Sentencia de Tutela nº 487/98 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561997

Sentencia de Tutela nº 487/98 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 1998

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente173630
DecisionNegada

Sentencia T-487/98

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Inexistencia de vulneración por atención oportuna

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica necesaria

Referencia: Expediente T-173.630

Acción de tutela presentada por M.A.V.V. contra el Director de la Cárcel Nacional de Varones de Manizales.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los diez (10) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., A.B.C. y E.C.M., decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, en la acción de tutela instaurada por M.A.V.V. contra el Director de la Cárcel Distrital de Manizales.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Manizales, reparto, el 8 de junio de 1998, por considerar que el Director de la Cárcel en donde se encuentra recluido, le viola sus derechos fundamentales, al negarle la asistencia médica que requiere, a pesar de las múltiples solicitudes que, en este sentido, ha hecho. Explica de la siguiente manera los hechos.

Primero.- Hechos.

Relata el actor que desde antes de su detención ha venido padeciendo de graves problemas de salud "tales como arritmia cardíaca congestiva, osteoporosis, y la más grave de todas es una sífilis crónica en estado terminal" (folio 2).

Sin embargo, como el establecimiento carcelario no tiene asistencia médica apropiada, ni existen médicos especializados, ni se les proporcionan los remedios adecuados, pues sólo existen enfermeros, toda la población allí recluida, se encuentra en peligro de que se presente una epidemia de grandes proporciones.

En el caso particular del actor, señala que ha solicitado a la Dirección que se le traslade a donde un especialista para que le proporcione el medicamento para la "sífilis terminal o crónica" que padece. Y, por la omisión de la autoridad carcelaria, cada día está más delicado de salud.

El actor manifiesta que anexa a esta acción de tutela, fotocopias de los memoriales que ha enviado al demandado en este sentido (folio 3). Se deja constancia que estos memoriales no obran en el expediente.

El demandante considera que se le ha vulnerado el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Además, el derecho a la vida, a la seguridad social y está siendo sometido a tratos crueles.

Segundo.- Actuación procesal.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, una vez avocó el conocimiento de esta acción, ordenó la práctica de las siguientes pruebas : recibir declaraciones del actor y del enfermero del establecimiento carcelario ; requerir al Director de la Cárcel, para el envío de la historia del demandante e informar sobre la atención médica que ha recibido ; y, solicitar a Medicina Legal que dictamine las enfermedades que presenta el actor, y si requiere de tratamiento especializado.

Las pruebas y declaraciones recibidas por el juzgado, se resumen así :

  1. En cumplimiento de lo ordenado, la médica que presta sus servicios profesionales en el establecimiento carcelario, doctora M.M., envió fotocopia de la historia clínica del actor.

  2. Por su parte, el Instituto de Medicina Legal informó al juez de esta tutela que la semana anterior, 29 de mayo de 1998, M.A.V.V. fue examinado por ese Instituto. El dictamen correspondiente fue remitido al Juzgado 5o. Penal del Circuito de Manizales, en la misma fecha. Para el cumplimiento de lo solicitado por el juez de tutela, envió fotocopia del mencionado dictamen. (folio 17). Se transcriben algunos apartes del mismo :

    "II. MOTIVO DE LA PERITACIÓN :

    "Solicita el Juzgado se le practique examen médico legal "... para que se proceda a establecer si para la fecha se encuentra afectado de grave enfermedad que le impida permanecer en el penal".

    "(...)

    "VII. DISCUSIÓN :

    "Paciente de sexo masculino, homosexual, con fenotipo femenino. Refiere síntomas núltiples, según él, desencadenados con los implantes de silicona. La silicona es una sustancia utilizada con fines estéticos, para dar volumen a algunas partes del cuerpo y que puede, como en este caso, producir reacción de cuerpo extraño, manifestado con dolor, induraciones subcutáneas, etc. para este caso, considero que puede ser remitido de la Enfermería de la Cárcel Nacional de Varones a los servicios de Cirugía plástica y dermatología del Hospital de Caldas. Sugiero aislamiento del paciente hasta que se dilucide la situación correspondiente a presencia o no de SIDA y sífilis, ya que por tratarse de enfermedades venéreas, pueden ser diseminadas por promiscuidad sexual ; además, de transmitirse con objetos de aseo como cuchillas de afeitar. Así mismo, es conveniente realizar un nuevo examen de sífilis (VDLR) y observar si ha habido descenso en los niveles del mismo. Cuando se obtengan dichos resultados, favor enviarlos a esta oficina, con ellos se aclarará definitivamente la situación del examinado.

    "VIII. CONCLUSIÓN :

    "Por lo anteriormente expuesto, M.A.V.V. No se encuentra al momento de realizar el examen dentro de lo que en términos forenses se denomina Grave Enfermedad." (folios 18 y 19)

  3. Declaraciones recibidas por el juez :

    - Declaración del Director de la Cárcel. Manifiesta no recordar quién es el interno. Aclara que cuando un interno solicita atención de salud, el procedimiento se hace a través de audiencia y se le envía a la enfermería del establecimiento. Ha habido problemas en la prestación del servicio médico, pues ninguno de los profesionales que ha nombrado la dirección general, ha querido aceptar el cargo. Sólo, desde hace un mes, se logró con Asbasalud que una médica atienda a los internos, dos veces por semana, en el establecimiento. Señala que cuando los enfermeros del centro carcelario consideran que un interno amerita ser trasladado al hospital, así se hace, y la Cárcel corre con los gastos de la atención especializada. El mismo procedimiento se realiza en el caso de los internos que padecen enfermedades venéreas. Sólo el personal competente para ello, es quien decide si un interno requiere tratamiento especializado, pues ésta no es una decisión que adopta el propio interesado. No está de acuerdo con lo afirmado por el actor en el sentido de que los medicamentos no se le suministran, pues ello no corresponde a la realidad. (folios 20 y 20 vuelto).

  4. Declaración del señor C.A.C., enfermero de la Cárcel Distrital. Recuerda que al demandante se le practicaron exámenes por parte de la bacterióloga del centro carcelario. El demandante dio positivo en sífilis secundaria, no terminal. Aclara que secundaria es una enfermedad no tratada adecuadamente. Para combatir esta enfermedad, se le ordenó el tratamiento respectivo en diciembre de 1997, y el día 8 de mayo de 1998, se encontró que éste había producido efectos benéficos, pues habían bajado los niveles de la enfermedad, de manera notoria, de 64 "DILS" a 16 "DILS". Con el medicamento formulado, bencetazil, cuando se ordenó duplicar la dosis, el demandante reaccionó adversamente, pero, después, se estabilizó. Esta enfermedad es tratada usualmente por el médico general, excepto si se presentan complicaciones. Señala que todos los internos que padecen enfermedades infectocontagiosas o de transmisión sexual, son tratados periódicamente, y controlados, mediante exámenes de laboratorio, que se realizan, también, periódicamente. Manifiesta que lo que realmente pide el interno es que lo remitan a donde el cirujano plástico, en donde ya estuvo, por su propia cuenta. Pero, pero como se le acabó la plata, no ha vuelto a donde este especialista. Sobre las otras enfermedades que el interno dice padecer (cardíaca congestiva y osteoporosis), el declarante señala que nunca ha consultado por ellas. Además, que si tuviera un problema de arritmía, su presión no sería la que consta en la historia clínica de "140-80, 120-80". Considera que el demandante presenta incoherencias en su relato, diciendo enfermedades que no tiene. Informa que la médica, que lleva menos de un mes en la institución, ya lo ha visto y examinado, tal como figura en la historia clínica. (folios 20 vuelto, 21 y 21 vuelto)

    - Declaración del actor ante el Juzgado. Al ser preguntado por el motivo de su acción de tutela, manifestó que le molestan mucho las piernas y la espina dorsal debido a la silicona que le pusieron en el Ecuador, tres años atrás. Por esto, cuando le aplican el medicamento para la sífilis, se le inflaman las piernas. Señala que los medicamentos se los han suministrado en la institución carcelaria, pero, considera, que por la silicona no le sirven. Su problema principal se encuentra, pues, con la silicona, que, en algunas partes del cuerpo (senos) el calor la dilata y el frío la cristaliza, produciendo dolor. Además, tiene las piernas inflamadas, porque, según dice, como antes de estar recluido no hacía nada en la casa, sólo trabajaba en las noches en la calle, ahora, en el centro de reclusión, tiene que andar mucho, para bajar de la celda la patio, lo que agudiza su problema. El cirujano plástico que lo vio, le dijo que los senos se los podía operar, pero que las piernas las podía dejara así, salvo que se presentara un gran dolor. Y éste es el que siente ahora. Solicita concretamente que lo intervengan "por ahora que estoy en la cárcel, lo de la sífilis me la han tratado muy bien, pero la reacción de la droga me hace mal efecto en el cuerpo debido a la silicona implantada. La operación vale por ahí siete millones de pesos." El actor está condenado a 32 meses y lleva 8 de reclusión. (folios 22 y 22 vuelto)

    Cuarto.- Sentencia objeto de la revisión.

    En sentencia del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales profirió el siguiente fallo :

    "Primero : Denegar la tutela presentada por el interno M.A.V.V. contra el señor Director de la Cárcel Distrital de esta ciudad, Mayor (r) E.N.L. por cuanto no encuentra el Despacho que le haya vulnerado el Derecho Fundamental a la salud.

    "Segundo : Requerir al señor Director de la Cárcel Distrital de esta ciudad para que en el menor tiempo posible se envíe ante los servicios de Dermatología y Cirugía Plástica del Hospital de Caldas al tutelante M.A.V.V. a fin de que reciba la atención requerida, se le defina su diagnóstico y se le suministre el tratamiento adecuado respecto del problema que presenta con el implante de silicona en varias partes de su cuerpo."

    Las consideraciones del juez, se pueden resumir así :

    El demandante padece quebrantos de salud como consecuencia de la enfermedad venérea que adquirió. Pero no está en estado terminal. Al contrario, la enfermedad ha ido cediendo con el tratamiento suministrado, como lo prueban los exámenes de laboratorio. No le ha faltado, para esta enfermedad atención médica.

    Cosa distinta es el problema que tiene con el implante de la silicona que se realizó el demandante hace tres años. Ha dicho el demandante que la silicona le debe ser extraída, mediante cirugía, lo que tendría un costo de siete millones de pesos, según le dijo el cirujano plástico.

    Al respecto, manifiesta el juzgado que como fue por su propia voluntad que el actor decidió someterse a un implante de silicona, debe asumir las consecuencias. El Estado no tiene obligación de prestarle esta clase servicios, máxime cuando en las cárceles no se cuenta con recursos suficientes. El demandante, una vez pague su pena y recupere su libertad, puede acudir a instituciones del Estado si no puede subvencionar el pago del tratamiento que requiere.

    Además, según las conclusiones del médico legista, el actor no se encuentra frente a lo que en términos forenses se denomina "grave enfermedad".

    Sin embargo, el juez consideró pertinente que el actor fuera objeto de un examen especializado. Por ello, ordenó su envío a los servicios de cirugía plástica y dermatología, para que conceptúen sobre el tratamiento a seguir con los implantes de silicona, para hacer más llevadero el problema, mientras recupera la libertad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 y 35 del decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

No es fácil de determinar lo que realmente pretende el actor con esta tutela. En efecto, inicialmente la interpuso porque consideró que el Director del establecimiento carcelario en donde está recluido, pagando una condena de 32 meses, de la que lleva descontando 8, le violaba sus derechos de petición, al no resolverle sus numerosos requerimientos de atención médica, especialmente, en relación con la sífilis que sufre, y que, en su concepto, corresponde a un estado terminal. Como consecuencia de esta omisión por parte de la autoridad, se le están violando, también, sus derechos a la vida, a la salud y se le está sometiendo a tratos inhumanos.

Posteriormente, en la declaración ante el juzgado, manifestó que no es por el asunto de la sífilis que pide la protección, pues, realmente sí ha recibido el tratamiento y los medicamentos correspondientes. Su problema radica en que hace tres años se hizo implantes de silicona, en gran parte de su cuerpo, pero, desde hace un año y medio empezó a presentar problemas. Según manifiesta, la silicona se encuentra muy adherida a su piel y a la masa muscular, y tiene que ser tratado, al parecer con cirugía. Concretamente, según esta declaración, quiere que lo intervengan "por ahora que estoy en la cárcel, lo de la sífilis me la han tratado muy bien, pero la reacción de la droga me hace mal efecto en el cuerpo debido a la silicona implantada. La operación vale por ahí siete millones de pesos."

Planteado, así, el objeto de esta tutela, en primer lugar, se examinará cuál es realmente el estado de salud en que se encuentra el actor y si ha habido vulneración de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por parte de la autoridad carcelaria.

El actor, en su escrito de tutela señaló que padecía : "arritmia cardíaca congestiva, osteoporosis" y "sífilis crónica en estado terminal". El enfermero del establecimiento carcelario, en la declaración rendida ante el juez de tutela, señaló que por las dos primeras enfermedades, el actor nunca ha consultado, como se ve fácilmente en la historia clínica. Sobre la última enfermedad, sífilis, el mismo funcionario señaló que la que padece el actor es secundaria y no terminal. Además, que según lo demuestran los exámenes, ha entrado en mejoría. En este aspecto, el propio actor, en la declaración ante el juez, reconoce este hecho y que se le han suministrado los medicamentos apropiados. Pero, estima que no le sirven por el problema con la silicona.

Sobre el real estado de salud del actor, obra en el expediente el examen del 29 de mayo de 1998, practicado por Medicina Legal, realizado con base en un pedido del juez que le impuso la pena (Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales). Consta en el informe respectivo, lo siguiente :

"II. MOTIVO DE LA PERITACIÓN :

"Solicita el Juzgado se le practique examen médico legal "... para que se proceda a establecer si para la fecha se encuentra afectado de grave enfermedad que le impida permanecer en el penal".

"(...)

"VIII. CONCLUSIÓN :

"Por lo anteriormente expuesto, M.A.V.V. No se encuentra al momento de realizar el examen dentro de lo que en términos forenses se denomina Grave Enfermedad." (folios 18 y 19) (se subraya)

Queda así establecido que el actor no se encuentra en lo que se denomina "grave enfermedad", ni, mucho menos, en una etapa terminal.

En cuanto a la enfermedad venérea que padece, su situación es la siguiente :

Según los resultados de los exámenes de "VDRL" : el de fecha 9 de diciembre de 1997, el reactivo fue de 64 "Dils". El mismo examen, realizado el 8 de mayo de 1998, el reactivo dio 16 "Dils". Según declaró el enfermero del establecimiento carcelario, éstas son las pruebas de que el tratamiento aplicado para la enfermedad venérea que padece el actor, ha sido acertado, pues bajó de 64 a 16 Dils. Cabe advertir, que así lo reconoció, también, el propio actor, en la declaración ante el juzgado.

En cuanto al derecho de petición, el actor, inicialmente manifiestó que el Director del establecimiento carcelario nunca le ha contestado sus requerimientos para tener un tratamiento médico adecuado. Sin embargo, se verá lo que obra en el expediente sobre este asunto.

En primer lugar, el actor no acompañó las comunicaciones que supuestamente ha dirigido al Director de la Cárcel. Pero, además, existen numerosas pruebas de que ha sido atendido en su salud en numerosas oportunidades.

En efecto, según se observa en el expediente, se le abrió historia clínica el 6 de diciembre de 1997; al respaldo de la hoja de la historia, se ven anotaciones con las fechas de atención médica, así : 8 de diciembre de 1997 ; 4 de febrero de 1998 ; 6 de febrero de 1998 ; 27 de febrero de 1998 ; y, 27 de mayo de 1998. (folios 9 y 9 vuelto)

Obran los exámenes de laboratorio y electrocardiograma ordenados y los resultados correspondientes. Estos exámenes tienen las siguientes fechas: 4 de febrero de 1998; 6 de febrero de 1998; 23 de diciembre de 1997; 9 de diciembre de 1997. Ordenes de remisión y fórmulas de medicamentos de fecha 11 de febrero de 1998. (folios 10 a 16)

Están los dos resultados de los exámenes de "VDRL", a los que ya se hizo mención.

De acuerdo con la información del actor, él se encuentra en el establecimiento carcelario, desde hace 8 meses. Si la tutela la presentó el 8 de junio de 1998, y aparece la primera consulta de fecha 6 de diciembre de 1997, quiere decir que, prácticamente, desde que inició su reclusión, está siendo atendido en su salud, en forma oportuna. Esta circunstancia también está demostrada con la existencia de los numerosos exámenes que se le han practicado, y en la mejoría de la enfermedad venérea que sufre.

Llama, además, la atención que una semana antes de interponer esta acción de tutela, había sido objeto de evaluación su estado de salud, pro parte de los médicos legistas, a solicitud del Juzgado que le impuso su condena a 32 meses.

En consecuencia, el actor no está en estado terminal, es más, no se encuentra en lo que se denomina en términos forenses "grave enfermedad". Ha sido atendido, en su salud, en numerosas oportunidades, casi desde el mismo momento en que se inició su detención, y existe prueba de la mejoría que ha presentado, con el tratamiento suministrado por el establecimiento carcelario para combatir la enfermedad venérea que padece. Los medicamentos se le han suministrado oportunamente, y él así lo ha reconocido. No resulta, pues, en este sentido, clara su pretensión al incoar esta demanda de tutela. Mas cuando a través del juzgado que le impartió su condena, ya había sido objeto, una semana antes, de una evaluación sobre su estado de salud.

Sin embargo, queda por examinar un aspecto, que no puede eludirse, a pesar de las numerosas confusiones en que ha incurrido el actor en esta solicitud de tutela: él señala que tiene graves problemas con la silicona que le fue implantada, en muchas partes de su cuerpo. Considera que este es su verdadero problema, por los severos dolores que padece. Estima que puede ser el momento oportuno para una cirugía, ya que está recluido en la cárcel, cirugía que, según informa, tiene un valor aproximado de siete millones de pesos.

Sobre este asunto hay que señalar lo siguiente :

No existe prueba en el expediente en el sentido de que el demandante requiera alguna cirugía. Ni siquiera qué clase de cirugía sería. En el examen del médico legista, se dijo :

"VII. DISCUSIÓN :

"Paciente de sexo masculino, homosexual, con fenotipo femenino. Refiere síntomas núltiples, según él, desencadenados con los implantes de silicona. La silicona es una sustancia utilizada con fines estéticos, para dar volumen a algunas partes del cuerpo y que puede, como en este caso, producir reacción de cuerpo extraño, manifestado con dolor, induraciones subcutáneas, etc. para este caso, considero que puede ser remitido de la Enfermería de la Cárcel Nacional de Varones a los servicios de Cirugía plástica y dermatología del Hospital de Caldas. Sugiero aislamiento del paciente hasta que se dilucide la situación correspondiente a presencia o no de SIDA y sífilis, ya que por tratarse de enfermedades venéreas, pueden ser diseminadas por promiscuidad sexual ; además, de transmitirse con objetos de aseo como cuchillas de afeitar. Así mismo, es conveniente realizar un nuevo examen de sífilis (VDLR) y observar si ha habido descenso en los niveles del mismo. Cuando se obtengan dichos resultados, favor enviarlos a esta oficina, con ellos se aclarará definitivamente la situación del examinado." (folio 19) (se subraya)

En la sentencia que se revisa, no obstante que se denegó la tutela solicitada por no haberse vulnerado el derecho a la salud del demandante, en el segundo numeral, se hace un requerimiento en el sentido indicado por el médico legista al Director de la Cárcel. Es decir, para que se remita al actor a exámenes especializados.

Esta Sala de revisión comparte estas dos decisiones del juez de instancia. Pero no comparte una de las consideraciones consignadas en la sentencia respectiva. En dicha sentencia, el juez manifestó :

"En casos como el que presenta el solicitante, cuando fue su voluntad, someterse a un implante de silicona donde quien así actúa asume sus consecuencias, no tiene obligación el Estado de prestarle esta clase de servicios en una cárcel máxime cuando no se cuenta con los recursos suficientes para proporcionarle una cirugía de esta magnitud, pues hasta allá no llegan las obligaciones de las autoridades carcelarias. Es algo que tendrá que buscar el tutelante una vez pague su pena y recupere su libertad acudiendo a los servicios de consulta externa de las Instituciones del Estado, si no tiene forma de subvencionarlos." (folio 29)

Al respecto, hay que precisar que no obstante que el actor, por su propia decisión, se realizó un tratamiento que, al parecer, le está causando problemas, esta circunstancia, por sí sola, no exonera al Estado, que lo tiene recluido en uno de sus establecimientos carcelarios, de brindarle la ayuda médica, que requiera, y pueda, de esta manera, aliviar los problemas que posiblemente lo aquejan.

Sin embargo, el propio juez de instancia, más adelante así lo entendió, cuando manifestó que se remitiría al actor a donde los especialistas para que conceptúen sobre el tratamiento a seguir, que haga más llevadero su problema, hasta cuando recobre la libertad.

En efecto, el interno tiene derecho a la atención médica necesaria para aliviarle los dolores que manifiesta sufrir a causa de la silicona que le fue implantada. Y, si, después de obtenido el concepto de los especialistas, requiere tratamiento, éste deberá prestársele al paciente en forma oportuna y según lo que prescriban tales profesionales.

Es decir, que cualquier decisión que se tome, en cuanto a clase de tratamiento, oportunidad, etc., debe corresponder a lo que dictaminen los especialistas, siempre y cuando el interesado esté de acuerdo.

No sobra señalar que la ley establece el procedimiento en casos en que se requiera asistencia médica especializada para los internos, en los establecimientos carcelarios. Los artículos 104, 105 y 106 de la ley 65 de 1993, consagran lo pertinente.

También, y siguiendo lo que en este caso determinen los especialistas, se debe adoptar la decisión respectiva sobre el ejercicio físico que considera excesivo el interno : bajar de la celda al patio, en horas tempranas, pues no está acostumbrado esta clase de desplazamientos. Sólo un dictamen profesional determinará lo correspondiente.

En consecuencia, se confirmará la decisión del Juez Cuarto Pena Municipal de Manizales, por las razones antes expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero : CONFÍRMASE la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales, del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acción de tutela solicitada por M.A.V.V. contra el Director de la Cárcel Nacional de Varones de Manizales.

Segundo : Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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