Sentencia de Tutela nº 357/98 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561869

Sentencia de Tutela nº 357/98 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente159484
DecisionConcedida

Sentencia T-357/98

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza

El derecho constitucional, previsto en el artículo 48 de la Carta Política, no tiene, en principio, el carácter de fundamental, pues en el texto constitucional forma parte del capítulo segundo del título segundo, correspondiente a "los derechos sociales económicos y culturales". El derecho constitucional a la seguridad social es de aquellos que la doctrina ha considerado como derechos humanos de la segunda generación, en tanto que su eficacia depende de una decisión política y de factores como el económico, pues tiene un carácter eminentemente prestacional. Esto lo diferencia claramente de los derechos fundamentales o de la primera generación, en vista de que uno de los requisitos de tales derechos es la eficacia directa, es decir que su cumplimiento no puede depender de decisión política alguna e, incluso, en caso de desconocimiento, pueden ser protegidos directamente por el juez aun sin intervención del legislador, mientras que esta intervención es definitiva para la eficacia de los derechos sociales, económicos y culturales.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

A pesar de ser un derecho con carácter prestacional, de la segunda generación y que requiere de una decisión política para su protección, traducida en la intervención del legislador, la seguridad social es una garantía estrechamente vinculada al principio constitucional de la dignidad humana y al derecho fundamental a la vida, que debe entenderse no como simple existencia, sino como existencia en condiciones dignas. Esto significa que una persona sin seguridad social y sin los servicios que ella supone, lejos está de una existencia digna y de ahí que pueda protegerse por vía de tutela este derecho, atendiendo a que está conectado con principios constitucionales y derechos fundamentales.

SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Conflictos entre entidades para su prestación no pueden afectar a usuarios/SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Conflicto con empleador para pago de pensión no puede afectar a usuarios

En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha sostenido la tesis de que los conflictos jurídicos surgidos entre el empleador y las entidades de que éste se valga para satisfacer las prestaciones correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores, no pueden afectar los derechos de éstos, en tanto que forman parte del extremo más débil de la relación laboral, al paso que el empleador y las entidades encargadas de tales prestaciones sociales, son generalmente las partes subordinantes de dicha relación y tienen a su alcance suficientes acciones legales para dirimir las controversias, sin afectar el ámbito de los derechos de los trabajadores, que se encuentra, además, fuera de su libre disposición. Esta consideración es perfectamente aplicable a la relación sostenida entre las entidades administradoras de fondos de pensiones y sus usuarios, y más cuando estos ya se encuentran recibiendo las mesadas pensionales, pues en este caso se trata, generalmente, de personas de la tercera edad o de disminuidos físicos, quienes, por ende, sin duda constituyen el extremo débil de la relación. A ellos no pueden afectarlos los conflictos que surjan entre las sociedades administradoras de pensiones y el empleador, por falta de aportes o por omisión en hacer las transferencias correspondientes y tampoco los que surjan entre las entidades administradoras de fondos de pensiones entre sí. El conflicto, cuando no es causado por el usuario, debe ser resuelto en estos casos por las entidades directamente comprometidas, sin afectar su derecho a percibir normal y puntualmente las mesadas pensionales, durante el tiempo que se demoren las autoridades competentes para dirimir la controversia. Lo contrario sería conducir a que los derechos constitucionales de los usuarios dependieran de derechos de rango legal y puramente patrimoniales de la entidades administradoras de pensiones, lo cual viola el artículo 4 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional.

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Controles en su actividad

SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTICULARES-Control establecido/REVOCACION DIRECTA POR ENTIDAD PRIVADA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

Las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios, en tanto que ellos no forman parte del ámbito de disposición de las entidades prestatarias del servicio público mencionado, de acuerdo con la consideración hecha en este proveído. El control establecido por el legislador para las entidades de derecho privado prestatarias del servicio público de seguridad social, es similar al prescrito para las entidades públicas con el mismo objeto, en la parte correspondiente a sus decisiones que creen o modifiquen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o derechos subjetivos de los usuarios. Específicamente, los conflictos surgidos por su vinculación múltiple, son de competencia privativa de la Superintendencia Bancaria y en manera alguna, motu proprio, pueden ser resueltos por las sociedades administradoras de fondos de pensiones; menos pueden ellas revocar sus actos cuando hayan dado lugar a la materialización de una situación jurídica particular y concreta o a un derecho subjetivo, como una pensión, por ejemplo, alegando la ilegalidad de dicho acto, pues esta declaración únicamente le compete a la Superintendencia Bancaria y, agotada la vía gubernativa, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Solo de esta forma se cumple un postulado de nuestro Estado Social de Derecho, según el cual ninguna decisión puede estar exenta de control, pues esta característica está reservada para los regímenes dictatoriales. En cuanto a la prestación de los servicios públicos, aun los particulares están sometidos a los controles propios del derecho público y más las decisiones tomadas por ellos, en tanto creen, modifiquen o extingan situaciones jurídica concretas de los usuarios.

PENSION DE INVALIDEZ-Revocación de reconocimiento por vinculación múltiple

REVOCACION DIRECTA POR ENTIDAD PRIVADA DE PENSION DE INVALIDEZ-Consentimiento expreso y escrito del titular respecto de vinculación irregular

Referencia: Expediente T- 159484.

Demandante: M.B.N.T..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D..

S. de Bogotá D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela a que se refieren el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, M.B.N.T. solicitó la protección de su derecho constitucional a la seguridad social que, a su juicio, había sido vulnerado por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A.

Hechos y pretensiones.

Manifiesta la demandante que laboraba para el Hospital San Rafael de Zarzal (Valle) desde hace algo más de trece años, como auxiliar de enfermería, y que dicho hospital corría con todos los servicios inherentes a su seguridad social. Afirma que por la expedición de la ley 100 de 1993, el hospital afilió a todos sus trabajadores a otras entidades prestadoras de dicho servicio y ella, particularmente, fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, a partir del mes de agosto de 1994. Posteriormente, continúa, fue visitada en su trabajo por un asesor de la empresa Protección S.A., quien la convenció de que se trasladara al régimen de ahorro individual con solidaridad a cargo de esa entidad, lo cual se materializó a partir del mes de febrero de 1995.

Cuando ya se encontraba afiliada y haciendo aportes para pensión a la sociedad demandada, el 29 de noviembre de 1996 sufrió una trombosis cerebral que la condujo a una incapacidad laboral del 50%, la cual, debidamente certificada, le permitió acceder a una pensión de invalidez que le reconoció la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., por resolución 97-225 del 19 de agosto de 1997. No obstante, el 23 de octubre del mismo año y por resolución 97-320, Protección S.A. revocó la prestación que había reconocido y empezado a pagar, le negó el derecho a M.B.N.T. y dispuso la devolución de las semanas acreditadas en su cuenta individual al régimen anterior.

Fundamentó dicha decisión en que "la señora N.T.M.B. se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 13 de julio de 1994, de acuerdo a informe de historia laboral de este Instituto" , en que "se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección el día 24 de febrero de 1995, mediante solicitud de afiliación 1001047" y en que "el artículo 15 del decreto 692 de 1994, inciso primero, establece: `Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior" Resolución 97-320 del 23 de octubre de 1997, obrante a folios 3 y 4 del expediente..

Sostiene la demandante que ella desconocía la exigencia de permanecer tres años en cada régimen antes de cambiarse, que esto no le fue explicado ni por Protección S.A. ni por el hospital y que, en resumidas cuentas, está "sin salario porque el hospital no me volvió a reconocer salario, ni prestaciones sociales, ni salud" Folio 31 del expediente.. Solicita el restablecimiento de tales servicios, como venía recibiéndolos hasta el mes de octubre del año pasado.

II. EL FALLO EN REVISION

Por sentencia del 12 de febrero de 1998, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín denegó el amparo solicitado, considerando que "la accionante debe irse al proceso ordinario laboral, sin que le sea dable evadir la competencia laboral acudiendo a la tutela, a no ser que la intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero ello no se dio en este caso".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La Competencia.

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, y los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, habiendo sido seleccionado por la S. correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador, de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

Segunda. La Materia.

Reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre dos aspectos: el derecho constitucional a la seguridad social, cuando su vulneración afecta el mínimo vital de la víctima y el derecho que tienen los beneficiarios del sistema general de seguridad social integral, de no ser afectados por los conflictos que surjan entre las entidades o personas encargadas de la prestación de los servicios que le son inherentes, pues, generalmente, son trabajadores o extrabajadores los beneficiarios y, a la vez, la parte más débil e indefensa de la relación, comparada con las otras, es decir, con las entidades administradoras de pensiones, cesantías, servicios de salud y riesgos profesionales.

Tercera. El derecho constitucional a la seguridad social, cuando su amenaza o vulneración afecta el mínimo vital del titular.

Este derecho constitucional, previsto en el artículo 48 de la Carta Política, no tiene, en principio, el carácter de fundamental, pues en el texto constitucional forma parte del capítulo segundo del título segundo, correspondiente a "los derechos sociales económicos y culturales".

Sin embargo, a partir de la sentencia T-406 de 1992, M.P.C.A.B., quedó suficientemente claro en la jurisprudencia constitucional que el criterio anterior, o sea, el que se atiene al texto de la Constitución Política para determinar si un derecho es o no fundamental, no es el único que debe orientar al juez para tomar una determinación al respecto. Junto a dicho criterio se encuentran otros igualmente válidos y que el juez necesariamente debe tener en cuenta, como son: la remisión expresa a derechos reconocidos como fundamentales en el derecho internacional, la conexión directa con derechos fundamentales y, sobre todo, la inherencia a la persona humana.

El derecho constitucional a la seguridad social es de aquellos que la doctrina ha considerado como derechos humanos de la segunda generación, en tanto que su eficacia depende de una decisión política y de factores como el económico, pues tiene un carácter eminentemente prestacional. Esto lo diferencia claramente de los derechos fundamentales o de la primera generación, en vista de que uno de los requisitos de tales derechos es la eficacia directa, es decir que su cumplimiento no puede depender de decisión política alguna e, incluso, en caso de desconocimiento, pueden ser protegidos directamente por el juez aun sin intervención del legislador, mientras que esta intervención es definitiva para la eficacia de los derechos sociales, económicos y culturales.

Ahora bien, el juez constitucional debe definir la procedencia de la acción de tutela, reservada en principio para los derechos fundamentales, sometiéndose a los criterios de determinación arriba expuestos. Así, puede encontrarla procedente para proteger un derecho de los llamados de la segunda generación, pero estrechamente vinculado con uno de la primera, cuando sin la protección de aquél, prácticamente desaparecería o se haría imposible la eficaz protección de éste Corte Constitucional, S. Primera de Revisión, sentencia T-406 de 1996, M.P.C.A.B...

Lo anterior porque, a pesar de ser un derecho con carácter prestacional, de la segunda generación y que requiere de una decisión política para su protección, traducida en la intervención del legislador, la seguridad social es una garantía estrechamente vinculada al principio constitucional de la dignidad humana Constitución Política, artículo 1. y al derecho fundamental a la vida, que debe entenderse no como simple existencia, sino como existencia en condiciones dignas Corte Constitucional, S. Octava de Revisión, sentencias T-236, T-283, T-286 y T-290 de 1998, M.P.F.M.D... Esto significa que una persona sin seguridad social y sin los servicios que ella supone, lejos está de una existencia digna y de ahí que pueda protegerse por vía de tutela este derecho, atendiendo a que está conectado con principios constitucionales y derechos fundamentales.

Más tratándose de un disminuido físico quien, por razón de su condición, requiere frecuente atención en salud y la cancelación oportuna de sus prestaciones económicas, si a ellas tiene derecho, pues la imposibilidad en que generalmente se encuentra para generar otros recursos económicos, no admite demora alguna en ello que, de ocurrir, sin duda vulneraría su mínimo vital y haría procedente la acción de tutela para restablecerlo. Es más, obligaría a las autoridades públicas y, en especial, al juez a actuar en consecuencia, dada la obligación constitucional del Estado de proteger "especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta" Constitución Política, artículo 13., obligación que supone el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Cuarta. Los conflictos entre las entidades o personas encargadas de prestar los servicios inherentes a la seguridad social, no pueden afectar el derecho de los usuarios a recibirlos.

En pronunciamientos anteriores Corte Constitucional, S.P., sentencia C-179 de 1997, M.P.F.M.D.. S.P., sentencia C-177 de 1998, M.P.A.M.C. y S. Octava de Revisión, sentencia T-327 de 1998, M.P.F.M.D., esta Corporación ha sostenido la tesis de que los conflictos jurídicos surgidos entre el empleador y las entidades de que éste se valga para satisfacer las prestaciones correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores, no pueden afectar los derechos de éstos, en tanto que forman parte del extremo más débil de la relación laboral, al paso que el empleador y las entidades encargadas de tales prestaciones sociales, son generalmente las partes subordinantes de dicha relación y tienen a su alcance suficientes acciones legales para dirimir las controversias, sin afectar el ámbito de los derechos de los trabajadores, que se encuentra, además, fuera de su libre disposición Corte Constitucional, S. Octava de Revisión, sentencia T-330 de 1998, M.P F.M.D...

Esta consideración es perfectamente aplicable a la relación sostenida entre las entidades administradoras de fondos de pensiones y sus usuarios, y más cuando estos ya se encuentran recibiendo las mesadas pensionales, pues en este caso se trata, generalmente, de personas de la tercera edad o de disminuidos físicos, quienes, por ende, sin duda constituyen el extremo débil de la relación Constitución Política, artículo 13..

A ellos no pueden afectarlos los conflictos que surjan entre las sociedades administradoras de pensiones y el empleador, por falta de aportes o por omisión en hacer las transferencias correspondientes, verbigracia, y tampoco los que surjan entre las entidades administradoras de fondos de pensiones entre sí, como, por ejemplo, sobre qué administradora debe asumir la carga de las mesadas pensionales a favor de determinado usuario, cuando ha habido afiliación a dos o más entidades. El conflicto, cuando no es causado por el usuario, debe ser resuelto en estos casos por las entidades directamente comprometidas, sin afectar su derecho a percibir normal y puntualmente las mesadas pensionales, durante el tiempo que se demoren las autoridades competentes para dirimir la controversia. Lo contrario sería conducir a que los derechos constitucionales de los usuarios dependieran de derechos de rango legal y puramente patrimoniales de la entidades administradoras de pensiones, lo cual viola el artículo 4 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional Corte Constitucional, S.P., sentencia C-265 de 1994, M.P.A.M.C. y S. Octava de Revisión, sentencias T-639 de 1997 y T-327 de 1998, M.P.F.M.D...

Quinta. Las entidades administradoras de fondos de pensiones, como prestadoras de un servicio público, se encuentran sometidas a controles en su actividad, de la misma manera que lo están las entidades públicas que a ello se dedican.

Por disposición del artículo 365 de la Constitución Política, los particulares pueden participar en la prestación de algunos servicios públicos y en aplicación de esta norma constitucional, la ley 100 de 1993 permitió que sociedades anónimas o instituciones solidarias con las condiciones descritas en el artículo 91 de dicha ley, prestaran parte del servicio público de seguridad social Constitución Política, artículo 48., las cuales fueron denominadas sociedades administradoras de fondos de pensiones.

Sin embargo, la dirección, coordinación, control y vigilancia de la prestación del servicio público de seguridad social, de acuerdo con los artículos 48 y 365 de la Constitución Política y por más que en ella puedan intervenir los particulares, corresponde única y exclusivamente al Estado, en vista de que la prestación de los servicios públicos es inherente a su finalidad social y solo por concesión suya pueden los particulares desempeñar dicha actividad Constitución Política, artículos 2 y 365..

La prestación de los servicios públicos dota de cierta jerarquía o supremacía a la entidad o persona encargada de ello, frente a los destinatarios o usuarios de los mismos. Es por eso que las entidades estatales, que están por regla general encargadas de la prestación de tales servicios, se encuentran sometidas a un sinnúmero de controles, para evitar que desborden la autoridad o supremacía aludida y arbitrariamente perjudiquen a los individuos con su actividad porque, en últimas, ellos se encuentran en cierto grado de inferioridad frente a quienes pueden satisfacer sus necesidades básicas.

Ni más faltaba que los particulares estuvieran fuera de control cuando se dedican a la prestación de los servicios públicos y menos sabiendo que lo hacen generalmente para cumplir con un objeto de carácter comercial; es decir, por negocio. Por ello, el Constituyente reservó para el Estado la facultad de controlar la actividad pública y privada dirigida a la satisfacción de las necesidades de los habitantes del territorio colombiano, para evitar los abusos que con ella se puedan cometer.

La administración, como se sabe, responde en la prestación de los servicios públicos a los controles impuestos por el principio de legalidad y, cuando ellos no son suficientes, a los controles ejercidos por la jurisdicción. Los particulares, por su parte, responden a los controles impuestos por el orden jurídico, por la administración, en tanto destinataria de la facultad constitucional para ejercer el control, coordinación y vigilancia sobre la prestación de los servicios públicos y, finalmente, también al control de la jurisdicción cuando los anteriores no han sido suficientes.

Son palpables los controles a que están sometidas las entidades públicas y privadas encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social. Las primeras, por ejemplo, no pueden revocar directamente los actos administrativos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular. Esta exigencia contenida en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, es un claro límite al poder de decisión de la administración en favor del administrado porque, invocando las causales dispuestas en el artículo 69 de dicho estatuto, en virtud de las cuales procede la revocatoria directa de los actos administrativos, la administración tendría un amplio margen de discrecionalidad que no solamente afectaría los derechos individuales, sino también un principio fundamental de nuestro orden jurídico: la seguridad jurídica.

Esa situación jurídica particular y concreta que está por fuera de la disposición de la administración, puede ser perfectamente una pensión de vejez o invalidez reconocida por acto administrativo, la cual solamente puede ser revocada previo el consentimiento expreso y escrito de su titular que, de no existir, obliga a la administración a ejercer la acción de lesividad para obtener la nulidad de su propio acto. En esto consiste el control: en que tomada la decisión, la posibilidad de modificarla pasa a una autoridad distinta, salvo que el beneficiario consienta en ello.

Y ¿cómo puede pensarse que los particulares no estén sometidos a control frente a la expedición de sus actos, es decir que puedan revocarlos directamente, si la administración, como antes se dijo, está sometida a él y no puede hacer tal cosa? Una respuesta afirmativa a esta pregunta supone una ruptura grave del principio de igualdad, pues los beneficiarios de una pensión reconocida por una entidad pública, por ejemplo, estarían protegidos frente a la posibilidad de que ésta la revoque directamente y sin su consentimiento, pero no lo estarían aquellos que hubieran obtenido dicho reconocimiento por parte de una entidad privada. Serían estos últimos sujetos de discriminación, en tanto que no habría una justificación objetiva y razonable para tratar de forma diferente a personas en la misma situación: la de pensionados.

Afortunadamente, así como el legislador sacó del ámbito de disposición de la administración las situaciones jurídicas concretas por ella reconocidas, particularmente en cuanto se refieren a las decisiones tomadas con ocasión de la prestación del servicio público de seguridad social, también excluyó del ámbito de disposición de las entidades de derecho privado sus decisiones sobre la materia y que significan para el individuo (usuario) una situación jurídica particular y concreta. En otras palabras, las decisiones de las entidades de derecho privado encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social y adoptadas con ocasión del mismo, cuando crean una situación jurídica particular y concreta para un usuario, no pueden ser revocadas por la entidad que las adoptó, sino que ella debe someter el conflicto surgido por la decisión tomada, a consideración de la autoridad administrativa o judicial competente para dirimirlo, sin afectar los derechos de los individuos beneficiarios, en tanto que ellos no forman parte del ámbito de disposición de las entidades prestatarias del servicio público mencionado, de acuerdo con la consideración anteriormente hecha en este proveído

En cuanto al régimen de pensiones que regula la ley 100 de 1993, particularmente en lo referente a los conflictos surgidos por la vinculación múltiple de usuarios Prohibida de acuerdo con el artículo 17 del decreto 692 de 1994., el legislador fue muy claro en otorgar competencia para dirimirlos a la Superintendencia Bancaria, dejando en manos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, solamente la posibilidad de establecer sistemas de control para evitar tales eventos Ibídem, parágrafo.. La decisión en cuanto a este conflicto en particular, está igualmente sometida al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en vista de que la controversia deberá decidirse por un acto administrativo de la superintendencia.

En conclusión, el control establecido por el legislador para las entidades de derecho privado prestatarias del servicio público de seguridad social, es similar al prescrito para las entidades públicas con el mismo objeto, en la parte correspondiente a sus decisiones que creen o modifiquen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o derechos subjetivos de los usuarios. Específicamente, los conflictos surgidos por su vinculación múltiple, son de competencia privativa de la Superintendencia Bancaria y en manera alguna, motu proprio, pueden ser resueltos por las sociedades administradoras de fondos de pensiones; menos pueden ellas revocar sus actos cuando hayan dado lugar a la materialización de una situación jurídica particular y concreta o a un derecho subjetivo, como una pensión, por ejemplo, alegando la ilegalidad de dicho acto, pues esta declaración, se repite, únicamente le compete a la Superintendencia Bancaria y, agotada la vía gubernativa, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Solo de esta forma se cumple un postulado de nuestro Estado Social de Derecho, según el cual ninguna decisión puede estar exenta de control, pues esta característica está reservada para los regímenes dictatoriales. En cuanto a la prestación de los servicios públicos, aun los particulares están sometidos a los controles propios del derecho público y más las decisiones tomadas por ellos, en tanto creen, modifiquen o extingan situaciones jurídica concretas de los usuarios.

Sexta. Este caso.

Por resolución 97-225 del 19 de agosto de 1997, la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. reconoció a M.B.N.T. una pensión de invalidez. Después de verificar que dicha usuaria estaba incursa en la llamada vinculación múltiple, en tanto que no completó los tres años mínimos para cambiar del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pues un año antes de vincularse a éste se había afiliado a aquél, Protección S.A., por resolución 97-320 del 23 de octubre de 1997, revocó a la demandante la pensión de invalidez reconocida y ordenó la devolución de sus aportes al régimen al que ella había hecho aportes con anterioridad (al de prima media con prestación definida a cargo del Instituto de Seguros Sociales).

Desde la última fecha citada, la demandante no ha recibido las mesadas pensionales a que tiene derecho, indiscutiblemente, pues cumplió los requisitos necesarios para acceder a ellas: aportes suficientes al sistema, calificación de su estado de invalidez por la autoridad competente y, finalmente, reconocimiento de la prestación económica por parte de la entidad demandada. No ha recibido dicha prestación porque, a juicio de Protección S.A., la demandante incurrió en múltiple vinculación y de acuerdo con el artículo 17 del decreto 624 de 1997, en estos casos, debe tenerse como válida la última afiliación legal, es decir, la última afiliación no múltiple.

Pues bien, observa la S. que quien indujo a la demandante a la afiliación que ahora ataca, fue la misma Protección S.A., entidad que, valiéndose del resultado de su propio error y contra aquel principio general de derecho que prohibe sacarle provecho a la propia equivocación o dolo Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, aplicado reiteradamente por la jurisprudencia nacional, entre otras en la sentencia del 23 de junio de 1958, Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, M.P.A.V.Z., encontró el argumento preciso para revocar la carga que anteriormente había reconocido y trasladarla a una administradora de pensiones distinta: el Instituto de Seguros Sociales.

Desde ningún punto de vista podía hacer tal cosa la sociedad demandada, pues de conformidad con la consideración precedente, es única y exclusivamente la Superintendencia Bancaria quien tiene la potestad legal de definir un conflicto surgido por una afiliación múltiple y los particulares que prestan el servicio público de seguridad social, no pueden revocar motu proprio sus actos que definen una situación jurídica concreta o un derecho subjetivo en favor de sus afiliados, amén de que los conflictos surgidos entre las entidades administradoras de pensiones, como en este caso, en nada pueden afectar los derechos de los usuarios.

Con esto, Protección S.A. vulneró el derecho constitucional a la seguridad social de la demandante, materializado en el recibo oportuno de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez que le había sido reconocida, en vista de que debió poner en conocimiento de la autoridad competente el conflicto, para que ésta lo resolviera sin afectar la continuidad en los pagos de la prestación objeto de controversia.

Con la suspensión de las mesadas pensionales se hizo a la demandante destinataria de una carga que no tenía por qué soportar, pues corresponde a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cesantías, prestadoras de servicios de salud y encargadas de la atención de riesgos profesionales, estudiar la viabilidad de la nueva afiliación que pretenden llevar a cabo y no a quienes van a ser afiliados, quienes solamente tienen el deber de trabajar en la entidad o empresa al servicio de la cual se desempeñan, si son empleados, y asumir los descuentos correspondientes a seguridad social. El resto es trabajo de quienes prestan los servicios de seguridad social porque, de lo contrario, ¿cuál sería el servicio que dicen prestar?

El anterior párrafo contiene el fundamento de la S. para una afirmación precedente, en el sentido de que Protección S.A. salió beneficiada, contra derecho, de su propia torpeza, en vista de que correspondía a ella y solamente a ella el estudio de la viabilidad de la nueva afiliación, que no a M.B.N.T., a quien se está haciendo finalmente responsable de la vinculación irregular.

Vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social de la demandante, quien no está recibiendo las mesadas pensionales a que tiene derecho, y afectado gravemente su mínimo vital, en tanto es una disminuida física que no puede generar otros recursos económicos, procede la acción de tutela para protegerlos, por conexidad con el derecho constitucional fundamental a una vida digna, lo cual se hará con una orden precisa y eficaz que será consignada en la parte resolutiva de la presente sentencia. Sin embargo, la demandante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria competente para obtener el pago de las mesadas causadas y no pagadas hasta antes de la notificación de esta providencia, porque aquí se protege su mínimo vital y, por ende, se agota el objeto de la presente acción de tutela.

De otro lado, la S. es consciente de que este conflicto tiene canales distintos de solución a la acción de tutela, como el procedimiento laboral que, de conformidad con la ley 362 de 1997, abarca las controversias que surjan "entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados", pero entiende que sin su amparo, la demandante seguiría con el mínimo vital seriamente alterado hasta cuando las autoridades competentes emitan su pronunciamiento. No obstante y teniendo en cuenta lo arriba sentado, es Protección S.A. quien debe poner en conocimiento de dichas autoridades la controversia, sin alterar el derecho de la demandante a que no se rompa la continuidad en el pago de sus mesadas pensionales y, en consecuencia, su mínimo vital, razón por la cual se concederá la tutela como mecanismo definitivo de defensa, que no transitorio, porque el derecho de la demandante no está en duda, sino quién es la entidad llamada a satisfacerlo; luego, el conflicto no es entre ella y Protección S.A., sino entre ésta y el Instituto de Seguros Sociales, en vista de que, aparentemente, según el artículo 17 del decreto 624 de 1994, la afiliación con él sería la realmente válida en este caso, pero no puede la S. hacer la declaración definitiva al respecto, y es por eso que se dice aparentemente, porque no es legalmente competente para tal cosa.

Estima la S. que en casos similares al presente, las entidades encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social deben seguir el conducto señalado en la presente providencia y, como lo contrario vulnera flagrantemente los derechos de los usuarios y el principio de igualdad que los cubre, atendiendo a la función que tiene la Corte de unificar la jurisprudencia constitucional y fijar el alcance de los derechos fundamentales Decreto 2591 de 1991, artículo 35., declarará en la parte resolutiva que la presente sentencia, en su consideración número cinco, constituye doctrina constitucional obligatoria en lo sucesivo, que vincula a todas las autoridades de la República y, por supuesto, a los particulares encargados de la prestación del servicio público de seguridad social Sobre la posibilidad de fijar doctrina constitucional obligatoria, ver Corte Constitucional, S. Primera de Revisión, sentencia T-406 de 1992, M.P.C.A.B., tercer punto de su parte resolutiva..

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la providencia expedida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el 12 de febrero de 1998, por medio de la cual negó la acción de tutela entablada por M.B.N.T. en contra de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A.

Segundo. TUTELAR el derecho a la seguridad social de la demandante, en conexión con su derecho constitucional fundamental a una vida digna y ordenar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, Protección S.A. reanude el pago de las mesadas propias de la pensión de invalidez reconocida a M.B.N.T., a partir del mes correspondiente a dicha notificación y hasta cuando la autoridad competente defina quién debe hacerse cargo definitivamente de tal prestación económica.

Tercero. SEÑALAR que la quinta consideración de esta sentencia, en cuanto al procedimiento que las entidades privadas encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social deben seguir para revocar sus actos, cuando éstos crean o modifican una situación jurídica particular y concreta o reconocen un derecho subjetivo de los usuarios, constituye doctrina constitucional obligatoria para ellas y para todas las autoridades de la República.

C., notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D. VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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