Sentencia de Tutela nº 364/98 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561873

Sentencia de Tutela nº 364/98 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente160640
DecisionNegada

Sentencia T-364/98

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que el mecanismo excepcional de la tutela es improcedente por regla general ante la necesidad de que se ordene el pago de cualquier tipo de acreencias laborales, pues ante tales situaciones, existen los suficientes mecanismos judiciales ordinarios, que aseguran la efectiva protección de los intereses en conflicto. Además, sólo en casos excepcionales, la tutela es procedente, cuando de manera directa se busca proteger al administrado de un inminente perjuicio irremediable, recuperando su mínimo vital, y manteniendo las condiciones necesarias para una vida en condiciones dignas. Sin embargo, esa procedencia excepcional, no sólo resulta pertinente en razón a la inidoneidad de las vías ordinarias, o ante la inminente afectación del mínimo vital que requiere cualquier persona para vivir, sino también en razón a su condición de persona perteneciente a la tercera edad. De ahí que la Corte ha establecido en reiteradas ocasiones, obedeciendo a las particulares circunstancias en que se encuentran las personas de la tercera edad y su protección constitucional especial, que el derecho a la seguridad social, específicamente el derecho a la pensión de jubilación, se proyecta como un derecho fundamental en el evento en el cual esté diseñado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No demostración de afectación

Referencia: Expediente T-160640

Peticionario: Nicolás Emilio V.S.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

La Sala Número 8 de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, A.B. SIERRA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por N.E.V.S. contra la SOCIEDAD VINÍCOLA LOS ROBLES LTDA.

ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones

Los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

Manifiesta el demandante que es pensionado de la Empresa de Licores del Chocó desde el 6 de mayo de 1996, luego de haber laborado en dicha empresa durante 23 años.

Como consecuencia de un contrato de concesión, la Empresa Vinícola Los Robles Ltda, asumió la obligación de pagar las pensiones de los empleados de la Empresa de Licores del Chocó.

Sin embargo, dicha entidad ha venido incumplimiento reiterativamente su obligación, al punto que a la fecha de iniciación de la presente tutela, (noviembre 20 de 1997), no ha cancelado las mesadas correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre e inclusive noviembre, no vislumbrándose además, un pago próximo.

Ante tal situación, se viene violando los derechos fundamentales de mi familia y los propios del actor, como son los de la vida, pago oportuno de las mesadas pensionales y subsistencia.

Por lo anterior, solicita se ordene a la Empresa Vinícola Los Robles Ltda., para que cancele las mesadas adeudadas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1997 inclusive, así como también pague oportunamente el mes de diciembre, prima de Navidad, prima extralegal de 1997 y los meses venideros de 1998.

Decisiones que se revisan.

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 1997, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó denegó la tutela. Consideró que siendo el objeto de ésta tutela, el de obtener el pago de las mesadas pensionales atrasadas, deberá el señor V.S., ejercer la acción ejecutiva ante la justicia laboral ordinaria y así poder satisfacer su petición. Si bien es cierto que en otros casos la tutela ha sido procedente y a ordenado el correspondiente pago de las mesadas pensionales, estos han sido casos muy especiales, en los cuales se demostró la afectación del mínimo vital, o se ha probado el perjuicio irremediable a que puede estar expuesto el tutelante. Finalmente, la violación de los derechos fundamentales se da cuando la autoridad pública o en algunos casos los particulares, cometen dichos abusos, pero en el presente caso el incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demandada, obedece a la grave situación que atraviesa, hechos ante los cuales el representante legal de la misma se encuentra adelantando gestiones para solucionar dicha situación. Visto los anteriores hechos, se denegó la tutela.

Impugnada la anterior decisión por parte del demandante, conoció en segunda instancia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Quibdó. En esta instancia el ad quem resolvió confirmar la decisión del juez de primera instancia. Brevemente señaló que al actor le asiste otra vía de defensa judicial. Además, por tener el actor tan sólo cuarenta y ocho (48) años de edad, no se puede considerar como una persona de la tercera edad ; tampoco se demostró la apremiante situación económica y mucho menos el posible estado de calamidad en que se encuentra la familia. Finalmente, como en derecho hay que probar los hechos y este no es el caso, no se vislumbra tampoco un perjuicio irremediable.

COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Improcedencia general de la tutela para el pago de acreencias laborales.

En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que el mecanismo excepcional de la tutela es improcedente por regla general ante la necesidad de que se ordene el pago de cualquier tipo de acreencias laborales, pues ante tales situaciones, existen los suficientes mecanismos judiciales ordinarios, que aseguran la efectiva protección de los intereses en conflicto. Además, sólo en casos excepcionales, la tutela es procedente, cuando de manera directa se busca proteger al administrado de un inminente perjuicio irremediable, recuperando su mínimo vital, y manteniendo las condiciones necesarias para una vida en condiciones dignas. En este sentido es muy claro lo señalado en la sentencia T-001 de enero 21 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, que al respecto indicó:

"La doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa.

"En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.

"En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.

"La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

"Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. A.B.C.).(N. y subrayas fuera del texto).

Claro resulta por lo tanto, el hecho de que la tutela resulta ser un mecanismo excepcional para hacer efectivo el pago de mesadas pensionales no pagadas, como es el caso objeto de revisión.

Sin embargo, esa procedencia excepcional, no sólo resulta pertinente en razón a la inidoneidad de las vías ordinarias, o ante la inminente afectación del mínimo vital que requiere cualquier persona para vivir, sino también en razón a su condición de persona perteneciente a la tercera edad. De ahí que la Corte ha establecido en reiteradas ocasiones Cf. Sentencias T 031 de 1998 MP A.M.C., T 070 de 1998 MP A.M.C., T 071 de 1998 MP A.M.C., T 072 de 1998 MP A.M.C., T 103 de 1998 MP A.M.C., T 106 de 1998 MP A.M.C., T 107 de 1998 MP A.M.C., T 120 A de 1998 MP A.M.C., T 297 de 1998 MP A.M.C..

, obedeciendo a las particulares circunstancias en que se encuentran las personas de la tercera edad y su protección constitucional especial, que el derecho a la seguridad social, específicamente el derecho a la pensión de jubilación, se proyecta como un derecho fundamental en el evento en el cual esté diseñado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.

En el caso objeto de revisión, es evidente, como así lo indicó en su momento el juez de segunda instancia, que el actor no demostró la afectación de su mínimo vital, ni la situación calamitosa que atraviesa él y su familia ante el no pago de varias de sus mesadas pensionales, situación que no se requeriría en el supuesto de que el demandante fuere una persona de la tercera edad (M. de 65 años de edad) Ver sentencia T-076 del 28 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía., sin embargo, de acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía, el señor N.E.V.S. que obra a folio 11 del expediente, en la actualidad tiene tan sólo cuarenta y ocho (48) años de edad, lo que permite considerar que es una persona que se encuentra aún en la etapa productiva de su vida.

Siendo así, y no habiéndose encontrado en el expediente prueba que amerite la urgencia de una protección tutelar, ni siquiera de carácter transitorio, la presente Sala de Revisión confirmará las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, y por la sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, respectivamente, de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, y por la sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, respectivamente, pero de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.B. SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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