Sentencia de Tutela nº 452/98 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561956

Sentencia de Tutela nº 452/98 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 1998

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente165310
DecisionNegada

Sentencia T-452/98

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Alcance

Es criterio permanentemente reiterado por esta Corporación, según el cual, la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma estrictamente excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera que, "se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados, que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación." y siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991. La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales por vía excepcional que amerita el pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, debe estructurarse con base en claros presupuestos que evidencian en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación y aplicación del derecho

La revisión de una decisión judicial en sede de tutela, frente a la existencia de una vía de hecho, está limitada por la vigencia misma de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, así como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales, pues de otra forma, la acción de tutela, en lugar de constituirse en un mecanismo subsidiario encaminado a la protección eficaz de los derechos constitucionales, se convertiría en un instrumento a través del cual se podrían afectar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. De ahí que, las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden ser objeto de control constitucional, por la vía del amparo, si en las mismas no se configura uno de los defectos ya mencionados, como resultado de una actuación abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico, que genere la violación de derechos fundamentales de las personas. De esta manera, la interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribución propia de los jueces del conocimiento, derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, haciendo improcedente su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Validez, aptitud, pertinencia y conducencia de la prueba/VIA DE HECHO-Valoración de pruebas

En relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica, como lo expresó esta Corporación. Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de ahí que, pueda incurrir en una "negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...).". En consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas "sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...)."

SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Sanción por falta a la honradez del abogado

Referencia: Expediente T-165.310.

P.: C.P.O..

Demandado:

Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria.

Magistrado Ponente :

Dr. H.H.V..

S. de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud.

    El señor C.P.O. formuló acción de tutela contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la honra, el buen nombre y al trabajo, con la decisión proferida dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, y que, a su modo de ver, configuró una vía de hecho judicial, la cual solicita sea declarada, con la correspondiente protección de los derechos invocados.

    Hechos.

    Los hechos que sustentan la anterior petición se sintetizan a continuación:

  2. El abogado C.P.O., en virtud del poder otorgado por las señoras M.d.P. y M.R.Z., entre otros poderdantes, demandó a AVIANCA, ante el Juzgado 6o. Civil del Circuito de S. de Bogotá, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, por la muerte de "su cosanguínea L.R.Z..

  3. En razón a dicha gestión profesional, dichas señoras lo denunciaron ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, formulando las siguientes acusaciones: 1.) no haberles avisado, oportunamente, acerca de la celebración de una audiencia de conciliación en el juzgado del conocimiento, lo cual, según lo afirmaron ellas, impidió su asistencia y determinó una sanción de multa; 2.) haber realizado una transacción con la empresa demandada sin tener facultad para ello; y 3.) haber dilatado la entrega del dinero recibido por la transacción durante casi ocho (8) meses, sin avisarles.

  4. El proceso disciplinario fue adelantado, en primera instancia, por la citada S., la cual, mediante sentencia del trece (13) de junio de 1.997, lo suspendió por el término de dos (2) meses, por encontrarlo responsable de la comisión de una falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1.971 (Estatuto de la Abogacía), sobre retención de dineros recibidos por cuenta del cliente y demora injustificada de la comunicación de ese recibo, ya que, habiéndolos recibido de AVIANCA el 28 de agosto de 1.991, al 24 de marzo

    de 1.992 aún no los había entregado a pesar de las reiteradas solicitudes de sus poderdantes (Fl.122).

  5. El investigado apeló de la anterior decisión y cuestionó que se hubiera atenido exclusivamente a lo señalado por las querellantes, no obstante haber solicitado pruebas testimoniales que permitían justificar la demora en la entrega del dinero proveniente de la transacción, las cuales no fueron practicadas. De esta impugnación conoció la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien luego de analizar algunos temas relacionados con la inexistencia de la prescripción de la acción disciplinaria y la nulidad del proceso, por la no práctica de las mencionadas pruebas, invocadas por el apelante como fundamento del recurso, entre otros aspectos, resolvió confirmar el fallo del a quo, mediante providencia del 22 de enero de 1.998 (Fl.41).

    De la anterior decisión se apartaron tres Magistrados quienes formularon salvamento de voto; dos de ellos señalaron que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 20 de 1.972 "Por la cual se determinan la composición y el funcionamiento del Tribunal Disciplinario.". el cual subrogó el inciso primero del artículo 88 del Decreto 196 de 1.971 "Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía."., había transcurrido el término de prescripción para el ejercicio de la acción disciplinaria contra el señor C.P.O., por lo que debió declararse la cesación de todo procedimiento en favor del mismo y el otro magistrado disidente consideró que el apelante planteó unas nulidades como argumento de su defensa que debieron resolverse previamente a la resolución de fondo, por lo que la decisión fue adoptada en forma "antiprocesal".

  6. Inconforme con la providencia mencionada, el sancionado C.P.O. presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos al debido proceso, honra, buen nombre y trabajo, estimados quebrantados con la decisión disciplinaria adoptada en su contra, la que según él, configura una vía de hecho, pidiendo que se ordenara el amparo constitucional de dichos derechos y

    la práctica de las pruebas no realizadas en el proceso disciplinario, así como la declaratoria de "la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso 5287 por la Justicia Disciplinaria, por clara violación de las garantías constitucionales fundamentales, declarando que queda sin efectos la condena allí producida.".

    Las razones que adujo para sustentar su petición fueron las siguientes: 1.) consideró que los jueces disciplinarios al definir sobre la prescripción de la acción disciplinaria ejercitada en su contra, aplicaron una norma derogada, el artículo 88 del Decreto 196 de 1.971, en lugar del artículo 17 de la Ley 20 de 1.972; 2.) estimó que la negativa de tales jueces a decretar la práctica de los testimonios solicitados para su defensa, aún cuando no señaló el objeto de la misma, constituía una causal de nulidad que debió declararse; y 3.) cuestionó la credibilidad absoluta de los jueces en las declaraciones de las querellantes, para sustentar la sanción que le impusieron, a pesar de haberse comprobado que mentían cuando, precisamente, una de sus afirmaciones fue desvirtuada por el respectivo juez del conocimiento, ya que la celebración de la conciliación por la que ellas lo acusaron, la falta de información sobre su realización y la multa por no haber asistido a la misma, no era cierto.

    El actor, para demostrar que no incurrió en la falta endilgada, insistió en señalar que la comunicación siempre existió con los progenitores de las querellantes poderdantes C.R.(.ya fallecido) y R.Z. de R. y no con ellas; que la transacción la llevó a cabo autorizado por esa señora R. y por el poder inicialmente conferido; que una vez efectuada la transacción y recibido el dinero por dicha diligencia, se lo comunicó a la misma señora R., la cual se negó a recibirlo, siguiendo el consejo del doctor J.V., para no inhabilitarse "como reclamantes ante el Estado de una indemnización en proceso administrativo, por el mismo accidente"; que además de las querellantes y su progenitora habían otros poderdantes, unos hermanos, y él, como mandatario de todos, debía entregar a cada uno su cuota parte y no toda la suma a las quejosas, lo que originó el disgusto de éstas y la denuncia; que así pasaron ocho (8) meses y un día ellas reclamaron nuevamente la parte que les correspondía y la de la madre, enviadas por ésta, así como la de los hermanos, para lo cual, el abogado solicitó la debida autorización y, en el caso del que había fallecido, señaló que era mejor consignar la parte a favor de la sucesión o entregársela a los herederos; que al no cumplir las querellantes con esos requisitos optó por consignar el dinero, el 16 de junio de 1.992 (Fl.120), descontando sus honorarios, en la cuenta judicial del Juzgado 6o. Civil del Circuito de S. de Bogotá, "presentando el título de consignación y además rindiendo cuentas espontáneamente, sin que me hubieran sido exigidas, las cuales nunca fueron objetadas.".

    Por último, a todo lo anterior agregó que, la solicitud para que se practicaran los testimonios de los señores R.Z. de R. y el doctor J.V., con el fin de que "depongan cuanto les conste o no sobre mis descargos", no fue entendida por la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como una "enunciación sucinta del objeto de la prueba como lo exige el Art. 219 del CPC.", lo que la llevó a confirmar la sanción disciplinaria, ya que "no demostró cómo se afectaron sus derechos o garantías", a pesar de que él pretendía demostrar la veracidad de sus descargos con esos testimonios.

    Agrega que sus descargos no fueron oídos, sino archivados, que no se presumió su inocencia, por el contrario, su culpabilidad, que no se apreciaron las pruebas en conjunto, ni se desestimó el dicho del testigo sospechoso, como tampoco se sopesaron las pruebas según la sana crítica, que no se tuvieron en cuenta los razonamientos legales planteados por la defensa, ni el planteamiento de estas irregularidades, careciendo por entero de la garantía del derecho de defensa, además de encontrarse prescrita la acción disciplinaria, pues habían transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión de la presunta falta por la cual se le investigó y sancionó, todo lo cual desconoció la legalidad procesal penal vigente (C.P., arts. 2, 187, 217, 254, 294, 304, entre otros y la Ley 20 de 1.972, art. 17).

II. ETAPA PROCESAL

Las decisiones judiciales que se revisan.

1.1. Primera Instancia - Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, S. de Decisión Civil.

Mediante Sentencia del 4 de marzo de 1.998, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá denegó la tutela, por no encontrar probada la vía de hecho denunciada contra la decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del día 22 de enero de 1.998, con base en la siguiente fundamentación:

En primer término, hizo referencia a la doctrina constitucional sobre las vías de hecho judiciales, para manifestar que en el caso sub examine no se observa un "exceso, desvío o desmesura en el desarrollo de la función judicial", que permita declararla, ya que en el proceso disciplinario analizado, los respectivos jueces ejercieron sus facultades dentro de la órbita de su competencia y de modo razonable, observándose en las decisiones una debida motivación.

Posteriormente, aclaró que, respecto a la aplicación del artículo 88 del Decreto 196 de 1.971, derogado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1.972, en lo relativo a la prescripción de la acción disciplinaria, no se observó desmesura ni exceso, ya que su vigencia concuerda con la Jurisprudencia de la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en cuanto a la omisión en la práctica de las pruebas que hubieran podido demostrar su inocencia, consideró que aparecía como una hipótesis no verificable, que igualmente pudo haber llevado al sentenciador a adoptar igual decisión.

Finalmente, concluyó que la negativa del amparo solicitado se fundó tanto en la imposibilidad de revisar las determinaciones judiciales sometidas al efecto de la cosa juzgada, como en la necesidad de proteger la seguridad jurídica, así como en el hecho de que el control sobre la valoración probatoria y la selección razonable de un marco normativo para satisfacer la decisión, es una facultad soberana del juez competente, "que no puede ser arrebatada por el Juez Constitucional para introducir una mejor interpretación o para incorporar una valoración probatoria diferente".

  1. 2. La impugnación.

    El demandante impugnó la anterior providencia reiterando que la omisión del a quo en el proceso disciplinario, en practicar las pruebas testimoniales solicitadas para destruir el dicho de las querellantes, violó sus derechos de defensa, debido proceso, presunción de inocencia y el artículo 333 del C.P.; además, que la sentencia sancionatoria estaba estructurada sobre denuncias mentirosas lo cual contradijo la normatividad procesal penal vigente en numerosas disposiciones y que cuando se produjo la condena de primera instancia el juez ya no tenía competencia para proferirla, ya que había prescrito la acción disciplinaria de acuerdo con los artículos 36 del C.P., el 27 del C.C. y el 17 de la Ley 20 de 1.972. Por último, reiteró la práctica de pruebas solicitadas.

    2.3. Segunda Instancia - Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil y Agraria.

    Mediante sentencia del 20 de abril de 1.998, la S. de Casación Civil y Agraria, de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión proferida por el a quo.

    Para llegar a esa decisión, en primer lugar, presentó algunas consideraciones sobre la procedibilidad extraordinaria y subsidiaria de la acción de tutela y de la violación del derecho fundamental al debido proceso, por las vías de hecho, en actuaciones abusivas, caprichosas o arbitrarias de las autoridades.

    Luego, frente a los argumentos en que se fundamentó el accionante para la solicitud de la tutela impetrada, señaló lo siguiente: 1.) en cuanto a la inaplicación del artículo 17 de la Ley 20 de 1.972, en materia de prescripción de la acción disciplinaria, el caso no se adecua a los requisitos de la norma invocada por el actor, Decreto 196 de 1.971, art. 88, ya que dicha figura opera a los cinco (5) años de perpetrado el último acto constitutivo de la falta, lo que en el presente caso ocurrió en el año de 1.992, con apertura de la investigación en 1.994; 2.) respecto de la nulidad por la omisión en la práctica de los testimonios solicitados por el actor en su defensa, alegada en la apelación de la decisión disciplinaria, el Consejo Superior de la Judicatura la rechazó por falta de demostración de la vulneración de la garantía procesal contenida en el artículo 308-2 del Código de Procedimiento Penal; y 3,) en relación con la plena credibilidad dada, según el actor, a lo dicho por las querellantes, el mismo Consejo Superior de la Judicatura indicó que "objetivamente se encuentra demostrado que el dinero estuvo en poder del accionante y por consiguiente no es cierto que la retención se haya deducido de los testimonios de las denunciantes y que el dicho de éstas haya sido el fundamento de la condena". Así las cosas, al referirse la sentencia disciplinaria impugnada de manera objetiva y razonable a todos los temas propuestos por el apelante, el juez de tutela no encontró probada la configuración de una vía de hecho, con desconocimiento de los derechos invocados por el actor.

    Por último, señaló que en lo atinente a la solicitud del accionante de practicar algunas pruebas, según el artículo 22 del Decreto 2591 de 1.991, el juez de tutela tan pronto llegue al convencimiento de la verdad, frente a la situación litigiosa, puede proferir el fallo sin necesidad de practicarlas.

    III CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

  2. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las anteriores providencias de los jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991, y en cumplimiento del Auto de fecha 8 de junio de 1.998, expedido por la S. Sexta de Selección de esta Corporación.

  3. La materia a examinar.

    En el asunto sometido a estudio de esta Corporación, se cuestiona la decisión proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, durante la investigación disciplinaria adelantada contra el señor C.P.O., demandante en la presente acción de tutela, por actuaciones realizadas en ejercicio de la profesión de abogado, al estimar que se ha configurado una vía de hecho judicial que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y trabajo de aquel, ya que no se practicaron algunas pruebas solicitadas en su defensa, ni se declaró la nulidad solicitada del proceso en virtud de eso hecho, se sancionó con base en las declaraciones de las quejosas, y se decidió de fondo a pesar de la prescripción de la respectiva acción disciplinaria.

    De manera que, la revisión de los fallos de tutela que se propone realizar esta S., debe producirse de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la procedibilidad de dicho amparo constitucional, respecto de las providencias judiciales, cuando su cuestionamiento versa sobre la discrecionalidad en la interpretación judicial de la normatividad procesal y sustantiva aplicable al caso concreto y en la práctica y valoración de las pruebas que fundamentaron la decisión judicial finalmente adoptada.

  4. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando configuran vías de hecho, en lo atinente a la interpretación de la normatividad vigente por la autoridad judicial respectiva y la práctica de pruebas solicitadas en el proceso.

    Es criterio permanentemente reiterado por esta Corporación, según el cual, la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma estrictamente excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera que, " se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados, que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación." Sentencia T-204 de 1.998, M.D.H.H.V.. y siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1.991. Ver entre otras, las Sentencias T-198/93, T-055/94, T-204/98,

    La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales por vía excepcional que amerita el pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, debe estructurarse con base en claros presupuestos que evidencian en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, con las características que se indican a continuación:

    "(...) (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial". ST-231/94 (MP. E.C.M..) Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.". (Sentencia T-008 de 1.998, M.D.E.C.M..).

    Cabe señalar aquí, que la revisión de una decisión judicial en sede de tutela, frente a la existencia de una vía de hecho, está limitada por la vigencia misma de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (C.P., art. 228), así como el respeto a la efectividad de las jurisdicciones ordinarias y especiales, pues de otra forma, la acción de tutela, en lugar de constituirse en un mecanismo subsidiario encaminado a la protección eficaz de los derechos constitucionales, se convertiría en un instrumento a través del cual se podrían afectar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. De ahí que, las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden ser objeto de control constitucional, por la vía del amparo, si en las mismas no se configura uno de los defectos ya mencionados, como resultado de una actuación abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico, que genere la violación de derechos fundamentales de las personas.

    De esta manera, la interpretación judicial de la norma aplicable al caso concreto, constituye una atribución propia de los jueces del conocimiento, derivada de la naturaleza misma de su actividad, la cual goza de una discrecionalidad que debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, haciendo improcedente su enjuiciamiento por la vía de la acción de tutela, como recientemente la Corte lo estableció, en la Sentencia T-100 de 1.998 M.D.J.G.H.G.:

    " Así, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario.".

    Así mismo, en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica, como lo expresó la sentencia aludida, de esta Corporación con los siguientes razonamientos:

    " De allí resulta, sin duda, que los defectos del análisis probatorio, o la ausencia total del mismo, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho. Tal expresión encaja en los indicados supuestos como ninguna otra, ya que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. Decide de facto y quebranta, en consecuencia, los fundamentos esenciales del orden jurídico.".

    Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de ahí que, pueda incurrir en una "negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...).". Sentencia T-422 de 1.994, M.D.A.B.C.. En consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas " sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...)." Sentencia T-393 de 1.994, M.D.A.B.C..

    Como lo ha advertido esta Corporación, las decisiones emitidas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria que ejerce (C.P., art. 254), no escapan al control constitucional por la vía de la tutela, cuando en ellas se observe una vía de hecho; aunque solo por vía excepcional, toda vez que las mismas constituyen " verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción" Sentencia C-417 de 1.993, M.D.J.G.H.G., antes citada., salvo que se configure en forma fehaciente, la presencia del fenómeno mencionado.

    Los anteriores criterios, servirán a la S. de sustento para analizar el asunto sub examine, como se establece en seguida.

  5. Análisis del caso concreto.

    Conforme a lo relatado en los hechos, el abogado C.P.O. recibió poder de M.d.P. y M.R.Z., entre otros poderdantes, para representarlas en un proceso de responsabilidad extracontractual contra AVIANCA, por la muerte de una pariente. Con ocasión a las gestiones profesionales realizadas por el abogado, dichas señoras lo denunciaron disciplinariamente, por cuanto no les informó sobre la realización de una audiencia de conciliación efectuada, hecho que, según ellas, condujo a sancionarlas con multa por el juez de la causa; porque efectuó una transacción sin contar con el debido poder y por no haberles restituido oportunamente el dinero obtenido de la transacción finalmente realizada.

    Por su parte, el abogado C.P.O. manifestó que el problema se originó en la negativa a entregar a esas señoras todo el dinero recibido de la transacción, desconociendo a los demás beneficiarios, ya que el ofreció consignar la suma a la madre de todos ellos, la señora R.Z. de R., quien a su vez se negó a recibirla por recomendación del abogado J.V., para no inhabilitarse frente a una posible demanda contra el Estado. De esta forma, alega en su defensa: -que la acción disciplinaria estaba prescrita; -que la decisión no se hubiera adoptado en ese sentido si se hubieran practicado en el proceso disciplinario los testimonios solicitados, de la señora R.Z. de R. y del abogado J.V., y -que no debió haberse dado credibilidad absoluta a lo dicho por las querellantes, ya que se había comprobado que mintieron acerca de la realización de una audiencia de conciliación que les produjo una sanción por inasistencia a la misma.

    De otro lado, el proceso disciplinario seguido contra el abogado C.P.O. culminó en primera instancia, ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con la imposición de la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al encontrarlo responsable de la retención de dineros recibidos por cuenta de sus poderdantes y demora injustificada de la comunicación de ese recibo, la cual constituye una falta a la honradez del abogado (Decreto 196 de 1.971, art. 54-3), en la medida en que el acuerdo de transacción fue celebrada el 22 de julio de 1.991, el 28 de agosto de 1.991 recibió de AVIANCA la respectiva suma de dinero y al 24 de marzo de 1.992 aún no lo había entregado a sus poderdantes, no obstante haber sido requerido para hacerlo. Esa decisión fue confirmada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y acusada en la presente acción de tutela. Sobre las consideraciones que allí se expusieron para adoptar tal decisión se hará una referencia más adelante.

    Ahora bien, en cuanto a las decisiones proferidas en el ámbito de la jurisdicción constitucional de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá D.C., en la primera instancia, negó la existencia de una vía de hecho judicial en la decisión disciplinaria cuestionada, declarando la imposibilidad de revisarla por estar sujeta al efecto de la cosa juzgada, por provenir del ejercicio de la competencia asignada como jueces disciplinarios, y por estar debidamente motivada la decisión adoptada mediante una interpretación legal y una valoración probatoria que encontró ajustada al marco normativo vigente.

    A su turno, la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo del mencionado Tribunal, precisando que la decisión cuestionada se profirió de conformidad con la jurisprudencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria y que la nulidad invocada por el disciplinado al no realizarse los testimonios por él solicitados, como lo afirmó dicha S., debía estar debidamente fundada, así como la petición y pertinencia de dichas pruebas. Además, encontró debidamente probada la falta adjudicada al querellado, lo que desvirtuaba su afirmación en cuanto a la plena credibilidad de lo afirmado por las querellantes como único fundamento de la condena, por lo que tampoco encontró configurada la vía de hecho alegada, dada la motivación objetiva y razonable observada en la decisión, sobre los temas propuestos por el apelante. Así las cosas, precisó que era viable omitir la práctica de pruebas solicitadas, en la medida en que el juez de la causa ya había llegado al convencimiento de la verdad en la situación litigiosa.

    Hecha las anteriores precisiones y frente al caso en estudio, la S. estima oportuno manifestar, en primer lugar, que desde el punto de vista de la competencia de esa S. Jurisdiccional Disciplinaria como investigador del actor, así como en lo relativo a la sujeción del trámite del proceso a las normas procedimentales que lo rigen, se observa que la decisión disciplinaria proferida es resultante del ejercicio de sus competencias constitucionales y legales (C.P., art. 256-3 y Ley 270 de 1.996, art. 112-4), según las cuales puede conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los procesos disciplinarios en los que, como en este caso, se busque examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión; además, la resolución de sanción aplicada fue obtenida dentro de un procedimiento disciplinario adelantado según las reglas vigentes para la vigilancia del desempeño de esos profesionales del derecho, en la forma consagrada en el Decreto 196 de 1971 (Estatuto de la Abogacía, arts. 69 y s.s.); de manera pues que, por los aspectos orgánico y procedimental, la resolución de esa S. no presenta ningún reparo constitucional, del cual pudiera derivarse la configuración de una vía de hecho.

    Ahora bien, la queja del actor se dirige hacia la interpretación que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio a la legislación que rige la prescripción de la acción en materia disciplinaria, así como en lo referente a la valoración del material probatorio allegado y solicitado en el proceso y que constituye el fundamento de la referida decisión.

    En cuanto al primer aspecto mencionado, el accionante alega la constitución de una vía de hecho por no haberse decretado la prescripción de la acción disciplinaria ejercitada en su contra, toda vez que la "Justicia Disciplinaria violó por no aplicación el artículo 17 de la Ley 20 de 1972 para aplicar en su lugar una norma ya derogada, el artículo 88 del Decreto 196 o Estatuto del Abogado. La ley en mención señaló en 5 años la prescripción de la acción, tajantemente sin condicionamientos, mientras el decreto mencionado ampliaba el término con perjuicio del querellado. Ante la clara contradicción entre estas dos normas, estima que la entidad autora de la condena no tuvo en cuenta que la ley posterior prima sobre la anterior, y que la permisiva o favorable prima contra la restrictiva u odiosa. Y que si abrigaba alguna duda al respecto, debía resolverla a favor de la defensa.".

    A ese cuestionamiento la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso en su fallo controvertido, los siguientes argumentos para desvirtuarlo:

    " Sobre la prescripción se ha dicho que, de conformidad con el artículo 88 del decreto 196 de 1.991 (sic) y el artículo 17 de la Ley 20 de 1.972 La Corte Constitucional estima conveniente citar el texto de las disposiciones mencionadas:

    -Ley 20 de 1.972, art. 17. "Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado prescriben en cinco (5) años.", -Decreto 196/71, art. 88. "La acción disciplinaria prescribe en dos años, que se contarán desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción. (...)"., se produce en el término de cinco años, contados " desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta", es decir, que en las faltas de resultado instantáneo corre dicho plazo legal desde ese momento y en los de conducta permanente se inicia desde la realización del último acto. Se interrumpe con "La iniciación del proceso disciplinario..." ( inc. 1o. del artículo 88 del decreto 196 de 1.971), norma de sentido claro y expreso cuyo tenor literal no admite interpretaciones contrarias. Dicha interrupción se da a partir de la ejecutoria del auto de apertura de investigación y por el término de cinco (5) años.

    (...)

    Siguiendo los parámetros de nuestra jurisprudencia, es evidente que el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria no ha ocurrido dentro del proceso que ahora ocupa la atención de la S., porque el auto de apertura de investigación, por hechos ocurridos en marzo de 1.992, se dictó en junio 10 de 1.994 y en agosto 10 de 1.994 se notificó al procesado y quedó ejecutoriado en agosto 15 de 1.994, fecha desde la cual corre la prescripción ...".

    Como se ha expresado, la función de fijar los alcances de una ley, forma parte de la facultad de interpretación de la cual gozan las autoridades judiciales, quienes la ejercen con autonomía al momento de resolver sobre el asunto litigioso puesto bajo su conocimiento; de manera que, si la interpretación judicial de un precepto legal se encuentra fundamentada en un criterio jurídico consecuente con el ordenamiento jurídico vigente, no es posible atacarla por la vía de la tutela. En el presente caso, es claro que existió una fundamentación jurídicamente sustentada y, además, adoptada por vía jurisprudencial, lo que conduce a concluir que la decisión no fue arbitraria ni caprichosa, por el contrario consecuente con una posición jurisprudencial reiterada.

    Por otro lado, en cuanto a la inconformidad del actor frente a la falta de práctica de las pruebas por él solicitadas, que en su criterio hubieran servido para demostrar su inocencia, al igual que de la respectiva declaratoria de nulidad pedida en virtud de esa omisión, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estimó en su pronunciamiento lo siguiente:

    " Si bien las pruebas se decretaron y no se practicaron, el apelante no demostró cómo se le afectaron sus derechos o garantías ( num. 2o, artículo 308 del C. de P., en concordancia con el artículo 21 del C. de P. y el 90 del decreto 196 de 1971), dado que le correspondía alegar y demostrar la vulneración o conculcación del derecho invocado, obligación que también nace del artículo 307 del C. de P. ( en concordancia con el artículo 21 del C. de P. y el 90 del decreto 196 de 1971), en cuanto que el sujeto procesal que alegue nulidad deberá determinar, entre otros motivos, "las razones en que se funda", entonces, hubo de exponer cómo aquellas pruebas irían a probar lo contrario a lo que había en el proceso, así como que al no practicarse se violaron sus derechos y garantías. Aquí no se trata simplemente de señalar la falta de la práctica de las pruebas y formalmente indicar las normas presuntamente dejadas de aplicar o las aplicadas indebidamente para solicitar la nulidad, porque es necesario demostrar (no un simple decir con palabras) que por esa omisión se vulneró la ley. Es deber del apelante señalar qué hecho específico y existente en el mundo jurídico del proceso se demostraba con los testimonios de las personas arriba nombradas, de manera tal que no quedaren dudas que el decir de aquellas modificaría sustancialmente la certeza sobre los hechos en que se sustentó la condena.

    (...)

    Siendo evidente que con la no práctica de los testimonios en cita no se configura irregularidad que haya afectado sustancialmente sus derechos, se abstendrá la S. de decretar la nulidad propuesta por el apelante. "(Subraya la S.).

    Adicionalmente, comoquiera que pertenece al resorte de los jueces de la causa la valoración del material probatorio puesto para su conocimiento, a fin de determinar sobre su validez, aptitud, pertinencia y conducencia respecto de la comprobación de la veracidad de los hechos, se observa que la sustentación otorgada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para justificar la no práctica de los testimonios solicitados por el disciplinado y, en consecuencia, para no declarar la nulidad invocada por el mismo en la apelación, no hay lugar a colegir una negación arbitraria y caprichosa de tales medios probatorios, lesiva de los derechos e intereses del disciplinado, por el contrario se observa sustentada en razones y criterios objetivos con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente.

    De otro lado, cabe destacar que, la S. Jurisdiccional Disciplinaria encontró probada igualmente, por otros medios probatorios la conducta del abogado C.P.O. como constitutiva de la causal de falta a la honradez del abogado, contenida en el Decreto 196 de 1.971, art. 54-3, al señalar que:

    " Objetivamente está demostrado que el dinero estuvo en poder del abogado condenado, por lo que no es cierto que la retención, como dice el apelante, la deduzca el a quo de los testimonios de las denunciantes y que el dicho de éstas sea el sostén de la condena.

    (...)

    El abogado retuvo el dinero y nunca trató de rendir cuentas, por lo que no es de argumento de defensa que el no cobrarle el dinero lo exonera de responsabilidad y por el contrario difiere la misma a sus clientes por esa mora, por que bien sabemos que el abogado honrado rinde cuentas sobre su gestión y manejo de bienes y, en lo que atañe a este proceso, no retiene peregrinamente el dinero recibido con el pretexto de que no se lo han cobrado.".

    Como puede deducirse, entonces, la decisión disciplinaria emitida por la mencionada S. Jurisdiccional Disciplinaria se encuentra sustentada en una disposición vigente, que regula la situación fáctica allí estudiada, y respecto de la cual resulta perfectamente aplicable la sanción, en cuanto conforma una falta a la honradez del abogado, establecida en el estatuto que rige el ejercicio de la profesión de abogado. De manera que, tampoco se demuestra la configuración de una vía de hecho, por carecer de apoyo probatorio para la aplicación de la preceptiva legal sancionatoria en materia disciplinaria (aspecto fáctico).

    Debe resaltarse que la actuación de todo profesional debe ser diligente en relación con los fines esperados a partir de su desempeño. Por ello, en este litigio se hubiere podido evitar la acusación del abogado, si éste hubiese demostrado una actuación prudente consignando la suma recibida en la cuenta judicial del juzgado del conocimiento, deducidos sus honorarios, e informando inmediatamente del hecho a sus poderdantes, lo que habría demostrado voluntad de cumplir con sus deberes profesionales "con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes" y un propósito de "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales" (Decreto 196 de 1.971, art. 47-4 y 6).

    En consecuencia, la S. comparte el criterio adoptado por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá y la S. Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la inexistencia de una vía de hecho en la decisión de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso adelantado al abogado C.P.O., así como respecto de la negativa a conceder el amparo solicitado a los derechos al debido proceso, buen nombre, honra y trabajo, ya que no se encontró configurada tampoco su violación, razón por a cual las confirmará en la parte resolutiva de esta providencia.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, del 4 de marzo de 1.998, y por la S. de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, del 20 de abril del mismo año, los cuales denegaron el amparo de tutela solicitado por el demandante.

Segundo.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines allí establecidos.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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