan el trámite de liquidación.

"Empero, si ante la incuria de las entidades encargadas de ejercer la vigilancia y control, la empresa se abstiene de cumplir sus obligaciones legales en materia pensional y, adicionalmente, entra en un tramite concursal o liquidatorio, se configura una hipótesis fáctica no prevista por el legislador. En efecto, ninguna de las disposiciones que reglamentan estos tramites se refiere a una tal circunstancia. Por el contrario, pese a la importancia prioritaria que la Constitución y las normas sobre conmutación y garantía pensional otorgan a las pensiones, las disposiciones sobre prelación de créditos que rigen el concordato y la liquidación de una empresa, no hacen referencia expresa a estas acreencias, pues es razonable suponer que parten del supuesto de que la empresa ha asegurado el pago de las mismas a través del cumplimiento de las obligaciones legales.

"En el caso en el que el mencionado supuesto no se cumpla, la sujeción estricta al orden de prelación establecido por los artículos 161 de la Ley 222 de 1995 - gastos de administración - y 36 de la ley 50 de 1990 - deudas laborales -, podría significar dejar absolutamente desamparados al grupo de pensionados y, en consecuencia, desconocería la prelación constitucional de las acreencias pensionales. Ciertamente, una interpretación aislada de las normas legales mencionadas terminaría por someter el pago de las pensiones - causadas y futuras - a la cancelación previa de otros créditos que si bien resultan importantes, no alcanzan a adquirir la relevancia constitucional de aquellas, en cuanto que no tienden a la satisfacción del mínimo vital de quienes, por expresa disposición constitucional, deben ser objeto de una especial protección.

"En estas condiciones, el juez constitucional, que tiene la obligación de proteger el derecho fundamental a la pensión de las personas de la tercera edad, no puede asistir impasible a la aplicación asistemática y literal de las leyes civiles y comerciales antes mencionadas. Sólo una aplicación sistemática de tales disposiciones, a la luz de la Constitución Política y de las normas legales que pretenden dar prelación definitiva al pago de pensiones, puede, efectivamente, conceder a los créditos pensionales la consideración "especial" que ordena el mismo constituyente.

"(...).

"28. No escapa a esta S. que la defensa del mínimo vital de las personas de la tercera edad, se traduce, en este caso particular, en el sacrificio de otros derechos de rango constitucional. En efecto, dar prelación en el reparto de los escasos activos de una empresa en liquidación, al pago del pasivo pensional, implica que probablemente se dejarán de sufragar deudas laborales, originadas en el contrato de trabajo, como las correspondientes al pago de las vacaciones o de las cesantías y otras prestaciones. Incluso, puede dar lugar al no pago de salarios atrasados. No obstante, el daño constitucional que apareja es menor que el que se produciría al desamparar por entero a personas que por sus condiciones personales no pueden acceder al mercado de trabajo y, probablemente, no tendrán, hasta el final de sus días, otros ingresos que los provenientes de su pensión. Se trata, lo entiende la S., de una decisión trágica, pero la propia Constitución ordena que, en casos como el presente, se prefiera la protección del mínimo vital de los ancianos.

"29. En suma, la Constitución Política consagra unos sujetos privilegiados en razón de sus condiciones de debilidad manifiesta, dentro de los cuales se encuentran las personas de la tercera edad, quienes deben merecer, por parte de los poderes públicos, una especial protección (C.P. artículos 1º, 13, 46, 48 y 53). Adicionalmente, la Carta establece la defensa prioritaria de una serie de derechos fundamentales, uno de los cuales es el derecho al mínimo vital (C.P. art. 1, 11 y 16). En estas condiciones, debe afirmarse que el Estado-legislador, el Estado-administración y el Estado-juez, están obligados, en primerísima instancia, a defender las pensiones de los ancianos, como una forma de obedecer los imperativos constitucionales antes mencionados. Efectivamente, no sobra reiterar, una vez más, que esta Corporación ha considerado, de manera unánime, que las mesadas pensionales tienen la función de satisfacer el derecho fundamental al mínimo vital de quienes, por sus condiciones personales, constituyen un colectivo sujeto a especial protección.

"Plenamente coherente con los mandatos constitucionales expuestos, el legislador al definir las normas a las cuales debe sujetarse una empresa que ha asumido directamente el pasivo pensional, diseñó un esquema que otorga prioridad al pago de las acreencias pensionales. De una parte la empresa esta obligada a constituir una garantía pensional que tiene el objetivo de asegurar plenamente, frente a cualquier eventualidad, el pago de las mesadas. Adicionalmente, las entidades que ejercen funciones de policía laboral están autorizadas para someterla a un tramite de conmutación pensional cuando, por cualquier circunstancia, se amenace el cumplimiento de la obligación pensional. Lo anterior, incluso a riesgo de que con posterioridad la empresa se vea necesariamente obligada a cerrar o deje de pagar otros créditos menos urgentes. Bajo el supuesto de que estas garantías aseguran el pago prioritario de las pensiones, las normas aplicables a la liquidación de una empresa definen un sistema de prelación de créditos que no incluye, expresamente, la preferencia de las pensiones que, se supone, ya esta asegurada.

"Ahora bien, si los activos de una empresa en liquidación resultan claramente insuficientes para cancelar las distintas acreencias - pre y posconcordatarias -, y, adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido directamente la carga prestacional y que, en parte, debido a la negligencia de las autoridades de control, ha dejado de asegurar el pago de este crédito, lo cierto es que los recursos existentes deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad. La aplicación inflexible de la par conditio creditorum, así dentro de la primera clase se encuentren los pasivos pensionales actuales y futuros, no asegura la "protección especial" que debe ofrecerse a los ancianos (C.P. art. 13, 46 y 47).

"30. En el caso que estudia la Corporación, las autoridades públicas asistieron pasivamente al fraude a la ley y a la Constitución que efectúo la empresa demandada. Ciertamente, la sociedad en liquidación asumió directamente la carga pensional, sin embargo nunca constituyó la garantía a la que estaba obligada ni surtió el trámite de la conmutación pensional. Actualmente la sociedad esta en liquidación y tiene 75 pensionados directos - la mayoría de los cuales superan los setenta años de edad -, que viven exclusivamente de la pensión. Al parecer, si se sigue el orden de prelación de créditos definido por las leyes 222 de 1995 y 50 de 1990, la empresa no tendrá recursos suficientes para responder, siquiera en un porcentaje mínimo, por los derechos fundamentales de los pensionados.

"(...).

"Pero si del pago de los gastos de administración quedare un remanente, éste tampoco estaría destinado a sufragar prioritariamente las pensiones futuras. Dado que la empresa no constituyó nunca la garantía pensional a la que estaba obligada, los activos tendrían que destinarse, a prorrata, al pago de todas las acreencias laborales, dentro de las cuales se encuentran las vacaciones adeudadas a todos los ex trabajadores, así como las prestaciones sociales y los salarios dejados de pagar.

"En este evento, a pesar de la relevancia constitucional que tienen las obligaciones que surgen como efecto de un contrato de trabajo, resulta claro que la satisfacción del mínimo vital de los ancianos reviste un mayor peso relativo." (N. fuera del texto).

De esta forma, se deberá proceder a establecer como prioridad por parte de la señora liquidadora de la empresa demanda, el pago del pasivo pensional de dicha empresa ante el grave perjuicio que se esta causando al actor y obviamente a todos aquellos pensionados que igualmente se están viendo afectados.

Por otra parte, la señora liquidadora de la empresa demandada, doctora D.C. de la H.M., señaló mediante escrito de contestación de la demanda, que no le constaba hasta cuando se habían realizado los pagos de las mesadas pensionales al señor R.G., y que tampoco disponía por el momento de los libros contables y de las respectivas nóminas. De esta afirmación se puede deducir, que el proceso liquidatorio se encuentra en su fase inicial, y no se han realizado en su totalidad los inventarios y avalúos de los bienes para proceder a su venta, tal y como lo afirma la misma liquidadora en el escrito en cuestión, razón por la cual, no se tiene aún claridad sobre el monto adeudado al demandante.

Caso concreto

Vistos los anteriores hechos, y ante la falta de pago de las mesadas pensionales y mesadas adicionales, así como la no cancelación por parte de la empresa demandada de los aportes al sistema general de salud, resulta evidente la violación del derecho a la seguridad social del actor y la afectación a su mínimo vital, razón por la cual, esta S. de Revisión tutelará el derecho fundamental en mención de acuerdo con las consideraciones inicialmente expuestas.

Para ello se ordenará a la señora liquidadora, D.D. de la H.M.:

Liquidar y cancelar en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, los dineros adeudados al señor O.J.R.G., por concepto de sus mesadas pensionales, en tanto ellos representan gastos de administración que deben ser pagados de manera preferente.

Para garantizar que las acreencias laborales asumidas por la empresa aquí demandada encuentren real y efectivo respaldo económico, se conmina a la Superintendencia de Sociedades a verificar el cumplimiento de lo ordenado por ella en el numeral cuarto del Auto 410-630-5009 del trece (13) de agosto de 1997, que decretó el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes, haberes y derechos, propiedad de la concursada, susceptibles de ser embargados.

Se advierte al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y al Instituto de Seguros Sociales, para que de acuerdo con las normas vigentes en relación con la conmutación pensional -decreto 2677 de 1977 y decreto reglamentario 1572 de 1973- así como de lo indicado por la ley 171 de 1961 y decreto reglamentario 426 de 1968, en lo pertinente a la constitución de las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales, que inicien los trámites propios para asumir dicha carga pensional, siempre que del estudio de la situación económica de la empresa, se desprenda un resultado positivo.

En cuanto al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de 1996 y junio de 1997, y otra clase de prestaciones de carácter legal, el demandante deberá hacer valer sus créditos laborales durante el proceso liquidatorio.

Referente a los aportes al sistema general de salud, para efectos del cubrimiento de servicio médico que en este aspecto merecen tanto empleados como pensionados, se ordenará a la señora liquidadora que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta decisión, cancele todo lo adeudado por éste concepto a la entidad prestadora del servicio de salud, con miras a que se pueda reanudar la prestación del servicio.

III. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión proferida por la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de diciembre de 1997, y en su lugar CONFIRMAR la decisión proferida en primera instancia por la S. Laboral del Tribunal superior de Barranquilla del 6 de noviembre del mismo año, pero con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. La orden que se imparte en esta sentencia deberá ceñirse a los criterios señalados en el acápite identificado como "caso concreto", de la parte motiva de esta sentencia.

Tercero. COMPULSAR copias de todo lo actuado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para lo de su competencia.

Cuarto. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

V.N. MESA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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